Ministerio de Transporte
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – MODIFICA
DECRETOS 779/95, 79/98 Y 574/14
Decreto (PEN) 32/18. Del 10/01/2018. B.O.: 11/1/2018.
Tránsito y Seguridad Vial. Modificación. Decretos N° 779/95, 79/98 y
574/14.
Tránsito
y Seguridad Vial. Modificación. Decretos N° 779/95, 79/98 y 574/14.
Definición, denominación, clasificación y modelos. Especificaciones
técnicas y procesos de ensayos. Autopartes y/o elementos de seguridad.
Procedimientos para otorgar la licencia de configuración de modelos (LCM)
y licencia de configuración ambiental (LCA). Normas para la circulación
de maquinaria agrícola.
Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018
VISTO el Expediente N° S02:0009866/2017 del Registro de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la
Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 del 20 de noviembre de
1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449, estableció los principios que
regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en
cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la
jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley N° 24.449, fue reglamentada por el
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Que si bien dicha normativa fue complementada por un
número importante de normas, los avances tecnológicos y productivos
existentes generan una necesidad de actualización del compendio
reglamentario, cuyas disposiciones no acompañan en algunos aspectos
dicha realidad.
Que en este sentido, se han ido incrementando vacíos
normativos que ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos
criterios de seguridad a los que deben sujetarse los nuevos modelos de
vehículos a incorporar en la vía pública, resultando necesaria la
creación de nuevas categorías que reflejen las especificidades de cada
uno de ellos.
Que como consecuencia de la adaptación referida
precedentemente, también deben introducirse modificaciones en torno a
las categorías de Licencias Nacionales de Conducir a ser otorgadas.
Que con el fin de tramitar las modificaciones
correspondientes, se realizó un trabajo en conjunto entre la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que asimismo, resulta pertinente generar un marco
jurídico más dinámico, que permita a la Autoridad de Aplicación, ir
ajustando la normativa según la evolución y conformación de la oferta de
transporte de carga en el tiempo.
Que a su vez, la normativa vigente no contempla algunos
tipos de equipos de transporte, que por sus características intrínsecas
requieren un régimen especial, resultando necesaria su modificación en
tal sentido.
Que las modificaciones propiciadas encuentran un
objetivo común destinado a la ampliación en la capacidad de los
vehículos de transporte interjurisdiccional de carga y la optimización
de las condiciones exigidas para su circulación, redundando en una
mejora en la productividad nacional y en los costos del transporte, sin
que ello genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la
infraestructura vial.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han tomado
la intervención que les compete.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD órganos descentralizados en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.
Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS, ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
han tomado la intervención que les compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida, se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y por la Ley N° 24.449.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Reglamentase el artículo 5° del Título I
del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 5° - DEFINICIONES.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Queda comprendida dentro de la definición de
bicicleta aquella con pedaleo asistido, entendiéndose por tal al
vehículo propulsado en forma principal por mecanismos con el esfuerzo de
quien lo utiliza, y como propulsión auxiliar, está equipado con un motor
eléctrico. En ningún caso, deberán superar como potencia máxima continua
nominal los CERO COMA CINCO KILOWATTS (0,5 kW), ni desarrollar una
velocidad superior a los VEINTICINCO KILÓMETROS POR HORA (25 km/h),
conforme lo determinado para la categoría L de vehículos;
h) Quedan comprendidos en la definición de calzada
aquellas áreas de terrenos públicos delimitadas y autorizadas
especialmente por Autoridad competente para la circulación de
determinados vehículos de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b),
conforme los criterios mínimos de seguridad vial que establezca la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL;
i) Sin reglamentar;
j) Sin reglamentar;
k) Sin reglamentar;
l) Sin reglamentar;
ll) Queda comprendida la motocicleta de DOS (2) o TRES
(3) ruedas de hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) de
cilindrada o con un motor eléctrico cuya potencia máxima continua
nominal no supere los CUATRO KILOWATTS (4 kw.), que no excedan, en ambos
supuestos, los CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h) de velocidad;
ll bis) Sin reglamentar;
m) Sin reglamentar;
n) Sin reglamentar;
ñ) Quedan comprendidos en la definición los vehículos
automotores de DOS (2) o TRES (3) ruedas asimétricas (motocicleta con
sidecar) con un motor de combustión interna de más de CINCUENTA
CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico de
potencia máxima continua nominal superior a CUATRO KILOWATTS (4 kw), que
pueda desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a CINCUENTA
KILÓMETROS POR HORA (50 km/h);
o) Sin reglamentar;
p) Sin reglamentar;
q) Sin reglamentar;
r) Sin reglamentar;
s) Sin reglamentar;
t) Sin reglamentar;
u) Sin reglamentar;
v) Sin reglamentar;
w) Sin reglamentar;
x) Quedan comprendidos en la definición de vehículo
automotor, aquellos automotores antiguos de colección y además los
fabricados artesanales o en bajas series para uso particular definidos
en la Ley Nº 26.938 complementaria de la Ley Nº 24.449, entendiéndose
por tales a todo vehículo automotor que tenga más de TREINTA (30) años
desde su fabricación y se encuentre en estado original.
Quedan asimismo comprendidos los cuatriciclos,
entendiéndose por tales a los vehículos automotores de CUATRO (4)
ruedas, con un motor cuya potencia máxima neta para motores a combustión
o potencia máxima continua nominal para motores eléctricos, sea inferior
o igual a QUINCE KILOWATTS (15 kw) y cuya masa en vacío sea inferior o
igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) con la posibilidad de que, si
se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, alcance
sin superar los QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg). Dicha masa
máxima no incluye la masa de las baterías, para los vehículos con
motorización eléctrica. En ambos tipos de motorización los vehículos
pueden ser provistos con cabina (cabinados). Estos vehículos deben
cumplir con los requisitos aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas
(ANEXO del presente régimen – Categoría L7 IF-2018-00849518-APN-SECGT#MTR).
Inclúyense dentro de la calificación de cuatriciclo a los cuatriciclos
livianos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de CUATRO
(4) ruedas, que desarrollen velocidades inferiores o iguales a CINCUENTA
KILÓMETROS POR HORA (50 Km/h), con una cilindrada inferior o igual a
CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) para motores de combustión
interna o, en el caso de motores eléctricos, con una potencia máxima
continua nominal inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kw.) y cuya masa
en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg).
Dicha masa máxima no incluye la masa de las baterías en los vehículos
con motorización eléctrica. En ambos tipos de motorización los vehículos
pueden ser provistos con cabinas (cabinados). Estos vehículos deben
cumplir con los requisitos aplicables a los vehículos de TRES (3) ruedas
(ANEXO A del presente régimen– Categoría L6).
Quedan asimismo comprendidos en la presente definición
los triciclos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de
TRES (3) ruedas simétricas respecto del eje longitudinal, cabinados o
no, que puedan desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILÓMETROS
POR HORA (50 km/h) y posean una cilindrada superior a CINCUENTA
CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) para motores de combustión interna o cuya
potencia máxima continua nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW)
en el caso de motores eléctricos;
y) Sin reglamentar;
z) Quedan comprendidos en la definición de zona de
caminos los Corredores de Circulación Segura dentro de la vía pública
aptos para la circulación de personas, animales y/o vehículos
establecidos por la autoridad jurisdiccional competente conforme los
criterios mínimos de seguridad vial que defina la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD o la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, según corresponda en
cada caso de conformidad con sus competencias específicas;
z’) Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 13
del Título III del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de
1995, por el siguiente:
“h) Será Autoridad de Aplicación en esta materia el
MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien a través de sus órganos competentes,
otorgará la licencia para conducir vehículos del servicio de transporte
de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional - Licencia Nacional
de Conducir Transporte Interjurisdiccional.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 14
del Título III del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de
1995, por el siguiente:
“b) Para los conductores de vehículos de transporte
interjurisdiccional, el órgano competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE
exigirá para obtener la Licencia Nacional Habilitante, además de lo
previsto en el inciso a) del presente artículo, aquellos requisitos que
sean inherentes al servicio específico de que se trate.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de sus órganos
competentes en la materia, establecerá los contenidos básicos sobre los
que se basarán los exámenes teóricos, determinará los mecanismos
tendientes a la homologación de los cursos establecidos en los incisos
anteriores y podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo y, en caso de inobservancia, suspender o
retirar la autorización conferida a los establecimientos”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título III
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 16 - CLASES DE LICENCIAS
a) Subclasificación, de conformidad al último párrafo
del artículo 16 de la Ley N° 24.449:
Clase A.1: Ciclomotores, para menores a partir de los
DIECISÉIS (16) años;
Clase A.2: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y
cuatriciclos sin cabina (no cabinados) de hasta CIENTO CINCUENTA
CENTÍMETROS CÚBICOS (150 c.c.) de cilindrada o de hasta ONCE KILOWATTS
(11 kW) de potencia máxima continúa nominal si se trata de motorización
eléctrica; Clase A.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA
CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS
(300 c.c.) de cilindrada o de más de ONCE KILOWATTS (11 kW) y hasta
VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia máxima continua nominal si se trata
de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de
licencia para conducir se debe acreditar poseer una habilitación previa
de DOS (2) años para conducir vehículos de la clase A.2., excepto los
mayores de edad según lo establecido por el Código Civil y Comercial de
la Nación.
Clase A.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS
CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o de más de VEINTE
KILOWATTS (20 kW) de potencia máxima continúa nominal si se trata de
motorización eléctrica, con una cilindrada de hasta SEISCIENTOS
CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) o con una potencia máxima continúa
nominal de hasta CUARENTA KILOWATTS (40 kW). A los efectos de obtener
esta subclase de licencia para conducir se debe acreditar poseer una
habilitación previa de DOS (2) años para conducir vehículos de la clase
A.3., excepto los mayores de edad según lo establecido por el Código
Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.5: Motocicleta de más de SEISCIENTOS CENTÍMETROS
CÚBICOS (600 c.c.) de cilindrada o de más de CUARENTA KILOWATTS (40 Kw)
de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización
eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir
se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para
conducir vehículos de la clase A.4., excepto los mayores de edad según
lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Clase A.6: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y
cuatriciclos contemplados en los puntos precedentes, de cualquier
cilindrada si se trata de motorización a combustión o de cualquier
potencia si se trata de motorización eléctrica, utilizados para el
transporte de cualquier actividad comercial e industrial; Clase B.1:
Automóviles, utilitarios, camionetas, cuatriciclos provistos con cabina
y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500
kg) de peso total y con cualquier tipo de motorización; Clase B.2:
Automóviles, utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas de
hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total, con un
acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o una casa
rodante no motorizada;
Clase C: Camiones, sin acoplados o semiacoplados y casas
rodantes motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg)
de peso y los automotores comprendidos en la clase B.1.; Clase D.1:
Automotores para servicios de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8)
plazas y los comprendidos en la clase B.1.;
Clase D.2: Vehículos para servicios de transporte de más
de OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D.1.;
Clase D.3: Vehículos para servicios de urgencia,
emergencia y similares;
Clase E.1: Camiones articulados y/o con acoplados y los
vehículos comprendidos en las clases B y C;
Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;
Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas
peligrosas;
Clase F: Vehículos correspondientes a las diversas
clases, según el caso. La licencia consignará la descripción de la
adaptación que corresponda a la condición física de su titular.
Previo al otorgamiento de las habilitaciones a las que
hace referencia el párrafo anterior, las personas deberán someterse a
una evaluación conductiva con el vehículo que posea las adaptaciones y/o
el equipamiento especial necesario y compatible con el déficit físico
del solicitante.
Clase G.1: Tractores agrícolas;
Clase G.2: Maquinaria especial agrícola.
Las clases de licencias previstas en el presente
artículo serán revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica
integrada por representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con
la eventual participación de entidades públicas y/o privadas
relacionadas con la materia que lo requieran.
b) HABILITACIONES ESPECIALES: Se otorgarán
habilitaciones especiales para conducir en el territorio nacional, bajo
la modalidad que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a
extranjeros, sean residentes permanentes, temporarios o transitorios, de
acuerdo a lo previsto en los convenios internacionales.
También se otorgarán habilitaciones especiales a
diplomáticos, previa acreditación de tal función por parte del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, a través de su organismo
competente, las que deberán incluirse en la licencia nacional de
conducir junto a la categoría que habilitan.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 28 del Título V
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 28 - RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD.
Para poder ser librados al tránsito público y
autorizarse su comercialización, todos los vehículos automotores,
acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILOMETRO (0 KM),
ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la
respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA) para los aspectos de emisiones
contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas; emitidos por
las respectivas autoridades competentes.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en relación a la LCM, la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en
relación a la LCA, y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, son las autoridades competentes en materia de
fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los artículos 28 a
33 de la Ley N ° 24.449, quedando facultadas para dictar las normas
complementarias y aplicar las sanciones por infracción a las
obligaciones establecidas en el presente, relativas al incumplimiento de
cualquiera de las condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y lo
dispuesto en el ANEXO P, Procedimiento para otorgar la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
El fabricante o importador de vehículos automotores y
acoplados y semiacoplados debe certificar ante la Autoridad Competente
que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y
pasiva, así como ambientales.
Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de
vehículos armados en distintas etapas. En este último caso, los
fabricantes de estas etapas o el último que intervenga en el proceso de
fabricación debe certificar ante la Autoridad Competente que el modelo
se ajusta a los requerimientos de la seguridad activa y pasiva, y
ambientales.
Para obtener la L.C.M. y la L.C.A., la fábrica terminal
o el representante importador deberá presentar una solicitud de acuerdo
al procedimiento establecido en el Anexo P del presente decreto. A este
efecto, la fábrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con
carácter de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas
las normas específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y
pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentación.
El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en
la declaración jurada, será tipificado como falta grave, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 77 inciso j) del Título VIII por la autoridad
competente en materia de fiscalización, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que se derive de dicha falsedad.
Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos
establecidos en la presente reglamentación, las Autoridades Competentes
expedirán las licencias correspondientes (LCM y/o LCA), que autorizarán
la comercialización del modelo del vehículo, acoplado o semiacoplado.
No se permitirá la comercialización de aquellos
vehículos que no cuenten con la homologación de ambas licencias (LCM y
LCA). La Autoridad Competente podrá validar total o parcialmente la
certificación de modelos o partes efectuadas por otros países. En lo que
respecta a la seguridad vehicular, todos los componentes, piezas u otros
elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se
fabriquen o importen, definidos en el anexo C (IF-2018-00849564-APN-SECGT#MTR)
del presente régimen y modificatorios, deben ser certificados por la
autoridad competente del siguiente modo:
a) Las autopartes componentes del vehículo quedan
certificadas con la L.C.M. del vehículo, acoplado o semiacoplado que se
trate.
b) Las autopartes originales de vehículos, acoplados y
semiacoplados que cuenten con la L.C.M., no instaladas en los mismos y
se destinen al mercado de reposición, deberán declararse como repuesto
original por los titulares de las respectivas Licencias para
Configuración de Modelo. La Autoridad de Fiscalización instrumentará los
medios para permitir la trazabilidad de estos repuestos en el mercado.
Las autopartes de reposición se considerarán originales siempre que
reúnan mismas e idénticas especificaciones en términos de diseño,
materiales, procesos de fabricación y control, funcionalidad y
prestación respecto a las destinadas a fabricación.
c) Las autopartes de seguridad no producidas como
provisión normal del modelo de vehículo, acoplado o semiacoplado, que se
fabriquen o se importen para el mercado de reposición exclusivamente,
serán certificadas como repuesto no original por la Autoridad
Competente, debiendo obtener el correspondiente Certificado de
Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.).
Para la comercialización de las autopartes y/o elementos
de seguridad especificados en el Anexo C del presente régimen y
modificatorios, pero no contempladas en la Resolución Nº 91 de fecha 13
de septiembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA y sus modificatorias, se deberá contar con el
correspondiente Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos
de Seguridad (C.H.A.S.) en los plazos que establezca por Resolución la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.
d) Las reconstrucciones se certificarán conforme lo
disponga la Autoridad Competente. Las nuevas autopartes que se
incorporen a los modelos de vehículos, acoplados o semiacoplados, ya
configurados, quedarán automáticamente validadas con la aprobación del
vehículo, acoplado o semiacoplado, extendiéndose el certificado
correspondiente con los mismos recaudos previstos precedentemente. Las
características que incidan en los factores de seguridad o ambientales a
que se refieren las disposiciones de la Ley N° 24.449, correspondiente
al modelo de automotor, acoplado o semiacoplado que se haya librado a la
comercialización en virtud de las Licencias para Configuración de Modelo
y Ambiental emitidas, no podrán ser modificadas por la fábrica terminal
ni por el importador ni por otro componente de la cadena de
comercialización ni por el usuario, excepto las que demande la
adaptación a los servicios específicos, siempre que estén debidamente
reglamentados. La fábrica terminal, el último interviniente en el
proceso de fabricación o el importador, serán responsables por el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Esta responsabilidad se extiende a todos los componentes
de la cadena de comercialización. Ninguno de ellos podrá eximirse de la
misma basándose en la que le correspondiera a algún otro componente del
circuito de fabricación, importación o comercialización.
La Autoridad Competente establecerá los procedimientos
que deberán seguir los fabricantes para acreditar ante ella suficientes
antecedentes y solvencia industrial en relación a los procesos de
manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia
técnica, con el fin de poder demostrar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por las normas pertinentes. Los fabricantes o importadores
deberán mantener toda la documentación relativa a la certificación
archivada y disponible para su consulta por la autoridad que lo requiera
por el término de CINCO (5) años, contados a partir de la finalización
de la producción del último vehículo de la serie, fecha que debe ser
puesta fehacientemente en conocimiento de la Autoridad Competente.
La comercialización de las autopartes se realizará
conforme a las normas que dicte la autoridad competente y que tengan
como objeto asegurar la calidad del producto que llega al usuario,
permitir la determinación de la marca de fábrica o del fabricante, la
duración de la garantía y la fecha en que ésta comienza a tener efecto,
así como la detección de cualquier falsificación o alteración del
producto. Las autopartes de seguridad no podrán ser reparadas, excepto
aquellas cuyo proceso de reacondicionamiento garantice las prestaciones
mínimas exigidas por las normas que sean de aplicación y las exigencias
requeridas para la fabricación de las autopartes de que se trate.
En tal caso, los encargados de tales procesos deben
inscribirse ante la autoridad competente.
A los fines de este ordenamiento, los vehículos se
clasifican de acuerdo a lo establecido en el Anexo A del presente
régimen.“
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 29 del Título V
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Las condiciones de seguridad que deben cumplir los
vehículos, se rigen por el presente artículo y se ajustarán a las
siguientes exigencias:
a) En general:
1. El sistema de frenado permanente debe ser seguro y
eficaz y sus elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B -
“Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” (IF-
2018-00849542-APN-SECGT#MTR) del presente régimen.
2. El sistema de dirección debe permitir el control del
vehículo y sus elementos constitutivos deben cumplir con las
definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B -
“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente:
Los neumáticos provistos con los vehículos serán certificados conforme
lo establecido en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de
ensayos” del presente régimen, mientras que los neumáticos para
provisión de repuestos no originales serán certificados conforme lo
establecido en el Anexo C - “Autopartes y/o Elementos de Seguridad” del
presente régimen.
3. El sistema de suspensión debe atenuar los efectos de
las irregularidades de la vía contribuyendo a la adherencia y
estabilidad y sus elementos constitutivos deben cumplir con las
definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el presente
régimen.
4. Sistema de rodamiento:
4.1. Los vehículos automotores deberán salir de fábrica
equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga,
dimensiones y velocidades contenidas en el proceso de ensayo
correspondiente.
No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de
aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto
neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima
admitida que surja de aplicar el proceso de ensayo correspondiente.
4.2. Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:
- Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del
diseño de la banda de rodamiento;
- Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en el
proceso de ensayo mencionado.
4.3. Los indicadores de desgaste o la profundidad
remanente de la zona central de la banda de rodamiento deben observar
una magnitud no inferior a UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (1,6 mm).
En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN
MILÍMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).
4.4. Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes
(tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción,
peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma
dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda de
reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presión,
la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su
grabado. En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y
radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.
4.5. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados,
excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso
cumplirán los requisitos de las normas correspondientes.
4.6. Se prohíbe la utilización de neumáticos que
presenten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de
reparaciones permitidos por los requisitos indicados en el punto 4.1.
4.7. Se prohíbe la utilización de neumáticos
reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga
distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.
4.8. Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:
- Con características y resistencia normalizadas, de
acuerdo con las normas correspondientes.
- Grabados en forma legible e indeleble con la marca o
nombre del fabricante y el código de identificación que requiera la
norma correspondiente. Los aros para neumáticos “sin cámara” serán
identificados en su grabación.
4.9. Todo aro que presente reparaciones y fallas tales
como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o
fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la vía pública.
4.10. Las válvulas de cámaras y de neumáticos “sin
cámara” estarán fabricadas bajo la norma correspondiente y el diseño de
cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.
4.11. El neumático no debe presentar pérdida total de
presión de aire del conjunto.
4.12. Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y
los reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus productos
satisfacen las exigencias establecidas por las normas correspondientes.
5. Las cubiertas reconstruidas son aquellas las cuales,
mediante un proceso industrial, se le repone la banda de rodamiento o
los costados, con material y características similares a las originales.
Las cubiertas reconstruidas deberán cumplir los requisitos establecidos
en las normas IRAM correspondientes.
6. Todos los automóviles, micro ómnibus, ómnibus,
camionetas y camiones (categorías M y N) deben proporcionar a sus
ocupantes una adecuada protección en caso de impacto. A estos efectos se
define como habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el
conductor.
El habitáculo deberá reunir condiciones de protección
para los ocupantes, de conformidad con lo establecido en las normas del
Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente
régimen.
Con relación a la seguridad de los vehículos automotores
propulsados a gas natural comprimido (GNC), estos deberán cumplir con
las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS). En particular con: la Norma-GE N° 115:
“Reglamentaciones.- Definiciones y Terminología.- Especificaciones y
Procedimientos.- Documentación Técnica a Complementar”, la Norma- GE
N° 116: “Normas y Especificaciones Mínimas, Técnicas y de Seguridad para
el Montaje de Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de
Verificación” y el Anexo “Autotransporte Público de Pasajeros.-
Condiciones de seguridad adicionales para vehículos comprendidos en el
Reglamento de Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de
Pasajeros”, la Norma-GE N° 117: “Normas Técnicas para Componentes
Diseñados para operar con GNC en Sistemas de Carburación para
Automotores y Requisitos de Funcionamiento” y la Norma-GE N° 144:
“Especificación Técnica para la Revisión de Cilindros de Acero sin
Costura para GNC, basada en la Norma IRAM 2529: “Condiciones para su
Revisión Periódica” y las que en su futuro las modifiquen o
complementen.
Estos criterios y condiciones técnicas enunciados en el
apartado que antecede, deberán mantenerse para todo elemento adicional
que se incorpore en el interior o exterior del vehículo, de manera que:
a) La instalación de los apoyacabezas en los vehículos
pertenecientes al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el
diseño original del asiento del vehículo lo permite.
b) En lo referente al inciso f) del artículo 40 de la
Ley N° 24.449 – “REQUISITOS PARA CIRCULAR”, se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
Los matafuegos (extintores de incendio) que deben ser
portados en los vehículos automotores tienen que fabricarse, mantenerse
y su carga debe ser controlada en forma periódica de conformidad con lo
establecido en las normas IRAM pertinentes, o normas internacionales
aplicables y, en particular de acuerdo a las siguientes
especificaciones:
Los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y
camionetas de uso mixto, con peso bruto total hasta DOS MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (2.500 kg), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de UN
KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con
indicador de presión de carga.
Los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y
camionetas de uso mixto, con peso bruto total mayor a DOS MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (2.500 kg) y hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg),
con capacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas, incluyendo al conductor
llevaran como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de
capacidad nominal y potencial extintor 3 B, con indicador de presión de
carga.
Los vehículos Categorías M2 con peso bruto total hasta
CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9)
personas sentadas, incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1)
matafuego de DOS CON CINCO DÉCIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad
nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.
Los vehículos de las Categorías M3, N2 y N3: con
capacidad de carga mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarán
como mínimo UN (1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad
nominal y potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.
Si el vehículo está equipado con una instalación fija
contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse
fácilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán ser
reducidas en proporción a la capacidad del equipo instalado.
Para el transporte de mercancías y residuos peligrosos,
el extintor que deberá portar el vehículo debe cumplir con lo
establecido en las normas correspondientes a la categoría del mismo y al
potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá
adoptar las indicaciones establecidas en el Reglamento de Transporte de
Mercancías y Residuos Peligrosos (Anexo S del presente régimen), y en la
Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831
de fecha 23 de abril de 1993, ajustándose al siguiente criterio: el
extintor de incendios debe tener la capacidad suficiente para combatir
un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de
transporte y de tal naturaleza que, si se emplea contra el incendio de
la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata. El matafuego deberá
ubicarse en el lugar indicado por el fabricante.
Las balizas portátiles que deben ser llevadas en los
vehículos automotores tienen que ser fabricadas conforme a las
especificaciones establecidas en el Anexo C - “Autopartes y/o Elementos
de Seguridad” del presente régimen, asimismo:
1) Las dos balizas que se utilicen para los vehículos
deberán cumplir -como mínimo- con lo establecido en el Anexo C -
“Autopartes y/o Elementos de Seguridad” del presente régimen;
2) Todo otro dispositivo que se utilice para los
vehículos deberá reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las
exigidas en el apartado 1) que antecede. Este principio se debe cumplir
respecto a las balizas portátiles de luz propia;
3) Las balizas se llevarán en un lugar accesible.
7. El peso y las dimensiones de los vehículos, se rigen
por lo dispuesto en el ANEXO R del presente régimen y en sus normas
complementarias. En lo relativo a la relación potencia-peso en el
transporte interjurisdiccional de pasajeros y de carga, la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dictará las normas
complementarias sobre actualización para las nuevas configuraciones, los
supuestos de excepción y elaborará, en conjunto con la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD, la gradualidad en la aplicación de las penalidades
que corresponda, con fundamento en lo establecido el Artículo 2° de la
Ley N° 24.449, en lo relativo a los casos de excepción.
b) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros
deben poseer los dispositivos especiales que se requieran para
satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada
reglamento específico y las normas IRAM que las complementen.
c) Los vehículos para transporte por automotor de
pasajeros, deben estar diseñados específicamente para el destino del
servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y
protección que determinen la Ley N° 24.449, su reglamentación y las
normas específicas emitidas por la autoridad competente.
A los efectos de la aplicación de este inciso, se
considera servicio de transporte por automotor de pasajeros, a todos
aquellos que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, en
el marco de lo establecido en los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril
de 1994 y N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, realizado en unidades
correspondientes a la categoría M3, cuyo Peso Bruto Total (PBT) sea
igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidas
expresamente las unidades pertenecientes a las categorías M1 y M2 y los
de la categoría M3, cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los
VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten
pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2, 3,
4 y 5 del inciso c) del artículo 29 de la Ley N° 24.449.
Para el caso de vehículos articulados destinados al
transporte urbano, la Autoridad Jurisdiccional fijará las condiciones
especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario.
En general los vehículos automotores afectados a los
servicios de transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo
referente a las salidas de emergencia, aislación termo acústica,
dirección asistida e inflamabilidad de los materiales, con las
Resoluciones N° 395/89, N° 401/92, N° 72/93, y N° 175/00, todas ellas de
la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERlO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias.
Conforme al sentido de su prestación, se consideran
suspensiones equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort
para los ocupantes, de acuerdo a las reglas de la ingeniería.
Cuando las condiciones de seguridad de manejo y
comodidad del usuario lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podrá
disponer condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar
que respondan a los criterios enunciados precedentemente.
d) Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el
inciso anterior y en las normas IRAM respectivas.
El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas
requiere habilitación especial otorgada por el organismo nacional
competente.
e) Los vehículos destinados al transporte de materiales
peligrosos se ajustarán al Reglamento General para el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera del Anexo S del presente régimen.
f) Los sistemas de enganche de los acoplados y
semiacoplados al vehículo tractor, deben tener un mecanismo de acople
que siga idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga
la vinculación entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico
debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las
definiciones, especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas
que establezca la presente reglamentación.
g) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en
lo relativo al peso, dimensiones y a la relación potencia-peso en el
inciso a) punto 7 de este artículo, y serán materia de habilitación
especial.
Respecto del sistema de enganche, las condiciones de
estabilidad y de seguridad deben tener similares requisitos a los
indicados en el inciso f) de este artículo y cumplir con las normas IRAM
110.001/78 (Conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas
rodantes); IRAM 110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de seguridad
para casas rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a
rótula para casas rodantes (Método de ensayo de resistencia). Además,
los materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la norma sobre
Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los
Vehículos Automotores, aprobada por Resolución N° 175/00 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la fuente de alimentación eléctrica de la
casa-rodante debe ser independiente de la fuente de alimentación del
sistema de iluminación y señalización de los vehículos.
Todos los materiales o sistemas utilizados para la
construcción de las casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares
requisitos que los que se solicitan establecidos para los vehículos
automotores.
h) Además de los requisitos que se indican para permitir
su circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las
especificaciones de las normas IRAM e IRAM-AITA respectivas y
posteriores actualizaciones respectivas para los sistemas de iluminación
y señalización, frenos y ruedas, conforme su régimen específico
establecido en el Anexo LL (IF-2018-00849576-APN-SECGT#MTR) del presente
régimen.
i) Los cascos se ajustarán a lo dispuesto en el inciso
j.1. del artículo 40 de la presente reglamentación.
j) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud
supere los TRECE METROS CON VEINTE CENTÉSIMAS (13,20 m), como así
también las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total,
deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano
longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS
MILÍMETROS (1400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS (150 mm)
de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN (0,78 rad)
o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) de material retro-reflectivo en
color blanco y amarillo. Esta placa o banda, podrá ser sustituida,
cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o
bandas de características análogas a las descriptas anteriormente, pero
de QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente a
ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea
posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una distancia
entre QUINIENTOS MILÍMETROS y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm y 1500
mm) del suelo.
Especificaciones Técnicas: Además de las normas
específicas deberán cumplir en general, con los siguientes requisitos:
- Medidas: Las placas para la señalización de los
vehículos citados precedentemente serán rectangulares, con una longitud
de MIL CUATROCIENTOS MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (1400 mm ± 5
mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS más/menos CINCO
MILÍMETROS (150 mm ± 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE
RADIÁN (0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) tendrán un ancho
de CIEN MILÍMETROS más/menos DOS MILÍMETROS (100 mm ± 2 mm).
- El espesor de la placa podrá ser variable en función
del material soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar
que la superficie retro-reflectiva se mantenga plana en las condiciones
normales de utilización.
- La placa deberá disponer de un adecuado sistema de
fijación al vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se
efectúe mediante tornillos se evitará que los agujeros puedan dañar la
superficie reflectante.
- Las placas deberán estar construidas en un material
que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y
buena conservación.
- Las placas o bandas deberán ser retro-reflectantes, de
color rojo y blanco alternativo. El nivel de retroreflexión se ajustará,
como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 de alta
performance, según sus métodos de ensayo,
k) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido,
estarán equipadas con elementos retro-reflectivos en pedales y ruedas,
para facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá
utilizarse sobre las superficies que sean vistas sólo desde la parte
posterior. El nivel de retro-reflexión de los elementos que se utilicen,
deberá ajustarse como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
k.bis) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo
asistido, deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en las
normas IRAM correspondientes o aquellas que determine la Autoridad de
Aplicación ante ausencia de una norma IRAM específica.
Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas
en el Título V de la Ley Nº 24.449, que disponga la Autoridad de
Aplicación, tales como la instalación de doble bolsa de aire para
amortiguación de impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el
dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido
automático de luces, el sistema de desgravación de registros de
operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, el
apoyacabezas para todos los asientos, la provisión de chaleco o peto de
alta visibilidad elaborado con materiales que sean retro-reflectantes
para su utilización en caso de necesidad de descender al detener el
vehículo en la vía pública de modo de asegurar su visibilidad ante los
demás transeúntes y conductores, entre otras, se implementarán conforme
los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las
terminales e importadores de vehículos automotor radicadas en el país.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 30 del Título V
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 30. - REQUISITOS PARA AUTOMOTORES.
Los dispositivos de seguridad para los vehículos
automotores deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos, sin
perjuicio de aquellos que las Normas IRAM / IRAM-AITA respectivas
incorporen:
a) Los correajes y cabezales de seguridad se instalarán
en las posiciones y con las especificaciones del ANEXO B del presente
régimen -”Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”. Los
cabezales de seguridad o apoyacabezas se instalarán a igualdad de plazas
declaradas, de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atrás de la
cabeza, provocada por una aceleración brusca.
b) Los paragolpes o las partes de carrocería que cumplan
esa función, no podrán ser alterados respecto del diseño original de
fábrica o de aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No
será admitido el agregado de ningún tipo de aditamento del que pueda
derivarse un riesgo hacia los peatones u otros vehículos, los que
responderán a las especificaciones de la Norma IRAM/AITA Nº 10.260
(TERCERA EDICIÓN 2016-12-23), y sus sucesivas actualizaciones.
Todos los modelos de vehículos deben tener guardabarros
en correspondencia con sus ruedas, aún cuando las construcciones sean
incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, en cuyo caso
será necesario el uso de guardabarros provisorio, los que responderán a
las especificaciones de las normas IRAM respectivas, conforme el diseño
original establecido por el fabricante del vehículo y del remolque o
semirremolque.
c) Todos los vehículos de las categorías M y N deben
tener sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
El sistema de limpiaparabrisas deberá cumplir con los requisitos que se
indican en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de
ensayos” del presente régimen y modificatorios aplicable a los vehículos
de cada categoría. El sistema de desempañado mantendrá la cara interior
del parabrisas libre de humedades que puedan disminuir su transparencia
en las áreas establecidas por las normas IRAM respectivas.
La condición se cumplirá cualquiera sea el número de
ocupantes del vehículo, estando sus ventanillas abiertas o cerradas y
encontrándose el vehículo en movimiento o detenido, admitiéndose para
ello que el motor se encuentre en funcionamiento. El área desempañada
será como mínimo equivalente al área de limpieza normalizada para el
sistema de limpiaparabrisas. La eficiencia requerida será obtenida al
cabo del tiempo establecido en la norma respectiva y deberá estar
asegurada, en forma permanente, mientras el sistema esté operando.
Las condiciones ambientales exteriores del vehículo, en
lo concerniente a la temperatura y humedad relativa estarán comprendidas
entre los límites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire
utilizado por el sistema no podrá ser tomado del compartimento del
motor.
d) Todos los modelos de los vehículos de las categorías
L, M y N, dispondrán de espejos retrovisores con las características y
especificaciones establecidas en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas
y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
e) Todos los vehículos automotores, deben tener un
dispositivo de señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros
máximos admisibles en función de la categoría de vehículo, de acuerdo a
las características y especificaciones establecidas en el referido Anexo
B.
f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la
carrocería de un vehículo, deberá cumplir con lo establecido en el
referido Anexo B.
g) Todos los vehículos de las categorías M y N, deben
brindar protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por
los rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del
vehículo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos según
características y especificaciones establecidas en el referido Anexo B.
h) Todos los vehículos de las categorías M y N deben
tener un dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que
no necesite la utilización de herramientas ni la remoción de elemento
alguno. Su implementación se hará exigible conforme se definan y
especifiquen las normas internacionales en base a criterios técnicos
compatibles con los avances tecnológicos.
i) Todos los vehículos de las categorías M y N deben
poseer un sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable
por el conductor desde su posición de manejo.
j) Todos los vehículos de las categorías M y N deben
poseer los dispositivos retro-reflectantes establecidos en el referido
Anexo B. Esos dispositivos indicarán la presencia del vehículo por medio
de retro-reflexión, con criterio similar a las luces de posición,
conforme lo establecido en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y
Procesos de Ensayos” del presente régimen.
Para los vehículos del servicio de transporte, que deben
poseer las placas o bandas retro-reflectantes perimetrales extendidas en
forma continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en
las partes delantera y trasera, estarán instaladas a una distancia entre
QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (1500 mm) del
suelo, siendo sólo de material retro-reflectante de color rojo la
correspondiente a la parte trasera.
El nivel de retro-reflexión se ajustará, como mínimo, a
los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
La altura de la placa o banda no será menor a CIEN
MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (100 mm ± 5 mm). El espesor de la
placa o banda podrá ser variable en función del material soporte
empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la superficie
retro-reflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de
utilización.
La placa o banda, deberá disponer de un adecuado sistema
de fijación al vehículo. Cuando la fijación al vehículo se efectúe
mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la
superficie reflectante.
Además, deberán estar construidas en un material que les
confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena
conservación.
k) Todos los modelos de las categorías M y N deben tener
un sistema de renovación del aire del habitáculo que impida el ingreso
de gases provenientes del funcionamiento del vehículo o de su sistema de
combustible. El sistema de calefacción, comprenda o no el sistema de
renovación, no deberá permitir la utilización de los gases de escape
para su funcionamiento.
l) Todos los modelos de las categorías M y N, deben
poseer una traba en la tapa de los compartimientos externos. En el caso
del compartimiento delantero, si éste abriese en dirección hacia el
parabrisas, o si en cualquier posición de abertura pudiera llegar a
cubrir completa o parcialmente la visión del conductor, deberá estar
provisto de un sistema de traba de dos etapas o de una segunda traba.
Todos los modelos de los vehículos categorías M1 y N1:
automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, deben tener
las bisagras y cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas,
construidas y montadas de modo tal que en condiciones normales de
utilización cumplan con lo establecido según las características y
especificaciones establecidas en el Anexo B- “Especificaciones Técnicas
y Procesos de Ensayos” del presente régimen. Cada sistema de cierre
deberá tener una posición intermedia y otra de cierre total y será
equipado con una traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante
los elementos exteriores de accionamiento de la puerta.
m) Todos los modelos de vehículos de la categoría M1
tendrán sus puertas laterales traseras equipadas con cerraduras con una
traba de seguridad para niños, cuyo accionamiento no permita la apertura
accidental desde el interior del vehículo.
n) Todos los modelos de vehículos de las categorías L, M
y N, con excepción de las categorías L1 y L4 en los casos que se
especifiquen a continuación, deberán contar con:
1.- TABLERO E INSTRUMENTAL- (No aplica para la categoría
L1).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) Determinar las condiciones de marcha del vehículo;
b) Determinar el funcionamiento o condiciones de
funcionamiento de todos los órganos o elementos constitutivos a
controlar;
c) Detectar las fallas o anomalías que puedan producirse
en aquellos órganos o elementos a controlar.
Además, debe reunir las siguientes características:
a) El tablero, o instrumental debe estar ubicado
ergonométricamente dispuesto de forma tal que quien conduzca no deba
desplazarse ni desatender el manejo para visualizar en forma rápida sus
componentes e indicaciones. Las distancias y límites de ubicación
respecto a la visual del conductor serán las establecidas en el citado
Anexo B;
b) La función que cumple cada uno de los componentes
deberá estar identificada con ideogramas normalizados conforme lo
establezca el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”
del presente régimen;
c) Las unidades de medida (magnitudes), en caso de que
las tuviera, estarán indicadas según el Sistema Métrico Legal Argentino;
d) Debe poseer iluminación de una intensidad tal que no
incida en el habitáculo ni produzca reflejos indeseables que dificulten
la conducción o entorpezcan la visión del conductor. El encendido debe
ser simultáneo con las luces de posición, con conmutador único.
2.- CUENTA KILÓMETROS (ODÓMETRO) Y VELOCÍMETRO –
2. A) - CUENTA KILÓMETROS (ODÓMETRO) (No aplica para la
categoría L1)
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) El odómetro totalizador (de uso obligatorio) es el
instrumento destinado a indicar y registrar en forma automática y
acumulativa las distancias recorridas por el vehículo desde su puesta en
funcionamiento. Debe permitir la lectura directa del total y sin que se
pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino automática,
luego de totalizar los KILÓMETROS indicados;
b) El odómetro parcial (de uso optativo) es el mecanismo
similar al anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial,
que puede ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del
dispositivo al efecto.
Además, cada uno de los tipos de odómetros indicados en
el apartado a) y b) deben reunir las siguientes características:
a- Odómetro totalizador.
a.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de CIEN
MIL KILÓMETROS (100.000 km) retornando a CERO (0) en forma automática e
instantánea, luego de totalizada dicha cifra, para volver a acumular
nuevamente;
a.2 El margen de error máximo admisible en el cómputo de
las distancias indicadas y registradas, con relación a las distancias
reales recorridas por el vehículo, será el establecido en la norma IRAM
respectiva que determina el citado Anexo B;
b- Odómetro parcial.
b.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de MIL
KILÓMETROS (1.000 km);
b.2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo en
CERO (0) en cualquier momento;
b.3 En caso de haber llegado a acumular los kilómetros
establecidos en b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma automática e
instantánea y comenzar a acumular nuevamente;
b.4 El error máximo admisible de las distancias
indicadas y registradas en relación a las distancias reales recorridas
por el vehículo será el establecido en la norma IRAM respectiva, que
determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”
del presente régimen;
c) Deben poseer iluminación conforme a lo establecido en
la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;
d) Las características constructivas y métodos de ensayo
serán los establecidos en la norma IRAM respectiva, que determina el
Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente
régimen;
2. B) VELOCÍMETRO (No aplica para la categoría L1).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) Indicar la velocidad instantánea del vehículo medida
en KILÓMETROS POR HORA (km/h) con las siguientes características:
a.1 La velocidad instantánea debe ser mostrada a través
de una escala graduada en KILÓMETROS POR HORA (km/h) sobre la cual se
moverá un índice, una señal luminosa, o un número representativo de la
velocidad debiendo, en todos los casos, responder a lo establecido en
las normas IRAM respectivas, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen; a.2 La velocidad
máxima de la escala debe ser superior a la velocidad máxima real
susceptible de ser desarrollada por el vehículo.
3.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO (No aplica para las
categorías L1 y L4).
Debe cumplir con el objetivo de advertir al conductor de
la puesta en funcionamiento real de las luces externas de giro o
indicadores de dirección.
Además, debe reunir las siguientes características:
a) Serán de luminosidad tal que no incidan en el
habitáculo ni produzcan reflejos indeseables que dificulten la
conducción o entorpezcan la visión del conductor, debiendo satisfacer en
lo que respecta a áreas mínimas luminosas, los requisitos fotométricos
de la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;
b) Deben estar identificados con ideogramas normalizados
según lo establezca el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de
Ensayos” del presente régimen, admitiéndose el agregado de textos en
español;
c) El color del área iluminada de cada testigo será el
establecido en las normas mencionadas;
d) Deben estar ubicados frente al conductor y del lado
izquierdo del habitáculo, dispuestos de forma tal que el conductor los
perciba permanentemente sin desatender la conducción. Las distancias,
formas y límites de ubicación, serán los establecidos en la norma IRAM
respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y
Procesos de Ensayos” del presente régimen;
e) El o los testigos de la luz indicadora de giro deben
ser de encendido simultáneo con las mismas, e indicarán por un cambio en
su frecuencia la falta de encendido de una o más luces exteriores de
giro. Se acepta que el ó los testigos cumplan también dicha función para
el encendido de las luces de emergencia.
4.- INDICADORES DE LUCES DE POSICIÓN (No aplica para
categorías L1 y L4).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
4.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento
correcta y efectiva de las luces exteriores de posición.
4.2. Reunir las características técnicas establecidas en
las normas IRAM correspondiente, que determina el Anexo B-
“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen
aceptándose que la iluminación general del tablero de instrumentos
cumpla la función de testigo”.
5.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (No aplica para
categorías L1 y L4).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
5.1. Advertir al conductor de la puesta en
funcionamiento correcta y efectiva de los proyectores en la función de
luz alta.
5.2. Reunir las características técnicas establecidas en
las normas IRAM respectivas, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
ñ) Fusibles e Interruptores.
Deben cumplir con los siguientes requerimientos de
desempeño:
ñ.1. Función: Producir la puesta fuera de servicio de
aquellos circuitos eléctricos en los que se hubiera producido un
cortocircuito o una sobrecarga peligrosa.
ñ.2. Ubicación - Producción - Reposición: Tratándose de
cortacircuitos fusibles se deben agrupar en un lugar accesible del
vehículo, formando un conjunto funcional. El conjunto se debe proteger
mediante una cubierta aislante, a fin de evitar un contacto accidental
indeseable. Para ser removida la cubierta, no se requerirá la
utilización de herramientas o dispositivo alguno. El reemplazo de
cualquier unidad debe poder efectuarse fácilmente.
ñ.3. Circuitos a Proteger: La instalación eléctrica será
diseñada de modo tal que la totalidad de los dispositivos eléctricos y
sus respectivos circuitos estén bien protegidos por cortacircuitos
fusibles o bien por protectores automáticos.
Quedan exceptuadas ciertas secciones, tales como el
alimentador de motor de arranque, la sección del circuito de carga del
generador del acumulador, el circuito de encendido en caso de motores de
ignición por chispa u otras análogas, en las que la magnitud de las
corrientes terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito o el peligro
de la puesta fuera de servicio de un elemento esencial del vehículo
debido al accionamiento accidental de un fusible, hicieran
impracticable, innecesaria o indeseable su protección.
Los circuitos alimentadores de las luces de faros de
cruce y de largo alcance, de posición y de frenado, estarán diseñados de
modo tal que el accionamiento de un cortocircuito-fusible no origine la
puesta fuera de servicio de la totalidad de los artefactos
correspondientes a un mismo sistema de luces en un mismo extremo o lado
del vehículo.
A estos efectos se entiende por sistema de luces los
siguientes:
- Sistema de luces de faros de cruce.
- Sistema de luces de faros de largo alcance.
- Sistema de luces de posición.
- Sistema de luces de freno.
ñ.4. Características técnicas de los
cortacircuitos-fusibles.
Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM
respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y
Procesos de Ensayos” del presente régimen, en lo referente a:
- Gama de intensidades nominales y dimensiones.
- Características de fusión.
- Caídas máximas de tensión a intensidad nominal.
- Corrosión de partes metálicas.
- Aceptación de sobrecarga.
- Durabilidad.
o) En el diseño, la construcción, el equipamiento de los
vehículos automotores, y la Inflamabilidad de los materiales a ser
utilizados en el interior de los mismos deberán preverse todas las
condiciones de seguridad y de protección que determina la Ley N° 24.449
y su reglamentación.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 31 del Título V
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 31. - SISTEMA DE ILUMINACIÓN.
Todos los modelos de las categorías L, M, N, y O, deben
contar con los sistemas de iluminación y señalización definidos,
clasificados y especificados en el presente régimen y normativa
reglamentaria.
Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículo y
el siguiente, a los chasis o vehículos incompletos que, en el traslado
para su complementación, además de otras exigencias reglamentarias,
tengan instalados los faros delanteros, las luces de posición delantera
y trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces de freno.
Asimismo, se requerirá el cumplimiento de lo establecido
en el ANEXO B -”Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” para la
Inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el interior de los
Vehículos Automotores.
a) Faros delanteros principales, instalados de a pares,
con luz alta y luz baja, conforme a lo prescrito en la Ley N° 24.449 y
su reglamentación.
b) Faros de posición, faros diferenciales y
retro-reflectores que indiquen las características y prescripciones
descriptas en el presente régimen.
b.1.- Faros de posición y diferenciales delanteros
conforme a lo prescrito en la Ley N° 24.449 y su reglamentación;
b.2.- Faros de posición y diferenciales traseros
conforme a lo prescrito en la Ley N° 24.449 y su reglamentación;
b.3.- Faros diferenciales y/o retro-reflectores
laterales delanteros, traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse
para indicar longitud los faros diferenciales y/o retro-reflectores
laterales intermediarios cuando la reglamentación específica lo requiera
y se utilicen en las categorías de vehículos: M2, M3, N2, y N3;
b.4.- Luces indicadoras diferenciales de color blanco,
para los vehículos que, por su ancho, se requiere identificar y que
cumplan con las especificaciones técnicas del presente régimen.
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo
delante y atrás. En el caso de los vehículos importados que cumplieren
con las normas americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser
de color rojo.
Los sistemas de luces establecidos en los incisos c),
d), e), f), g) y h) del artículo 31 y a), b), c), d), e), f), g) y h)
del artículo 32 de la Ley N° 24.449, como así también, las DOS (2) luces
rompe-nieblas (faros antiniebla), faros busca-huellas (faros de largo
alcance) y adicionales, se encuentran especificados y establecidos en el
presente régimen y en las normas IRAM respectivas.”
ARTÍCULO 9° - Sustitúyese el inciso d) del artículo 33,
del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779 del 20 de
noviembre de 1995, por el siguiente:
“d) La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción inicial de un
vehículo CERO KILÓMETRO (0 km), de producción seriada, exigirá al
fabricante o importador la correspondiente Licencia para Configuración
de Modelo (LCM), así como también la Licencia de Configuración Ambiental
(LCA), cuyos números deberán estar incorporados en el certificado de
fabricación o documento equivalente, emitido por Autoridad competente.
Asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción
inicial de un vehículo automotor nacionalizado al amparo de las
excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15
de febrero de 1999, exigirá la acreditación del cumplimiento de las
condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de
contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el
cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos,
dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).
A estos efectos, los vehículos importados en estado
usado deberán presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante
la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad
Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan.
Los vehículos que obtengan dicha certificación de
seguridad vehicular portarán una placa identificatoria del tipo
convencional, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
en su inscripción inicial, junto con toda la documentación necesaria
para circular de acuerdo a sus características técnicas y conforme lo
prescripto en el artículo 40º del Título VI del Anexo 1, del presente
régimen.
Aquellos vehículos que por sus características y/o
prestaciones técnicas no reúnan los requisitos y estándares establecidos
en la reglamentación de la certificación de seguridad vehicular portarán
una placa identificatoria alternativa, que será entregada por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial, quedando su
circulación restringida a los alcances que determine la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, en el marco de sus competencias.
Idéntico tratamiento que a los vehículos mencionados en
los párrafos precedentes, se otorgará a todos aquellos que carecieren de
Licencia para Configuración de Modelo y de la Licencia de Configuración
Ambiental, por no encontrarse comprendidos en la calificación de
vehículo CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada y en virtud de los
cuales se peticionare su inscripción inicial en el Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor. Se consideran alcanzados bajo este supuesto
a los acoplados usados que carecen de LCM, carretones y vehículos
especiales o cuyo porte exceda los parámetros establecidos.
Quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección,
existentes en el país o que sean importados, los cuales no se les
requerirá la Certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en
la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de su
Título de Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas de
identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su circulación,
hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria Especial.
Por otra parte, los acoplados, remolques y trailers
destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o
elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1,
remolcados por vehículos automotores de uso particular deberán presentar
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad
vehicular que por normas complementarias se establezca.
Dichos vehículos portarán una placa identificatoria
alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS,
la cual tendrá las características que determine la Autoridad de
Aplicación.”
ARTÍCULO 10.- Incorpóranse como incisos 39 y 40 del
artículo 34 del Título V del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995, los siguientes:
“39 - La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en
coordinación con la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
dictará las normas complementarias sobre ítems a revisar y los
protocolos de revisión aplicables a cada categoría de vehículo y tipo de
revisión aplicables a los supuestos previstos en el inciso d del
artículo 33, así como al supuesto previsto en el inciso 40 del presente.
“
“40- Los vehículos antiguos de colección existentes en
el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7° del
Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, tendrán la capacidad de
circulación de acuerdo al resultado que –conforme a sus características
y/o prestaciones técnicas- arroje la Revisión Técnica Obligatoria
Especial aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya
vigencia será de TRES (3) años. El certificado de Revisión Técnica
Obligatoria Especial reemplaza y satisface el requerimiento de
Certificado Nacional de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos
legales, siendo su portación obligatoria.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 del Título VI
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 37. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Sólo procederá
la retención de documentos en los supuestos contemplados en el inciso b)
del artículo 72 de la Ley N° 24.449 objeto de reglamentación.
Los documentos exigibles son, además de los contemplados
en el artículo 40 de la Ley N° 24.449, los siguientes:
Documento de identidad;
Comprobante de pago del impuesto a la radicación del
vehículo;
Comprobante del pago del peaje, cuando corresponda;
Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 40 del Título VI
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 40. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. El
incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide continuar la
circulación hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las
sanciones pertinentes.
a) Portar la Licencia Nacional de Conducir o la Licencia
Nacional habilitante (LNH) otorgada conforme el presente régimen. En
caso de pérdida, robo o cambio de jurisdicción, se entregará en
reemplazo otra, por lo que le resta de vigencia.
b) Portar la cédula de Identificación del Automotor, de
acuerdo con las características que al efecto disponga la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS. La legítima tenencia de la misma será suficiente
acreditación del uso legal del vehículo por cualquier conductor, sin que
pueda serle impedida la circulación salvo que haya sido obtenida
mediante robo, hurto, engaño o abuso de confianza u otras excepciones
que establezca la Autoridad de Aplicación del presente.
c) La posesión del comprobante de seguro obligatorio
vigente diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. La
vigencia del mismo corresponderá al período indicado en su texto, el
cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas. Ello
será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de
automotores previsto en el artículo 68 de la Ley Nº 24.449 no siendo
exigible la portación del recibo de pago de la prima del seguro
obligatorio.
d) La placa identificatoria de dominio debe ajustarse a
las características que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS; las
unidades de las categorías M y N dispondrán de DOS (2) placas, una en la
parte delantera y otra en la trasera, mientras que los vehículos de la
categoría O, sólo deberán contar con una única Placa Identificatoria
instalada en la parte trasera del automotor.
Todo automotor (incluido acoplados y semirremolques),
destinado a circular por la vía pública, debe llevarla colocada, sin
excepción alguna, en el lugar indicado para ello.
Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que
tengan fines de identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso q) del artículo 48 de la presente reglamentación.
Todo automotor cuya circulación esté restringida,
quedando excluidos los vehículos antiguos de colección, portarán una
placa diferencial que permita identificar su condición. La DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS, dictará las normas sobre el diseño y
características de estas placas.
e) Sin reglamentar.
f) Que posea matafuego y balizas portátiles
normalizadas, excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclos,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos, en todos los casos no cabinados.
f.1. El matafuego que se utilice en los vehículos debe
estar construido según las normas IRAM correspondientes, debiendo
ubicarse en el lugar indicado por el fabricante del vehículo. Tendrán
las siguientes características:
f.1.1. Para los automotores de la categoría M1 y N1, un
matafuego de las características dispuestas en el ARTÍCULO 29, Inciso
a), del presente régimen.
f.1.2. Los demás vehículos de la categoría M y N
llevarán extintores con indicador de presión de carga, de las siguientes
características:
f.1.2.1. Los de la categoría N1 no comprendidos en el
punto anterior y los M2 llevarán un matafuego de potencial extintor de 5
B;
f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3 llevarán un
matafuego con potencial extintor de 10 B;
f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y residuos
peligrosos, llevarán el extintor de acuerdo a la categoría del mismo y
al tipo de potencial extintor que determine el dador de carga. Asimismo,
debe adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de Transporte
de Mercancías y Residuos Peligrosos del Anexo S del presente régimen, y
las modificaciones introducidas por el presente régimen, y en la Ley de
Residuos Peligrosos Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831 de fecha
23 de abril de 1993, de acuerdo al siguiente criterio: el matafuego
tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de
cualquier otra parte de la unidad y de tal naturaleza que si se emplea
contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo
combata.
Si el vehículo está equipado con instalación fija contra
incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse
fácilmente en funcionamiento, las cantidades indicadas podrán ser
reducidas en la proporción del equipo instalado.
El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia
del matafuego en el mismo, aún en caso de colisión o vuelco, sin impedir
su fácil extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de DOS (2), por
lo menos, se portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las
siguientes características:
f.2.1. Las balizas retro-reflectivas deben tener forma
de triángulo equilátero con una superficie no menor de CINCO DÉCIMAS DE
METRO CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO y CINCO DÉCIMAS DE
METRO (0,4 a 0,5 m) y un ancho comprendido entre CINCO y OCHO CENTÉSIMAS
DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener material
retro-reflectante rojo en un mínimo de VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO
CUADRADO (0,25 m2). El resto puede ser material fluorescente anaranjado,
distribuido en su borde interno. En la base tendrán un soporte que
asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA KILÓMETROS POR HORA
(70 km/h). En las restantes características cumplirá con las
especificaciones de norma IRAM 10.031/83 sobre “Balizas triangulares
retro-reflectoras”, o las que en su futuro las reemplacen o modifiquen.
f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla
deben tener una visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS SESENTA GRADOS
(360º), desde una distancia, de noche y con buen tiempo, de QUINIENTOS
METROS (500 m) y una capacidad de funcionamiento ininterrumpida no
inferior a DOCE (12) horas. Deben ser destellantes de CINCUENTA a
SESENTA (50 a 60) ciclos por minuto, con fuente de alimentación autónoma
y sistema eléctrico, que deberán estar totalmente protegidas contra la
humedad.
g) El número de ocupantes se establecerá conforme la
relación estipulada en el inciso k) del presente artículo;
g.1. Los menores de DIEZ (10) años deben viajar sujetos
al asiento trasero, con el Sistema de Retención Infantil homologado al
efecto, en relación a su peso y tamaño.
g.2.1. Los ciclomotores no pueden llevar carga ni
pasajeros con un peso superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg) y los
pasajeros siempre deben viajar con casco reglamentario;
g.2.2. Las motocicletas de DOS (2) ruedas no deben
transportar más de UN (1) acompañante, el cual debe ubicarse siempre
detrás del conductor, ni llevar carga superior a los CIEN KILOGRAMOS
(100 kg);
g.2.3. Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en los
artículos 53 a 58 y consecuentemente el artículo 72, Inciso c) del
Título VI del Anexo 1 del presente régimen;
h) Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de
los vehículos, además de las sanciones establecidas en los ANEXOS R y
ANEXO 2, del presente régimen, conllevan el pago compensatorio por
rotura de la vía pública;
i) Las normas técnicas relativas a elementos de
seguridad activa o pasiva, se adaptarán a los convenios que sobre la
materia se establezcan en el ámbito internacional y, especialmente, del
MERCOSUR.
j) En el caso de ciclomotores, motocicletas, triciclos y
cuatriciclos -inclusive livianos- sus ocupantes, deberán llevar puestos
cascos normalizados con visera o, en su defecto, con anteojos. Si estos
vehículos poseen cabinas no requerirán ni cascos ni anteojos.
j.1. Casco de seguridad para motocicleta: elemento que
cubre la cabeza, integralmente o en su parte superior, para protegerla
de eventuales golpes. Deben cumplir las definiciones, especificaciones y
ensayos establecidos en el Anexo C del presente régimen.
j.1.2. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente
legible que diga: “Para una adecuada protección este casco debe calzar
ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Cuando el
casco ha soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado, aún cuando el
daño no resulte visible. Estará diseñado para absorber un impacto a
través de su destrucción o daño, de conformidad con las especificaciones
del ANEXO C del presente régimen.
j.1.3. El fabricante debe efectuar los ensayos
establecidos en el ANEXO C del presente régimen, e inscribir en el casco
en forma legible e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de
inscripción en el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes
y año de fabricación y tamaño. También es responsable (civil y
penalmente) el comerciante que venda cascos que no se ajusten a la
normativa vigente.
j.1.4. El casco deberá contar con la identificación de
dominio del motovehículo, adherida en letras y números reflectantes, sin
que coincida con el color de fondo del casco.
La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES
CENTÍMETROS (3 cm) de alto, DOS CENTÍMETROS (2 cm) de ancho y el ancho
interno de cada letra y número de CERO COMA CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm).
La identificación dominial será adherida en los
laterales derecho e izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha
identificación ser indeleble e inviolable, de conformidad con las
características técnicas establecidas.
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza
que cubre el hueco de los ojos con elementos transparentes, que los
proteja de la penetración de partículas o insectos;
j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni
distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM
3621-8: “Protectores Oculares” y sus complementarias y/o modificatorias
y/o las que en su futuro las reemplacen o modifiquen.
k) El número de correajes de seguridad y de apoyacabezas
que posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden
ser transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos los
ocupantes del vehículo.
k.1 Para las plazas traseras de los vehículos categoría
M1 definidos como cupé DOS (2) más DOS (2) o cupé Cabriolet DOS (2) más
DOS (2), no se les exigirá la obligatoriedad de apoyacabezas en las
plazas contiguas a las puertas.
k.1.1 Los vehículos así clasificados deberán tener un
mecanismo de advertencia a los usuarios sobre la posible inconveniencia
del uso de las plazas traseras. El mismo podrá ser incluido en el manual
del propietario o en el habitáculo del vehículo por medio de
calcomanías.
k.2. La instalación de apoyacabezas en los vehículos
pertenecientes al parque usado sólo puede ser exigida si el diseño
original del asiento del mismo lo permite, conforme a las
especificaciones de la norma técnica respectiva.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 47 del Título VI
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 47. - USO DE LAS LUCES.
Durante la circulación nocturna deben mantenerse limpios
los elementos externos de iluminación del vehículo. Sólo podrán
utilizarse las luces interiores cuando no incidan directamente en la
visión del conductor.
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por Rutas
Nacionales de día, deben permanecer encendidas las luces bajas o el
sistema de luz de circulación diurna (conocido por sus siglas en inglés:
“DRL”), independientemente del grado de luz natural o de las condiciones
de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda encender las
luces altas.
Asimismo, mientras el vehículo transite por Rutas
Nacionales de noche, las luces bajas permanecerán encendidas, excepto
cuando corresponda encender las luces altas.
b) Cuando se circula con luces altas, antes de cruzar a
un vehículo que circula en sentido contrario se debe cambiar a luces
bajas; dicho cambio de luces debe realizarse a una distancia suficiente
a fin de evitar el efecto de encandilamiento del conductor.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Queda comprendido el sistema “DRL” como alternativa a
las luces bajas para la circulación diurna.
En todos los vehículos que se fabriquen se deberá, en la
forma y plazo que establezca la autoridad de aplicación, incorporar el
dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces
bajas en el instante en que el motor sea puesto en marcha.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 48 del Título VI
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 48. - PROHIBICIONES
a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o
psíquicas respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación,
implican:
a.1.1. En caso de incapacidad física o psíquica
permanente, y a fin de obtener una nueva habilitación, se deberá adaptar
la misma a la nueva condición física o psíquica, de corresponder.
a.1.2. En caso de incapacidad física o psíquica
transitoria, corresponderá la imposibilidad de conducir, debiendo
considerarse lo siguiente:
a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, deberá
estarse a lo previsto por la presente reglamentación y, en consecuencia,
de detectarse más de MEDIO GRAMO (0,5 g) de alcohol por litro de sangre,
su vehículo deberá ser secuestrado en un sitio seguro que deberá
establecer la autoridad jurisdiccional competente al efecto y de exceder
el gramo de alcohol por litro de sangre, deberá adicionarse la sanción
por incurrir en falta grave, prevista por el artículo 86 de la Ley
N° 24.449.
a.1.2.2. En el caso de ingesta de drogas (legales o no)
se impedirá conducir cuando se alteren los parámetros normales para la
conducción segura. En el caso de ingesta de medicamentos, el prospecto
explicativo debe advertir en forma resaltada el efecto que produce en la
conducción de vehículos. En estos casos, el médico que prescriba este
tipo de medicamentos debe hacer la advertencia al paciente de las
posibles consecuencias si conduce.
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales
para una conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o
alteración de la coordinación motora, la atención, la percepción
sensorial o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y
razonamiento habitual. En tal caso se aplica el artículo 72, inciso a.1.
de la presente reglamentación.
b.1. La prohibición de ceder o permitir la conducción a
personas sin habilitación para ello, comprende a los dependientes y
familiares del propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo éste
invocar desconocimiento del uso indebido como eximente.
b.2. Se considera permisión a persona no habilitada para
conducir cuando el propietario o tenedor o una autoridad de aplicación
conocen tal circunstancia y no la han impedido.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) La autoridad local es la competente para establecer
en cada caso la determinación de “zona céntrica de gran concentración de
vehículos”.
f) Sin reglamentar.
g) La distancia de seguridad mínima requerida entre
vehículos de cualquier tipo que circulan por un mismo carril, es aquélla
que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las
condiciones de la calzada y del clima, teniendo como mínimo una
separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos, con excepción de
las unidades para transporte de carga cuya longitud supere los VEINTE
METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen en rutas
bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso la
separación será de CIEN METROS (100 m).
h) Cualquier maniobra de retroceso, en los casos
permitidos, debe efectuarse a velocidad reducida.
i) En la zona rural el servicio de transporte de
pasajeros para recoger o dejar a los mismos, debe ingresar en la dársena
correspondiente, de no existir esta, se detendrá en lugares señalizados,
lo más lejos posible de la calzada y banquina y con las balizas
encendidas.
j) Sin reglamentar.
k.1) Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado al
paso, el vehículo quedará detenido de modo tal de no entorpecer el
tránsito de los vehículos que circulan en sentido paralelo a las vías
del ferrocarril.
k.2) En el supuesto de barreras fuera de funcionamiento,
el conductor deberá obrar con diligencia al momento de posicionarse en
el triángulo de visibilidad anterior a las vías, a los efectos de
comprobar la falta de avance de una formación ferroviaria.
l.1) Se entiende por “cubiertas con fallas” las que
presentan deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco,
desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de
rodamiento que deje expuestas las telas.
l.2) La profundidad mínima de los canales de la banda de
rodamiento es de UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En
neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO
(1 mm) y en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).
l.3) Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem),
deben ser de igual tamaño, tipo, construcción y peso bruto. Además,
deben estar montados en aros de la misma dimensión. Se permite la
asimetría sólo en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para
automóviles que usen neumáticos del tipo diagonal y radial
simultáneamente, estos últimos deben ir colocados en el eje trasero. En
el caso del transporte automotor de pasajeros y de cargas de carácter
interjurisdiccional la utilización de neumáticos de base amplia se rige
por lo dispuesto en el Anexo R del presente régimen, y para el de
carácter internacional, por las normas dispuestas en el ámbito del
MERCOSUR.
l.4) Se prohíbe la utilización de neumáticos
redibujados, excepto para los casos previstos en la Norma IRAM
113.337/93 o la que en su defecto la reemplace. Asimismo, tampoco se
pueden utilizar neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de
ómnibus de media y larga distancia, en camiones y en ambos ejes de
motocicletas.
m) Las bicicletas de cualquier tipo, incluso con pedaleo
asistido, los ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos,
inclusive los livianos, en todos los supuestos no cabinados, no pueden
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores.
m.1) Está prohibido circular sin casco en ciclomotores,
motocicletas, triciclos, y cuatriciclos, incluso livianos, cuando
transiten por zonas de circulación segura, excepto que los vehículos
posean cabinas o jaulas anti vuelco.
m.2) Está prohibido la circulación de los vehículos
definidos en el Anexo A del presente régimen, que se corresponden con
las Categorías: L6(b) y L7(b) por autopistas, semiautopistas, autovías o
rutas.
n) Sin reglamentar.
ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros,
deben contar con la habilitación técnica específica para su propósito.
o) La prohibición de circulación con un tren de
vehículos integrado con más de un acoplado, con excepción de lo
dispuesto para la maquinaria especial y agrícola, resulta aplicable a
las configuraciones de vehículos diseñadas originariamente para circular
con una unidad tractora y un equipo arrastrado, no pudiendo en estos
casos, adicionársele un segundo semirremolque u otra unidad de arrastre.
La presente prohibición no aplica a las configuraciones de vehículos
incorporadas al Anexo R “PESOS Y DIMENSIONES”, que atendiendo a sus
características de fabricación se compongan de una unidad tractora y dos
semirremolques articulados.
p) Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde
superior de la caja del camión, cubriéndose la misma, total y
eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para
impedir la caída de los mismos.
q) Los elementos complementarios o aditamentos de
identificación del vehículo o de sus características del usuario o del
servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior del
parabrisas, luneta y/o vidrios laterales fijos.
r) Sin reglamentar.
s) La prohibición de dejar animales sueltos rige para
toda vía de circulación. El ente vial o la empresa responsable del
mantenimiento de la zona del camino deben proceder a efectuar las
denuncias correspondientes para su retiro de la vía pública por parte de
la autoridad competente a tales efectos.
Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino,
lo efectuarán en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con la
mayor celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o razones de
fuerza mayor, los propietarios de animales que debieran movilizar los
mismos durante la emergencia deberán acompañarlos por una persona guía
que se responsabilice de su conducción.
t) Sin reglamentar.
u) Cuando fenómenos climatológicos tales como nieve,
escarchilla, hielo y/u otras circunstancias modifiquen las condiciones
normales de circulación, el conductor deberá colocar en los neumáticos
de su vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.
v) Sin reglamentar.
w) Es de aplicación lo previsto en el inciso a) del
artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su reglamentación.
x) Es de aplicación lo previsto en el inciso q) del
artículo 77 del presente régimen.
y) Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 15.- Reglaméntase el inciso e) del artículo 53
del Título VI del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de
1995, de la siguiente manera:
“e) La Autoridad de Aplicación, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.449, determinará los
supuestos de excepción y el régimen de sanciones que correspondan a la
falta de cumplimiento en la relación entre la potencia efectiva al freno
y el peso total de arrastre, así como también el mecanismo de
actualización de dicho parámetro conforme la tecnología de mercado.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyense los incisos c), d) y e) del
artículo 63 del Título VI del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995, por los siguientes:
“c.1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para los
que tienen facultades instructorias y para el cumplimiento de una misión
relacionada con su función específica. En general son franquicias para
estacionar;
c.2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD, FISCALIAS Y
OTROS CON FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y
excepcionalmente para circular;
c.3. PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:
c.3.1. MEDICOS y prestadores de servicios asistenciales
similares que deban concurrir de urgencia a domicilios;
c.3.2. SACERDOTES: misma situación; c.3.3. PERIODISTAS:
los que cumplen servicios de “exteriores” (reporteros, cronistas,
fotógrafos, camarógrafos y similares) con la identificación visible del
medio periodístico correspondiente, según lo establecido en la ley que
regula el ejercicio de su profesión;”
“d.1. Los vehículos antiguos de colección tendrán la
capacidad de circulación que determine la normativa específica que emita
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias y conforme
el resultado obtenido en la revisión técnica mencionada en el inciso 40
del artículo 34 de la presente reglamentación.
Podrán adicionalmente obtener franquicias
administrativas locales especiales para circular en lugares o áreas de
acceso prohibido o restringido.
d.1.1 Podrán solicitar dichas franquicias los titulares
de los referidos vehículos, inscriptos en el Registro de Automotores
antiguos de colección, el cual quedará a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, la que queda facultada, a esos fines, para celebrar
convenios con la o las entidades dedicadas a la promoción y desarrollo
de esta actividad, que a juicio del organismo mencionado reúnan los
antecedentes suficientes para asumir ese cometido;
d.1.2. El Registro de Automotores antiguos de colección,
sin perjuicio de otras funciones que se le asignen, deberá:
d.1.2.1. Calificar a los automotores como antiguos de
colección, teniendo en cuenta para ello que por sus características y/o
antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el
mantenimiento del patrimonio cultural de la NACIÓN, y tengan como mínimo
TREINTA (30) años de antigüedad;
d.1.2.2. Otorgar una “Constancia de Origen y
Titularidad” la que deberá presentarse para la inscripción en el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor correspondiente;
d.1.2.3. Entregar un distintivo que identifique al
vehículo como incorporado al Registro de Automotores antiguos de
colección.
d.1.3. Los Automotores antiguos de colección bajo las
condiciones precedentes y cumpliendo lo establecido en el inciso 40 del
artículo 34 de la presente reglamentación, podrán, además, solicitar a
la autoridad local el otorgamiento de las franquicias que los exceptúen
del cumplimiento de ciertos requisitos para circular en lugares,
ocasiones y lapsos determinados. Deberán circular con la documentación
prevista en los incisos a), b) y d) del artículo 40 de la Ley N° 24.449,
más el distintivo otorgado por el Registro de Automotores antiguos de
colección a la vista y en las condiciones seguras de circulación que
determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
d.2. Los prototipos experimentales son vehículos de
experimentación tecnológica que deben cumplir con las condiciones y
requisitos de seguridad fundamentales y, cuando creen riesgos, solamente
circularán por las zonas especialmente delimitadas en las franquicias
otorgadas.”
“e. Chasis o vehículos incompleto o camiones rígidos:
tienen franquicia de circulación, cuando posean los siguientes
elementos: neumáticos, guardabarros, frenos, sistema de iluminación y
señalamiento (faros delanteros, luces de posición delanteras y traseras,
de giro y de freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y casco
de seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas diurnas y a
una velocidad máxima de SETENTA KILÓMETROS POR HORA (70 km/h).
Dichos vehículos podrán contar con un paragolpe trasero
alternativo (o especial) de transporte, exclusivamente para permitir la
circulación de los mismos desde la fábrica y/o de frontera al
concesionario y de éste a la empresa carrocera. La terminal automotriz
importadora establecerá las condiciones técnicas del paragolpe trasero
alternativo para garantizar la seguridad.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 77 del Título VIII
del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 77 -CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves
las siguientes:
a) Las conductas atentatorias a la seguridad del
tránsito, violatorias de las disposiciones vigentes en la Ley N° 24.449
y su reglamentación, incluyendo la conducción de todo vehículo que
cuente con un régimen de restricciones en su circulación por vías no
autorizadas;
b) Sin reglamentar;
c) La inhibición, adulteración o modificación de los
sistemas originales previstos para abatir las emisiones contaminantes;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente
habilitados para hacerlo conforme lo previsto por la normativa vigente
en la materia y en especial lo establecido en el artículo 40 de la
presente reglamentación;
e) La falta de la documentación exigible, que es la
prevista en la presente reglamentación y en cualquier otra norma
expresamente establecida por la Autoridad de Aplicación;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas
sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente
acreditado conforme lo establecido en el artículo 40 de la presente
reglamentación.
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) Sin reglamentar;
j) Librar al tránsito público vehículos fabricados o
armados en el país o importados, que no cumplan con los requisitos de
seguridad activos y pasivos en virtud de la exigencia contenida en el
Título V de la Ley N° 24.449, y su reglamentación, y no habiendo
obtenido de la autoridad competente la correspondiente Licencia para
Configuración de Modelo (L.C.M.), la Licencia de Configuración Ambiental
(LCA) o el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), según
corresponda, que dé cuenta de su aptitud para circular conforme lo
previsto por el artículo 34 de la presente reglamentación;
k) La circulación con transporte de vehículos de
pasajeros o carga sin contar con la habilitación extendida por la
autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido,
en particular, en lo relativo a la relación potencia peso y exceso en
las dimensiones máximas reglamentarias.
l) El exceso de peso, provocando una reducción en la
vida útil de la estructura vial, en la proporción que corresponda al
peso y dimensión máxima vehicular permitida para cada configuración;
m) Sin reglamentar;
n) Sin reglamentar;
ñ) Circular en un mismo carril con una distancia entre
vehículos que sea inferior a la distancia de seguridad mínima requerida.
Esta distancia mínima es la que resulta de una separación en tiempo de
DOS SEGUNDOS (2 s) a la velocidad de circulación del vehículo, con
excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen
en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso
la separación será de CIEN METROS (100 m);
o) Sin reglamentar;
p) Transitar con un número de ocupantes superior al
número de correajes o cinturones de seguridad del vehículo. Los
correajes de seguridad que posean los vehículos determinarán el número
de ocupantes que pueden ser transportados en el mismo;
q) Conducir vehículos utilizando, en el habitáculo del
conductor, auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o
pantallas o monitores de video conocidos por sus siglas en inglés “VHF”,
“DVD” o similares, así como todo otro elemento que produzca distracción
o requiera la atención sensitiva del conductor;
r) Conducir vehículos propulsados por el conductor que
se encuentren establecidos en el presente régimen y maquinaria especial
por lugares no habilitados al efecto;
s) Conducir motocicletas y/o todo vehículo para el cual
el presente régimen requiera el uso obligatorio de casco reglamentario,
cuando alguno de sus ocupantes no utilice el casco o no lo utilice
correctamente colocado y sujetado, excepto aquellos vehículos que posean
cabinas o jaulas anti vuelco;
t) Sin reglamentar;
u) Transitar con menores de DIEZ (10) años en asientos
delanteros y/o sin dispositivos de retención infantil. Los menores deben
ser siempre trasladados en el asiento trasero del vehículo y tener
colocados el dispositivo homologado de retención infantil
correspondiente a su peso y tamaño;
v) Sin reglamentar;
w) Sin reglamentar;
x) Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite
el cumplimiento de la Revisión Técnica Obligatoria, previsto en el
artículo 34 de la presente reglamentación;
y) Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite
el cumplimiento de las prescripciones del artículo 40, inciso c), de la
presente reglamentación.”
ARTÍCULO 18.- Reglamentase el artículo 86 del Título
VIII del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 86 - ARRESTO.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) En la penalidad dispuesta a la participación u
organización, en la vía pública, de competencias no autorizadas de
destreza o velocidad con automotores, quedan comprendidos la totalidad
de los vehículos automotores, sean automóviles, triciclos, cuatriciclos,
cuatriciclos livianos, provistos o no con cabinas, y automotores
antiguos de colección.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo 2 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- Reglamentación de los artículos 28, 29,
30 y 33 de la Ley Nº 24.449.- “Por ser librado al tránsito sin contar el
vehículo automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas,
pasivas y de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con
multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.
Asimismo, por el incumplimiento de cualquiera de las
condiciones para la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo
(LCM) y/o la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y/o de lo
dispuesto en el ANEXO P (IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR), Procedimiento
para otorgar la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia
de Configuración Ambiental (LCA), y/o por el ocultamiento, omisión o
falsedad de la información presentada en la declaración jurada, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo 2 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley
Nº 24.449.- “Por negarse a exhibir la documentación exigible, documento
de identidad, comprobante de pago del impuesto a la radicación del
vehículo, comprobante del pago del peaje (de corresponder), constancia
de revisión técnica obligatoria, licencia de conducir correspondiente,
cédula de identificación del vehículo y el comprobante del seguro en
vigencia, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo 2 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Reglamentación del artículo 40 inciso g)
de la Ley Nº 24.449.- “Por circular sin que el número de ocupantes
guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido
o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con
los dispositivos homologados de retención infantil correspondientes a su
peso y tamaño, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos”. “
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 73 del Anexo 2 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 73.- Reglamentación del artículo 48 inciso g)
de la Ley Nº 24.449.- “Por no respetar la distancia de seguridad mínima
requerida entre vehículos de cualquier tipo que circulan por un mismo
carril, siendo aquélla la que resulte prudente teniendo en cuenta la
velocidad de marcha y las condiciones de la calzada y del clima,
teniendo como mínimo una separación en tiempo de por lo menos DOS (2)
segundos, con excepción de las unidades para transporte de carga cuya
longitud supere los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m),
en cuyo caso cuando circulen en rutas bidireccionales de ambos sentidos
de circulación, la separación será de CIEN METROS (100 m), será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 75 del Anexo 2 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Reglamentación del artículo 48 inciso i)
de la Ley Nº 24.449.- “Por detenerse irregularmente sobre la calzada o
banquina, excepto emergencias y los casos debidamente reglamentados,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de
la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos”.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 81 del Anexo 2 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 81.- Reglamentación del artículo 48 inciso ñ)
de la Ley Nº 24.449.- “Por remolcar vehículos sin contar con la
habilitación técnica específica para su propósito, salvo caso de fuerza
mayor utilizando elementos rígidos de acople y asegurando la debida
precaución, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F”.”
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como artículo 116 bis al Anexo
2 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 116 bis.- Reglamentación del artículo 77
inciso c) de la Ley Nº 24.449.- “La inhibición, adulteración o
modificación de los sistemas originales previstos para abatir las
emisiones contaminantes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO
(5) puntos”.”
ARTÍCULO 26.- Incorporase como artículo 116 ter al Anexo
2 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 116 ter.- Reglamentación del artículo 77
inciso l) de la Ley Nº 24.449.- “Por excederse de peso, provocando una
reducción en la vida útil de la estructura vial, en la proporción que
corresponda al peso y dimensión máxima vehicular permitida para cada
configuración, por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con los montos
establecidos por las normas complementarias, independientemente de los
cánones a aplicar al daño a la calzada en los casos de vehículos
especiales, en la proporción correspondiente a su configuración.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyense los apartados 1 al 2.6. del
Anexo R del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, por los
siguientes:
“1. Las dimensiones máximas establecidas en el inciso c)
del artículo 53 de la Ley Nº 24.449, se complementan con las siguientes:
1.1. Ómnibus;
1.1.1. Urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS
CON VEINTE CENTÍMETROS (13,20 m).
En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas
pueden ser menores, en función de la tradición normativa y las
características de la zona a la que están afectados;
1.1.2. Interurbano, tendrá un largo máximo de QUINCE
METROS (15 m). En este tipo de vehículos cuando se trate de unidades del
tipo “doble piso” o “piso y medio” de una longitud superior a CATORCE
METROS (14 m), deberán contar con doble eje delantero y a partir del 1°
de enero de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar
dotados de “Control Crucero Adaptativo”;
1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo
de otros vehículos sobre sí, los vehículos portacontenedores y los
carretones agrícolas o viales, no podrán exceder las siguientes
dimensiones máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60
m);
1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30
m);
1.2.3. Largo:
1.2.3.1. VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS
(22,40 m), cuando se trate de vehículos especiales para transporte
exclusivo de otros vehículos sobre sí; 1.2.3.2 VEINTIDOS METROS CON
CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 m),cuando se trate de carretones agrícolas o
viales con la rampa trasera plegada (en sentido vertical) y hasta
VEINTICINCO METROS (25 m) con la rampa posterior desplegada;
1.2.3.3 Cuando se trate de vehículos destinados al
transporte de contenedores, cada contenedor debe considerarse “CARGA
INDIVISIBLE”.
1.2.4. Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. Ingresar en ciudades, salvo que utilice
autopistas o autorización local;
1.2.4.2. Utilizar los tramos de camino que la autoridad
vial le restrinja en función de las características del mismo. El ente
vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente
para la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del
transportista requerir la información necesaria para determinar los
itinerarios. En el caso de los carretones agrícolas su régimen de
circulación se rige por lo establecido en el Anexo LL del presente
régimen;
1.2.5 Señalamiento: Cada formación debe llevar en la
parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de
ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 m) de alto, como
mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y
CINCO GRADOS (45°), de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de ancho y en el centro,
sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCIÓN DE SOBREPASO LARGO A PARTIR DE….m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se
ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 o la
que en su defecto la reemplace, según sus métodos de ensayo. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD establecerá las distancias de sobre paso
requeridas, según el tipo de configuración de vehículo.
1.3. Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá
un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 m).
1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques
biarticulados tendrá un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO
CENTÍMETROS (30,25 m).
1.4. Los vehículos o semirremolques que se fabriquen
dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal
que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el
suelo, es decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al
pavimento sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los
vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con
un dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente baje
el eje cuando el vehículo está cargado.
2. Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los
vehículos pueden transmitir a la calzada y las configuraciones que los
complementan se presentan en la siguiente tabla:
Figura 1
Para el caso de vehículos destinados al transporte de
pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los
pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO
(5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso
máximo establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para
aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con suspensión
neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el caso de las
cubiertas superanchas.
2.1. Entiéndese como cubiertas superanchas a las
descriptas en la siguiente tabla o medidas intermedias:
Figura 2
2.1.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a
los vehículos equipados con suspensión neumática y que hayan sido
diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o
modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no
admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.1.2. Las mismas cubiertas superanchas no pueden
utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria
especial.
2.1.3 Las cubiertas superanchas podrán ser utilizadas en
sus ejes delanteros simples o direccionales, con independencia del tipo
de vehículo de que se trate, con las condiciones establecidas en el
punto 2.1.1.
2.1.4. Para los vehículos que no hayan sido diseñados
originalmente con suspensión neumática de fábrica o aquéllos equipados
con suspensión mecánica que utilicen cubiertas superanchas, resultará
aplicable el peso máximo de SEIS MIL KILOGRAMOS (6.000 kg) de peso total
por eje, con excepción de los vehículos especiales debidamente
reglamentados.
2.2. En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2)
semirremolques biarticulados (Bitrén) indicadas en el apartado 1.3.1.:
Con DOS (2) triple ejes de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales
y otro de ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).
2.3. Capacidad de carga de configuraciones de vehículos
de transportes de cargas.
2.3.1. Configuraciones de vehículos de cargas que no
requieren Permisos de Tránsito y que son de libre circulación en rutas
nacionales.
Referencias
S1: Eje con ruedas individuales.
S2: Dos ejes con rodados individuales.
D1: Eje con rodados dobles.
D2: Dos ejes con rodados dobles.
D3: Tres ejes con rodados dobles.
Figura 3
La configuración identificada en el orden N° 23 puede
adoptar la disposición de ejes descripta en la configuración N° 13.
La configuración de Bitrén identificada en el orden 27,
sólo podrá circular sin Permiso de Tránsito y con libre circulación en
rutas nacionales, siempre que transporte carga indivisible. El tipo de
carga considerada como indivisible será establecida por normas
complementarias.
2.3.2. Configuración de vehículo de transporte de carga
que no requiere Permiso de Tránsito, pero solo puede circular por
corredores en rutas nacionales definidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD.
Figura 4
La configuración de vehículo Bitrén, identificada en el
orden Nº 27, que transporte carga de tipo divisible deberá circular en
forma restringida por corredores, en idénticas condiciones que la
configuración de vehículo Bitrén, identificada en el orden Nº 28. El
tipo de carga considerada como divisible será establecida por normas
complementarias.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, asimismo podrá, disponer
condiciones de circulación menos restrictivas para dichas
configuraciones de vehículo Bitrén, identificadas en el orden Nº 27 y
28, conforme las condiciones de mercado, el parque total habilitado y el
estado de la infraestructura vial existente.
2.3.3. Configuración de vehículo de transporte de carga
que requiere Permisos de Tránsito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
para la circulación en rutas nacionales.
Figura 5
El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá, disponer condiciones
de circulación menos restrictivas para el régimen de habilitación de
circulación de los vehículos Bitrén, en general, y en particular, para
la configuración de vehículo Bitrén identificada en orden Nº 29,
conforme las condiciones de mercado, el parque total habilitado y el
estado de la infraestructura vial existente.
En el caso de solicitudes de itinerarios no contemplados
en los corredores establecidos, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALDAD
evaluará la viabilidad de dichas solicitudes.
2.4. Las unidades descriptas en el apartado 2.3. estarán
sometidas a las siguientes condiciones y restricciones;
2.4.1. Unidades Tractoras
2.4.1.1. Relación “POTENCIA – PESO” de SEIS CABALLOS
VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6 CV-DIN/t) será para unidades con peso
bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y
menores a SESENTA TONELADAS (60 t). Para unidades tractoras con peso
bruto total combinado igual o superior a SESENTA TONELADAS (60
toneladas) la relación potencia – peso será de SEIS COMA SETENTA Y CINCO
CABALLOS VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6,75 CV-DIN/t).
2.4.1.2. La capacidad técnica del “Plato de Arrastre”
debe ser compatible con el peso bruto total combinado de la
configuración.
2.4.1.3. La antigüedad máxima será de VEINTE (20) años
para formaciones de peso bruto total combinado superior a CUARENTA Y
CINCO TONELADAS (45 t) y hasta CINCUENTA Y DOS COMA CINCO TONELADAS
(52,5 t) y de QUINCE (15) años cuando superen dicho peso.
2.4.1.4. Las unidades CERO KILOMETRO (0 km) que se
incorporen deberán contar con:
1) Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-. A partir del 1°
de enero de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (0 km) deberán estar
dotados de Sistema Electrónico de Frenado -EBS- (ambos de actuación en
todos los ejes) y Control Electrónico de Estabilidad -ESC-, excepto para
los tipos descriptos en los numerales 26 a 29 (configuraciones de
vehículos bitrenes) donde los sistemas de EBS y ESC son obligatorios.
2) Las unidades deben ser de la configuración original
de fábrica. Para el agregado de ejes adicionales por terceros, éste
deberá cumplir con las especificaciones técnicas definidas en las normas
IRAM-AITA correspondientes y deben llevarse a cabo por talleres de
modificación certificados por la Disposición Nº 25 del 21 de diciembre
de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y/o la que en su
futuro la reemplace y/o modifique.
2.4.1.5. En ocasión de la Revisión Técnica Obligatoria,
el Taller habilitado, en función a las características técnicas de cada
tractor o camión; deberá incorporar al certificado la potencia del
vehículo, y establecerá en el Certificado de Revisión Técnica el Peso
Bruto Total Combinado.
2.4.2. Semirremolques y Acoplados:
2.4.2.1. Los equipos con configuración S1-D2-D3 dotados
con suspensión neumática en el tándem del tractor y en el tridem del
semirremolque estarán autorizados a un Peso Bruto Total Combinado de
CINCUENTA Y DOS TONELADAS (52 t).
2.4.2.2. Los semirremolques con configuración D1-D1-D1
deberán contar con suspensión neumática en todos los ejes y no se
admitirá la reconversión o modificación de equipos usados.
Adicionalmente a las exigencias técnicas vigentes, las
configuraciones que excedan las CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t)
deberán satisfacer:
2.4.2.3. El sistema de frenos deberá cumplimentar los
requisitos normativos establecidos por el Reglamento de Naciones Unidas
UN ECE R13 – Categoría “A”, y/o la que en su futuro la reemplace o
modifique.
2.4.2.4. Los DOS (2) últimos ejes, de cada equipo
arrastrado, deberán incorporar en cada rueda, un sistema de freno de
Cámara de Resorte (Spring Chamber), el cual actuará como freno de
estacionamiento.
2.4.2.5. El freno de estacionamiento deberá además poder
ser operado manualmente desde el exterior de la unidad arrastrada.
2.4.2.6. Deberán incorporar dispositivos laterales de
protección en los espacios libres entre los ejes, que cumplan con la
Norma IRAM-AITA N° 10276 y con una protección contra empotramiento
trasero, (paragolpes trasero), que cumpla con la Norma IRAM Nº 10.260
y/o el Reglamento ECE R 58, y/o la que en su futuro la reemplace o
modifique.
2.4.2.7. Los ejes de los equipos arrastrados deberán
contar con guardabarros fijados al chasis. Además, las ruedas
correspondientes al último eje tándem de cada equipo arrastrado deberán
incorporar en el extremo inferior del guardabarros un protector flexible
tipo faldón que evite la proyección de agua, barro y piedras hacia
atrás.
2.4.2.8. Los neumáticos deberán ser del tipo radial sin
cámara.
2.4.2.9. Iluminación reglamentaria del tipo LED para
todas las luminarias externas.
2.4.2.10. Las unidades CERO KILOMETRO (0 km) que se
incorporen deben contar con sistema EBS y control antivuelco RSS
2.4.2.11. El sistema de frenos de las unidades debe
contar con sistema ABS.
2.4.2.12. El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá, en caso de
resultar necesario, establecer por vía complementaria los plazos a
partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados para los
semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de circulación y
la capacidad máxima de carga que podrán transportar los mismos en estas
condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se encuentren
cumplimentados.
2.4.3. Distancias mínimas de circulación uniforme, sin
sobrepaso, entre los vehículos de transportes de cargas descriptos en el
punto 2.3 en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación.
2.4.3.1. Los vehículos de transporte de cargas de hasta
VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50 m) de longitud, deberán respetar una
distancia mínima con el vehículo que lo antecede de CUARENTA METROS (40
m), para una circulación uniforme sin sobrepaso.
2.4.3.2. Los vehículos de transporte de cargas cuya
longitud supere los VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50 m), deberán
respetar una distancia mínima con el vehículo que lo antecede de CIEN
METROS (100 m), para una circulación uniforme sin sobrepaso.
2.5. Los circuitos mínimos exigibles en las diferentes
configuraciones serán los siguientes:
2.5.1. Configuración semirremolque D3, estará compuesto
por DOS (2) sensores y DOS (2) válvulas moduladoras.
2.5.2. Configuración semirremolque D1-D2, estará
compuesto por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.3. Configuración semirremolque D1-D1-D1, estará
compuesto por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.4. Configuración acoplado D1-D2, estará compuesto
por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.
2.5.5. Cada uno de los conjuntos de ejes tándem deberá
contar con un Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo
Neumático, con lectura digital de su peso. El lector digitalizado de
control se ubicará en la parte externa del lado izquierdo y estará
protegido contra impactos.
El referido Sistema de Medición de Carga Referencial del
tipo Neumático deberá cumplir con una tolerancia de CERO POR CIENTO (0%)
y MENOS CINCO POR CIENTO (-5%). Su indicación tiene el carácter de
medición de referencia y no podrá ser utilizado para la fiscalización.
2.5.6. Todos aquellos semirremolques o acoplados que
posean destino de carga específica, deberán estar diseñadas con un
volumen que no permita superar las cargas máximas a transmitir a la
calzada, criterio que será aplicado para la aprobación de los mismos por
la Autoridad de Aplicación.
2.5.7. En ocasión de la Revisión Técnica Obligatoria, el
Taller habilitado, en función a las características técnicas de cada
semirremolque o acoplado y su fecha de patentamiento; establecerá en el
Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total Combinado.
2.6. Condiciones para el material rodante usado:
2.6.1. La colocación de ejes de apoyo, sistemas de freno
ABS y/u otras modificaciones, deberán satisfacer las condiciones
establecidas en la Disposición N° 25 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 21 de
diciembre de 2009, y/o la que en su futuro la reemplace, complemente y/o
modifique.
2.6.2. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE podrá, en
caso de resultar necesario, dictar las normas complementarias, sobre los
plazos a partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados
para los semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de
circulación y la capacidad máxima de carga que podrán transportar los
mismos en estas condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se
encuentren cumplimentados.
2.6.3. Las unidades que se importen deberán satisfacer
las condiciones reglamentarias de seguridad activa, pasiva y emisión de
contaminantes que se encuentren vigentes en la República Argentina a la
fecha de fabricación de la unidad en cuestión, además deberán satisfacer
los pesos máximos a ser trasmitidos a la calzada, vigentes. Se admitirá
una antigüedad máxima de hasta CINCO (5) años a la fecha de ingreso en
el país.”
ARTÍCULO 28.- Incorpóranse los apartados 2.7. al 2.9. al
Anexo R del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“2.7. Los carretones dotados de ejes de ruedas
múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON
OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda. Las unidades (mediante
tracción propia o susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las
medidas en largo y ancho definidas en el artículo 53 inciso c) de la Ley
N° 24.449, independientemente de su diseño podrán transportar las cargas
máximas establecidas.
2.8. Los carretones y la maquinaria especial no agrícola
de configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos
convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad
establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical
Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de
Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los
prescriptos en la legislación vigente.
2.9. Los pesos máximos y dimensiones establecidas en el
presente régimen que superen a aquellos establecidos en la Ley N° 24.449
complementan los mismos, con fundamento en la evolución tecnológica del
mercado, en las necesidades actuales del transporte nacional de
pasajeros y de carga y el estado actual de la estructura vial, conforme
lo dispuesto por el artículo 2°, párrafo tercero, de la citada Ley.
Respecto de los vehículos especiales o la maquinaria
especial que por su constitución y/o tarea específica deban desplazarse
necesariamente con pesos superiores a los máximos establecidos, deberán
obtener la autorización específica para su tránsito, en los casos en que
así se determine. Dicha autorización será emitida por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD, la que queda facultada para fijar las condiciones
de operación y establecer el pago anual o específico de una contribución
previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción
de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.”
ARTÍCULO 29.- Sustitúyense los apartados 5.1.1. a 5.1.4
del punto 5 Tolerancias del Anexo R del Decreto Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, por los siguientes:
“5.1.1. Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se
admitirá una tolerancia de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg).
5.1.2. Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas
se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg).
5.1.3. Para el peso total del conjunto doble de ejes o
(tándem) doble, se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000
kg.).
5.1.4. Para el peso total del conjunto triple de ejes,
tándem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (2.500 kg).
Sin perjuicio del aumento de los valores de las mismas,
las cargas actuantes en los ejes, con las tolerancias aplicadas no
podrán superar los límites técnicos admitidos por los fabricantes.”
ARTÍCULO 30.- Incorpórase el apartado 5.5 al punto 5
Tolerancias del Anexo R del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de
1995, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“5.5. Las tolerancias de circulación para las
formaciones y maquinaria agrícola del ANEXO LL, se regirán por sus
disposiciones específicas.”
ARTÍCULO 31.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, queda facultada para
establecer los requisitos que deberán cumplir las configuraciones
relativas a vehículos de transporte de pasajeros y de carga, descriptas
en el presente régimen.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyense los Anexos A, B, C, D, E, F,
y H del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el Anexo B, que
se aprueba como tal por el presente Decreto.
ARTÍCULO 33.- Apruébanse los Anexos A y C que forman
parte del presente Decreto, como tales Anexos del Decreto N° 779 de
fecha 20 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el Anexo LL del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995 por el Anexo LL que se aprueba por el
presente Decreto.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el Anexo P del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995 por el Anexo P que se aprueba por el
presente Decreto.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo S del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- En ningún caso una unidad de transporte
cargada con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque,
semirremolque o cualquier unidad de arrastre adicionado debiendo
circular conforme su configuración de tren original. La presente
limitación no resulta aplicable a aquellas configuraciones de vehículos
aprobadas en el Anexo R del presente régimen, que hayan sido
originariamente diseñadas con dos semirremolques articulados denominadas
Bitrén. La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones
específicas para su habilitación.”
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como artículo 56 del Anexo S
del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL mediante disposición o resolución, podrá actualizar el
listado de mercancías peligrosas incluidas, parámetros, condiciones del
transporte, acondicionamiento de la carga, descarga, almacenaje y
operaciones de estacionamiento, procedimientos, documentación y/o toda
otra cuestión atinente al presente régimen, así como también podrán
establecer excepciones en aquellos casos en que se considere
imprescindible contemplarlas por concurrir especiales circunstancias
fundadas, conforme los requerimientos que se establezcan.”
ARTÍCULO 38.- Deróganse los apartados 9.12. y 9.21. del
Anexo T del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 39.- Facúltase al MINISTERIO DE TRANSPORTE a
establecer un procedimiento para la autorización de competencias
automovilísticas de velocidad y regularidad, pedestres, ciclísticas,
ecuestres, de automotores antiguos, de colección, u otras, que se
realicen en rutas nacionales, cuando sean organizadas o patrocinadas por
instituciones civiles con personería jurídica, arraigo y vinculación
internacional en la materia, en lo que refiere al ámbito de su
competencia, pudiendo delegar dichas facultades.
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto 79
del 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, por el siguiente:
“La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es
la autoridad de aplicación, control y fiscalización de los artículos 53
y 57 de la Ley Nº 24.449. La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, queda
facultada para establecer el monto del canon consistente en el pago de
la contribución previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento
de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la
infraestructura, el monto de las multas por daño a la infraestructura
vial, por incumplimiento a la Potencia-Peso, exceso en las dimensiones
de los vehículos, así como también el control y fiscalización de dichos
parámetros y toda norma de carácter complementario relativa a los
mismos.”
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 574
del 22 de abril de 2014, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación
del Decreto Nº 1886/04, a dictar las normas complementarias referentes a
las características y requisitos de circulación para las unidades
tractoras con dos semirremolques biarticulados (Bitrén) de libre
circulación y aquellas que requieran de circulación restringida.
Asimismo, facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,
a determinar los corredores viales de circulación segura para aquellas
unidades con circulación restringida, con intervención de la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, respecto de sus competencias
específicas. El diseño de dichos tráficos deberá responder a criterios
de seguridad y de economía de mercado, procurándose su interconexión,
accesibilidad y finalización en zonas de carga y descarga, en terminales
ferroviarias y portuarias, así como también la articulación con
jurisdicciones provinciales y de países limítrofes y sus respectivos
corredores para vehículos Bitrén, de modo tal de contar con una red
eficiente de transporte automotor de carga, la cual podrá incluir otros
vehículos pesados y/o de gran porte.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, dictará las normas
complementarias sobre los requisitos del trámite, procurando la
difusión, agilización y simplificación de los procedimientos.
El Permiso de Circulación, en estos casos, consistirá en
un Documento digital, que asegure las condiciones necesarias de
homogeneidad y autenticidad requeridas.”
ARTÍCULO 42.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, deberá
expedirse respecto de la red de corredores habilitados para la
circulación de los vehículos de configuración Bitrén, en el plazo de
TREINTA (30) días a partir de la fecha de publicación del presente
decreto.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO A
(formato PDF) - SOBRE DEFINICIÓN, DENOMINACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y MODELOS
ANEXO B
(formato PDF) - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE
ENSAYOS
ANEXO C
(formato PDF) - AUTOPARTES Y/O ELEMENTOS DE SEGURIDAD
ANEXO P
(formato PDF) - PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA LICENCIA DE
CONFIGURACIÓN DE MODELO (LCM) Y LA LICENCIA DE CONFIGURACION AMBIENTAL (LCA)
ANEXO LL
(formato PDF) - NORMAS PARA LA CIRCULACIÓN DE MAQUINARIA
AGRÍCOLA |