Poder Ejecutivo Nacional
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
REGLAMENTACION LEY 24449
Decreto (PEN) 779/95. Del 20/11/1995. B.O.: 29/11/1995. Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
VISTO
la Ley N° 24.449 y el Decreto N° 233 del 16 de Febrero de 1995 y,
CONSIDERANDO
Que
el artículo 92 de la mencionada Ley estableció que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de su publicación, en consulta con las provincias
y organismos federales, dando participación a la actividad privada.
Que a
los fines de dar cumplimiento a dicho mandato, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dictó el Decreto N° 233/95 por el cual fue creada en el
ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR una COMISION ESPECIAL con la
finalidad de analizar la normativa vigente en materia de Tránsito y
Educación Vial, facultando a la misma para proponer un proyecto de
reglamentación de la Ley N° 24.449, integrada con autoridades
nacionales competentes en la materia e invitando además, a
gobernadores y jefes de policía de todas las jurisdicciones, a
efectos de que colaboren en la elaboración normativa encomendada.
Que
con el apoyo de funcionarios y técnicos se integró el Comité de
Trabajo que determina el mencionado Decreto N° 233/95, el cual
realizó varias reuniones y mantuvo un intenso intercambio de
documentos y propuestas que fueron enriqueciendo el trabajo que se
presentó finalmente para la aprobación de la citada COMISION
ESPECIAL .
Que
la actividad privada relacionada con el sector, tuvo participación
directa en su elaboración, a través de la COMISION NACIONAL DE
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo de asesoramiento técnico del
Estado Nacional.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.449 de
Tránsito y Seguridad Vial, conforme al siguiente detalle:
ANEXO 1:
Reglamentación general de la ley 24.449 (arts. 1 al 97);
Anexo A:
(anexo sustituido por decreto 32/18
PEN) Sobre definición, denominación, clasificación y
modelos.
Anexo B:
(anexo sustituido por decreto 32/18
PEN) Seguridad del habitáculo y protección exterior;
Anexo C:
(anexo sustituido por decreto 32/18
PEN) Instalación de correaje y cabezales de seguridad para automotores;
Anexo D:
(anexo sustituido por decreto 32/18
PEN) Sistema de limpiaparabrisas para vehículos categoría m.1. y n.1;
Anexo E:
(anexo sustituido por decreto 32/18
PEN) Espejos retrovisores;
Anexo F:
(anexo sustituido por decreto 32/18
PEN) Vidrios de seguridad para vehículos automotores;
Anexo G:
Protección contra encandilamiento solar;
Anexo H:
(anexo sustituido por decreto 32/18
PEN) Cerraduras y bisagras de puertas laterales;
Anexo I:
Sistema de iluminación y señalización para vehículos automotores;
Anexo J:
Guías para la revisión técnica; categorías I, m, n y o;
Anexo K:
Clasificación de talleres y servicios;
Anexo L:
Sistema de señalización vial uniforme;
Anexo LL:
(anexo sustituido por decreto 32/18
PEN) Normas para la circulación de maquinaria agrícola ;
Anexo M:
Definiciones del art. 33;
Anexo N:
Medición de emisiones en vehículos livianos equipados con motores
ciclo Otto;
Anexo Ñ:
Medición de emisiones de partículas visibles (humo) de motores
Diesel y de vehículos equipados con ellos;
Anexo O:
Protocolo de características del vehículo motor;
Anexo P:
(anexo sustituido por decreto 32/18
PEN) Procedimiento para otorgar la licencia de configuración de modelo:
Anexo R.
Pesos y dimensiones;
Anexo S:
Reglamento general para el transporte de mercancías peligrosas por
carretera;
Anexo T:
Sistema Nacional de Seguridad Vial;
Anexo U:
Unificación acta de choque, denuncia de siniestro, ficha
accidentológica;
Anexo 2:
(anexo modificado por decreto 32/18
PEN) Régimen de contravenciones y sanciones.
ARTICULO 2°.- Conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley
N°
24.449, dispónese que la citada Ley junto con la reglamentación
que se aprueba por el artículo 1° del presente, entrarán en vigencia
el 1° de Diciembre de 1995.
ARTICULO 3°.- Invítase a las provincias a adherir en forma integral
a la Ley N°
24.449 y a la presente reglamentación.
ARTICULO 4: Las funciones y facultades del CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL, de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL y del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, en base a
la misión y objetivos fijados en la normativa básica, como sus
relaciones y coordinación, están enmarcados en el SISTEMA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en el ANEXO T del SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para su aprobación, las futuras adecuaciones de la reglamentación de
la Ley N°
24.449.
ARTICULO 5°.- Establécese que los organismos integrantes del SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para su aprobación, las futuras adecuaciones de la reglamentación de
la Ley N°
24.449.
ARTICULO 6°.- Invítase a las jurisdicciones que adhieren a la Ley N°
24.449 a realizar una intensa campaña previa de difusión de las
nuevas disposiciones y exigencias, dirigida a la opinión pública en
general y a los sectores especializados comprendidos en la misma.
ARTICULO 7°.- De forma. |