Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ –
EMISIONES GASEOSAS –
CERTIFICACION - AUTOMOTORES CAT. M1 Y N1 - PLAZO
Resolución (MAyDS) 797-E/17. Del 14/11/2017. B.O.:
16/11/2017. Industria Automotriz. Medio Ambiente. Emisiones Gaseosas.
Hasta el 15 de enero de 2018, todos los fabricantes e importadores de
vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1,
deberán declarar respecto de todos los modelos en comercialización
dentro del territorio nacional que cuenten con Certificado de Aprobación
de Emisiones Gaseosas vigente, los valores de emisiones de CO2 y consumo
de combustible, conforme al procedimiento de ensayo basado en ciclo
europeo admitido para homologación, control de la producción o informe
interno de investigación y desarrollo, especificado por la norma IRAM-AITA
10274, reglamento ECE R.101, o Directiva Europea 715/2007 y posteriores.
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2017
VISTO: El expediente EX-2016-05099347-APN-DGAYF#MAD del
Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº
24.295, la Ley N° 24.449, la Ley N° 25.438 (aprobación del PROTOCOLO DE
KYOTO), la Ley N° 27.270, el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de
1995, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL propender
a un uso eficiente de la energía, teniendo en cuenta que, en su mayoría,
la misma proviene de recursos naturales no renovables.
Que promover la eficiencia energética no es una
actividad coyuntural, sino de carácter permanente de mediano a largo
plazo.
Que la eficiencia energética, entendida como la
adecuación de los sistemas de producción, transporte, distribución,
almacenamiento y consumo de energía, destinada a lograr el mayor
desarrollo sostenible con los medios tecnológicos al alcance,
minimizando el impacto sobre el ambiente, optimizando la conservación de
la energía y la reducción de los costos, conforma en la República
Argentina un componente imprescindible de la política energética y de la
preservación del medio ambiente.
Que la República Argentina en el año 1994, mediante la
Ley Nº 24.295, aprobó la CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
EL CAMBIO CLIMATICO (CMNUCC) y en el año 2001, aprobó el PROTOCOLO DE
KYOTO (PK) de esa Convención a través de la Ley Nº 25.438.
Que el PROTOCOLO DE KYOTO en su Artículo 2º punto 1.a,
apartado i) afirma la necesidad de los países firmantes de asegurar el
fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la
economía nacional.
Que la República Argentina en el año 2016 ratificó, a
través de la Ley N° 27.270, el Acuerdo de París, comprometiéndose a
reforzar la respuesta mundial frente a la amenaza del cambio climático
global para mantener el aumento de la temperatura media mundial por
debajo de 2°C en relación a los niveles preindustriales (Anexo I,
Articulo 2), mediante la implementación de Contribuciones Nacionales (NDC)
para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que
fueron anteriormente comprometidas en la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático de 2016 (COP 22) realizada en
Marruecos.
Que la experiencia internacional reconoce al uso
eficiente de la energía como la medida más efectiva, a corto y mediano
plazo, para lograr una significativa reducción de las emisiones de
Dióxido de Carbono (CO2) y de otros gases de efecto invernadero.
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley N°
24.449 y el Decreto Nº 779/95, todos los automotores deben ajustarse a
los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas que se establecen en la normativa.
Que la aplicación de políticas de eficiencia energética
– en un marco de exigencias ambientales, protección de los recursos
naturales y compromisos para mitigar las emisiones de contaminantes del
aire que afectan la salud de la población, así como de gases de efecto
invernadero responsables del proceso de cambio climático global –
contribuirá al establecimiento de condiciones que favorezcan el
desarrollo sostenible de la nación, el crecimiento del empleo y el
aumento de la productividad.
Que la experiencia registrada muestra que el éxito de
las políticas de eficiencia energética requiere, además de la adopción
de tecnologías de alta eficiencia, la generación de profundos cambios
estructurales basados en la modificación de las conductas individuales
mediante programas y planes que deben ser conducidos por organismos
altamente especializados y que deben contemplar una estrategia cultural
- educacional cuyo objetivo último sea el cambio hacia una tendencia de
uso eficiente de la energía.
Que un objetivo complementario de la presente norma es
propender al ahorro en el uso del combustible tendiente a reducir las
importaciones y mejorar la seguridad energética.
Que en el marco de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de
mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA se
implementó un régimen de etiquetado de eficiencia energética sobre
algunos productos industriales. Si bien este régimen no incluye a
vehículos automotores, ello está contemplado dentro de las previsiones,
teniendo en cuenta los antecedentes de normas similares ya implementadas
en Latinoamérica, tanto de carácter voluntario – tal como el contemplado
en el programa INNOVAR auto de Brasil – como obligatorios – así son los
casos de Chile (Decreto 61/2012 del Ministerio de Energía del Gobierno
de Chile) y de México (NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013 de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno de México).
Que sobre la base de estos resultados, y entendiendo que
la participación del sector transporte en el consumo final de energía
representa el TREINTA POR CIENTO (30%) del total del consumo energético
del país y es responsable de dicho porcentaje de las emisiones de gases
de efecto invernadero dentro del sector energía – conforme se detalla en
la tercera Comunicación Nacional de la República Argentina a la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático – se
considera prioritario ampliar el alcance logrado hasta el momento, en el
sector industrial en materia de eficiencia energética mediante un
subprograma específico de mediano y largo plazo.
Que el desarrollo tecnológico experimentado a nivel
internacional en los últimos años por los vehículos automotores, permite
disponer en el mercado de tecnologías más avanzadas tanto en lo que
respecta al control de emisiones contaminantes como a la reducción del
consumo de combustible y de gases de efecto invernadero, lo cual ha
determinado que se exija la incorporación de las tecnologías y
combustibles más eficientes.
Que el Artículo 33 del Decreto N° 779/95, reglamentario
de la Ley N° 24.449, designa a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO – actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
DE LA NACIÓN – como autoridad competente para todos los aspectos
relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas,
provenientes de automotores. En virtud de ello, se puede implementar en
la Unidad Técnica Operativa de Emisiones Vehiculares, dependiente de la
DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, una base de datos sobre
las emisiones y el consumo de combustibles de los diferentes vehículos
automotores comercializados en el mercado argentino.
Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
dispone del Laboratorio de Control de Emisiones Gaseosas Vehiculares,
dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN, que permite certificar el consumo o economía de
combustible y las emisiones de los vehículos automotores, conforme a las
normativas de referencia internacional (Directivas Europeas, Reglamentos
de Naciones Unidas y Normas del Código de Regulación Federal de los
Estados Unidos) para la prestación de servicios que impulsen las
implementaciones normativas.
Que continuar incorporando tecnologías automotrices de
menor eficiencia energética y ambiental – así como vehículos livianos
EURO IV y pesados EURO III aceptados por la normativa vigente
(Resolución ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 731 de
fecha 16 de agosto de 2005 y N° 1464 de fecha 16 de enero 2015) –
implica asumir costos sociales con impacto en la salud pública y
afectación de la propiedad privada, en relación a la incorporación de
tecnologías más avanzadas disponibles en el mercado, que son
contempladas por las citadas normativas regionales de eficiencia
energética (NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013 de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno de México). Lo anterior, en
términos de ahorro en volúmenes de combustibles consumidos y de
toneladas de emisiones evadidas que impactan en la salud de la población
y el cambio climático global, puede ser valorizado como costos
evitables.
Que conforme los límites y procedimientos de
certificación de emisiones, implementados en el país por la Resolución
de la ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 1464 de
fecha 16 de enero 2015 (EURO V), para el control de emisiones de
vehículos de pasajeros y comerciales livianos (de categorías M1 y N1
conforme normativas de referencia), se toman las Directivas Europeas N°
715 del 20 de Junio de 2007 y N° 692 del 18 de Julio de 2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo para vehículos livianos, así como
reglamentos de Naciones Unidas, como referencia para homologación de
emisiones contaminantes de vehículos automotores (Reglamento N° 83 de la
Comisión Económica Para Europa de las Naciones Unidas - CEPENU) y el
consumo de combustible (Reglamento N° 101 de la Comisión Económica Para
Europa de las Naciones Unidas-CEPENU). Esto proporcionará un marco para
propender al ahorro por consumo de combustibles y reducir los impactos
sociales de las emisiones contaminantes. Es en base a este marco
normativo de referencia, que se podrá adoptar la norma IRAM- AITA 10274,
que establece los procedimientos para la medición de emisiones de CO2 y
consumo de combustible.
Que entre las misiones y funciones que son competencia
del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, están las de
proponer y gestionar planes, programas y proyectos tendientes a mejorar
la eficiencia energética y preservar la calidad del aire, así como de
promover la utilización de tecnologías limpias y la implementación de
sistemas de gestión ambiental entre la comunidad regulada; por lo tanto
se contempla la participación coordinada de ambos organismos (MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA)
proporcionando de esta manera la información que asegure el cumplimiento
de la presente normativa.
Que para el logro de los desafíos que se plantean,
resulta necesario el desarrollo de mecanismos e incentivos que
favorezcan la adquisición y el uso de estas tecnologías limpias en el
transporte público y privado de pasajeros.
Que la inclusión sobre el consumo de energía y las
emisiones de CO2 en una declaración conjunta con las emisiones
contaminantes – realizado conforme al Decreto N° 779/95 por los
fabricantes e importadores de vehículos a la Unidad Técnico Operativa de
Emisiones Vehiculares del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE – permitirá cubrir en un enfoque complementario a los
establecidos, los avances tecnológicos incorporados para cumplir los
límites máximos de emisiones y mejorar la eficiencia energética.
Que a la hora de cumplir el requisito de tener en cuenta
los impactos sobre la energía y el medio ambiente, mediante la fijación
de especificaciones técnicas, se incentiva a los poderes y entidades
adjudicadores y a los operadores a que fijen especificaciones de mayor
nivel de rendimiento y medioambiental que el establecido en la
legislación nacional, tomando normas que ya han sido previstas, pero no
son obligatorias.
Que oportunamente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
mediante la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la
SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO, podrá disponer de esa
base de datos con emisiones y consumo de combustible de vehículos
livianos certificados por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, para poder implementar posteriormente un programa de
etiquetado de eficiencia energética vehicular.
Que resulta necesario y conveniente que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL impulse y coordine con los países integrantes y
asociados del MERCOSUR, el desarrollo de políticas y estrategias que
promuevan en los respectivos países la adopción de criterios y normas
comunes para la eficiencia energética.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las
facultades conferidas por los artículos 28 y 33 del Anexo I de la
Reglamentación de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada
por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorias y el Decreto N° 13/15, modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hasta el 15 de
enero de 2018, todos los fabricantes e importadores de vehículos
automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1 (definidas
en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores), deberán
declarar ante la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares
dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, respecto de todos los
modelos en comercialización dentro del territorio nacional que cuenten
con Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas vigente (Decreto N°
779/95 y resoluciones posteriores, reglamentario de la Ley N° 24.449),
los valores de emisiones de CO2 y consumo de combustible, conforme al
procedimiento de ensayo basado en ciclo europeo admitido para
homologación, control de la producción o informe interno de
investigación y desarrollo, especificado por la norma IRAM-AITA 10274,
reglamento ECE R.101, o Directiva Europea 715/2007 y posteriores, según
corresponda a cada caso. Estos valores serán solamente a modo
informativo y en carácter de declaración jurada, por tal motivo carentes
de cualquier tipo de certificación por terceras partes.
ARTÍCULO 2°.- A partir del 15 de enero de 2018, toda
nueva certificación de emisiones contaminantes gaseosas (de acuerdo a lo
estipulado por el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449 y
resoluciones posteriores), que fuera presentada a la Unidad Técnico
Operativa de Emisiones Vehiculares, dependiente de la DIRECCIÓN DE
MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, de vehículos automotores livianos,
pertenecientes a las categorías M1 y N1 (conforme Anexo II de la
Directiva 70/156/CEE y posteriores), requerida para la tramitación de
Licencia de Configuración de Modelo (LCM) de nuevos modelos, deberá
incorporar los valores certificados de emisión de CO2 y consumo de
combustible para el uso del/los tipo/s combustible/s homologados, de
acuerdo al procedimiento especificado por la norma IRAM-AITA 10274,
reglamento ECE R.101 ó Directiva Europea 715/2007 y posteriores, según
corresponda en cada caso. La SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN, en su carácter de Autoridad
de Aplicación, podrá prorrogar por un plazo de SEIS (6) MESES al
establecido en el párrafo precedente, la presentación de los valores
certificados de emisión de CO2 y consumo de combustible para el uso
del/los tipo/s combustible/s homologados a que se refiere el mismo,
cuando la prórroga se halle fundada en la imposibilidad material de
cumplir con dicha obligación en tiempo y forma, conforme a los
argumentos que se expongan.
ARTÍCULO 3°.- A partir del 15 de enero de 2018 y por el
término de VEINTICUATRO (24) meses, todos los fabricantes e importadores
de vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y
N1 (según Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y posteriores), deberán
presentar a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares
dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para todos los modelos
con Certificado de Aprobación de Emisiones Gaseosas vigente de vehículos
en comercialización dentro del territorio nacional (de acuerdo a lo
estipulado por el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449 y
resoluciones posteriores), el correspondiente informe de ensayo con los
valores certificados de emisiones de CO2 y consumo de combustible para
el uso del/los tipo/s combustible/s homologado/s, en acuerdo al
procedimiento especificado por la norma IRAM-AITA 10274, Reglamento ECE
R.101 ó Directiva Europeo 715/2007 y posteriores, según corresponda en
cada caso y en acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo precedente. El nuevo informe de ensayo al que se hace
referencia, con valores certificados de emisión de CO2 y economía de
combustible, presentado como anexo al Certificado de Aprobación de
Emisiones Gaseosas de modelos ya homologados, no implicará modificación
alguna a la Licencia de Configuración de Modelos (LCM) ya otorgada por
el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, toda vez que se trata de una certificación
complementaria de emisiones requerida a título informativo para la
implementación de nuevas normas sobre emisiones de gases de efecto
invernadero y etiquetado vehicular.
Durante el transcurso del año 2018, todos los
fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos
pertenecientes a las categorías M1 y N1, presentarán ante la Unidad
Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares dependiente de la DIRECCIÓN
DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y
FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, los informes de ensayos a que alude el párrafo
precedente, correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los
Certificados de Aprobación de Emisiones Gaseosas de los modelos en
comercialización en el mercado interno durante dicho año.
ARTÍCULO 4°.- Para programar el cumplimiento de los
compromisos asumidos en los Artículos 2° y 3° de la presente y con fecha
límite 15 de enero de 2018, todos los fabricantes e importadores de
vehículos automotores livianos pertenecientes a las categorías M1 y N1,
deberán presentar a la Unidad Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares
dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO DE LA CONTAMINACIÓN de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, un cronograma en donde
se detalle la planificación de los ensayos de certificación previstos
para cada una de las configuraciones de modelo de manera que se
corrobore una distribución anual equitativa de los ensayos de
certificación durante los primeros DOCE (12) meses que permita cumplir
con el TREINTA POR CIENTO (30%) especificado en el Artículo 3° de la
presente, así como la planificación para completar las certificaciones
en el término de VEINTICUATRO (24) meses conforme lo requiere dicho
Artículo 3°.
La falta de presentación de las declaraciones
establecidas en el Artículo 1°, así como de las certificaciones de CO2 y
consumo de combustible requeridas en los Artículos 2° y 3° en los
términos de tiempo allí establecidos, será causal para suspender la
vigencia del correspondiente Certificado de Aprobación de Emisiones
Gaseosas que habilita el mantenimiento de la Licencia de Configuración
de Modelo (LCM) (de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 779/95,
reglamentario de la Ley N° 24.449 y resoluciones posteriores), previo
aviso de TREINTA (30) días corridos y la consecuente notificación por
parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE al MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN y hasta tanto el fabricante o importador cumpla con este
requerimiento.
ARTÍCULO 5°.- Los valores certificados de emisiones de
CO2 y consumo de combustible, requeridos en los Artículos 2° y 3° de la
presente, serán sistematizados e informatizados en una base de datos de
acceso al público, permitiendo que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a
través de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA y el
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN, cuenten con las condiciones de base para propiciar la
obligatoriedad de un etiquetado de emisiones contaminantes y eficiencia
energética, según la norma IRAM-AITA correspondiente, previéndose además
la publicación de los mismos en propaganda de los productos.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |