Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ – EMISIONES
GASEOSAS – CERTIFICACION - AUTOMOTORES CAT. M1 Y N1 – PLAZO
Resolución (SAyDS) 85/18. Del 4/12/2018. B.O.:
6/12/2018. Industria automotriz. Emisiones Gaseosas. Fabricantes e
importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las
categorías M1 y N1. Exhibición de modelos que se encuentren certificados
en emisiones de CO2 y consumo de combustible con Certificado de
Emisiones Gaseosas y/o Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
Etiqueta informativa de eficiencia energética vehicular removible y/o
permanente. Vigencia.
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2018
VISTO: El EX-2018-50823141-APN-DRIMAD#SGP del Registro
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, Ley
N° 24.449, Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y su
modificatorio, Decreto N° 32 de fecha 10 de enero de 2018, Decreto
N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio Decreto Nº 958 de
fecha 25 de octubre de 2018, Decreto Nº 801 de fecha 5 de septiembre de
2018, Decreto Nº 802 de fecha 5 de septiembre de 2018, Decisión
Administrativa N° 311 de fecha 13 de marzo de 2018, la Resolución MAyDS
N° 797-E de fecha 14 de noviembre de 2017 y la Resolución SAyDS N° 1.270
de fecha 21 de noviembre de 2002, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que es política del PODER EJECUTIVO NACIONAL propender a
un uso eficiente de la energía, teniendo en cuenta que, en su mayoría,
la misma proviene de recursos naturales no renovables.
Que, el artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto
Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 establecen que todos los
automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes,
ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la normativa,
designándose a la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión
de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de
automotores.
Que también, mediante el Decreto Nº 140 del 21 de
diciembre de 2007 se declaró de interés y prioridad nacional el uso
racional y eficiente de la energía, aprobándose los lineamientos del
PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE),
destinado a contribuir y mejorar la eficiencia energética de los
distintos sectores consumidores de energía.
Que por la Resolución Nº 96 del 1 de junio de 2016 del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se delegaron en la SUBSECRETARÍA DE
AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA, las facultades vinculadas a la ejecución
del PRONUREE otorgadas al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por el
Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007.
Que por el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018,
se le encomendaron a la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA
las facultades de desarrollar programas de difusión y comunicación a la
población en general a transmitir la importancia de la eficiencia
energética y el uso responsable de los recursos energéticos;
Que a través de la Decisión Administrativa Nº 316 de
fecha 14 de marzo de 2018, se crea en la órbita de la citada
SUBSECRETARÍA la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROGRAMAS DE EFICIENCIA
ENERGÉTICA, entre cuyas responsabilidades se destaca la de interactuar
con el sector privado y organizaciones de la sociedad civil que estén
involucrados en la formulación y ejecución de los programas de ahorro y
eficiencia energética.
Que, por otra parte, en el marco de la Resolución Nº 319
de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
se implementó un régimen de etiquetado de eficiencia energética sobre
algunos productos industriales.
Que asimismo la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE dispone del LABORATORIO DE CONTROL DE EMISIONES
GASEOSAS VEHICULARES (LCEGV), dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, que permite certificar el consumo o economía de combustible y
las emisiones de los vehículos automotores, conforme a las normativas de
referencia internacional (Directivas Europeas, Reglamentos de Naciones
Unidas y Normas del Código de Regulación Federal de los Estados Unidos)
para la prestación de servicios que impulsen las implementaciones
normativas.
Que conforme los límites y procedimientos de
certificación de emisiones implementados en el país por la Resolución de
la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 1464 de fecha 29
de diciembre de 2014 (EURO V), para el control de emisiones de vehículos
de pasajeros y comerciales livianos (de categorías M1 y N1 conforme
normativas de referencia) se toman las Directivas Europeas N° 715 del 20
de Junio de 2007 y N° 692 del 18 de Julio de 2008 del Parlamento Europeo
y del Consejo para vehículos livianos, así como reglamentos de Naciones
Unidas, como referencia para homologación de emisiones contaminantes de
vehículos automotores (Reglamento N° 83 de la Comisión Económica Para
Europa de las Naciones Unidas - CEPENU) y el consumo de combustible
(Reglamento N° 101 de la Comisión Económica Para Europa de las Naciones
Unidas-CEPENU), lo cual proporciona un marco adecuado para propender al
ahorro por consumo de combustibles y reducir los impactos sociales de
las emisiones contaminantes.
Que en este sentido, conforme a la Resolución MAyDS
N° 797-E de fecha 14 de noviembre de 2017, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la SUBSECRETARÍA DE
FISCALIZACIÓN y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL y la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante la SUBSECRETARÍA DE
AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA, disponen de una base de datos de acceso
público con las certificaciones de emisiones y consumo de combustible de
vehículos livianos presentadas por los fabricantes e importadores que
permitirá fiscalizar el cumplimiento de un programa de etiquetado
informativo de eficiencia energética vehicular en una primera fase, que
pasará en una segunda fase a ser del tipo comparativo.
Que la implementación de una certificación conjunta de
las emisiones contaminantes con inclusión del consumo de energía y las
emisiones de CO2, ha sido prevista por la Resolución MAyDS N° 797-E de
fecha 14 de noviembre de 2017, con el objetivo de propender a un enfoque
complementario a los existentes, contemplando los avances tecnológicos
incorporados para cumplir con los límites máximos de emisiones y mejorar
la eficiencia energética.
Que para el logro de los desafíos que se plantean,
resulta necesario el desarrollo de mecanismos e incentivos que
favorezcan la adquisición y el uso de estas tecnologías limpias en el
transporte público y privado de pasajeros.
Que es en base al marco normativo referenciado, que se
podrá adoptar la norma IRAM- AITA 10274, que establece los
procedimientos para la medición de emisiones de CO2 y consumo de
combustible y la norma IRAM- AITA 10274 2da parte, la cual especifica
las características y contenido de información de etiquetas informativas
y comparativas, así como modalidades de colocación y exhibición en los
salones y puntos de ventas de automotores
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de los
compromisos adoptados y acciones vinculantes en el marco de la Ley
N° 27.270, el Acuerdo de París y las facultades conferidas a la actual
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE por los
artículos 28 y 33 del Anexo I de la Reglamentación de la ley N° 24449 de
Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto N°779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A partir de los seis (6) meses de
publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, todos los
fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos
pertenecientes a las categorías M1 y N1 definidas en el Anexo II de la
Directiva 70/156/CEE y posteriores, deberán exhibir en sus salones y
puntos de venta, al menos el 15% de aquellos modelos que se encuentren
certificados en emisiones de CO2 y consumo de combustible con
Certificado de Emisiones Gaseosas y/o Licencia de Configuración
Ambiental (LCA), conforme lo establecido por los artículos 2° y 3° de la
Resolución MAyDS N° 797-E de fecha 14 de noviembre de 2017, con una
etiqueta informativa de eficiencia energética vehicular removible y/o
permanente y otra como inserto en la bibliografía de abordo, ambas
conforme la norma IRAM-AITA 10274 2da parte. En caso de punto de venta
virtual oficial de la marca, la exhibición deberá efectuarse junto a la
ficha del producto.
ARTÍCULO 2°. - Establécese que las etiquetas de
eficiencia energética vehicular (informativas o comparativas)
mencionadas en la presente resolución deberán contener en el espacio
referido en el modelo de la etiqueta informativa de Norma IRAM-AITA
10274 2da parte con el Número XI y el de etiqueta comparativa con el
Número XII, como “Espacio reservado para los requisitos que establezca
el Reglamento Técnico correspondiente”, la potencia del motor en Kw y
nivel de emisiones, referenciado por la correspondiente norma Europea de
cumplimiento (por ej. EURO V con letra a o b según corresponda).
Asimismo, la etiqueta incorporará en la parte inferior un código QR que
remitirá a una web oficial, en la que se podrá consultar la información
detallada
(http://datos.gob.ar/dataset/ambiente-certificaciones-emisiones-gases-efecto-invernadero-consumo-vehiculos-livianos).
1. A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en
Boletín Oficial la presente Resolución, el fabricante o importador
dispondrá de un plazo de 30 días corridos desde que se le otorgue la
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o la extensión del certificado
de emisiones, para implementar la etiqueta informativa sobre el modelo
certificado, a partir de la obligatoriedad del etiquetado informativo
para el 100% de los modelos a los fines de la fiscalización por parte de
esta SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. En el
caso de aquellos modelos que cuenten con certificado de emisiones
gaseosas vigente, el plazo de 30 días corridos establecido comenzará a
correr a partir de los dieciocho (18) meses de publicada en Boletín
Oficial la presente Resolución.
2. En aquellos casos en que el fabricante o importador
requiera, por razones de confidencialidad en nuevos lanzamientos, que
una nueva Licencia de Configuración Ambiental (LCA) otorgada no sea
publicada conforme a lo establecido por la Resolución MAyDS N° 797-E de
fecha 14 de noviembre de 2017 en la web pública, deberá requerirlo junto
a la presentación justificando las razones de confidencialidad y
detallando el período requerido de reserva de publicación, no pudiendo
este último extenderse más allá del comienzo de la comercialización del
modelo en cuestión. Vencido dicho período y de no mediar cualquier otra
notificación, los valores serán publicados.
ARTÍCULO 3°.- A partir de los doce (12) meses de
publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, todos los
fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos
pertenecientes a las categorías M1 y N1 definidas en el Anexo II de la
Directiva 70/156/CEE y posteriores, deberán exhibir en sus salones y
puntos de venta una etiqueta informativa de eficiencia energética
vehicular removible y/o permanente y otra como inserto en la
bibliografía de abordo, ambas conforme la norma IRAM-AITA 10274 2da
parte, con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente
resolución, en aquellos modelos que representen al menos un 50 % de los
modelos que se encuentren certificados en emisiones de CO2 y consumo de
combustible con Certificado de Emisiones Gaseosas y/o Licencia de
Configuración Ambiental (LCA) conforme lo establecido por los artículos
2° y 3° de la Resolución MAyDS N° 797-E de fecha 14 de noviembre de
2017, debiendo presentar esta información con carácter de declaración
jurada ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES
(UTOEV). En caso de punto de venta virtual oficial de la marca, la
exhibición deberá efectuarse junto a la ficha del producto.
ARTÍCULO 4°.- (plazo prorrogado por
resolución 193/20 MAyDS)
A partir de los dieciocho (18) meses de
publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, los fabricantes e
importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las
categorías M1 y N1 definidas en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y
posteriores, deberán exhibir en sus salones y puntos de venta todos los
modelos de vehículos en comercialización con una etiqueta informativa de
eficiencia energética vehicular removible y/o permanente y otra como
inserto en la bibliografía de abordo, ambas conforme a las
características, ubicación, tamaño, colores y contenido de información
definidos por la norma IRAM-AITA 10274 2da parte, con los requisitos
establecidos en el artículo 2° de la presente resolución. En caso de
punto de venta virtual oficial de la marca, la exhibición deberá
efectuarse junto a la ficha del producto.
ARTÍCULO 5°.- (plazo prorrogado por
resolución 193/20 MAyDS)
A partir de los veintiocho (28) meses de
publicada en Boletín Oficial la presente Resolución, y con previa
reglamentación de al menos 180 días antes de la segmentación y las
funciones de categorización de eficiencia energética, los fabricantes e
importadores de vehículos automotores livianos pertenecientes a las
categorías M1 y N1 definidas en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE y
posteriores, deberán exhibir en sus salones y puntos de venta todos los
modelos de vehículos en comercialización con una etiqueta comparativa de
eficiencia energética vehicular a la vista y otra como inserto en la
bibliografía de abordo, ambas conforme a las características, ubicación,
tamaño, colores y contenido de información definidos por la norma
IRAM-AITA 10274 2da parte, con los requisitos establecidos en el
artículo 2° de la presente resolución. En caso de punto de venta virtual
oficial de la marca, la exhibición deberá efectuarse junto a la ficha
del producto.
ARTÍCULO 6º.- Los valores de consumo de combustible que
deben constar en la etiqueta informativa y expresados en LITROS POR CADA
CIEN KILÓMETROS, deben corresponder a los resultados de los ensayos de
homologación, bajo los procedimientos técnicos descriptos en la
Directiva Europea 715/2007 y subsiguientes, tal como se consigna en la
Resolución MAyDS N° 797-E de fecha 14 de noviembre de 2017. A tales
efectos, dicha etiqueta deberá contener la leyenda que informe al
cliente de esta situación conforme al siguiente texto:
“Los valores informados de las emisiones de CO2 y
consumo de combustible son referenciales, corresponden a los constatados
en los reportes de ensayos realizados bajo condiciones de laboratorio
controladas, según Resolución MAyDS N° 797-E de fecha 14 de noviembre de
2017, sus complementarias y modificatorias. El consumo efectivamente
obtenido por cada conductor depende de sus hábitos de manejo, de la
frecuencia de mantenimiento del vehículo, de las condiciones ambientales
y geográficas, de la condición de carga, del combustible utilizado,
entre otras.”
En el caso de incorporarse la etiqueta informativa, a
opción del fabricante/importador, en la documentación de abordo el texto
de la misma deberá contener la siguiente leyenda:
“Los valores informados de las emisiones de CO2 y
consumo de combustible para el uso de los tipos de combustibles
homologados son referenciales, y corresponden a los constatados en los
reportes de ensayos realizados bajo condiciones de laboratorio
controladas, de acuerdo con el procedimiento especificado por la norma
IRAM-AITA 10274, el Reglamento ECE R.101 o la Directiva Europea
715/2007, todo ello de acuerdo con la Resolución MAyDS N° 797-E de fecha
14 de noviembre de 2017. Es necesario destacar que el consumo de
combustible efectivamente obtenido por cada conductor y la consiguiente
emisión de CO2, puede diferir, entre otras razones por:
(i) los hábitos de manejo, como ser la velocidad de
manejo;
(ii) la frecuencia con la que se realizan tareas de
mantenimiento al vehículo;
(iii) las condiciones ambientales y geográficas;
(iv) el nivel de carga que traslade el vehículo;
(v) el tipo de combustible utilizado.
En virtud de las consideraciones precedentes, se deja
constancia que [Razón social de la empresa] no se responsabiliza por
cualquier emisión de CO2 y consumo de combustible que difiera de los
ensayos obtenidos de los estudios realizados bajo los procedimientos
especificados por la norma IRAM-AITA 10274, el Reglamento ECE R.101 o la
Directiva Europea 715/2007, tal como lo establece la Resolución MAyDS
N° 797-E de fecha 14 de noviembre de 2017, sus complementarias y
modificatorias.”
ARTÍCULO 7°. - (plazo prorrogado por
resolución 193/20 MAyDS)
Determínese que, dentro de los 60 días de
la publicación de la presente resolución, las Cámaras que nuclean a los
fabricantes e importadores de vehículos automotores livianos
pertenecientes a las categorías M1 y N1 definidas en el Anexo II de la
Directiva 70/156/CEE, deberán fijar y entregar ante esta Secretaría un
cronograma de trabajo para cumplimentar la implementación de la etiqueta
comparativa, de acuerdo al artículo 5° de la presente Resolución. Dicho
cronograma deberá contener como mínimo: fecha límite para la
presentación de propuesta/s metodológica/s para la determinación de
bandas y categorías de eficiencia; fecha límite para el análisis,
discusión y selección de la propuesta definitiva; fecha objetivo para la
publicación de la normativa correspondiente que refleje la selección
metodológica realizada; fecha límite para el envío en un archivo en
soporte digital conteniendo las etiquetas comparativas para cada modelo
con Certificado de Emisiones Gaseosas y/o Licencia de Configuración
Ambiental (LCA) emitidas en comercialización.
ARTÍCULO 8°. - Establécese que a los fines de la
presente resolución se entenderá por puntos de venta y sus salones, a
los locales y espacios abiertos habilitados por la marca respectiva para
la venta de vehículos 0 km, incluyendo toda la Red Oficial de
Concesionarios y agentes oficiales de cada Terminal y sitios web
oficiales para la venta de vehículos 0 Km.
ARTICULO 9°. - (plazo prorrogado por
resolución 193/20 MAyDS)
Establécese que a los fines de la
presente resolución se entenderá por tecnologías de eficiencia, también
conocidas como fuera de ciclo u “off-cycle”, a las tecnologías que
producen una mejora en la eficiencia del vehículo y por ende producen un
ahorro de combustible pero no se reflejan en su totalidad en la etiqueta
de eficiencia energética al no ser evaluadas dentro del ciclo actual (NEDC
contemplado por Norma IRAM 10274 2da Parte) de manejo utilizado para la
determinación del consumo de combustible.
A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en
Boletín Oficial la presente Resolución, todos los vehículos que exhiban
la etiqueta de eficiencia energética deberán informar al usuario en la
Bibliografía de abordo y como mínimo, en caso de disponerse de las
mismas, las siguientes tecnologías de eficiencia:
- Sistema Start & Stop: cuando el vehículo se detiene en
punto muerto se apaga el motor y vuelve a encenderse al apretar el
acelerador.
- Asistencia a las marchas (Gear Shift Indicator): Luz o
indicadores en el tablero avisan cuando subir o bajar de marcha para
lograr un menor consumo de combustible.
- Indicador Eco-Drive: una luz en el tablero indica
cuando se está manejando en forma eficiente.
- Monitoreo de consumo de combustible: La computadora de
a bordo muestra el consumo de combustible instantáneo y/o en un
intervalo dado.
- Botón Eco-Drive: Mediante el accionar de un botón en
el tablero el vehículo cambia al “mapa” de gestión eficiente del consumo
que logra un mayor rendimiento y menor consumo.
ARTICULO 10. - Establécese que a partir de la
implementación del etiquetado informativo para el 100% de los modelos de
vehículos, establecido en el artículo 4° de la presente, las cámaras
empresarias de fabricantes e importadores de vehículos deberán, mediante
acciones concretas, promover la conducción eficiente entre sus clientes
y la población en general, generando contenido gráfico y/o audiovisual
que informe, además, sobre las opciones tecnológicas que ofrecen los
vehículos comercializados y producen un menor consumo de combustible.
Junto con la etiqueta de eficiencia energética colocada
en la bibliografía de a bordo se deberá incluir material explicando las
tecnologías de eficiencia con las que cuenta el vehículo, con
información gráfica/visual y una explicación sobre sus ventajas,
funcionamiento y recomendaciones de uso, el cual deberá ser claro y de
fácil acceso.
A cada nuevo propietario se le ofrecerá el acceso a un
curso de conducción eficiente virtual o presencial, cuyo contenido como
mínimo abarque los aspectos contemplados en la “Guía de conducción
eficiente para vehículos livianos” desarrollada por la Secretaría de
Gobierno de Energía (https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia_de_conduccion_efiente_para_vehiculos_livianos_0.pdf).
ARTÍCULO 11.- Establécese que a partir de la fecha
referida en el artículo 5º de la presente, las publicidades de los
distintos modelos de vehículos deberán incluir la referencia a la
etiqueta de eficiencia energética vehicular, siguiendo los lineamientos
establecidos en la normativa europea y/u otras normas internacionales en
la materia.
ARTÍCULO 12.- En lo que respecta a la fiscalización de
las etiquetas removibles por parte de los organismos con atribuciones o
que realicen requerimientos específicos de información en la materia
(SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, SECRETARÍA
DE ENERGÍA Y SECRETARÍA DE PRODUCCIÓN en lo que hace a la defensa del
consumidor) se entiende que las concesionarias o agentes de venta
oficiales serán responsables por la correcta exhibición de la etiqueta
correspondiente en aquellos modelos que cuentan con Certificado de
Emisiones Gaseosas y/o Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y en
acuerdo a los requerimientos de la presente resolución, mientras que el
fabricante y/o importador responderá por la disponibilidad de dichas
etiquetas removibles y/o el inserto en la bibliografía de abordo, así
como por la exactitud de la información contenida en las mismas, de
acuerdo con las características de las configuraciones de modelo
comercializadas y valores de emisiones de CO2 y consumo de combustible
certificados. En todos los casos los fabricantes y/o importadores serán
enteramente responsables por la disponibilidad y correcta exhibición de
etiquetas del tipo permanente.
En los vehículos que no se encuentren en exhibición en
dichos locales, pero que se hallaren en lugares reservados de los mismos
para ser ofrecidos a la venta, la etiqueta debe estar disponible en la
bibliografía de abordo del vehículo, para conocimiento del público en
general y a solicitud de quien lo requiera.
La falta de disponibilidad y correcta exhibición de las
etiquetas de eficiencia energética con los valores de certificaciones de
emisiones de CO2 y consumo de combustible en los modelos de vehículos
definidos por la presente resolución y dentro del plazo establecido en
los artículos 2° y 3º, será causal de las sanciones establecidas en las
normas correspondientes a defensa del consumidor, pudiéndose además
requerir de acuerdo a lo establecido por la Resolución MAyDS N° 797-E de
fecha 14 de noviembre de 2017 la suspensión de la comercialización o la
suspensión de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA)
correspondiente al modelo que habilita su comercialización, previo aviso
de TREINTA (30) días corridos con la consecuente notificación por parte
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS (DNRPA) y hasta tanto el fabricante o
importador cumpla con este requerimiento.
ARTÍCULO 13. -La presente resolución entrará en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |