Poder
Legislativo Nacional
CONVENCIONES - CAMBIO CLIMATICO
Ley
Nº 24.295. Sancionada: 7/12/1993. Promulgada: 30/12/1993. B.O.: 11/1/1994.
Política Ambiental. Apruébase la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º — Apruébase la CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
CAMBIO CLIMATICO, adoptada en Nueva York (Estados Unidos de América) el 9
de mayo de 1992 y abierta a la firma en Río de Janeiro (República
Federativa del Brasil) el 4 de junio de 1992, que consta de veintiséis (26)
artículos y dos (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO
2º — De forma.
CONVENCION
MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
Las
Partes en la presente Convención,
Reconociendo
que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una
preocupación común de toda la humanidad,
Preocupadas
porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque
ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como
resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera
de la Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la
humanidad,
Tomando
nota de que, tanto históricamente
como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto
invernadero del mundo, han tenido su origen en los países desarrollados,
que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía
relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones
originadas en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus
necesidades sociales y de desarrollo,
Conscientes
de la función y la importancia de los sumideros y depósitos naturales de
gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos.
Tomando
nota de que hay muchos elementos de
incertidumbre en las predicciones del cambio climático, particularmente en
lo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud y sus características
regionales.
Reconociendo
que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más
amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta
internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones
sociales y económicas.
Recordando
las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio
de 1972.
Recordando
también que los Estados, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos
conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la
responsabilidad de velar porque las actividades que se realicen dentro de su
jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros
Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción
nacional.
Reafirmando
el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación
internacional para hacer frente al cambio climático.
Reconociendo
que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las
normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían
reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las
normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y representar un
costo económico y social injustificado para otros países, en particular
los países en desarrollo.
Recordando
las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de
diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, del 6 de diciembre
de 1988, 44/207, de 22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de
1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a la protección del
clima mundial para las generaciones presentes y futuras.
Recordando
también las disposiciones de la
resolución 44/206 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989,
relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre
las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y
las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea
General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de
Acción para combatir la desertificación.
Recordando
además la Convención de Viena para
la Protección de la Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agota la capa de ozono, de 1987, ajustado y
enmendado el 29 de junio de 1990.
Tomando
nota de la Declaración Ministerial
de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre
de 1990.
Conscientes
de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a cabo
muchos Estados y de la importante contribución de la Organización Meteorológica
Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros
órganos, organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así
como de otros organismos internacionales e intergubernamentales, al
intercambio de los resultados de la investigación científica y a la
coordinación de la investigación.
Reconociendo
que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle
frente alcanzará su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico
si se basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico
y económico y se reevalúan continuamente a la luz de los nuevos
descubrimientos en la materia.
Reconociendo
también que diversas medidas para
hacer frente al cambio climático pueden justificarse económicamente por sí
mismas y pueden ayudar también a resolver otros problemas ambientales.
Reconociendo
también la necesidad de que los países
desarrollados actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de
prioridades claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral
en los planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que
tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida
consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del
efecto de invernadero.
Reconociendo
además que los países de baja
altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras
bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía
y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos
frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático.
Reconociendo
las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en
desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el
uso y la exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las
medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero.
Afirmando
que las respuestas al cambio climático deberán coordinarse de manera
integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos
adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades
prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el logro de un
crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza.
Reconociendo
que todos los países, especialmente los países en desarrollo, necesitan
tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico
y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa
meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las
posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las
emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre otras cosas
mediante la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones que hagan que
esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa.
Decididas
a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y futuras.
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1
DEFINICIONES*
*
Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para orientar al
lector.
Para
los efectos de la presente Convención:
1.
Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los
cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio
climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la
capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o
sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos,
o en la salud y el bienestar humanos.
2.
Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido
directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de
la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante períodos de tiempo comparables.
3.
Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera,
la hidrósfera, la biósfera y la geósfera, y sus interacciones.
4.
Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto
invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de
tiempo especificados.
5.
Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes
gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben
y reemiten radiación infrarroja.
6.
Por "organización regional de integración económica" se
entiende una organización constituida por los Estados soberanos de una región
determinada que tiene competencia y respecto de los asuntos que se rigen por
la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse
a ellos.
7.
Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema
climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un
precursor de un gas de efecto invernadero.
8.
Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o
mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un
precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9.
Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera
un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en
la atmósfera.
Artículo
2
OBJETIVO
El
objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico
conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad
con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de
las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un
nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.
Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los
ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la
producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo
económico prosiga de manera sostenible.
Artículo
3
PRINCIPIOS
Las
Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención
y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo
siguiente:
1.
Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las
generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de
conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus
respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países
desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el
cambio climático y sus efectos adversos.
2.
Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo,
especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga
anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3.
Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o
reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos
adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería
utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para
posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para
hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los
costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal
fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos
contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes,
sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar
todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio
climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes
interesadas.
4.
Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo.
Las políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el
cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las
condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los
programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento
económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer
frente al cambio climático.
5.
Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico
internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y
desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes
que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en
mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas
para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían
constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una
restricción encubierta al comercio internacional.
Artículo
4
COMPROMISOS
1.
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y
regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:
a)
Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia
de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de
las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de
ser acordadas por la Conferencia de las Partes;
b)
Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales
y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el
cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para
facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;
c)
Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la
difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos
que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los
sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria,
la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;
d)
Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la
conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos
de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros
ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e)
Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio
climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la
ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura,
y para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de
Africa, afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las
inundaciones;
f)
Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas
al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y
ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo
evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con
miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública
y la calidad del medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por
las Partes para mitigar el cambio climático o adaptarse a el;
g)
Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica,
técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y
el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con
el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la
magnitud y la distribución cronológica del cambio climático, y de las
consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de
respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que aún
subsisten al respecto;
h)
Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y
oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico,
socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático,
y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas
estrategias de respuesta;
i)
Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la
sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la
participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las
organizaciones no gubernamentales;
j)
Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la
aplicación, de conformidad con el artículo 12.
2.
Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el
anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación:
a)
Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales 1/ y tomará
las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando
sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y
mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas
políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están
tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más
largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo
de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del
decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido
de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta
las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y
bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento
económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y otras
circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de esas
Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para
el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y
medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a
contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al objetivo de
este inciso;
1/
Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones
regionales de integración económica.
b)
A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará,
con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de allí
en adelante, información detallada acerca de las políticas y medidas a que
se hace referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones
resultantes con respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace referencia en el
inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de
1990 esas emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La
Conferencia de las Partes examinará esa información en su primer período
de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con
el artículo 7;
c)
Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomarán
en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se disponga,
entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la
respectiva contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia
de las Partes examinará y acordará las metodologías que se habrán de
utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y
regularmente de allí en adelante;
d)
La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones,
los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se llevará
a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas más
exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones,
así como de la información técnica, social y económica pertinente. Sobre
la base de ese examen, la Conferencia de las Partes adoptará medidas
apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de enmiendas a los
compromisos estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia de las
Partes, en su primer período de sesiones, también adoptará decisiones
sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en el inciso a). Se
realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de
diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la
Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente
Convención;
e)
Cada una de esas Partes:
i)
Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los
correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para
conseguir el objetivo de la Convención; e
ii)
Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas
propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de
emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por
el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían;
f)
La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de
1998, la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de
las enmiendas que corresponda introducir en la lista de los anexos I y II,
con aprobación de la Parte interesada;
g)
Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en
cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su intención
de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El Depositario
informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3.
Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas
que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y
adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen
las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en
virtud del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los
recursos financieros, entre ellos, recursos para la transferencia de
tecnología, que las Partes que son países en desarrollo necesiten para
satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de
la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo
y que se hayan acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la
entidad internacional o las entidades internacionales a que se refiere el
artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica
esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente de
fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
4.
Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas
que figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son países
en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos
efectos adversos.
5.
Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas
que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para
promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de
tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a
ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países en
desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención.
En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el
desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de
las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que
estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la
transferencia de dichas tecnologías.
6.
En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2
la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las
Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una
economía de mercado, a fín de aumentar la capacidad de esas partes de
hacer frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico
de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal tomado como referencia.
7.
La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la
manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la
transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el
desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las
prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en
desarrollo.
8.
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo,
las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud
de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los
seguros y la transferencia de tecnología, para atender a las necesidades y
preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo
derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la
aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:
a)
Los países insulares pequeños;
b)
Los países con zonas costeras bajas;
c)
Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y
zonas expuestas al deterioro forestal;
d)
Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e)
Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f)
Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g)
Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas
montañosos;
h)
Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos
generados por la producción, el procesamiento y la exportación de
combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su
consumo;
i)
Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además,
la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación
con este párrafo.
9.
Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas
con respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología.
10.
Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las
Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación
de las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas
economías sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de
respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes
cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos generados por la
producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y
productos asociados de energía intensiva, o de su consumo, o del uso de
combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione serias dificultades.
Artículo
5
INVESTIGACION
Y OBSERVACION SISTEMATICA
Al
llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo
1 del artículo 4 las Partes:
a)
Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes
u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por
objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación,
recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la
necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b)
Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar
la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de
investigación científica y técnica, particularmente en los países en
desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el
análisis de esos datos; y
c)
Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países
en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades
endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los
apartados a) y b).
Artículo
6
EDUCACION,
FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO
Al
llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo
1 del artículo 4 las Partes:
a)
Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los
planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos
nacionales y según su capacidad respectiva:
i)
La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización
del público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii)
El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus
efectos;
iii)
La participación del público en el estudio del cambio climático y sus
efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv)
La formación de personal científico, técnico y directivo;
b)
Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de
organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i)
La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado
a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii)
La elaboración y aplicación de programas de educación y formación,
incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio
o la adscripción de personal encargado de formar expertos en esta esfera,
en particular para países en desarrollo.
Artículo
7
CONFERENCIA
DE LAS PARTES
1.
Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2.
La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la
presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención
y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las
Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para
promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin:
a)
Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos
institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz
del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación
y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
b)
Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud
de la Convención;
c)
Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las
medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
Convención;
d)
Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones
de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de
metodologías comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre
otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones de gases
de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros, y
de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y
fomentar la absorción de esos gases;
e)
Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de
conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la
Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas
en virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales, económicos
y sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza
hacia el logro del objetivo de la Convención;
f)
Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la
Convención y dispondrá su publicación;
g)
Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de
la Convención;
h)
Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos
3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11;
i)
Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación de la Convención;
j)
Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y
proporcionará directrices a esos órganos;
k)
Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero,
así como los de los órganos subsidiarios;
l)
Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le
proporcionen; y
m)
Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el
objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le
encomiendan en la Convención.
3.
La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará
su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en
virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de
decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de
adopción de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos
podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas
decisiones.
4.
El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será
convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y
tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la
Conferencia decida otra cosa.
5.
Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una
de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la
solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo
observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán
estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las
Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos
abarcados por la Convención y que haya informado a la secretaría de su
deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de
las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que
se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación
de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia
de las Partes.
Artículo
8
SECRETARIA
1.
Se establece por la presente una secretaría.
2.
Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a)
Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los
órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles
los servicios necesarios;
b)
Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c)
Prestar asistencia a las partes, en particular a las Partes que son países
en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la
información necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;
d)
Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de
las Partes;
e)
Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos
internacionales pertinentes;
f)
Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para
el cumplimiento fiscal de sus funciones, bajo la dirección general de la
Conferencia de las Partes; y
g)
Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención
y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que
determine la Conferencia de las Partes.
3.
La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará
una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su
funcionamiento.
Artículo
9
ORGANO
SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
1.
Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico
y tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes, y
según proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información y
asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos
relacionados con la Convención. Este órgano estará abierto a la
participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará
integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera
de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la
Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2.
Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos
internacionales competentes existentes, este órgano:
a)
Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos
relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b)
Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas
adoptadas para la aplicación de la Convención;
c)
Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean
innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las
formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d)
Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación
internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio climático,
así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas
de los países en desarrollo; y
e)
Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico
que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3.
La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el
mandato de este órgano.
Artículo
10
ORGANO
SUBSIDIARIO DE EJECUCION
1.
Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado
de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del
cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la
participación de todas las Partes y estará integrado por representantes
gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio
climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes
sobre todos los aspectos de su labor.
2.
Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a)
Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las
medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más
recientes relativas al cambio climático;
b)
Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización
de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4;
y
c)
Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación
y aplicación de sus decisiones.
Artículo
11
MECANISMO
DE FINANCIACION
1.
Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos
financieros a título de subvención o en condiciones de favor para, entre
otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo
la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa
Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus
programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente
Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades
internacionales existentes.
2.
El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada
de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.
3.
La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el
funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos
destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que se
incluirán los siguientes:
a)
Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al
cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de
los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la
Conferencia de las Partes;
b)
Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación
puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los
programas y criterios de aceptabilidad;
c)
La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la
Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma
compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo
1; y
d)
La determinación en forma previsible e identificable del monto de la
financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente
Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente
ese monto.
4.
La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones
arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en
cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3
del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos
provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las
Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas
apropiadas.
5.
Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y
las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos
financieros relacionados con la aplicación de la presente Convención por
conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
Artículo
12
TRANSMISION
DE INFORMACION RELACIONADA CON LA APLICACION
1.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las Partes
transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría,
los siguientes elementos de información:
a)
Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de
las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y
aprobará la Conferencia de las Partes;
b)
Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar
para aplicar la Convención; y
c)
Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el logro
del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación,
con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de
las tendencias de las emisiones mundiales.
2.
Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás
Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los
siguientes elementos de información:
a)
Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado
para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b)
del párrafo 2 del artículo 4;
b)
Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y
medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones
antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de
efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en el inciso
a) del párrafo 2 del artículo 4.
3.
Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de
las demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán
detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5
del artículo 4.
4.
Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente
proyectos para financiación, precisando las tecnologías, los materiales,
el equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar
esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los
costos adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de
la absorción de gases de efecto invernadero, así como una estimación de
los beneficios consiguientes.
5.
Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás
Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención
respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa
lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de tres años
contados desde que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que
se disponga de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo
4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados podrán
presentar la comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las
Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas
las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.
6.
La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será
transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las
Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la
Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos de
comunicación de la información.
7.
A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las
Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de
recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como
de determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los
proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4.
Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones
internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.
8.
Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte
la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de
las Partes, presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las
obligaciones que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa
comunicación incluya información sobre el cumplimiento por cada una de
esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la presente
Convención.
9.
La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como
confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que
establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría
de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a
disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y
el examen de la información.
10.
Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de
las Partes de hacer pública su comunicación en cualquier momento, la
secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a
este artículo en el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las
Partes.
Artículo
13
RESOLUCION
DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACION DE LA CONVENCION
En
su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes, considerará
el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán
recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones
relacionadas con la aplicación de la Convención.
Artículo
14
ARREGLO
DE CONTROVERSIAS
1.
En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o
la aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de
solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su
elección.
2.
Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en
cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una
organización regional de integración económica podrá declarar en un
instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio
ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia
relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en
relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación;
a)
El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; o
b)
El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el
arbitraje.
Una
Parte que sea una organización regional de integración económica podrá
hacer una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de
conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3.
Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo
seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en
ella o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al
Depositario la notificación por escrito de su revocación.
4.
Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración
de la declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes
ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a
menos que las Partes de la controversia convengan en otra cosa.
5.
Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos 12 meses
desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de una
controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su
controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se
someterá, a petición de cualquiera de las partes en ella, a conciliación.
6.
A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una comisión
de conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros
nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente
por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión formulará una
recomendación que las Partes considerarán de buena fe.
7.
En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá
procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la
conciliación.
8.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento
jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se
disponga otra cosa en el instrumento.
Artículo
15
ENMIENDAS
A LA CONVENCION
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2.
Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario
de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá
comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses
antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La secretaría
comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
3.
Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas
las posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la
enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos
de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará
la enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las
Partes para su aceptación.
4.
Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al
Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de
este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado,
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las
Partes en la Convención.
5.
Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento
de aceptación de las enmiendas.
6.
Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto
afirmativo o negativo.
Artículo
16
APROBACION
Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCION
1.
Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo
que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 del
artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y
cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos,
de procedimiento o administrativos.
2.
Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con
el procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.
3.
Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior entrará en vigor para todas las Partes en la Convención seis
meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las
Partes su aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado
por escrito al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del
anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su
notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
4.
La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la
Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta,
aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de
conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5.
Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario
enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en
vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.
Artículo
17
PROTOCOLOS
1.
La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de
sesiones, aprobar protocolos de la Convención.
2.
La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de
protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de ese período
de sesiones.
3.
Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas
por ese instrumento.
4.
Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.
5.
Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad
con ese protocolo.
Artículo
18
DERECHO
DE VOTO
1.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la
Convención tendrá un voto.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual
al número de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo
19
DEPOSITARIO
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la
Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el artículo
17.
Artículo
20
FIRMA
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean partes en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones
regionales de integración económica en Río de Janeiro, durante la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de
junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
Artículo
21
DISPOSICIONES
PROVISIONALES
1.
Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8 serán
desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes
termine su primer período de sesiones, por la secretaría establecida por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21
de diciembre de 1990.
2.
El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo
1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios
climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de
asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a
otros organismos científicos competentes.
3.
El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la
entidad internacional encargada a título provisional del funcionamiento del
mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este
respecto, debería reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio
Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para
permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.
Artículo
22
RATIFICACION,ACEPTACION,APROBACION
O ADHESION
1.
La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a
aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder
del Depositario.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumben en virtud de la
Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus Estados
miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de
las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos
casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por la Convención.
3.
Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el
alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención.
Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial
en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la
comunicará a las Partes.
Artículo
23
ENTRADA
EN VIGOR
1.
La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica
que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3.
Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento
que deposite una organización regional de integración económica no contará
además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo
24
RESERVAS
No
se podrán formular reservas a la Convención.
Artículo
25
DENUNCIA
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación
por escrito al Depositario, en cualquier momento después de que hayan
transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya
entrado en vigor respecto de esa Parte.
2.
La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que
el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3.
Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo
los protocolos en que sea Parte.
Artículo
26
TEXTOS
AUTENTICOS
El
original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado la presente Convención.
HECHA
en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Anexo
I — Art. 1º y 2º
Alemania
Australia
Austria
Belarús
a/
Bélgica
Bulgaria
a/
Canadá
Comunidad
Europea
Checoslovaquia
a/
Dinamarca
España
Estados
Unidos de América
Estonia
a/
Federación
de Rusia a/
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría
a/
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia
a/
Lituania
a/
Luxemburgo
Noruega
Nueva
Zelandia
Países
Bajos
Polonia
a/
Portugal
Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rumania
a/
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania
a/
a/
Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.
Anexo
II — Art. 4º
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad
Europea
Dinamarca
España
Estados
Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva
Zelandia
Países
Bajos
Portugal
Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía
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