Poder Legislativo Nacional
PROTOCOLOS - PROTOCOLO DE
KYOTO SOBRE CAMBIO CLIMATICO
Ley
N° 25.438. Sancionada: 20/6/2001. Promulgada de Hecho: 13/7/2001. B.O.:
19/7/2001. Apruébase el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado en Kyoto Japón.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° — Apruébase el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado en Kyoto —Japón—
el 11 de diciembre de 1997, que consta de veintiocho (28) artículos y dos
(2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO
2° — De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.438.
PROTOCOLO
DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO
CLIMATICO
Las
Partes en el presente Protocolo, Siendo Partes en la Convención Marco de
las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante “la
Convención”, Persiguiendo el objetivo último de la Convención
enunciado en su artículo 2, Recordando las disposiciones de la
Convención, Guiadas por el artículo 3 de la Convención, En cumplimiento
del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la
Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de
sesiones, Han convenido en lo siguiente:
Artículo
1
A
los efectos del Presente Protocolo se aplicarán las definiciones
contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:
1.
Por “Conferencia de las Partes” se entiende la Conferencia de las
Partes en la Convención.
2.
Por “Convención” se entiende la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de
1992.
3.
Por “Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático”
se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio
climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica
Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en
1988.
4.
Por “Protocolo de Montreal” se entiende el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal
el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y
enmendada.
5.
Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo.
6.
Por “Parte” se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra
cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7.
Por “Parte incluida en el anexo I” se entiende una Parte que figura en
el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o
una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Artículo
2
1.
Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del
artículo 3:
a)
Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con
sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i)
fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la
economía nacional;
ii)
protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en
cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales
pertinentes sobre el medio ambiente: promoción de prácticas sostenibles
de gestión forestal, la forestación y la reforestación;
iii)
promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las
consideraciones del cambio climático;
iv)
investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas
y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de
carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente
racionales;
v)
reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del
mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y
arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la
Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero
y aplicación de instrumentos de mercado;
vi)
fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de
promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal;
vii)
medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del
transporte;
viii)
limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su
recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en
la producción, el transporte y la distribución de energía;
b)
Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia
individual y global de las políticas y medidas que se adopten en virtud
del presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e)
del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Con
este fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia e información
sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo las formas de
mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su
primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de
éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en
cuenta toda la información pertinente.
2.
Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las
emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y
marítimo internacional trabajando por conducto de la Organización de
Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional,
respectivamente.
3.
Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las
políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera
que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos
adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y
repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes,
especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular las
mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para
promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
5.
Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y
medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles
efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de
dichas políticas y medidas.
Artículo
3
1.
Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o
conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero,
enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas,
calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir
el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de
5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008
y el 2012.
2.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar
para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos
contraídos en virtud del presente Protocolo.
3.
Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por
los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad
humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y deforestación
desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono
almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos
de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes
del Presente artículo.
Se
informará de las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas
actividades de una manera transparente y verificable y se las examinará
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4.
Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de
las Partes incluidas en el anexo I presentará al órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que
permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990
y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los años
siguientes.
En
su primer período de sesiones o lo antes posible después de éste, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices
sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes
del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con las
variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos
agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las
actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las
incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la
verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el
órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de
conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las
Partes.
Tal
decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y
siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas
actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso,
siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5.
Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a
una economía de mercado y que hayan determinado su año o período de
base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las
Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período
de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo.
Toda otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía de
mercado y no haya presentado aún su primera comunicación nacional con
arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período
histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos
dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre
la aceptación de dicha notificación.
6.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la
Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad
a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de
mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente
Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7.
En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y
reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida
a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado
para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o
período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado
por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes
del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto
invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base
las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en
1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8.
Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su
año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el
hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el
párrafo 7 supra.
9.
Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos
siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo
que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del
artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar esos compromisos
al menos siete años antes del término del primer período de compromiso
a que se refiere el párrafo 1 supra.
10.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a
la Parte que la adquiera.
11.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad
atribuida a la Parte que la transfiera.
12.
Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte
de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a
la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13.
Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el
anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del
presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte,
a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de
compromiso.
14.
Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos
señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las
repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes
que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los
párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
En
consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes
sobre la aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en
su primer período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para
reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático y/o el
impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las Partes
mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como
la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.
Artículo
4
1.
Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a
un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del
artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de
sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A
no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de
los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión
respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
2.
Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el
contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de
adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y
signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.
3.
Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período
de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4.
Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica y junto con ella, toda
modificación de la composición de la organización tras la aprobación
del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en
virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la
organización se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los
compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de esa
modificación.
5.
En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total
combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de
las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias
emisiones establecido en el acuerdo.
6.
Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica que es Parte en el
presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa
organización regional de integración económica, en forma individual y
conjuntamente con la organización regional de integración económica, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de
que no se logre el nivel total combinado de reducción de las emisiones,
del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente
artículo.
Artículo
5
1.
Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año
antes del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional
que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes
y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
impartirá en su primer período de sesiones las directrices en relación
con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías especificadas
en el párrafo 2 infra.
2.
Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las
aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer
período de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales
metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las
metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de
sesiones.
Basándose
en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas
metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que
pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de
metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de
determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se
establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.
3.
Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para
calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados
por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y
acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de
sesiones.
Basándose
en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio
Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial
de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto
invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda
adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un
potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período
de compromiso posterior a esa revisión.
Artículo
6
1.
A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del
artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a
cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de
reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las
emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción
antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en
cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a)
Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes
participantes;
b)
Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por
las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea
adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría
de no realizarse el proyecto:
c)
La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de
emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los
artículos 5 y 7; y
d)
La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria
a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los
compromisos contraídos en virtud del artículo 3.
2.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto
como sea posible después de éste, establecer otras directrices para la
aplicación del presente artículo, en particular a los efectos de la
verificación y presentación de informes.
3.
Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a
que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones
conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de
este artículo de unidades de reducción de emisiones.
4.
Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se
plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en
el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la
transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones
podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte
podrá utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos
contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión
del cumplimiento.
Artículo
7
1.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su
inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la
información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el
cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el
párrafo 4 infra.
2.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la
comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de
la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el
cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente
Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información
solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer
inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el
primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del
presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la
información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera
comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la
Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para
esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el
párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la
información solicitada en el presente artículo será determinada por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la
presentación de las comunicaciones nacionales que determine la
Conferencia de las Partes.
4.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la
información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las
Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo decidirá también antes del primer período de
compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades
atribuidas.
Artículo
8
1.
La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en
cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes
y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información
presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la
recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de
emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en
virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas
en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las
comunicaciones.
2.
Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán
integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las
Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos
efectos por la Conferencia de las Partes.
3.
El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e
integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo
por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los
compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que se
tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos.
La
secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención.
La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se
hayan señalado en esos informes.
4.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la
aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo
en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, con la asistencia del órgano Subsidiario de
Ejecución y, según corresponda, del órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, examinará:
a)
La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los
informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de
conformidad con el presente artículo; y
b)
Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la
secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda
cuestión que hayan planteado las Partes.
6.
Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo
5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones
que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo
9
1.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la
luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se
disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la
información técnica, social y económica pertinente. Este examen se
hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la
Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la
Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las
medidas que correspondan.
2.
El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y
oportuna.
Artículo
10
Todas
las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de
su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso
para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los
compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con
miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto
en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a)
Formularán, donde corresponda y en la medidade lo posible, unos programas
nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los
factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean
eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones
socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización
periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando
las metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes
y de conformidad con las directrices para la preparación de las
comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b)
Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente
programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para
mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación
adecuada al cambio climático;
i)
tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores
de la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura,
la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las
tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación
espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii)
las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas
adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas
nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras Partes procurarán
incluir en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información
sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen
a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre
ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto
invernadero e incrementar la absorción por los sumideros, medidas de
fomento de la capacidad y medidas de adaptación;
c)
Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo,
la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos
especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo
relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para
promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia de
esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio de los
países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y programas
para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales
que sean de propiedad pública o de dominio público y la creación en el
sector privado de un clima propicio que permita promover la transferencia
de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d)
Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el
mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación
sistemática y la creación de archivos de datos para reducir las
incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones
adversas del cambio climático y las consecuencias económicas y sociales
de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el desarrollo y el
fortalecimiento de la capacidad y de los medios nacionales para participar
en actividades, programas y redes internacionales e intergubernamentales
de investigación y observación sistemática, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e)
Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a
órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de
educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de
capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el
intercambio o la adscripción de personal encargado de formar
especialistas en esta esfera, en particular para los países en
desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el plano
nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio
climático y el acceso del público a ésta.
Se
deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución
estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la
Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la
Convención;
f)
Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los
programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo
de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes; y
g)
Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo
tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la
Convención.
Artículo
11
1.
Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en
los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2.
En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 4 y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la
entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo
financiero de la Convención, las Partes que son países desarrollados y
las demás Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la
Convención:
a)
Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la
totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son
países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los
compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4
de la Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10;
b)
Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para
la transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son países
en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales
convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los
compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una
Parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades
internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de
conformidad con ese artículo.
Al
dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la
necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y
previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente
entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a
la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo
financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la
aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las
disposiciones del presente párrafo.
3.
Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas
que figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y
las Partes que son países en desarrollo podrán obtener, recursos
financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos
bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.
Artículo
12
1.
Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2.
El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las
Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y
contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las
Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3.
3.
En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a)
Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades
de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las
emisiones; y
b)
Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones
certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos
para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
4.
El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la
dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva
del mecanismo para un desarrollo limpio.
5.
La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto
deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo sobre la base de:
a)
La participación voluntaria acordada por cada Parte participante:
b)
Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la
mitigación del cambio climático; y
c)
Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se
producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6.
El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a
organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.
7.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer
las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia,
la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la
verificación independiente de las actividades de proyectos.
8.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos
procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para
cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático a hacer frente a los costos de la adaptación.
9.
Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en
particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3
supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de
emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará
sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para
un desarrollo limpio.
10.
Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el período
comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de
compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer
período de compromiso.
Artículo
13
1.
La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2.
Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de
las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo,
las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente
por las Partes en el presente Protocolo.
3.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en
el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las
Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea
parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que
será elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas
mismas.
4.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente
Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para
promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el
presente Protocolo y:
a)
Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de
conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del
Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas
en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales,
económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en
que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
b)
Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en
virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo
examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el
párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la
evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y a este
respecto examinará y adoptará periódicamente informes sobre la
aplicación del presente Protocolo;
c)
Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en
virtud del presente Protocolo;
d)
Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las
medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en
virtud del presente Protocolo;
e)
Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y
las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo
y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la
aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo;
f)
Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias
para la aplicación del presente Protocolo;
g)
Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 11;
h)
Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Protocolo;
i)
Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la
cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información
que éstos le proporcionen; y
j)
Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación
del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea
que se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la
Convención.
5.
El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos
financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán
mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo, a menos que
decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6.
La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto con los
períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos
que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
7.
Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes
lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud,
ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención,
podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los
asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la
secretaría de su deseo de estar representado como observador en un
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como
observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes.
La
admisión y participación de los observadores se regirán por el
reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.
Artículo
14
1.
La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención
desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.
2.
El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la
secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las
disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se
le asignen en el marco del presente Protocolo.
Artículo
15
1.
El órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el
órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10
de la Convención actuarán como órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y órgano Subsidiario de Ejecución del
presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el
funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la Convención se
aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los períodos de
sesiones del órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y del órgano Subsidiario de Ejecución del presente
Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y el órgano Subsidiario de
Ejecución de la Convención, respectivamente.
2.
Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier
período de sesiones de los órganos subsidiarios.
Cuando
los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente
Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas
únicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.
3.
Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de
la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés
para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos
subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha
no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será
elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
Artículo
16
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad
de aplicar al presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el
mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la
convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la
Conferencia de las Partes.
Todo
mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente
Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos
establecidos de conformidad con el artículo 18.
Artículo
17
La
Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas
y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la
presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el
comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B
podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión
a los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda
operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que
se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
Artículo
18
En
su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos
procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y
abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente
Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de
consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la
frecuencia del incumplimiento.
Todo
procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y
prevea consecuencias de carácter vinculante será aprobado por medio de
una enmienda al presente Protocolo.
Artículo
19
Las
disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo.
Artículo
20
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2.
Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá
comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo
al menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su
aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de toda
propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convención y, a
título informativo, al Depositario.
3.
Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda
será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes en la reunión.
La
secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará
llegar a todas las Partes para su aceptación.
4.
Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al
Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3
entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los
instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en
el presente Protocolo.
5.
La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda.
Artículo
21
1.
Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a
menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos.
Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del presente
Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro
material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de
procedimiento o administrativos.
2.
Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y
enmiendas a anexos del Protocolo.
3.
Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo
se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes.
La
secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de
anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de
sesiones en que se proponga su aprobación.
La
secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo
o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a
título informativo, al Depositario.
4.
Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan
todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el
anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión. La secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda
al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a todas
las Partes para su aceptación.
5.
Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido
aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra
entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis
meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las
Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción
de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de
ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la
enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su
notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6.
Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una
enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no
entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al
presente Protocolo.
7.
Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y
entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá
aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada.
Artículo
22
1.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá
un voto.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto
si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo
23
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Protocolo.
Artículo
24
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la
Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la
adhesión a partir del día siguiente a aquel en que quede cerrado a la
firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo
sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo.
En el caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros que
sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados
miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento
de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En
tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer
simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3.
Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su
grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier
modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que
a su vez la comunicará a las Partes.
Artículo
25
1.
El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde
la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la
Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones
totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de
dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2.
A los efectos del presente artículo, por “total de las emisiones de
dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990” se
entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de
aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su
primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de
la Convención.
3.
Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una
vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el
párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4.
A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una
organización regional de integración económica no contará además de
los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo
26
No
se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo
27
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo
notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después de
que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor
del Protocolo para esa Parte.
2.
La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3.
Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo
el presente Protocolo.
Artículo
28
El
original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO
en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.
ANEXO
A |
Gases
de efecto invernadero |
|
Dióxido
de carbono (C0 2 ) |
Metano
(CH 4 ) |
Oxido
nitroso (N 2 O) |
Hidrofluorocarbonos
(HFC) |
Perfluorocarbonos
(PFC) |
Hexafluoruro
de azufre (SF 6 ) |
|
Sectores/categorías
de fuentes |
|
Energía |
|
Quema
de combustible |
|
Industrias
de energía |
Industria
manufacturera y construcción |
Transporte |
Otros
sectores |
Otros |
|
Emisiones
fugitivas de combustibles |
|
Combustibles
sólidos |
Petróleo
y gas natural |
Otros |
|
Procesos
industriales |
|
Productos
minerales |
Industria
química |
Producción
de metales |
Otra
producción |
Producción
de halocarbonos y hexafluoruro de azufre |
Consumo
de halocarbonos y hexafluoruro de azufre |
Otros |
|
Utilización
de disolventes y otros productos |
|
Agricultura |
|
Fermentación
entérica |
Aprovechamiento
del estiércol |
Cultivo
del arroz |
Suelos
agrícolas |
Quema
prescrita de sabanas |
|
Quema
en el campo de residuos agrícolas |
Otros |
|
Desechos |
|
Eliminación
de desechos sólidos en la tierra |
Tratamiento
de las aguas residuales |
Incineración
de desechos |
Otros |
ANEXO
B |
Parte |
Compromiso
cuantificado de limitación o reducción de las emisiones (% del
nivel del año o período de base) |
Alemania |
92 |
Australia |
108 |
Austria |
92 |
Bélgica |
92 |
Bulgaria* |
92 |
Canadá |
94 |
Comunidad
Europea |
92 |
Croacia* |
95 |
Dinamarca |
92 |
Eslovaquia* |
92 |
Eslovenia* |
92 |
España |
92 |
Estados
Unidos de América |
93 |
Estonia* |
92 |
Federación
de Rusia* |
100 |
Finlandia |
92 |
Francia |
92 |
Grecia |
92
|
Hungría* |
94 |
Irlanda |
92 |
Islandia |
110 |
Italia |
92 |
Japón |
94 |
Letonia* |
92 |
Liechtenstein
|
92
|
Lituania* |
92 |
Luxemburgo |
92 |
Mónaco |
92 |
Noruega |
101 |
Nueva
Zelandia |
100 |
Países
Bajos |
92 |
Polonia* |
94 |
Portugal |
2 |
Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
92 |
República
Checa* |
92 |
Rumania* |
92 |
Suecia |
92 |
Suiza |
92 |
Ucrania* |
100 |
(*)
Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.
|
|