Poder Ejecutivo Nacional
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
IDENTIFICACION DE MOTOVEHICULOS
– MODIFICACION DECRETO 779/95 PEN
Decreto (PEN) 171/17. Del 13/3/2017. B.O.: 14/3/2017.
Tránsito y Seguridad Vial. Identificación de Motovehículos. Se incorpora como inciso j.1.9, j.3 y j.4 al
artículo 40° del Anexo I del Decreto (PEN) 779/95.
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2017
VISTO, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de
Seguridad Interior Nº 24.059, la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus
modificatorias, el Decreto N° 228 del 21 de enero de 2016, el Decreto N°
50 del 19 de enero de 2017 y el Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad es un derecho fundamental de las
personas que se integra y armoniza con el resto de los derechos
reconocidos explícita e implícitamente por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
los tratados sobre Derechos Humanos.
Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 define como
“seguridad interior” a la situación de hecho basada en el derecho en la
cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de
los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal que
establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que su goce es fundamental para el normal desarrollo de
los proyectos de vida de cada individuo que habita la Nación, como
también la base necesaria para el progreso económico y cultural de la
República.
Que la espiral creciente del delito lesiona los
principales bienes jurídicos de quienes son víctimas de actos
criminales, cercenando así sus Derechos Humanos básicos y fundamentales.
Que el Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016,
declaró la “emergencia de seguridad pública” en la totalidad del
territorio nacional por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días corridos a partir de su publicación, plazo que ha sido prorrogado
por igual período mediante el Decreto N° 50/17.
Que la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, establece que el
MINISTERIO DE SEGURIDAD debe asistir al Presidente de la Nación en todo
lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la
libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y
garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema
democrático, debiendo asimismo en particular, entre otras competencias,
entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración
de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención
del delito.
Que en materia de tránsito, transporte y regulación del
uso de la vía pública rige, en el ámbito nacional, la Ley Nº 24.449 y
sus modificatorias, siendo sus normas de aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en
cuanto fueren con causa del tránsito, quedando excluidos los
ferrocarriles; estableciendo que será ámbito de aplicación de la misma
la jurisdicción Federal y que podrán adherir a su normativa los
gobiernos provinciales y municipales.
Que, por su parte, el artículo 2° del aludido cuerpo
normativo establece, entre otros extremos, que son autoridades de
aplicación y comprobación de las normas contenidas en dicha ley, los
organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que
adhieran a ella, disponiendo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará
y coordinará con las mismas las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento del régimen establecido por la ley.
Que el artículo 3° de la referida Ley N° 24.449 y sus
modificatorias determina la prohibición de la retención o demora del
conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia
habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente
contemplados por esa ley u ordenados por juez competente.
Que asimismo el artículo 40 expresamente establece,
entre otros requisitos para circular, que tratándose de una motocicleta,
resulta indispensable que sus ocupantes lleven puestos cascos
normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use
anteojos.
Que el artículo 77 de la citada Ley N° 24.449 y sus
modificatorias enumera las faltas graves, destacándose en su inciso a)
“Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su
reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito” y en
su inciso s) “La conducción de motocicletas sin que alguno de sus
ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco
reglamentario”.
Que la masividad del uso de motovehículos a lo largo del
territorio de la Nación, y más allá de la comodidad que proporciona este
medio de locomoción, su accesible adquisición y su economicidad, ha
facilitado de modo paralelo la concreción de hechos delictivos en la vía
pública, altamente reprochables por la sociedad.
Que la modalidad implementada para cometer hechos
delictivos perpetrados desde motocicletas consiste en llevar un
acompañante que se encarga de la sustracción de determinado bien o valor
a una persona, y un conductor quien emprende luego una acelerada carrera
en cuestión de segundos, permitiendo abrirse paso entre vehículos o en
dirección contraria, o por las aceras.
Que corresponde resaltar que la extrema maniobrabilidad
que permite la motocicleta aún en zonas de densidad de tráfico
vehicular, sumada a la alta velocidad, posibilita un desplazamiento
rápido y ágil para huir de la escena de los hechos.
Que si bien estos delitos cometidos a bordo de
motocicletas fueron reportados principalmente a raíz de las denominadas
“salideras bancarias” -en donde la víctima es aquella persona que sale
de hacer una operación de retiro de dinero del banco-, se fueron
extendiendo a todas las zonas urbanas utilizando el motovehículo para
otros tipos de arrebatos callejeros, sustrayendo bienes portados por las
personas en la vía pública, tales como teléfonos móviles, carteras,
bolsos y maletines, entre otros objetos.
Que en numerosos casos los delitos cometidos con el
auxilio de un motovehículo además de la lesión al patrimonio de las
víctimas, ocasionan serias lesiones físicas para los afectados, llegando
asimismo en muchas oportunidades a provocar la muerte de la víctima o de
terceras personas.
Que resulta sumamente importante destacar que en la
mayoría de los casos se produce la impunidad del delito, debido a la
dificultad que se suscita para identificar y aprehender a los
delincuentes al momento del atraco ya que, muchas veces, no pueden ser
identificados por sus víctimas porque el casco, de uso obligatorio,
oculta el rostro del agresor.
Que los delincuentes que utilizan motovehículos atacan a
sus víctimas sorpresivamente, y generalmente desde atrás en forma
alevosa, aprovechando la indefensión de las mismas producida por el
ataque sorpresivo.
Que, en nuestro país, existen antecedentes de la
aplicación de medidas tendientes a facilitar la identificación de los
conductores de motocicletas y de sus acompañantes, como en el caso de
las Provincias de BUENOS AIRES, de CÓRDOBA y de MENDOZA.
Que para ello y a los efectos de mejorar el
procedimiento de identificación de los motovehículos y de sus
conductores resulta necesario, además de la identificación del dominio
registrado en la chapa patente situada en el vehículo, la identificación
con carácter obligatorio del número de dominio registral en el casco
protector, de uso obligatorio para el conductor y el acompañante, como
así también, la utilización obligatoria para el acompañante de un
chaleco reflectante con la identificación en el frente y en el dorso en
forma legible del dominio del vehículo que utiliza, siendo responsable
el conductor de que su acompañante cumpla con dicha disposición para
circular.
Que la implementación de estas medidas facilitará tanto
a los afectados, como a los testigos, a las fuerzas de seguridad y a los
operadores de las cámaras de videovigilancia, poder identificar a los
autores de los delitos, y también posibilitará una mayor visualización
por parte de terceros, a fin de disminuir la tasa de accidentes.
Que por otra parte, y conforme las investigaciones
desarrolladas por las Fuerzas de Seguridad, vale destacar que un alto
porcentaje del parque automotor de motovehículos no ha sido debidamente
registrado, extremo que coadyuva a afianzar la impunidad de quienes
utilizan a las motos como instrumentos de hurtos y robos en la vía
pública; estimándose pertinente simplificar los trámites registrales,
facilitando la regularización de aquellos motovehículos que se
encuentren actualmente en condiciones irregulares.
Que en virtud de lo expuesto, a fin de combatir la
modalidad delictiva reseñada precedentemente, resulta imperioso tomar
medidas que contribuyan a restringir la misma, estableciendo
determinadas obligaciones y restricciones, invitándose a las PROVINCIAS
y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme las facultades que les
son reconocidas por el artículo 2° de la Ley N° 24.449 y sus
modificatorias a determinar, en sus respectivas jurisdicciones,
restricciones de circulación de motovehículos.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos
pertinentes.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las
atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase como inciso j.1.9 al artículo
40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
“j.1.9. La identificación de dominio del motovehículo,
adherida en letras y números reflectantes, sin que coincida con el color
de fondo del casco.
La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES
CENTÍMETROS (3 cm) de alto, DOS CENTÍMETROS (2 cm) de ancho y el ancho
interno de cada letra y número de CERO COMA CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm).
La identificación dominial será adherida en los
laterales derecho e izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha
identificación ser indeleble e inviolable, de conformidad con las
características técnicas establecidas.”
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como inciso j.3. al artículo
40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
“j.3. El acompañante del conductor de motovehículos, a
los efectos de circular por la vía pública, tendrá la obligación de
utilizar un chaleco reflectante, con la identificación del dominio tanto
en el frente como en el dorso, excepto en el caso previsto en el punto
j.3.5.
j.3.1. El color del fondo del chaleco será amarillo
puro, amarillo arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos DOS (2)
bandas blancas reflectantes horizontales en la parte superior anterior y
posterior de CINCO CENTÍMETROS (5 cm) de ancho y con una separación
entre ellas de CATORCE CENTÍMETROS (14 cm). En medio de las bandas
reflectantes llevará impreso en letras y números blancos reflectantes,
el número de dominio del vehículo.
j.3.2. La dimensión mínima de cada letra y número será
de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de alto, SEIS CENTÍMETROS (6 cm) de ancho y
el ancho interno de cada letra y número de UNO COMA CINCO CENTÍMETROS
(1,5 cm).
j.3.3. El tamaño del chaleco deberá ser como mínimo de
SESENTA CENTÍMETROS (60 cm) de largo y de TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS
(35 cm) de ancho.
j.3.4. Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo
una retroreflectividad de TRESCIENTOS TREINTA candelas lux por metro
cuadrado (330 cd/lx m2).
j.3.5. En caso de no usar chaleco reflectante, el
acompañante deberá vestir prenda con bandas reflectantes o material
combinado, que presente las propiedades técnicas de reflectividad
descriptas en los puntos j.3.1. y j.3.4., además de llevar adherido o
impreso en forma legible el dominio del vehículo que ocupa, tal como se
encuentra establecido en el punto j.3.
j.3.6. Cualquier elemento que el acompañante vista sobre
el chaleco, que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberá
contar mínimamente con una banda de material combinado de CINCO
CENTÍMETROS (5 cm) o DOS (2) bandas de TRES CENTÍMETROS (3 cm) de ancho,
con las propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los puntos
j.3.1. y j.3.4., además de llevar adherido o impreso en forma legible el
dominio del vehículo que ocupa, tal como se encuentra establecido en el
punto j.3.
j.3.7. En caso que el vehículo posea algún elemento fijo
o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la
parte posterior del acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con
una banda de material reflectante y/o combinado de CINCO CENTÍMETROS (5
cm) o DOS (2) bandas de TRES CENTÍMETROS (3 cm) de ancho, con las
propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los puntos j.3.1. y
j.3.4., que abarquen el ancho de la parte posterior y sus laterales.”
ARTÍCULO 3° — Incorpórase como inciso j.4. al artículo
40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el siguiente:
“j.4. La obligación de portar el casco y en su caso, el
chaleco con identificación, se extiende al momento del ingreso, egreso y
circulación por el interior de las estaciones de servicios, siendo su
uso obligatorio a los fines de la carga de combustible”.
ARTÍCULO 4° — La autoridad de comprobación deberá
controlar y verificar que tanto el conductor de motovehículos como su
acompañante cumplan con lo establecido en el presente decreto,
procediendo en su caso a la retención del rodado, en cumplimiento de lo
normado en el artículo 72, inciso c), punto 1 de la Ley N° 24.449 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 5° — El incumplimiento de los requisitos
establecidos en los incisos j.1.9., j.3. y j.4. del artículo 40 del
Anexo 1 del Decreto N° 779/95, será considerado falta grave en los
términos del artículo 77, inciso a), de la Ley Nº 24.449 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 6° — A los fines de optimizar los operativos de
control de circulación de motovehículos, invítase a las PROVINCIAS y a
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme las facultades que les son
reconocidas por el artículo 2° de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias,
a determinar en sus respectivas jurisdicciones las restricciones de
circulación de motovehículos con DOS (2) ocupantes en determinadas zonas
y/o en determinados días y horarios.
ARTÍCULO 7° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su
carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor
(Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N°
1114/97, y sus modificatorias) instrumentará un régimen de
regularización de motovehículos no inscriptos. Consecuentemente, dictará
las normas relativas al alcance, condiciones y requisitos para la
inscripción registral de las unidades.
ARTÍCULO 8° — El presente decreto entrará en vigencia el
15 de junio de 2017.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |