Agencia Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
EQUIPOS AUXILIARES DE DIAGNOSTICO Y
EVALUACION - HOMOLOGACION Y REGISTRACION
Disposición
(ANSV) 500/15. Del 25/8/2015. B.O.: 16/9/2015. Tránsito y Seguridad
Vial. Apruébese el protocolo para la homologación y registración de
los equipos auxiliares de diagnóstico y evaluación para la asistencia
médica del examen de aptitud psicofísica obligatorio para el
otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, indicado en el
TITULO I del ANEXO que forma parte integrante de la presente.
Bs. As., 25/08/2015
VISTO el EXP-S02:0055171/2015 del
registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449 y N° 26.363 y su normativa
reglamentaria,
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 1°
de la Ley 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como
organismo descentralizado en el ámbito del actual MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, cuya misión es la reducción de la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,
coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad
vial, siendo, tal como lo establece el artículo 3° de dicha norma, la
autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial
nacionales.
Que entre las funciones asignadas al Organismo por
la norma de creación, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, resulta
competente para crear y establecer las características y
procedimientos de otorgamiento, emisión e implementación de la
Licencia Nacional de Conducir; y autorizar a los organismos
competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada
jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y
homologando, en su caso los centros de emisión y/o implementación de
las mismas (conf. Artículo 4° incisos e) y f) de la Ley N° 26.363).
Que el Artículo 14° de la Ley 24.449, modificado por el Apartado
4) del Inciso a) del Artículo 26° de la Ley 26.363, establece que la
autoridad emisora debe requerir del solicitante un examen médico
psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de
aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
Que
el fin de esta evaluación es el de determinar la capacidad física y
mental de una persona para la conducción de un vehículo automotor, y
que la misma no se encuentre afectada por enfermedad o deficiencia
alguna, que pueda determinar su incapacidad para conducir.
Que
el Apartado a) del Inciso a) del Artículo 14 del Decreto N° 779/95,
establece que los exámenes de aptitud psicofísica serán realizados
exclusivamente por el propio organismo expedidor o por prestadores de
servicios médicos autorizados al efecto por la autoridad
jurisdiccional, previa inscripción en un Registro que la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL habilite al efecto.
Que la
mencionada norma, establece que en el caso de que se utilicen medios
de examen electrónicos para la asistencia de los médicos que realizan
el examen psicofísico en el Centro Emisor de Licencias de Conducir,
los mismos deben estar previamente registrados y homologados por la
A.N.S.V., o por el organismo que esta designe.
Que el Artículo
1° de la Disposición N° 571 A.N.S.V. de fecha 23 de septiembre de
2014, dispone la creación e implementación en el ámbito del Sistema
Nacional de Licencias de Conducir, del REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE
EXAMEN ELECTRONICOS, a fin de registrar los medios de examen
electrónicos para la asistencia de los médicos intervinientes en el
examen de aptitud psicofísica previa al otorgamiento de la Licencia
Nacional de Conducir.
Que la mencionada Disposición instruye a
la DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR de este
Organismo a propiciar el procedimiento de Homologación, como así
también el procedimiento de Inscripción de los medios, cuya
instrumentación podrá efectuarse en el marco del Sistema de
Cooperación Técnica y Financiera regulado por las Leyes N° 23.283,
23.412, 26.353 y Decreto N° 1985/08.
Que la DIRECCION DEL
SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO, podrá
establecer un pago de aranceles de inscripción de los equipos, los
cuales serán implementados a través del Sistema de Cooperación Técnica
y Financiera, conforme los términos de las Leyes 23.283, 23.412,
26.353 y Decreto Nro. 1985/08.
Que la DIRECCIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR y la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS
DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de su competencia.
Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, ha tomado la intervención que les compete.
Que la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención que les compete.
Que
la presente, se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 7° inciso a) y b) de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Apruébese el protocolo para la
homologación y registración de los equipos auxiliares de diagnóstico y
evaluación para la asistencia médica del examen de aptitud psicofísica
obligatorio para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir,
indicado en el TITULO I del ANEXO que forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 2° — Apruébese el procedimiento para la
habilitación de uso por parte de los Centros de Emisión de Licencia de
los equipos auxiliares de diagnóstico y evaluación para la asistencia
médica del examen de aptitud psicofísica obligatorio al otorgamiento
de la Licencia Nacional de Conducir indicado en el TITULO II del ANEXO
que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3° —
Autorizase a la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y
ANTECEDENTES DE TRANSITO, a establecer el pago de aranceles de
inscripción de los equipos, los cuales serán implementados a través
del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera, conforme los términos
de las Leyes 23.283, 23.412, 26353 y Decreto Nro. 1985/08.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO
INDICE
TITULO I
(título dejado sin efecto por
disposición 559/19 ANSV)
REGISTRACION Y HOMOLOGACION DE LOS EQUIPOS
DE EXAMEN ELECTRONICOS.
ARTÍCULO 1° - DEFINICIONES.
a)
EXAMEN DE APTITUD PSICOFISICO: Evaluación que comprenderá una
constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y
de aptitud psíquica; con el fin de determinar la capacidad física y
mental de una persona para la conducción de un vehículo automotor, y
que la misma no se encuentre afectada por enfermedad o deficiencia
alguna, que pueda determinar su incapacidad para conducir.
b)
REGISTRO NACIONAL DE EQUIPAMIENTO DE EXAMEN ELECTRONICOS: Base de
datos a fin de asentar los medios de examen electrónico para la
asistencia de los médicos intervinientes en el examen de aptitud
psicofísica previa al otorgamiento de la Licencia Nacional de
Conducir.
c) CENTRO DE EMISIÓN DE LICENCIAS (C.E.L.): Es el
organismo competente en materia de emisión de Licencias de Conducir de
cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, encargado de otorgar la Licencia Nacional de Conducir. A
tal fin, estos Centros de Emisión de Licencias han superado el proceso
establecido por la A.N.S.V. y poseen el pertinente Certificado de
Centro de Emisión de Licencia Nacional de Conducir, que es renovado
anualmente siempre y cuando superen el proceso mencionado.
d)
LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR: La Licencia Nacional de Conducir es un
documento único que la autoridad competente de cada jurisdicción
provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, otorga
a un ciudadano con el objeto de habilitarlo legalmente a conducir un
vehículo, sea con carácter particular o profesional, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Nacional de
Tránsito 24.449.
e) EVALUACIÓN SENSOMETRICA: Conjunto de test
basada en un barrido general de las funciones visuales en diferentes
áreas, y un barrido tonal (screening) para una determinación de
umbrales auditivos por vía aérea.
f) EVALUACIÓN PSICOMETRICA:
permite la identificación y reconoce las aptitudes y actitudes
individuales de los potenciales conductores, que están relacionadas
con los errores que preceden al accidente, con el fin de identificar a
aquellas personas que tiene dificultades y son propensas a tenerlos.
ARTÍCULO 2° - OBJETIVO.
El propósito del presente es
precisar los protocolos para la homologación y registración de los
equipos tecnológicos sistematizados y digitalizados que se pretendan
utilizar para la asistencia de los médicos en la realización del
examen de aptitud psicofísica exigida por el Art. 14 Inc. 4 de la Ley
N° 24.449 (texto sustituido por el Art. 26 de la Ley N° 26.363),
conforme lo determina el Art. 14 Inc. a) apartado 4° del Decreto
Reglamentario N° 779/95 (texto sustituido por el Art. 26 del Decreto
N° 1716/08).
En tal sentido el procedimiento de homologación
verificará y acreditará que los equipos cumplen con las condiciones
técnicas y operativas para utilizados como medios de asistencia a los
médicos que realicen el examen de aptitud psicofísica, dentro del
marco de lo exigido por la mencionada normativa nacional y Disposición
N° 207 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL de fecha 27 de Octubre
de 2009 que aprueba el Sistema Nacional de Licencias de Conducir.
ARTÍCULO 3° - AUTORIDAD COMPETENTE.
La DIRECCIÓN DEL
SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, es la entidad competente
para homologar y autorizar la utilización de equipos electrónicos de
asistencia médica para los exámenes de aptitud psicofísica, que luego
registrará en el Registro Nacional de Equipamiento de Examen
Electrónico.
ARTÍCULO 4° - COMPONENTES ESENCIALES DE LOS
EQUIPOS.
Los equipos tecnológicos sistematizados y
digitalizados, deberán poseer los siguientes componentes esenciales:
a) Unidad de presentación de estímulos al aspirante.
b)
Unidad de ejecución a través de la cual el aspirante emitirá sus
respuestas. La disposición de todos los mandos deberá estar indicada
atendiendo a criterios ergonómicos que permitan su manipulación con la
máxima comodidad y naturalidad en la postura corporal.
c)
Unidad de verificación y seguimiento para el examinador: Hardware y
software que permitan desplegar todo el proceso de evaluación,
comparar los resultados con los parámetros de aprobación establecidos,
garantizando la confiabilidad de los resultados de las diferentes
evaluaciones, la seguridad en el manejo, la transmisión de la
información y el almacenamiento de los resultados.
ARTÍCULO 5°
- PRUEBAS QUE DEBEN EVALUAR LOS EQUIPOS.
Los mecanismos deberán
permitir las siguientes evaluaciones que se pasan a detallar:
a) Evaluación Sensométrica: Que incluye una evaluación visual y
auditiva:
1) Evaluación Visual:
I. Campimetría, que
permite valorar las alteraciones del campo visual.
II. Agudeza
visual, que permita determinar la percepción de distintos objetos a
diferentes distancias, que determine la capacidad del sistema de
visión para percibir, detectar o identificar objetos especiales a
diferentes distancias con unas condiciones de iluminación buenas.
III. Foria vertical y horizontal, que permita la determinación del
balance muscular de los ojos y la alineación de estos.
IV.
Discriminación de colores, con el objeto de determinar la percepción
del color.
V. Visión de profundidad, que determine la capacidad
de ver objetos en diferentes planos y evaluar distancia de
acercamiento a fin de medir con precisión la distancia hasta un
objeto.
VI. Visión nocturna, permite evaluar la capacidad de
ver entornos que están en bajos niveles de iluminación.
VII.
Encandilamiento y recuperación, determinar la disminución de la
percepción visual por el exceso de luminosidad y evaluar el tiempo de
recuperación luego del suceso.
2) Evaluación Auditiva: Que
permita determinar los umbrales auditivos por vías aéreas.
b)
Evaluación Psicométrica:
1) Atención concentrada, el bloqueo
precoz de la atención a través de las respuestas motoras del aspirante
a una serie de estímulos visuales y auditivos presentados de forma
repetitiva y monótona.
2) Atención discriminativa, apunta a la
capacidad de discriminación y tiempo de reacción correspondiente del
evaluado ante una serie variada de estímulos visuales y auditivos.
3) Estimación del Movimiento. La capacidad del aspirante para
estimar correctamente la trayectoria y la velocidad previa de un
móvil, de tal forma que pueda predecir el lugar exacto en el que se
hallará en un momento determinado tras haberlo perdido de vista.
4) Toma de decisiones. Apunta a la tendencia a transgredir normas.
Motivación y emoción experimentadas en la toma de decisiones y
habilidades cognitivas (razonamiento y juicio) que haya desarrollado.
5) Coordinación integral psicomotriz y visomotora, la medida de
interacción que debe existir entre la visión y la audición con los
miembros superiores e inferiores, es decir, entre lo que la persona
decide mentalmente hacer y la posibilidad real de ejecutar las
acciones en forma rápida y precisa; como la habilidad de un aspirante
para coordinar y disociar los movimientos de cada mano con ritmo de
ejecución no modificable por el aspirante al interactuar en una
estimulación visual dinámica y continua.
ARTÍCULO 6° - PERSONAS
FACULTADAS PARA SOLICITAR LA HOMOLOGACION.
La homologación y
registración de equipos de examen electrónico, podrá ser solicitada
por los fabricantes de los equipos y/o por los importadores y/o por
los prestadores de servicios médicos y/o por sus representantes
debidamente autorizados, de conformidad con la nota modelo que se
adjunta a la presente.
ARTÍCULO 7° - SOLICITUD. DOCUMENTACIÓN A
PRESENTAR. La solicitud deberá consignar la siguiente documentación:
a) Documentación relativa a la constitución de la firma, estatuto
social o acta constitutiva, sus modificatorias y constancia de su
inscripción registral, debidamente certificadas por escribano público
o autoridad competente.
b) Copia certificada por escribano
público o autoridad competente del Acta de Asamblea y Directorio
vigente, donde se resuelve la distribución de cargos de los Órganos de
Dirección y Administración.
c) Si la presentación es firmada
por apoderado, copia certificada ante escribano público o autoridad
competente del poder que lo acredite como tal.
d) Copia del
último estado contable (balance general, memoria, estado de situación
patrimonial, estado de resultados, de evolución del patrimonio neto,
de origen y aplicación de fondos, cuadros, anexos y notas respectivas)
anual, firmados por contador público nacional y Certificados por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas en original o fotocopia
certificada.
e) Constancia de Inscripción en los organismos
impositivos y previsionales, del ámbito nacional, en particular
constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos
Públicos y carácter frente al I.V.A.
f) En caso que el
presentante sea Monotributista encuadrado como única actividad en los
últimos TRES (3) años, deberá presentar:
1) Constancia de
Inscripción en los organismos impositivos y previsionales, del ámbito
nacional, en particular constancia de inscripción en la Administración
Federal de Ingresos Públicos y carácter frente al I.V.A.
2)
copia de los pagos de los últimos tres meses.
3) Ultima
D.D.J.J. anual de bienes personales en caso de tributar y acuse de
recibo correspondiente.
4) En caso de no tributar bienes
personales deberá presentar manifestación de bienes y deudas
certificadas por contador y por Consejo Profesional, en original.
5) Ultima D.D.J.J. anual de ingresos brutos, en caso de tributar y
acuse de recibo correspondiente.
6) Si es menor a TRES (3) años
la actividad como monotributista, presentar información sobre los
ingresos por el periodo restante.
g) En caso que el presentante
sea Responsable Inscripto deberá presentar:
1) Constancia de
Inscripción en los organismos impositivos y previsionales, del ámbito
nacional, en particular constancia de inscripción en la Administración
Federal de Ingresos Públicos y carácter frente al I.V.A.
2)
Ultima D.D.J.J. anual de impuesto a las ganancias, y acuse de recibo
correspondiente.
3) Se podrá reemplazar la presentación
mencionada en el párrafo anterior con una certificación de ventas del
último periodo calendario, o del año en curso en el caso de haberse
iniciado actividad durante el mismo, suscripta en original por la
solicitante y por contador público y certificado por el
correspondiente Consejo Profesional de Ciencias Económicas debiendo
ser la oblea en original.
4) Ultima D.D.J.J. anual de bienes
personales en caso de tributar, y acuse de recibo correspondiente a
cada declaración jurada.
5) En caso de no tributar bienes
personales deberá presentar manifestación de bienes y deudas
certificadas por contador y por Consejo Profesional, en original.
6) Ultima D.D.J.J. anual de ingresos brutos, en caso de tributar y
acuse de recibo correspondiente.
h) En caso de ser Sociedades
de Hecho, deben adjuntar:
1) Constancia de Inscripción en los
organismos impositivos y previsionales, del ámbito nacional, en
particular constancia de inscripción en la Administración Federal de
Ingresos Públicos y carácter frente al I.V.A., de la sociedad de
hechos y de los socios que integran la misma.
2) Ultima
D.D.J.J. anual de impuesto a las ganancias de los socios que integran
la sociedad, y acuse de recibo correspondiente a cada declaración
jurada.
3) Se podrá reemplazar la presentación mencionada en el
párrafo anterior con una certificación de ventas del último periodo
calendario, o del año en curso en el caso de haberse iniciado
actividad durante el mismo, suscripta en original por la solicitante y
por contador público y certificado por el correspondiente Consejo
Profesional de Ciencias Económicas debiendo ser la oblea en original.
4) Ultima D.D.J.J. anual de bienes personales en caso de tributar
de los socios que integran la sociedad, y acuse de recibo
correspondiente a cada declaración jurada.
5) En caso de no
tributar bienes personales deberá presentar manifestación de bienes y
deudas certificadas por contador y por Consejo profesional, en
original.
6) Ultima D.D.J.J. anual de ingresos brutos, de la
Sociedad de Hecho, en caso de tributar.
i) En caso que se
presentaran firmas extranjeras, deben adjuntar la siguiente
documentación:
1) Toda aquella documentación análoga a la
enumerada para empresas nacionales, de acuerdo a lo estipulado en la
legislación vigente en su país de origen, debiendo mencionar la
normativa legal que las autoriza a funcionar, tal documentación debe
presentarse debidamente legalizada y traducida conforme se expone
seguidamente y en formalidades de la presentación.
2) Toda la
documentación, procedente del extranjero, destinada a acreditar
requisitos establecidos en este pliego debe estar apostillada de
acuerdo a la normas de la Convención de la Haya. En caso que provenga
de un país que no la hubiere suscripto deberá respetar la
reglamentación de la República Argentina en materia consular.
3) Si el idioma en que está expresada esa documentación no fuere el
español, deberá estar traducida en su totalidad por Traductor Público
Nacional y legalizada por el consejo profesional respectivo.
j)
Informe detallando el nombre o razón social de los principales
clientes del sector público y/o privado de los últimos DOS (2) años, y
el monto de facturación de las operaciones realizadas con los mismos
en dicho periodo.
k) Copia simple de los documentos que
acrediten la condición de fabricante o representante autorizado del
mismo.
I) En el supuesto de ser medios electrónicos importados,
deberá presentar copia de autorización del fabricante o del
exportador, para que el importador comercialice su producto en el
Estado Parte receptor del producto.
m) De igual modo, debe
adjuntar comprobante de registro o certificado de libre
comercialización o documento equivalente otorgado por la autoridad
competente, en el país donde el producto para examen médico es
fabricado y/o comercializado.
n) Como así comprobante del
cumplimiento de las disposiciones legales determinadas por los
reglamentos técnicos, en la forma de legislación MERCOSUR que
reglamente esta materia.
ARTÍCULO 8° - INFORMACION DE LOS
EQUIPOS RELATIVA AL SOPORTE FÍSICO.
Se debe acompañar la
siguiente información:
a) Descripción técnica de los aparatos y
equipos que se pretendan utilizar.
b) Forma de presentación de
los estímulos visuales y auditivos.
c) Tipo de comandos para la
ejecución de las respuestas motoras del aspirante, con las manos y con
los pies.
d) Sistema de carga del soporte lógico.
e)
Características y consistencia de la unidad referida a la presentación
de los estímulos visuales y auditivos.
f) Fiabilidad del
sistema de cronometría incorporado.
g) Grado de correspondencia
entre los movimientos en los mandos y los desplazamientos de los
móviles que figuran en cada test.
h) Probabilidad de descarga
incidental del programa durante la ejecución de las pruebas.
i)
Distancia de los aparatos de presentación de estímulos respecto a la
caja de mandos que opera el aspirante.
j) Control de calidad
respecto a la correspondencia entre el prototipo diseñado y cada uno
de los equipos comercializados.
k) Aspectos ambientales que
pueden interferir en el funcionamiento de los equipos o aparatos.
ARTÍCULO 9° - INFORMACION DE LOS EQUIPOS RELATIVA AL SOPORTE
LOGICO.
Se debe acompañar la siguiente información:
a)
Diseño de las pruebas: objetivo, estímulos, respuestas, estructura del
test, parámetros, resultados, observaciones específicas.
b)
Fundamentación teórico experimental.
c) Identificación del
equipo profesional técnico que ha asesorado, con especificación de sus
títulos universitarios.
d) Configuración empírica de cada una
de las pruebas con aporte del Diagrama de flujos.
e) Los
mecanismos incluidos para la recopilación de datos (individuo a
individuo y para generación periódica de muestras).
f) Los
sistemas o modalidades de registro de los errores cometidos
especificando tipo, duración y momento en que se producen.
g)
La posibilidad de variar la cadencia en la presentación de estímulos
siguiendo patrones aleatorizados, fijos o sesgados de acuerdo con un
criterio intrínseco o extrínseco.
h) Modo de exposición de las
instrucciones al aspirante. Escritas u orales.
i) Tiempo de
ejecución mínimo y máximo adecuado previsto para cada prueba completa.
ARTÍCULO 10° - INFORMACION DE LOS EQUIPOS RELATIVA A LAS MUESTRAS
DE ASPIRANTES.
Se debe acompañar la siguiente información:
a) Descripción de la procedencia de los datos que se presentan.
b) Muestra única o submuestras aleatorizadas con verificación de
la hipótesis nula.
c) Listado o grabación de las puntuaciones
efectivas de los aspirantes a los que se han administrado las pruebas
y que configuran la muestra(s) que se presentan para sustentar la
normalización y baremos.
d) Disponibilidad de muestras
específicas: Accidentados, personas de edad avanzada, jóvenes, hombres
y mujeres, con o sin experiencia, profesionales o meros utilitarios
del automóvil, etcétera.
e) Datos disponibles respecto a la
fiabilidad de los instrumentos de test con o sin intervalo de tiempo,
en aspirantes rechazados o aceptados, con otros aparatos.
ARTÍCULO 11° - DECLARACION JURADA DE LOS EQUIPOS.
Los
fabricantes o proveedores de los mencionados dispositivos de
evaluación psicofísica, deberán poner a disposición de la A.N.S.V. una
Declaración Jurada que contenga y certifique la descripción y método
de determinación de cada uno de los parámetros y de los rangos o
límites establecidos como aprobatorios de la examinación. Certificará
además, que éstos hayan sido desarrollados y testeados para la
evaluación específica de conductores.
En dicha Declaración
Jurada, asimismo deberán enumerarse los países, entidades u organismos
en donde han sido o son utilizados para el mismo efecto, suministrando
en la medida de lo posible, las constancias expedidas por las
autoridades competentes en materia de tránsito y seguridad vial de
esos países o, si es del caso, por los representantes autorizados de
las entidades u organismos en donde haya sido aplicada la prueba.
ARTÍCULO 12° - INFORMACIÓN ADICIONAL Se debe acompañar la
siguiente información:
a) Material de folletería y otros
impresos que se utilicen para la publicidad de los equipos
examinadores.
b) Manuales de Usuario que acompañan a los
dispositivos comercializados.
c) Sistema de distribución
logística previsto entre la empresa que provee los equipos y los
centros que lo utilizan.
d) Precio de venta del equipo
completo, plazos de entrega y procedimientos previstos para la
subsanación de averías y resolución de incidencias posventa.
e)
Sistema de actualización de las bases de datos.
f) La
información referida a la calibración de patrones de medida y de los
instrumentos para medir conforme a los baremos que defina la ANSV,
deberá estar respaldada por una Declaración Jurada por parte del
Fabricante.
ARTÍCULO 13° - PROTECCIÓN DE LOS EQUIPOS
COMPUTARIZADOS.
Los dispositivos a utilizar para la realización
de las pruebas serán programados y no programables, es decir, la
programación estará soportada por memoria solo apta para la lectura
(R.O.M.) de modo que no pueda ser modificada. La carga, copia e
iniciación del programa será a través de una palabra clave (password)
o cualquier otro procedimiento valido de protección.
ARTÍCULO
14° - DEFECTOS EN LA PRESENTACIÓN.
Para el caso de no
encontrarse cumplimentados los requisitos exigidos, se pondrá en
conocimiento de ello al/los solicitante/s para que en un plazo mínimo
de DIEZ (10) días hábiles al efecto, cumplimente los faltantes.
En caso de cumplimentar los requisitos exigidos se procederá con
los protocolos de homologación y verificadas las condiciones técnicas
y operativas del equipo de examen electrónico que se pretende
habilitar, se dictará el correspondiente acto administrativo de
homologación y de registración.
De no cumplimentarse los
requisitos en el plazo establecido, se dará automáticamente de baja el
legajo pertinente, dejándose a disposición por un plazo de TREINTA
(30) días la documentación presentada para devolución a la entidad.
Vencido dicho plazo se procederá a la destrucción de la documentación
dejando constancia de ello.
ARTÍCULO 15° - DISPOSICIÓN DE
HOMOLOGACIÓN Y REGISTRACION.
Cumplidos los protocolos de
homologación y verificadas las condiciones técnicas y operativas del
equipo de examen electrónico que se pretende habilitar, se dictará el
correspondiente acto administrativo de homologación y de registración
del mismo en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN ELECTRONICOS, lo
cual lo habilitará para ser utilizado como equipo de asistencia médica
en el examen de aptitud psicofísica previo al otorgamiento de la
Licencia Nacional de Conducir.
ARTÍCULO 16° - REGISTRACION Y
AUTORIZACIÓN DE USO.
Una vez dictado el Acto Administrativo de
homologación y registración, La Dirección del Sistema Nacional de
Licencia de Conducir, procederá a la registración del equipo
homologado y expedirá el correspondiente Certificado de Homologación y
Registración a favor del solicitante, que acredita que el equipo
electrónico puede ser utilizado para la asistencia de los médicos en
la realización del examen de aptitud psicofísica, previa al
otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir.
ARTÍCULO 17°
- REGISTRO DE EQUIPOS HOMOLOGADOS.
El Registro Nacional de
Medios de Examen Electrónico deberá registrar los siguientes datos:
marca, modelo, características técnicas y operativas de los equipos,
fabricante y/o importador, datos de los usuarios, fecha en que lo
inscribieron y vigencia de la autorización.
ARTÍCULO 18° -
VIGENCIA.
El correspondiente Certificado de Homologación y
Registración a favor del solicitante, que acredita que el equipo
electrónico puede ser utilizado para la asistencia de los médicos en
la realización del examen de aptitud psicofísica, previa al
otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, tendrá vigencia por
UN (1) año, por lo que en tal sentido, su titular interesado deberá
proceder a su renovación.
ARTÍCULO 19° - RENOVACION.
Para la renovación del Certificado de Homologación y Registración que
acredita que el equipo electrónico puede ser utilizado para la
asistencia de los médicos en la realización del examen de aptitud
psicofísica, el/los solicitante/s como mínimo TREINTA (30) días
hábiles administrativos previos al vencimiento de su inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN ELECTRONICOS, se deberá
solicitar a la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR
la correspondiente renovación en el Registro correspondiente, mediante
la presentación de una declaración jurada (cuyo modelo se adjunta) que
declare se siguen cumplimentando los requisitos exigidos por el
presente protocolo.
ARTÍCULO 20° - BAJA DE LA INSCRIPCIÓN
Si el/los solicitante/s no solicitara la renovación del
Certificado de Homologación y Registración, en los términos y plazos
previstos en el apartado anterior, se procederá a dar de baja a la
misma.
Una vez dada las condiciones señaladas en el apartado
precedente, se dictará el correspondiente acto administrativo de baja
de/l los equipo/s previamente homologado/s y registrado/s en el
REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN ELECTRONICOS.
ARTÍCULO
21° - AUDITORIAS
La DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS
DE CONDUCIR podrá implementar una auditoría periódica o permanente,
tendiente a garantizar el adecuado control y cumplimiento de los
recaudos exigidos en la presente.
ANEXO II
TITULO II
(título dejado sin efecto por
disposición 559/19 ANSV)
PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DE USO DE
EQUIPOS DE EXAMEN ELECTRONICOS.
ARTÍCULO 1° - SOLICITUD.
Todo Centro
de Emisión de Licencia (C.E.L.) que pretenda utilizar equipos
tecnológicos sistematizados y digitalizados de asistencia para la
realización de los exámenes de aptitud psicofísico, deberá presentar
ante la Dirección del Sistema Nacional de Licencias de Conducir una
nota con el detalle del o los dispositivos que pretende utilizar, en
la que tendrá que adjuntarse toda la documentación referida a la
información correspondiente a los mismos con la que se cuente (de
conformidad con el modelo que forma parte de la presente).
La
DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR verificara la
solicitud presentada, y constatará si el equipo se encuentra
homologado y registrado en el REGISTRO NACIONAL DE EQUIPAMIENTO DE
EXAMEN ELECTRÓNICO.
Si el equipamiento que se pretende utilizar
se encuentra homologado y registrado, la DIRECCIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, informara al C.E.L. requirente que
se encuentra habilitado para ser utilizado.
El C.E.L. no podrá
utilizar el equipamiento hasta tanto no sea notificado de la
habilitación enunciado en el párrafo precedente.
De no
corresponder la habilitación, la A.N.S.V. notificara tal circunstancia
al C.E.L. solicitante.
ARTÍCULO 2° - CONFIDENCIALIDAD.
Quien utilice este tipo de equipos en la realización de las
evaluaciones psicofísicas, deberá mantener confidencial toda la
información obtenida en el proceso de sus actividades. Estos
compromisos comprenderán a todas las personas que trabajen en el
organismo, y no se deberá dar a conocer dicha información a una parte
no autorizada sin el consentimiento escrito de la persona de quien se
obtuvo la misma, excepto cuando la Ley requiera que dichos datos sean
relevados. Cuando el Centro de Emisión de la Licencia Nacional de
Conducir esté obligado por Ley a dar a conocer dicha información, la
persona a quien le concierne debe ser comunicada de antemano sobre los
datos que se van a proporcionar.