Disposición (ANSV) 571/14.
Del 23/9/2014. B.O.: 5/2/2015. Tránsito y Seguridad Vial. Créase e
impleméntase en el ámbito del Sistema Nacional de Licencias de Conducir
(Si.Na.Li.C), el REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN ELECTRONICOS, a
fin de registrar en el mismo los medios de examen electrónicos para la
asistencia de los médicos intervinientes en el examen de aptitud psico-física
previo al otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir.
Bs. As., 23/9/2014
VISTO el expediente N° S02: 0143810/2013 del registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las
Leyes N° 24.449 y N° 26.363 y su normativa reglamentaria.
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363, se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL como organismo descentralizado en el ámbito
del actual MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, cuya misión principal
es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional,
mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las
políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3°
de la mencionada norma, la autoridad de aplicación de las políticas y
medidas de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas por su norma de creación, la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, resulta competente para crear y establecer
las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e
impresión de la Licencia Nacional de Conducir; y autorizar a los
organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de
cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y
homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las
mismas (conf. Artículo 4° incisos e) y f) de la Ley N° 26.363).
Que debe destacarse que, en relación a los requisitos previos a la
emisión de la Licencia Nacional de Conducir, el artículo 14° de la Ley
N° 24.449, modificado por el artículo 26° de la Ley N° 26.363, establece
en sus incisos las exigencias que todo Centro de Emisión deberá requerir
a los solicitantes para otorgarles dicha habilitación.
Que en el apartado 4 del inciso a) del mencionado artículo, se establece
que la autoridad emisora debe requerir del solicitante un examen médico
psicofísico que comprenderá una constancia de aptitud física; de aptitud
visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
Que en el mismo lineamiento, el apartado 4 del inciso a) del artículo
14° del Decreto N° 779/95, establece que los exámenes de aptitud psico-física
serán realizados exclusivamente por el propio organismo expedidor o por
prestadores de servicios médicos autorizados al efecto por la autoridad
jurisdiccional, previa inscripción en un registro que la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL habilitará al efecto.
Que de igual manera, la norma mencionada establece que en el caso en que
se utilicen medios de examen electrónicos para la asistencia de los
médicos intervinientes, los mismos deberán estar previamente registrados
y homologados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, o por el
organismo que ésta designe.
Que a esos efectos corresponde crear, instrumentar e implementar en el
ámbito del SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR a cargo de la
DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR dependiente de
la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE
TRANSITO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL el REGISTRO NACIONAL
DE MEDIOS DE EXAMEN ELECTRONICOS, a fin de registrar en el mismo los
medios de examen electrónicos para la asistencia de los médicos
intervinientes en el examen de aptitud psico-física previo al
otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir.
Que en tal sentido, corresponde instruir a la DIRECCION DEL SISTEMA
NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR dependiente de la DIRECCION NACIONAL
DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a llevar a cabo las acciones y medidas
conducentes a fin de viabilizar la implementación del registro que se
crea por la presente medida.
Que la DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR y la
DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO
de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de
su competencia.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención que les compete.
Que la presente, se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 7° inc. a) y b) de la N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Créase e impleméntase en el ámbito del Sistema Nacional de
Licencias de Conducir (Si.Na.Li.C), a cargo de la DIRECCION DEL SISTEMA
NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR dependiente de la DIRECCION NACIONAL
DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, el REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE EXAMEN
ELECTRONICOS, a fin de registrar en el mismo los medios de examen
electrónicos para la asistencia de los médicos intervinientes en el
examen de aptitud psico-física previo al otorgamiento de la Licencia
Nacional de Conducir.
ARTICULO 2° — Instrúyase a la DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS
DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, a propiciar el procedimiento de inscripción ante el
REGISTRO que se crea por el artículo primero de la presente medida, como
así también propiciar oportunamente el procedimiento de homologación de
los medios previamente registrados, cuya instrumentación podrá
efectuarse en el marco del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera
regulado por las Leyes N° 23.283, 23.412, 26.353 y Decreto N° 1985/08.
ARTICULO 3° — Encomiéndese a la DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS
DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, la implementación, organización, gestión,
administración, control, fiscalización, sistematización, actualización y
toda otra gestión necesaria y pertinente para el adecuado funcionamiento
del REGISTRO creado por el artículo primero de la presente medida.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.