Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - REGLAMENTACION
Decreto
779/95. Del 20/11/1995. B.O.: 29/11/1995.
Tránsito y Seguridad Vial.
Apruébase la reglamentación de
la Ley N° 24.449 de Tránsito
y Seguridad Vial.
ANEXO 1
TITULO PRELIMINAR
(Título Preliminar - Capítulo I del Decreto Nº 1716/2008
(Reglamentación general de la Ley Nº 26.363) - incorporado por art. 50 del
Decreto Nº 1716/2008 B.O.
23/10/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD
VIAL
ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL será
la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial
nacional.
En las materias en que se encuentren involucrados
vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter
interjurisdiccional, deberá coordinar su accionar con la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 4º.- Serán funciones de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL en el ámbito de su competencia:
a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de
las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito
seguro en todo el territorio nacional.
A tal fin, deberá diseñar e instalar un sistema
informático específico que permita el registro de toda la información
relativa al cumplimiento de sus objetivos. También deberá diseñar e instalar
una Base de Datos Central que interconectará toda la información registrada,
manteniéndose actualizada en tiempo real.
El acceso a este sistema informático deberá ser
autorizado, sea para su utilización interna como externa.
Todas las jurisdicciones del país y los órganos
competentes respectivos, deberán arbitrar los canales de comunicación,
necesarios y centralizados a nivel local, que permitan la interconexión con
este sistema.
b) Actualizar la normativa en materia de seguridad vial y
elaborar una compilación completa de la misma, la cual debe editar para su
publicidad.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) (inc. modificado por
decreto 26/19 PEN) Establecer los
requisitos necesarios y el procedimiento preciso para habilitar los
centros de emisión y/o impresión de licencias nacionales de conducir en
todas las jurisdicciones del país, y proceder, previa inspección y
verificación de cada uno de ellos, a la emisión del correspondiente
certificado del Centro de Emisión de Licencia Nacional de Conducir
Homologado, el cual deberá ser renovado anualmente.
La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá efectuar las inspecciones que considere
necesarias para garantizar los niveles de servicio y seguridad
establecidos para la emisión de las licencias nacionales de conducir.
g) Prestar colaboración al MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y al CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR en la
coordinación de las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de
seguridad mencionadas, la que consistirá, por una parte, en la planificación
de las medidas necesarias para asegurar la eficiencia y eficacia de los
controles y fiscalizaciones en materia de tránsito y seguridad vial que
deberá practicarse y, por otra parte, en la coordinación para la
implementación y seguimiento de las mismas.
Las fuerzas de seguridad y policiales nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán conformar
divisiones especiales en seguridad vial con integrantes capacitados y
matriculados en seguridad vial en los términos de lo que reglamentariamente
establezcan en conjunto la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y el
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
h) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia
Nacional de Conducir en el marco de lo previsto por la Ley Nº 26.353 que
ratifica el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los demás integrantes del SISTEMA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL y con la participación de las entidades vinculadas a la
materia que así lo requieran.
i) Coordinar el funcionamiento de los organismos
integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en el marco de lo
previsto por el Anexo T del Decreto Nº 779/95;
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) El acta única de infracción a ser utilizada en todas
las jurisdicciones del país, se conformará y operará en el marco de lo
previsto en el SISTEMA NACIONAL DE INFRACCIONES que como Anexo I forma parte
integrante del presente decreto.
n) Coordinar con las autoridades locales competentes la
puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para
todos los vehículos que integren el parque automotor particular.
La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
coordinará el funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria
para el transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional
previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 417 de fecha 17
de septiembre de 1992 y lo informará en forma permanente a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Para ello deberá estarse a lo dispuesto por el artículo
34 de la Ley Nº 24.449 y su reglamento, artículo 34 del Anexo 1 del Decreto
Nº 779/95.
Del mismo modo se deberá proceder para la implementación
de los talleres de reparación previstos en el artículo 35 de la Ley 24.449 y
su normativa reglamentaria, para lo cual se establecerá el cronograma de
implementación necesario y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
reglamentará lo pertinente para los talleres de reparación de vehículos
particulares en todo el país.
ñ) A los efectos de las autorizaciones para el uso de los
sistemas, equipos y/o dispositivos, automáticos o semiautomáticos o de uso
manual, que se utilicen para la constatación de infracciones de tránsito, se
procederá conforme lo previsto en el SISTEMA MECÁNICO DE CONSTATACIÓN DE
INFRACCIONES que como Anexo II, forma parte integrante del presente decreto.
La coordinación de las pautas de seguridad,
homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos
nacionales competentes en la materia, conforme lo establecido por las Leyes
Nº 19.511 y Nº 25.650, será establecida por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL en conjunto con los restantes organismos competentes.
o) Coordinar en conjunto con el ÓRGANO DE CONTROL DE
CONCESIONES VIALES (OCCOVI) el sistema de control de tránsito en estaciones
de peajes de rutas concesionadas, cuyos principios se establecen en el
SISTEMA DE CONTROL DE TRÁNSITO EN RUTAS CONCESIONADAS (SiCoTRuC), que como
Anexo III forma parte integrante del presente decreto. Las empresas
concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para la
efectivización del sistema.
p) El sistema de monitoreo satelital de vehículos de
transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional,
será planificado y formulado por una Comisión Técnica integrada por
representantes del SISTEMA DE SEGURIDAD VIAL, con la participación de las
entidades relacionadas a la materia que lo requieran, la cual en el término
de SESENTA (60) días, elevará su propuesta para su correspondiente
aprobación.
La mencionada comisión deberá, para la implementación del
sistema, prever el establecimiento de una central de monitoreo en tiempo
real que nucleará la información del sistema que brinde cada prestatario del
servicio, como parte integrante del sistema informático de la misma que
permita la fiscalización por parte de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Asimismo deberá establecerse un registro de empresas habilitadas para
prestar el servicio que permita estandarizar y/o compatibilizar los sistemas
utilizados por cada una de ellos a los efectos del monitoreo por parte de la
autoridad de aplicación.
q) Sin reglamentar.
r) El SISTEMA DE CONTROL DE LA JORNADA Y DESCANSO LABORAL
será planificado y formulado por una Comisión Técnica integrada por
representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, por intermedio de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, del
CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL. Podrán participar las entidades vinculadas a la cuestión
que así lo requieran.
La comisión en el término de SESENTA (60) días elaborará
el informe y propuesta pertinente y lo elevará a la aprobación del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
s) El programa anual del control efectivo del tránsito
para asegurar el eficaz cumplimiento de la legislación vigente en la
materia, deberá recabar las sugerencias que sean pertinentes de organismos
vinculados a la materia, sin perjuicio de la potestad prevista de consultar,
requerir asistencia, colaboración y opinión de los mismos. La remisión al
Honorable Congreso de la Nación deberá incluir las sugerencias presentadas,
como la documentación relativa a toda otra intervención de terceras
entidades, públicas o no, independientemente de su inclusión en el plan.
t) El Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial,
deberá asistir técnicamente al Director Ejecutivo en el control de gestión y
elaborar informes relativos a toda la actividad de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, su vinculación y relación con los restantes organismos
nacionales, las diversas jurisdicciones del país, organismos internacionales
y otros estados, a efectos de su fiscalización por parte de la autoridad del
organismo y del COMITÉ CONSULTIVO.
u) A los fines de la investigación establecida, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, como toda otra entidad que
establezca el MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá informar todo siniestro de
tránsito del que tomen conocimiento conforme a su competencia, mediante una
interconexión en tiempo real de sus respectivas bases de datos.
v) Sin reglamentar.
w) La capacitación a técnicos y funcionarios nacionales,
provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la
seguridad vial, en el marco de lo previsto en los Artículos 7, inciso d) e
i), y 10 de la Ley Nº 24.449 y su reglamento, deberá efectuarse dentro del
marco del PROGRAMA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD VIAL, que como Anexo IV,
forma parte integrante del presente reglamento.
x) Sin reglamentar.
y) Sin reglamentar.
(Nota Ecofield: Ver los Anexos mencionados en el presente
artículo en el Decreto N° 1716/2008
B.O. 23/10/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- (art.
modificado por decreto 26/19 PEN)
REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. EL REGISTRO NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR, creado por la Ley Nº 26.363, funcionará del modo
establecido en el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Li.C),
que como Anexo V forma parte integrante del presente decreto.
Todos los
organismos y reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipales deberán suministrar los datos e
informaciones que les sean solicitados al efecto del cumplimiento del
presente artículo.
Facúltase
al SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Li.C.) a requerir la
exhibición de toda documentación necesaria a los fines del cumplimiento
de su misión y de la verificación de informaciones suministradas.
El Registro
que almacena los datos relativos a la Licencia Nacional de Conducir
Transporte Interjurisdiccional de pasajeros y carga de carácter
nacional, deberá consultar al Registro Nacional de Licencias de Conducir
de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a los efectos de validar los
datos de las Licencias Nacionales de Conducir, para lo cual deberá
mantenerse en comunicación directa bajo el sistema informático que esta
última establezca.”
ARTÍCULO 17.- El REGISTRO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DE
SEGURIDAD VIAL, creado por la Ley Nº 26.363, funcionará del modo establecido
en el SISTEMA NACIONAL DE ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD VIAL (Si.N.E.Se.V.), que
como Anexo VI forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 18.- El OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL
funcionará del modo establecido en la CONFORMACIÓN Y OPERATIVIDAD DEL
OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL, que como Anexo VII forma parte integrante
del presente decreto.
En todos los casos las FUERZAS DE SEGURIDAD NACIONAL y
los CUERPOS POLICIALES de todas las jurisdicciones al momento de tomar
conocimiento de un siniestro deberán comunicar tal circunstancia a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para la inmediata intervención del área
técnica correspondiente.
La comunicación se practicará mediante un número de
emergencia que se deberá establecer exclusivamente al efecto.
En caso de siniestros sin lesiones, las Compañías de
Seguro deben comunicar inmediatamente de haber recepcionado la denuncia del
mismo, la novedad a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, por intermedio de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Asimismo, las FUERZAS DE SEGURIDAD NACIONAL, como las
Compañías de Seguro intervinientes y los Cuerpos Policiales de todas las
jurisdicciones deberán remitir a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL las
actuaciones pertinentes que se labren ante cada siniestro.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 20.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones del país las
medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.
La Nación, a través de Gendarmería Nacional, y las
provincias, suscribirán con los alcances determinados en el Convenio Federal
en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, el artículo 2º del Decreto 516 del
15 de mayo de 2007 y el artículo en reglamento, los respectivos convenios
destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las
rutas nacionales y demás espacios de dominio público nacional, siendo al
efecto la autoridad de aplicación la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en
conjunto con el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a
través de su SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR.
ARTÍCULO 21.- El CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL,
funcionará conforme lo establecido por el SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
que como Anexo VIII forma parte integrante del presente decreto y sustituye
el Anexo T del Decreto Nº 779/95.
La representación del Honorable Congreso de la Nación
ante el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL la poseerán DOS (2) diputados y
DOS (2) senadores designados, UNO (1) por la mayoría y otro por la primera
minoría, en cada caso, entre los integrantes de las comisiones permanentes
que posean mayor competencia en materia de tránsito y seguridad vial.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE
TRÁNSITO creado por la Ley Nº 24.449, funcionará del modo establecido en el
SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO (Si.N.A.T.) que como Anexo IX,
forma parte integrante del presente decreto.
Todos los organismos y reparticiones nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, deberán
suministrar los datos e informaciones que se les solicite al efecto, para su
incorporación en la base de datos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE
REINCIDENCIA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la
SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS deberá mantener on line con la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL la base de datos de antecedentes penales relacionados con
hechos de tránsito, debiendo permitir el acceso a toda la información
registrada sin restricción y en todo momento.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS deberá mantener on
line con la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL todos los datos registrados
de dominio del parque vehicular.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Modifícase el ARTICULO 13 del ANEXO 1 del
Decreto Nº 779/95, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13.- CARACTERISITCAS. La licencia nacional de
conducir deberá:
a) Ser otorgada por la autoridad jurisdiccional del
domicilio real del solicitante que se encuentre debidamente autorizada por
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL conforme lo establecido en el inciso
f) del artículo 4º de la presente reglamentación. El domicilio del
solicitante deberá ser acreditado con copia del documento nacional de
identidad o, de encontrarse en trámite dicha documentación, por un
certificado de constatación de domicilio expedido por la policía local o la
autoridad local competente, acompañado de un recibo de servicio a su nombre
donde conste el domicilio denunciado.
Sólo se podrá otorgar una licencia nacional de conducir
por persona, detallando expresamente las clases habilitadas de acuerdo a lo
establecido en el inciso b punto 5 del Artículo 14 del Anexo 1 del Decreto
779/95 y de la habilitación para la clase A, en cuyo caso pueden estar en
distintos documentos.
b) Ser extendida en un documento diseñado como modelo
único de licencia nacional de conducir por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL en el plazo máximo de NOVENTA (90) días, el cual deberá ser adoptado,
en forma progresiva, por las distintas jurisdicciones conforme al cronograma
que se establecerá al efecto.
El modelo único de Licencia Nacional de Conducir será de
formato uniforme, del tamaño estándar de tarjetas plásticas de mayor
utilización en el mercado, con el contenido mínimo que exige la ley y con
elementos de resguardo de seguridad documental a fin de asegurar su
autenticidad e inviolabilidad.
c) Ser otorgadas por la validez temporal máxima de CINCO
(5) años, conforme lo siguiente:
c.1.- Los menores de edad serán habilitados por UN (1)
año la primera vez y por TRES (3) años en la siguiente renovación y sólo
podrán acceder a las licencias de clase A y B.
c.2.- Las personas entre los VEINTIUN (21) y SESENTA Y
CINCO (65) años de edad, serán habilitadas por el máximo que establece la
ley y podrán acceder a todas las clases de licencias nacionales de conducir
establecidas por el artículo 16 de la Ley Nº 24.449.
c.3.- Las personas entre los VEINTIUN (21) y CUARENTA Y
CINCO (45) años de edad que quieran licencias de las clases C, D, y E,
podrán ser habilitadas por DOS (2) años de vigencia. Su renovación se
otorgará por igual período en caso de aprobar el examen psicofísico y otros
que exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la
misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del examen
psicofísico.
c.4.- Las personas entre los CUARENTA Y SEIS (46) y
SESENTA Y CINCO (65) años de edad podrán acceder a las clases C, D y E, por
UN (1) año de vigencia. Su renovación se otorgará por igual período sólo en
caso que aprueben el examen psicofísico y otros que exija la autoridad de
aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor
de acuerdo a lo indicado en el informe del examen psicofísico.
c.5.- Las personas entre los DIECIOCHO (18) a SESENTA Y
CINCO (65) años de edad podrán acceder a licencias nacionales de conducir de
la clase A con el objeto de realizar el transporte de toda actividad
comercial, por DOS (2) años de vigencia, las cuales podrán ser renovadas por
igual período sólo en caso que aprueben el examen psicofísico y otros que,
en su caso, exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá
otorgar la mismo por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe
del examen psicofísico.
En todos los casos, para su renovación deberá rendirse el
correspondiente examen psicofício y, en caso de poseer antecedentes por
infracciones graves o por otras faltas que establezca la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, también el examen teórico práctico.
d) Ser otorgadas para los conductores principiantes en
conjunto con dos letreros de fondo verde con letras blancas, de TREINTA (30)
por QUINCE (15) centímetros de tamaño, que posean la leyenda "PRINCIPIANTE"
con todas sus letras mayúsculas, el cual deberá ser exhibido
obligatoriamente, al conducir durante el período establecido por la Ley, en
la parte inferior del parabrisas y en la luneta del vehículo.
Su otorgamiento no habilitará durante el período de ley a
conducir en "zonas céntricas" conforme lo previsto en el artículo 48 inciso
e) del presente, autopistas ni semiautopistas, restricción que deberá
constar en el reverso de los letreros previstos precedentemente.
e) La vigencia de la licencia nacional de conducir, para
personas de más de SESENTA Y CINCO (65) años será la siguiente:
e.1.- Podrán acceder a toda clase de licencias nacionales
de conducir, por TRES (3) años y deberán rendir nuevamente los exámenes
previstos en el inciso a.4, a.5 y a.6 del Artículo 14 de la Ley Nº 24.449.
e.2.- Sólo podrán obtener la renovación de las licencias
nacional de conducir para los vehículos de las clases C, D y E, por UN (1)
año, en ningún caso se aceptará su acceso a una licencia por primera vez.
e.3.- Las personas de más de SETENTA (70) años de edad
podrán renovar su licencia nacional de conducir sólo anualmente y deberán
rendir nuevamente los exámenes previstos en el inciso a.4, a.5 y a.6 del
Artículo 14 de la Ley Nº 24.449.
f) Ser otorgadas con el puntaje correspondiente a tenor
de lo dispuesto en el Sistema de Puntos previsto en el inciso h del artículo
4º del presente Decreto.
g) Sin reglamentar.
h) La Nación, a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, quien
será la Autoridad de Aplicación en la materia, será competente en el
otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional.
ARTÍCULO 26.- Modifícase el ARTÍCULO 14 del ANEXO 1 del
Decreto Nº 779/95, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 14.- REQUISITOS. Será válida en el territorio
de la República la Licencia Nacional de Conducir, otorgada por los
organismos autorizados, previo informe del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES
DE TRANSITO (ReNAT), y el que deberá corroborar que el aspirante a obtener
una licencia no haya sido inhabilitado en otra jurisdicción, y todo otro
dato que suministre el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (ReNaLiC).
Los Registros quedan facultados para establecer los aranceles por los
informes que suministren. En el caso que una jurisdicción no otorgue las
licencias para conducir según lo establecido en esta norma, la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL deberá disponer los medios para expedir licencias
para conducir con validez nacional para los domicilios en esa jurisdicción
por intermedio de la delegación más cercana de la misma o de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los
requisitos y procedimientos para el reconocimiento de licencias de conducir
emitidas en el extranjero conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley
Nº 24.449. Asimismo queda facultada para celebrar los Convenios pertinentes.
Los exámenes establecidos en el presente artículo son de
carácter eliminatorio y se realizarán en el orden del mismo. Los reprobados
en los exámenes teórico y/o práctico, no podrán volver a rendirlos antes de
los TREINTA (30) días.
a.1.-Aquellas personas que no sepan leer y escribir el
idioma nacional, podrán rendir los exámenes en algunos de los idiomas en que
se encuentre disponible. Los idiomas habilitados para rendir serán inglés,
francés, alemán, italiano y portugués.
a.2.- La declaración jurada comprenderá las afecciones
físicas (traumatismos), cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y
sensoriales que padezca o haya padecido el interesado.
a.3.- Los establecimientos públicos o privados para
dictar el curso previsto por la ley en reglamento, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la
jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la cual llevará un registro a tal
efecto.
2) Contar con instructores profesionales, matriculados
ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La matrícula tendrá validez por
DOS (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deberá
acreditar antecedentes recabados en los organismos respectivos, tanto
nacionales como provinciales, y experiencia en la materia, como así también,
aprobar un examen especial de idoneidad, cuyas pautas deberán ser
establecidas por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las
categorías para las cuales están habilitados a enseñar, con doble comando
(frenos y dirección) y/o sistema de seguridad.
4) Tener cobertura de seguros para todos los vehículos.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá supervisar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y, en
caso de inobservancia, suspender o retirar la autorización otorgada a los
establecimientos.
a.4.- Los exámenes de aptitud psico-física serán
realizados exclusivamente por el propio organismo expedidor o por
prestadores de servicios médicos autorizados al efecto por la autoridad
jurisdiccional, previa inscripción en un registro que la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL habilitará al efecto. En todos los casos, los exámenes
estarán certificados en el formulario que LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL diseñará y se ajustarán al procedimiento y criterios médicos de aptitud
psicológica, neurológica, sensorial y física que practicarán profesionales
especialistas en cada área en particular. En el caso en que se utilicen
medios de examen electrónicos para la asistencia de los médicos
intervinientes, los mismos deberán estar previamente registrados y
homologados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL o por el organismo que
esta designe. En todos los casos toda la información deberá ser guardada
como mínimo hasta la siguiente renovación de la Licencia Nacional de
Conducir.
a.5.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL establecerá
los contenidos básicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos.
a.6.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL establecerá
los contenidos básicos sobre los que se basará el examen teórico-práctico
sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de
las funciones del equipamiento y el instrumental. Este examen podrá ser
suplido por la aprobación del curso teórico-práctico de educación para la
seguridad vial previsto en el inciso a.3 del presente artículo.
a.7.- El examen de aptitud conductiva requerirá idoneidad
en la conducción, reacciones y defensas ante improvistos, detención y
arranque en pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en un vehículo
correspondiente a la clase de licencia solicitada, que además cumpla con
todas las prescripciones legales de seguridad y documentación.
a.8.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en el plazo
de SESENTA (60) días, determinará los contenidos de los distintos exámenes
previstos en los incisos 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, y los mecanismos
necesarios para su homologación y auditoría.
b. Para los conductores de vehículos de transporte de
carácter interjurisdiccional, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, exigirá además de lo
previsto en el punto a) del presente artículo para obtener la licencia
nacional habilitante, los siguientes requisitos:
b.1. Saber leer y escribir en idioma nacional. Para los
ingresantes al sistema a partir del 1º de enero de 2001, se exigirá el nivel
primario obligatorio acreditado con la presentación del certificado
correspondiente o su equivalente en la Educación General Básica (EGB).
b.2. Presentar en los casos en que requiera la licencia
nacional habilitante para conducir servicio de transporte de niños y
escolares, el certificado que otorga el Registro Nacional de Reincidencias,
en donde conste que no registra antecedentes penales relacionados con
delitos cometidos con automotores en circulación, contra la libertad o
integridad sexual o física de las personas o que pudieran resultar
peligrosos para la integridad física y moral de los menores.
b.3. Presentar la última licencia nacional habilitante en
el caso de conductores que solicitan la renovación o reingreso.
b.4. Haber aprobado, en los prestadores médicos
autorizados al efecto o a través del Comité Evaluador Médico, la totalidad
del examen psicofísico, conforme a los procedimientos y tablas de criterios
de evaluación psicofísicas establecidos por la normativa vigente en la
materia.
b.5. Poseer licencia nacional de conducir expedida por
los organismos correspondientes a la jurisdicción de su domicilio de la
categoría que habilite la clase para la cual se postule, no estando
inhabilitado o suspendido para conducir por Autoridad competente. La
licencia de conductor antedicha deberá mantenerse vigente por un plazo no
inferior a TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de
realización de su evaluación psicofísica. Estos requisitos también deberán
ser nuevamente cumplimentados en caso de solicitar el reingreso por haber
transcurrido el plazo de vigencia de la Licencia Nacional Habilitante sin
haberse tramitado su renovación.
b.6. Tener aprobado el correspondiente examen de
idoneidad profesional.
b.7. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, establecerá los
contenidos básicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos.
b.8. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, determinará los
mecanismos tendientes a la homologación de los cursos establecidos en los
incisos anteriores.
b.9. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, podrán supervisar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y, en caso de
inobservancia, suspender o retirar la autorización conferida a los
establecimientos.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Incorpórase como artículo 26 Bis del Anexo
1 del Decreto Nº 779/95, el siguiente:
"ARTICULO 26 Bis.- VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PÚBLICA.
La limitación del expendio de bebidas alcohólicas,
cualquiera sea su graduación, para su consumo en establecimientos
comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o
autopistas, será total.
En el caso de establecimientos comerciales cuya actividad
exclusiva sea la producción y/o venta de bebidas alcohólicas y ofrezcan su
consumo a modo de degustación, la limitación total prevista precedentemente
sólo se hace extensiva a la persona previamente designada como responsable
para la conducción de cada vehículo que traslade a los participantes de
estos eventos desde ellos a su lugar de destino.
A tal fin, en los establecimientos comerciales
mencionados, que se dediquen en forma total o parcial a la venta de bebidas
alcohólicas, se deberá verificar y acreditar de modo fehaciente y
comprobable el cumplimiento de la medida.
El incumplimiento por parte de los expendedores de la
medida prevista en el presente artículo y de la prohibición de expendio de
bebidas alcohólicas a menores de DIECIOCHO (18) años de edad establecida en
el artículo 1º de la Ley Nº 24.788, será penado con la clausura prevista en
el artículo 14 de la Ley Nº 24.788."
ARTÍCULO 29.- Incorpórase como último párrafo del
artículo 29 Anexo 1 del Decreto 779/95, el siguiente:
"ARTICULO 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas
en el Título V de la Ley Nº 24.449, tales como la instalación de doble bolsa
de aire para amortiguación de impactos, sistema antibloqueo de frenos,
dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, encendido
automático de luces, sistema de desgrabación de registros de operaciones del
vehículo ante siniestros para su investigación, apoyacabezas para todos los
asientos, provisión de chaleco o peto de alta visibilidad elaborado con
materiales que sean retroreflectantes para su utilización en caso de
necesidad de descender al detener el vehículo en la vía pública de modo de
asegurar su visibilidad ante los demás transeúntes y conductores, entre
otras que disponga la Autoridad de Aplicación del presente, se implementarán
conforme los plazos que se acuerden con las terminales automotrices con la
intervención de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INGRESOS PÚBLICOS Y
SERVICIOS."
ARTÍCULO 30.- Modifícase el artículo 71 del Anexo 1 del
Decreto Nº 779/95, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 71: En los supuestos de infracciones cometidas
en jurisdicciones distintas a la nacional, cuando el imputado se domicilie a
más de SESENTA (60) kilómetros del asiento del Juez competente que
corresponda a la jurisdicción del lugar de la comisión de la infracción y
opte por ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal,
deberá proceder mediante la utilización de los medios y de la forma que
oportunamente determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor a
los SESENTA (60) kilómetros del asiento del Juez competente que corresponda
a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, deberá comparecer
o ser traído por la fuerza pública ante dicho Juez.
Previamente a conceder un aplazamiento del juzgamiento
del infractor que manifieste la necesidad de ausentarse, el Juez deberá
evaluar las razones invocadas y acreditadas por el infractor y decidir si
las mismas resultan de entidad suficiente para otorgar la prórroga
solicitada. En caso de serlo, el Juez fijará la fecha para el juzgamiento,
la que no deberá exceder el plazo máximo legal de SESENTA (60) días.
En los supuestos de infracciones cometidas en
jurisdicción nacional en los que el imputado optara por prorrogar el
juzgamiento al Juez competente en razón de su domicilio, y siempre que se
dieran los requisitos legales al respecto, deberá cumplirse con el
procedimiento que oportunamente determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar
donde se cometió la infracción, a criterio exclusivo del Juzgador, este
último podrá solicitar los informes pertinentes al Juez o a las autoridades
de constatación locales.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL deberá dictar las
normas que sean necesarias a efectos de establecer un sistema de
colaboración interprovincial para garantizar el envío y recepción de
notificaciones, efectivo juzgamiento de las infracciones, registro y
remisión de sentencias de juzgamiento al Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos
previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la ley.
A los fines del presente será considerada jurisdicción
nacional a las vías de circulación constituidas pro rutas nacionales,
puentes o túneles interjurisdiccionales o cualquier otra que interconecte
distintas jurisdicciones."
AARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Incorporase como artículo 72 Bis del Anexo
1 del Decreto Nº 779/95 el siguiente:
"ARTICULO 72 Bis.-
Cuando la retención de la licencia a la que la alude el
presente artículo se corresponda con la otorgada por una autoridad nacional,
la misma deberá ser girada al órgano emisor a fin de que el infractor cumpla
con el procedimiento fijado en este artículo. En este caso el pago de la
multa y la devolución de la licencia podrá ser tramitada por ante cualquier
delegación que posea la autoridad competente en el interior del país o en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo a cargo del infractor los gastos de
remisión y entrega de la licencia siempre que la misma no hubiera sido
retenida en el lugar en que se tramite su devolución.
En los restantes casos y en el plazo previsto, el
presunto infractor deberá presentarse personalmente, o por intermedio de un
representante que posea poder al efecto, ante el juez o funcionario
designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción
en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa, el cual podrá ser
ejercido bajo la modalidad prevista en el primer párrafo del artículo 71 de
la Ley Nº 24.449.
En todos los supuestos en que el infractor optare por
agotar la vía administrativa y solicitar la revisión judicial, se aplicará
para ello el procedimiento vigente en cada jurisdicción.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL deberá diseñar un
modelo de boleta de citación del inculpado en el término de SESENTA (60)
días de entrada en vigencia del presente decreto.
El modelo deberá contener lo siguiente:
a) Identificación del titular de la licencia (nombre,
apellido y documento nacional de identidad), la clase o categoría de
licencia y su vigencia.
b) Identificación de la infracción (número, causa, fecha
y hora de la infracción).
c) Identificación de la autoridad de comprobación
actuante (firma, aclaración y número de legajo y matricula en caso de
corresponder).
d) Identificación de la autoridad de juzgamiento (Juzgado
o Autoridad correspondiente a la jurisdicción, domicilio, horario de
atención y teléfono).
La boleta de citación del inculpado deberá estar impresa
en papel oficial con los resguardos de seguridad documental apropiados para
evitar alteraciones o falsificaciones del mismo.
Para la obtención de la nueva licencia, en el caso de
producirse la destrucción de la retenida y la caducidad de la habilitación
que acredita, se deberá proceder de la manera prevista para la emisión de
este documento por primera vez, a lo que deberá adicionarse la aprobación de
un examen teórico y/o práctico que trate sobre los graves efectos de la
infracción cometida y la importancia de la conducta debida."
ARTÍCULO 33.- Los incisos m) a y) incorporados al
Artículo 77 de la Ley Nº 24.449, se reglamentan en el artículo 49 del
presente Anexo que modifica el artículo 77 del Decreto Nº 779/95.
ARTÍCULO 34.- Modifícase el Artículo 84 del Anexo 1 del
Decreto Nº 779/95 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 84.- deberá entenderse por nafta especial la de
mayor octanaje para vehículos particulares que fija el Automóvil Club
Argentino, en la jurisdicción donde tenga su asiento la Autoridad de
Juzgamiento. La determinación del valor de la U.F. será publicada en la
página web de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y se actualizará
bimestralmente".
ARTÍCULO 35.- La reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en el pago voluntario se aplica sobre el valor mínimo de la multa de que se
trate para la infracción específica.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
GENERAL DE LA LEY N° 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
TITULO
I
PRINCIPIOS
BASICOS
ARTICULO
1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO
2°.- COMPETENCIA.- A los efectos de poner en ejecución la prescripción
establecida en el segundo párrafo del presente, facúltase a la
Gendarmería Nacional a suscribir convenios de servicios, complementación y
coordinación con las autoridades nacionales, provinciales, locales con la
previa aprobación del Poder Ejecutivo Provincial, y particulares destinados
a hacer efectivo el cumplimiento de la Ley N° 24.449.
ARTICULO
3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO
4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO
5°.- Sin reglamentar.
TITULO
II
COORDINACION
FEDERAL
ART.
6°.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. El presente artículo se reglamenta
en los puntos 4, 5, y 6 del ANEXO T: "Sistema Nacional de Seguridad
Vial".
ART.
7°.- (art. sustituido por
decreto 102/97 PEN) Las funciones y facultades del CONSEJO
FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL fijadas por la Ley Nº 24.449 se encuentran
desarrolladas en el Anexo T del presente decreto.
La concertación y el acuerdo en políticas de seguridad
vial de la República Argentina, en los términos previstos por el
artículo 6º de la Ley Nº 24.449, al que arriben en cumplimiento de tales
funciones y atribuciones las partes integrantes del CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL, deberá ser elevado a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL para su ejecución en los términos previstos en el artículo 1º de la
Ley Nº 26.363.
ART.
8°.- El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO funcionará en el
ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SECRETARIA DE JUSTICIA, DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y
CREDITOS PRENDARIOS. (Artículo modificado por art. 7° del Decreto
102/97 (derogado por
Decreto 624/2000 - BO 28/7/00) B.O. 18/2/1997 por el cual se deja
establecido que el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO funcionará
en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SECRETARIA DE JUSTICIA, DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y
CREDITOS PRENDARIOS.)
TITULO
III
EL
USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO
I
CAPACITACION
Art.
9 - EDUCACION VIAL.-
a)
La autoridad competente introducirá las modificaciones y actualizaciones
pertinentes sobre la materia, en los Contenidos Básicos Comunes para la
Educación Inicial, la Básica General y la Polimodal, para todas las
jurisdicciones del país, en establecimientos públicos o privados, teniendo
en cuenta:
a.1.
La elaboración de programas y proyectos contemplarán los acuerdos y
convenios que se concreten con las instituciones no gubernamentales con
actuación en la materia;
a.2.
La capacitación y especialización del personal docente y directivo se
realizará en coordinación con la RED FEDERAL de FORMACION DOCENTE CONTINUA
del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION;
a.3.
Se propiciará la participación de las organizaciones intermedias y de la
comunidad en general;
b)
Cada jurisdicción que adhiera a la Ley 24.449 creará un centro de
formación docente para la capacitación y especialización de los mismos en
todos los niveles de enseñanza, como así también para personal de
organismos que tengan como función el ordenamiento y control del tránsito
en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual se adecuarán los cursos a
la idiosincrasia del lugar donde sean desarrollados;
c)
A través de los medios de comunicación social se instrumentarán programas
de sucesión continua y permanentes, sobre prevención y educación vial,
incluyendo información sobre lugares y circunstancias peligrosos,
recomendándose a los usuarios las formas de manejo y circulación en la
vía pública;
d)
Cada autoridad local habilitará predios o zonas para la enseñanza y
práctica en conducción de vehículos, para uso de escuelas y particulares,
que tengan el diseño y señalización adecuada para el aprendizaje y para
una circulación segura;
e)
En cada jurisdicción los organismos multidisciplinarios tendrán a su cargo
el control y fiscalización de todos los anuncios a través de los medios de
comunicación social, así como de los carteles en la vía pública, con
referencia a la materia.
Art.
10. - CURSOS DE CAPACITACION.- Comprende los siguientes niveles y requisitos:
1.
Los destinados a funcionarios y formadores docentes: incluirán contenidos
sobre Legislación, Control, Administración e Ingeniería del Tránsito,
Prevención y Evacuación de Accidentes, Técnicas de Conducción Segura,
Conocimiento del Automotor, Educación, Investigación y Accidentología
Vial, Transporte Profesional y Especial, con una duración mínima de
TREINTA (30) horas, y serán dictados por profesionales o idóneos altamente
capacitados en las respectivas especialidades;
2.
Los de formación de conductores profesionales: tendrán un desarrollo
similar al anterior y un contenido diferenciado y reforzado hacia la
especialidad del aspirante, incluyendo prácticas intensificadas en el caso
de transportes especiales (niños, sustancias peligrosas, emergencias). A
partir del momento en que la autoridad jurisdiccional lo disponga, la
aprobación de estos cursos será requisito para poseer la habilitación en
las clases que se determine;
3.
Los Cursos Especiales de Educación (inc. d del Art. 83): tendrán una
programación específica, de alta exigencia y con una duración mínima de
DIEZ (10) horas. Sus instructores deben tener título docente o equivalente,
las escuelas serán habilitadas especialmente y controladas estrictamente
por la autoridad competente, pudiendo ser suspendidas o clausuradas en caso
de incumplimiento de los programas o del nivel de requerimiento;
4.
Los de formación del conductor en general: tendrán una duración de CINCO
(5) horas por lo menos, con indicación de textos que servirán como base
para los exámenes de la primera habilitación;
5.
En todos los casos los cursos serán abiertos, con vacantes limitadas y
asistencia controlada, tendrán una mayor relación con la especialidad,
función o clase de habilitación que ostenten los destinatarios y se
otorgará constancia indicando nivel y orientación del mismo;
6.
La autoridad competente aprobará los programas y condiciones de los cursos,
otorgará títulos para el máximo nivel docente, regulará la matrícula
habilitante para los restantes instructores y auditará los mismos.
Art.
11. - EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR.- Resultarán de aplicación las
disposiciones del Decreto N° 724 del 22 de Mayo de 1995.
Art.
12. - ESCUELAS DE CONDUCTORES.- La autoridad local reglamentará los
requisitos y condiciones para habilitar a las Escuelas de Conductores,
exigiendo como mínimo:
a)
Contar con local apropiado para el dictado de cursos de formación de
conductores (Art. 10 ptos. 2 y 4), pudiendo revocar fundadamente la
autorización. Para los cursos establecidos en el punto 3 del mismo
artículo, requerirá una autorización y control especial;
b)
Tener instructores en las siguientes condiciones:
b.1.
Con más de VEINTIUN (21) años de edad;
b.2.
Estar habilitados en la categoría correspondiente;
b.3.
Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o
su conducta en la vía pública y no tener más de una sanción por faltas
graves al tránsito, al año;
b.4.
Realizar cursos de capacitación. Para los de carácter obligatorio deberán
contar con la aprobación de la autoridad competente, quien también fijará
los criterios para el otorgamiento de la matrícula pertinente;
c)
Que posea más de un automotor por categoría autorizada, los que deberán:
c.1.
Tener una antigüedad inferior a DIEZ (10) años;
c.2.
Poseer doble comando (frenos y dirección);
c.3.
Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que exija la
autoridad habilitante (incluida la revisión técnica obligatoria);
c.4.
Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de
habilitación de la escuela;
d)
Los padres de aspirantes deben instruir a los menores en todos los aspectos
relacionados con la conducción de vehículos y uso de la vía pública,
observando especialmente que la instrucción se realice en un predio
destinado a la enseñanza práctica.
CAPITULO
II.
LICENCIA
DE CONDUCTOR
Art.
13 - CARACTERISITCAS. La licencia nacional de conducir
deberá:
a) Ser otorgada por la autoridad jurisdiccional del
domicilio real del solicitante que se encuentre debidamente autorizada
por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL conforme lo establecido en el
inciso f) del artículo 4º de la presente reglamentación. El domicilio
del solicitante deberá ser acreditado con copia del documento nacional
de identidad o, de encontrarse en trámite dicha documentación, por un
certificado de constatación de domicilio expedido por la policía local o
la autoridad local competente, acompañado de un recibo de servicio a su
nombre donde conste el domicilio denunciado.
Sólo se podrá otorgar una licencia nacional de conducir
por persona, detallando expresamente las clases habilitadas de acuerdo a
lo establecido en el inciso b punto 5 del Artículo 14 del Anexo 1 del
Decreto 779/95 y de la habilitación para la clase A, en cuyo caso pueden
estar en distintos documentos.
b) Ser extendida en un documento diseñado como modelo
único de licencia nacional de conducir por la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL en el plazo máximo de NOVENTA (90) días, el cual deberá
ser adoptado, en forma progresiva, por las distintas jurisdicciones
conforme al cronograma que se establecerá al efecto.
El modelo único de Licencia Nacional de Conducir será de
formato uniforme, del tamaño estándar de tarjetas plásticas de mayor
utilización en el mercado, con el contenido mínimo que exige la ley y
con elementos de resguardo de seguridad documental a fin de asegurar su
autenticidad e inviolabilidad.
c) Ser otorgadas por la validez temporal máxima de CINCO
(5) años, conforme lo siguiente:
c.1.- Los menores de edad serán habilitados por UN (1)
año la primera vez y por TRES (3) años en la siguiente renovación y sólo
podrán acceder a las licencias de clase A y B.
c.2.- Las personas entre los VEINTIUN (21) y SESENTA Y
CINCO (65) años de edad, serán habilitadas por el máximo que establece
la ley y podrán acceder a todas las clases de licencias nacionales de
conducir establecidas por el artículo 16 de la Ley Nº 24.449.
c.3.- Las personas entre los VEINTIUN (21) y CUARENTA Y
CINCO (45) años de edad que quieran licencias de las clases C, D, y E,
podrán ser habilitadas por DOS (2) años de vigencia. Su renovación se
otorgará por igual período en caso de aprobar el examen psicofísico y
otros que exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá
otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el
informe del examen psicofísico.
c.4.- Las personas entre los CUARENTA Y SEIS (46) y
SESENTA Y CINCO (65) años de edad podrán acceder a las clases C, D y E,
por UN (1) año de vigencia. Su renovación se otorgará por igual período
sólo en caso que aprueben el examen psicofísico y otros que exija la
autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la misma por
un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del examen
psicofísico.
c.5.- Las personas entre los DIECIOCHO (18) a SESENTA Y
CINCO (65) años de edad podrán acceder a licencias nacionales de
conducir de la clase A con el objeto de realizar el transporte de toda
actividad comercial, por DOS (2) años de vigencia, las cuales podrán ser
renovadas por igual período sólo en caso que aprueben el examen
psicofísico y otros que, en su caso, exija la autoridad de aplicación,
caso contrario, se podrá otorgar la mismo por un período menor de
acuerdo a lo indicado en el informe del examen psicofísico.
En todos los casos, para su renovación deberá rendirse el
correspondiente examen psicofício y, en caso de poseer antecedentes por
infracciones graves o por otras faltas que establezca la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, también el examen teórico práctico.
d) Ser otorgadas para los conductores principiantes en
conjunto con dos letreros de fondo verde con letras blancas, de TREINTA
(30) por QUINCE (15) centímetros de tamaño, que posean la leyenda
"PRINCIPIANTE" con todas sus letras mayúsculas, el cual deberá ser
exhibido obligatoriamente, al conducir durante el período establecido
por la Ley, en la parte inferior del parabrisas y en la luneta del
vehículo.
Su otorgamiento no habilitará durante el período de ley a
conducir en "zonas céntricas" conforme lo previsto en el artículo 48
inciso e) del presente, autopistas ni semiautopistas, restricción que
deberá constar en el reverso de los letreros previstos precedentemente.
e) La vigencia de la licencia nacional de conducir, para
personas de más de SESENTA Y CINCO (65) años será la siguiente:
e.1.- Podrán acceder a toda clase de licencias nacionales
de conducir, por TRES (3) años y deberán rendir nuevamente los exámenes
previstos en el inciso a.4, a.5 y a.6 del Artículo 14 de la Ley Nº
24.449.
e.2.- Sólo podrán obtener la renovación de las licencias
nacional de conducir para los vehículos de las clases C, D y E, por UN
(1) año, en ningún caso se aceptará su acceso a una licencia por primera
vez.
e.3.- Las personas de más de SETENTA (70) años de edad
podrán renovar su licencia nacional de conducir sólo anualmente y
deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en el inciso a.4, a.5 y
a.6 del Artículo 14 de la Ley Nº 24.449.
f) Ser otorgadas con el puntaje correspondiente a tenor
de lo dispuesto en el Sistema de Puntos previsto en el inciso h del
artículo 4º del presente Decreto.
g) Sin reglamentar.
h) (inc. sustituido por decreto
26/19 PEN) La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL otorgará la
licencia para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros
y carga de carácter interjurisdiccional -Licencia Nacional de Conducir
Transporte Interjurisdiccional-, y queda facultada para establecer y
percibir los aranceles correspondientes.
Art.
14. -
(parrafo sustituido por decreto
26/19 PEN) REQUISITOS. Será válida en el territorio de la
República Argentina la Licencia Nacional de Conducir otorgada por los
organismos autorizados, previo informe del REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DE TRÁNSITO (ReNAT), el que deberá corroborar que el
aspirante a obtener una licencia no haya sido inhabilitado en otra
jurisdicción y todo otro dato que suministre el REGISTRO NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR (ReNaLiC).
Los
Registros quedan facultados para establecer los aranceles por los
informes que suministren. En aquellos casos que el conductor aspire a
obtener la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional
y su jurisdicción no otorgue la Licencia Nacional de Conducir, podrá
tramitar ésta última en la jurisdicción que la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL determine según su domicilio.”
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los requisitos y
procedimientos para el reconocimiento de licencias de conducir emitidas
en el extranjero conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº
24.449. Asimismo queda facultada para celebrar los Convenios
pertinentes.
Los exámenes establecidos en el presente artículo son de carácter
eliminatorio y se realizarán en el orden del mismo. Los reprobados en
los exámenes teórico y/o práctico, no podrán volver a rendirlos antes de
los TREINTA (30) días.
a.1.-Aquellas personas que no sepan leer y escribir el idioma nacional,
podrán rendir los exámenes en algunos de los idiomas en que se encuentre
disponible. Los idiomas habilitados para rendir serán inglés, francés,
alemán, italiano y portugués.
a.2.- La declaración jurada comprenderá las afecciones físicas
(traumatismos), cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y
sensoriales que padezca o haya padecido el interesado.
a.3.- Los establecimientos públicos o privados para dictar el curso
previsto por la ley en reglamento, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de
su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la cual llevará un registro a tal efecto.
2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La matrícula tendrá validez por DOS (2)
años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deberá
acreditar antecedentes recabados en los organismos respectivos, tanto
nacionales como provinciales, y experiencia en la materia, como así
también, aprobar un examen especial de idoneidad, cuyas pautas deberán
ser establecidas por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para
las cuales están habilitados a enseñar, con doble comando (frenos y
dirección) y/o sistema de seguridad.
4) Tener cobertura de seguros para todos los vehículos.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá supervisar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el presente artículo y, en caso de
inobservancia, suspender o retirar la autorización otorgada a los
establecimientos.
a.4.- Los exámenes de aptitud psico-física serán realizados
exclusivamente por el propio organismo expedidor o por prestadores de
servicios médicos autorizados al efecto por la autoridad jurisdiccional,
previa inscripción en un registro que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL habilitará al efecto. En todos los casos, los exámenes estarán
certificados en el formulario que LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
diseñará y se ajustarán al procedimiento y criterios médicos de aptitud
psicológica, neurológica, sensorial y física que practicarán
profesionales especialistas en cada área en particular. En el caso en
que se utilicen medios de examen electrónicos para la asistencia de los
médicos intervinientes, los mismos deberán estar previamente registrados
y homologados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL o por el
organismo que esta designe. En todos los casos toda la información
deberá ser guardada como mínimo hasta la siguiente renovación de la
Licencia Nacional de Conducir.
a.5.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL establecerá los contenidos
básicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos.
a.6.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL establecerá los contenidos
básicos sobre los que se basará el examen teórico-práctico sobre
detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las
funciones del equipamiento y el instrumental. Este examen podrá ser
suplido por la aprobación del curso teórico-práctico de educación para
la seguridad vial previsto en el inciso a.3 del presente artículo.
a.7.- El examen de aptitud conductiva requerirá idoneidad en la
conducción, reacciones y defensas ante improvistos, detención y arranque
en pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en un vehículo
correspondiente a la clase de licencia solicitada, que además cumpla con
todas las prescripciones legales de seguridad y documentación.
a.8.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en el plazo de SESENTA (60)
días, determinará los contenidos de los distintos exámenes previstos en
los incisos 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, y los mecanismos
necesarios para su homologación y auditoría.
b) (inc. sustituido por
decreto 26/19 PEN) Para los
conductores de vehículos de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL exigirá,
además de lo previsto en el inciso a) del presente artículo, para
obtener la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional,
los siguientes requisitos:
b.1.- Saber
leer y escribir en idioma nacional. Para los ingresantes al sistema, se
exigirá el nivel primario obligatorio acreditado con la presentación del
certificado correspondiente o su equivalente en la Educación General
Básica (EGB).
b.2.-
Presentar, en los casos en que requiera la Licencia Nacional de Conducir
Transporte Interjurisdiccional para conducir servicio de transporte de
niños y escolares y de pasajeros en general, el certificado que otorga
el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, en donde conste que no registra
antecedentes penales relacionados con delitos cometidos con automotores
en circulación, contra la libertad o integridad sexual o física de las
personas o que pudieran resultar peligrosos para la integridad física y
moral de los pasajeros.
b.3.-
Presentar la última Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional en el caso de conductores que solicitan la
renovación o reingreso.
b.4.- Haber
aprobado la totalidad del examen psicofísico, conforme a los
procedimientos y criterios de evaluación psicofísicos establecidos por
la normativa vigente en la materia.
b.5.-
Poseer Licencia Nacional de Conducir vigente de la categoría que
habilite la clase para la cual se postule, no estando inhabilitado o
suspendido para conducir por Autoridad competente.
b.6.- Tener
aprobado el correspondiente examen de idoneidad profesional. La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL establecerá los contenidos básicos sobre los
que se basarán los exámenes teóricos, determinando los mecanismos
tendientes a la homologación de los cursos establecidos a tal fin; como
así también tendrá la función de administrar, coordinar y controlar el
Sistema de Evaluación Psicofísica de Conductores, debiendo supervisar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y en caso
de inobservancia podrá suspender o retirar la autorización conferida a
los establecimientos autorizados para el dictado de cursos o para la
realización de los exámenes psicofísicos.
Art.
15. - CONTENIDO.-
a)
Sin reglamentar;
b)
Para los conductores de vehículos de transporte
interjurisdiccional, el órgano competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE
exigirá para obtener la Licencia Nacional Habilitante, además de lo
previsto en el inciso a) del presente artículo, aquellos requisitos que
sean inherentes al servicio específico de que se trate.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de sus órganos
competentes en la materia, establecerá los contenidos básicos sobre los
que se basarán los exámenes teóricos, determinará los mecanismos
tendientes a la homologación de los cursos establecidos en los incisos
anteriores y podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo y, en caso de inobservancia, suspender o
retirar la autorización conferida a los establecimientos”.
c)
Sin reglamentar;
d)
La inclusión de la advertencia que admite este inciso debe figurar en la
declaración jurada del inc.a.2 del Art. 14;
e)
Sin reglamentar;
f)
A los efectos de la presente y sin perjuicio de la Ley de Hemoterapia N°
22.990, será válida la declaración del solicitante ante la autoridad que
expide la licencia;
g)
Será de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.193 y su Decreto
Reglamentario N° 512 del 10 de Abril de 1995;
Deberá
darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicación de los datos
pertinentes al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO en el caso de
aspirantes rechazados o suspendidos.
Art.
16 - (art. sustituido por
decreto 26/19 PEN) CLASES DE
LICENCIAS.
a)
Subclasificación de conformidad al último párrafo del artículo 16 de la
Ley N° 24.449 y sus modificatorias
Clase A 1:
Ciclomotores y Motocicletas.
Clase A
1.1: Ciclomotores hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) de
cilindrada o CUATRO KILOWATTS (4kw) de potencia máxima continua nominal
si se trata de motorización eléctrica.
Clase A
1.2: Motocicletas hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc) de
cilindrada u ONCE KILOWATTS (11kw) de potencia máxima continua nominal
si se trata de motorización eléctrica. Incluye clase A 1.1.
Clase A
1.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc)
y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o de
más de ONCE KILOWATTS (11 kw) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kw) de
potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una
antigüedad previa de DOS (2) años en la clase A 1.2, excepto los mayores
de 21 años de edad. Incluye clase A 1.2.
Clase A
1.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o
de más de VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima continua nominal
si se trata de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta
clase de licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2)
años en la clase A 1.3, excepto los mayores de 21 años de edad que
deberán acreditar UN (1) año en motocicletas de cualquier cilindrada.
Incluye clase A 1.3.
Clase A 2:
Triciclos y cuatriciclos sin cabina de cualquier cilindrada o kilowatts
de potencia máxima contínua.
Clase A 2.1
Triciclos y cuatriciclos sin cabina de hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS
CÚBICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima
continua nominal si se trata de motorización eléctrica con manillar o
manubrio direccional.
Clase A
2.2: Triciclos y cuatriciclos sin cabina de más de TRESCIENTOS
CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica con
manillar o manubrio direccional. A los efectos de obtener esta clase de
licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2) años en la
clase A 2.1, excepto los mayores de 21 años de edad que deberán
acreditar UN (1) año en triciclos o cuatriciclos de cualquier
cilindrada, según el caso.
Incluye
clase A 2.1.
Clase A 3:
Triciclos y cuatriciclos cabinados de cualquier cilindrada o kilowatts
de potencia máxima continua con volante direccional.
Clase B 1:
Automóviles, utilitarios, camionetas, vans de uso privado y casas
rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de
peso total. Incluye clase A 3.
Clase B 2:
Automóviles, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes
motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso con
un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750kg) o casa
rodante no motorizada. Para la obtención de la misma se requerirá UN (1)
año de antigüedad en la clase B 1. Incluye clase B 1.
Clase C 1:
Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa
rodante motorizada de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg)
de peso y hasta DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg) de peso. Incluye clase B
1.
Clase C 2:
Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa
rodante motorizada de más de DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg) de peso y
hasta VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg). Incluye clase C 1.
Clase C 3:
Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa
rodante motorizada de más de VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg) de
peso. Incluye clase C 2.
Clase D 1:
Automotores para servicios de transporte de pasajeros hasta OCHO (8)
plazas, excluido el conductor. Incluye clase B 1.
Clase D 2:
Automotores para servicios de transporte de pasajeros de más de OCHO (8)
plazas y hasta VEINTE (20) plazas, excluido el conductor.
Clase D 3:
Automotores para servicios de transporte de pasajeros de más de VEINTE
(20) plazas, excluido el conductor. Incluye clase D 2.
Clase D 4:
Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares. Esta
subclase D.4 deberá encontrarse acompañada de la correspondiente
subclase A, B, C, D o E según corresponda.
Clase E 1:
Vehículos automotores de clase C y/o D, según el caso, con uno o más
remolques y/o articulaciones. Incluye clase B 2.
Clase E 2:
Maquinaria especial no agrícola.
Clase F:
Vehículo automotor especialmente adaptado a la condición física de su
titular. La licencia deberá consignar la descripción de la adaptación
que corresponda. Deberá encontrarse acompañada de la correspondiente
subclase que corresponda al vehículo que conduzca.
Clase G 1:
Tractores Agrícolas.
Clase G 2:
Maquinaria Especial Agrícola.
Clase G 3:
Tren Agrícola, deberá encontrarse acompañada de la subclase B1 o G1
según corresponda y se debe acreditar una antigüedad previa de UN (1)
año en la correspondiente subclase.
Las clases
de licencias previstas en el presente artículo serán revisadas y
actualizadas por una Comisión Técnica integrada por representantes de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual participación
de entidades públicas y/o privadas relacionadas con la materia que lo
requieran.
b)
HABILITACIONES ESPECIALES:
Se
otorgarán habilitaciones especiales para conducir en el territorio
nacional, bajo la modalidad que determine la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL a extranjeros, sean residentes permanentes, temporarios o
transitorios, de acuerdo a lo previsto en los convenios internacionales.
También se
otorgarán habilitaciones especiales a diplomáticos, previa acreditación
de tal función por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, a través de su organismo competente, las que deberán incluirse en
la Licencia Nacional de Conducir junto a la categoría que habilitan.
Art.
17. - MENORES.- Las edades mínimas establecidas en la Ley no tienen
excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún tipo.
Art.
18. - MODIFICACION DE DATOS.- La Licencia habilitante cuyos datos presenten
diferencia en comparación con otros documentos de identidad, caduca a los
NOVENTA (90) días de producido el cambio, debiendo ser secuestrada por la
autoridad de aplicación y remitida a la autoridad expedidora.
(párrafo suprimido por
decreto 26/19 PEN) Los
titulares de la Licencia Nacional Habilitante deberán informar a la
COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, SECRETARIA DE TRANSPORTES DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS cualquier modificación
en los datos consignados en la misma.
Art.
19. - SUSPENSION POR INEPTITUD.- Sin reglamentar.
Art.
20.- CONDUCTOR PROFESIONAL.-
1.
El conductor profesional también tendrá el carácter de aprendiz, cuando
obtenga por primera vez una habilitación de esta categoría, en las mismas
condiciones y plazo del inc. d) del Art. 13;
2.
A partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo disponga, será
requisito para obtener o renovar la habilitación de conductor profesional,
el tener aprobado el curso establecido en el punto 2 del artículo 10;
3.
En el caso de la conducción de vehículos de seguridad y emergencias, el
aprendiz deberá ser acompañado por un conductor profesional idóneo y
experimentado;
4.
Los conductores de vehículos de transporte de sustancias peligrosas
(materiales y residuos) deben contar con la Licencia Nacional Habilitante,
de acuerdo a lo normado en la Ley N° 24.051 y las normas complementarias
que establezca la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos al respecto.
5.
Debe denegarse la habilitación de clase D para servicio de transporte de
escolares o niños cuando el solicitante tenga antecedentes penales
relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la
honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la
autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y
moral de los menores.
6.
Para las restantes subclases de la clase D, la autoridad jurisdiccional
establecerá los antecedentes que imposibiliten la obtención de la
habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial
garantice la recuperación y readaptación del solicitante;
7.
Las personas con discapacidad habilitadas con licencia clase C o D, deberán
utilizar sólo los vehículos adaptados a su condición de las categorías N
o M según corresponda;
8.
La habilitación profesional para personas con discapacidad se otorgará
bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que se le exigen a
cualquier aspirante. El vehículo debe tener la identificación y
adaptaciones que correspondan;
9.
La renovación de la licencia "profesional" obtenida con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, será otorgada sólo para las clases
C y E.
TITULO
IV
LA
VIA PUBLICA
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
21.- ESTRUCTURA VIAL.- El diseño de las vías pavimentadas se realizará
bajo el concepto global de Seguridad Vial, incluyendo, además de la
infraestructura caminera y obras de arte, la señalización que exijan las
condiciones de tránsito y situaciones de riesgo; asimismo, las defensas
laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro
automático de ocurrencia de infracciones; y todo otro elemento que la
evolución de la técnica vial aconseje incorporar.
En
los casos en que se utilice un sistema de registro automático fotográfico
de ocurrencia de infracciones, el mismo deberá contemplar como mínimo la
identificación del vehículo, la infracción cometida, como así también
el lugar, día y hora en que se produjo la misma. Los equipos y sistemas que
se utilicen con la finalidad señalada deberán contar con aprobación
conforme lo dispuesto en el Apartado 9.5 del Anexo T (Sistema Nacional de
Seguridad Vial) del presente Reglamento.
La
autoridad local garantizará la existencia en todas las aceras de un
"volumen libre mínimo de tránsito peatonal" sin obstáculos,
permanentes o transitorios.
ARTICULO
22.- SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO.- Apruébase el "Sistema de
Señalización Vial Uniforme" que como ANEXO L forma parte de la
presente reglamentación.
ARTICULO
23.- OBSTACULOS.- Queda prohibida la instalación de elementos agresivos en
la calzada, que por sus características atenten contra la seguridad del
usuario de la vía. Sólo se podrán instalar aquellos que por su diseño no
agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la máxima velocidad
permitida en la vía donde dicho elemento se instale. Esta velocidad debe
ser adecuada a la función de la vía, dentro de la jerarquización de la
red vial. El ente vial competente es autoridad de aplicación en este
aspecto.
Las
zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulación peatonal o
vehicular estarán delimitadas por vallas o elementos debidamente balizados,
de manera de permitir su oportuna detección.
ARTICULO
24.- PLANIFICACION URBANA.-
Los
nuevos asentamientos poblacionales deberán prever los espacios necesarios
para la construcción de calles colectoras, con ingresos a la calzada
principal, con una distancia no inferior, entre ellos, de CUATROCIENTOS
metros (400 m).
ARTICULO
25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO.- La autoridad de aplicación es la local, con
excepción de los casos de los incisos e), f) y g), que corresponde al ente
vial con competencia en la materia.
La
falta de colocación de alambrados o su deficiente conservación hará
pasible al propietario de las sanciones previstas en el ANEXO 2 del presente
y facultará a la autoridad competente para realizar los trabajos necesarios
a su costa.
Los
inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicación de la
presente no tengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondrán de
CIENTO OCHENTA (180) días para la instalación de los mismos.
ARTICULO
26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA.-
a)
La zona de seguridad del camino a los efectos de la aplicación del presente
Artículo, comprende:
a.1.
La longitud de desarrollo de curvas horizontales, incluidas sus
transiciones;
a.2.
La longitud de desarrollo de curvas verticales, incluidas sus transiciones;
a.3.
La longitud total de puentes incluyendo sus secciones de aproximación,
hasta un mínimo CINCUENTA METROS (50 m);
a.4.
Zona de transición previa y posterior a estaciones de control del peaje.
Para
el otorgamiento del permiso pertinente, la autoridad debe considerar
expresamente la enunciación precedente.
En
los restantes tramos de la red vial la determinación queda a cargo del
organismo vial competente, según lo definido por el inc. z) del ARTICULO
5° de la Ley N° 24.449.
b)
Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los siguientes lugares:
b.1.
Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la calzada del
señalamiento vertical instalado;
b.2.
Interrumpiendo la normal circulación peatonal;
b.3.
En zona de prolongación de sendas peatonales;
b.4.
En los bordes de calzada, en zona de detención del autotransporte público
de pasajeros.
Queda
prohibida la publicidad sobre la calzada, a menos de UN METRO (1 m), por
encima de las señales de tránsito, obras viales e iluminación.
ARTICULO
27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.- No están
comprendidos en la prohibición dispuesta en el último párrafo de este
artículo los puestos de control de seguridad.
TITULO
V
EL
VEHICULO
CAPITULO
I
MODELOS
NUEVOS
ARTICULO
28.- (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) RESPONSABILIDAD
SOBRE LA SEGURIDAD.
Para poder ser librados al tránsito público y
autorizarse su comercialización, todos los vehículos automotores,
acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILOMETRO (0 KM),
ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la
respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA) para los aspectos de emisiones
contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas; emitidos por
las respectivas autoridades competentes.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en relación a la LCM, la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en
relación a la LCA, y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, son las autoridades competentes en materia de
fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los artículos 28 a
33 de la Ley N ° 24.449, quedando facultadas para dictar las normas
complementarias y aplicar las sanciones por infracción a las
obligaciones establecidas en el presente, relativas al incumplimiento de
cualquiera de las condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y lo
dispuesto en el ANEXO P, Procedimiento para otorgar la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
El fabricante o importador de vehículos automotores y
acoplados y semiacoplados debe certificar ante la Autoridad Competente
que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y
pasiva, así como ambientales.
Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de
vehículos armados en distintas etapas. En este último caso, los
fabricantes de estas etapas o el último que intervenga en el proceso de
fabricación debe certificar ante la Autoridad Competente que el modelo
se ajusta a los requerimientos de la seguridad activa y pasiva, y
ambientales.
Para obtener la L.C.M. y la L.C.A., la fábrica terminal
o el representante importador deberá presentar una solicitud de acuerdo
al procedimiento establecido en el Anexo P del presente decreto. A este
efecto, la fábrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con
carácter de declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas
las normas específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y
pasiva, y ambientales, exigidas por esta reglamentación.
El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en
la declaración jurada, será tipificado como falta grave, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 77 inciso j) del Título VIII por la autoridad
competente en materia de fiscalización, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que se derive de dicha falsedad.
Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos
establecidos en la presente reglamentación, las Autoridades Competentes
expedirán las licencias correspondientes (LCM y/o LCA), que autorizarán
la comercialización del modelo del vehículo, acoplado o semiacoplado.
No se permitirá la comercialización de aquellos
vehículos que no cuenten con la homologación de ambas licencias (LCM y
LCA). La Autoridad Competente podrá validar total o parcialmente la
certificación de modelos o partes efectuadas por otros países. En lo que
respecta a la seguridad vehicular, todos los componentes, piezas u otros
elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se
fabriquen o importen, definidos en el anexo C (IF-2018-00849564-APN-SECGT#MTR)
del presente régimen y modificatorios, deben ser certificados por la
autoridad competente del siguiente modo:
a) Las autopartes componentes del vehículo quedan
certificadas con la L.C.M. del vehículo, acoplado o semiacoplado que se
trate.
b) Las autopartes originales de vehículos, acoplados y
semiacoplados que cuenten con la L.C.M., no instaladas en los mismos y
se destinen al mercado de reposición, deberán declararse como repuesto
original por los titulares de las respectivas Licencias para
Configuración de Modelo. La Autoridad de Fiscalización instrumentará los
medios para permitir la trazabilidad de estos repuestos en el mercado.
Las autopartes de reposición se considerarán originales siempre que
reúnan mismas e idénticas especificaciones en términos de diseño,
materiales, procesos de fabricación y control, funcionalidad y
prestación respecto a las destinadas a fabricación.
c) Las autopartes de seguridad no producidas como
provisión normal del modelo de vehículo, acoplado o semiacoplado, que se
fabriquen o se importen para el mercado de reposición exclusivamente,
serán certificadas como repuesto no original por la Autoridad
Competente, debiendo obtener el correspondiente Certificado de
Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.).
Para la comercialización de las autopartes y/o elementos
de seguridad especificados en el Anexo C del presente régimen y
modificatorios, pero no contempladas en la Resolución Nº 91 de fecha 13
de septiembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA y sus modificatorias, se deberá contar con el
correspondiente Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos
de Seguridad (C.H.A.S.) en los plazos que establezca por Resolución la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.
d) Las reconstrucciones se certificarán conforme lo
disponga la Autoridad Competente. Las nuevas autopartes que se
incorporen a los modelos de vehículos, acoplados o semiacoplados, ya
configurados, quedarán automáticamente validadas con la aprobación del
vehículo, acoplado o semiacoplado, extendiéndose el certificado
correspondiente con los mismos recaudos previstos precedentemente. Las
características que incidan en los factores de seguridad o ambientales a
que se refieren las disposiciones de la Ley N° 24.449, correspondiente
al modelo de automotor, acoplado o semiacoplado que se haya librado a la
comercialización en virtud de las Licencias para Configuración de Modelo
y Ambiental emitidas, no podrán ser modificadas por la fábrica terminal
ni por el importador ni por otro componente de la cadena de
comercialización ni por el usuario, excepto las que demande la
adaptación a los servicios específicos, siempre que estén debidamente
reglamentados. La fábrica terminal, el último interviniente en el
proceso de fabricación o el importador, serán responsables por el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Esta responsabilidad se extiende a todos los componentes
de la cadena de comercialización. Ninguno de ellos podrá eximirse de la
misma basándose en la que le correspondiera a algún otro componente del
circuito de fabricación, importación o comercialización.
La Autoridad Competente establecerá los procedimientos
que deberán seguir los fabricantes para acreditar ante ella suficientes
antecedentes y solvencia industrial en relación a los procesos de
manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia
técnica, con el fin de poder demostrar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por las normas pertinentes. Los fabricantes o importadores
deberán mantener toda la documentación relativa a la certificación
archivada y disponible para su consulta por la autoridad que lo requiera
por el término de CINCO (5) años, contados a partir de la finalización
de la producción del último vehículo de la serie, fecha que debe ser
puesta fehacientemente en conocimiento de la Autoridad Competente.
La comercialización de las autopartes se realizará
conforme a las normas que dicte la autoridad competente y que tengan
como objeto asegurar la calidad del producto que llega al usuario,
permitir la determinación de la marca de fábrica o del fabricante, la
duración de la garantía y la fecha en que ésta comienza a tener efecto,
así como la detección de cualquier falsificación o alteración del
producto. Las autopartes de seguridad no podrán ser reparadas, excepto
aquellas cuyo proceso de reacondicionamiento garantice las prestaciones
mínimas exigidas por las normas que sean de aplicación y las exigencias
requeridas para la fabricación de las autopartes de que se trate.
En tal caso, los encargados de tales procesos deben
inscribirse ante la autoridad competente.
A los fines de este ordenamiento, los vehículos se
clasifican de acuerdo a lo establecido en el Anexo A del presente
régimen.
ARTICULO
29: (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) CONDICIONES DE
SEGURIDAD.
Las condiciones de seguridad que deben cumplir los
vehículos, se rigen por el presente artículo y se ajustarán a las
siguientes exigencias:
a) En general:
1. El sistema de frenado permanente debe ser seguro y
eficaz y sus elementos constitutivos deben cumplir con las definiciones,
especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B -
“Especificaciones Técnicas y Procesos de ensayos” (IF-
2018-00849542-APN-SECGT#MTR) del presente régimen.
2. El sistema de dirección debe permitir el control del
vehículo y sus elementos constitutivos deben cumplir con las
definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo B -
“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente:
Los neumáticos provistos con los vehículos serán certificados conforme
lo establecido en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de
ensayos” del presente régimen, mientras que los neumáticos para
provisión de repuestos no originales serán certificados conforme lo
establecido en el Anexo C - “Autopartes y/o Elementos de Seguridad” del
presente régimen.
3. El sistema de suspensión debe atenuar los efectos de
las irregularidades de la vía contribuyendo a la adherencia y
estabilidad y sus elementos constitutivos deben cumplir con las
definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el presente
régimen.
4. Sistema de rodamiento:
4.1. Los vehículos automotores deberán salir de fábrica
equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga,
dimensiones y velocidades contenidas en el proceso de ensayo
correspondiente.
No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de
aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto
neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima
admitida que surja de aplicar el proceso de ensayo correspondiente.
4.2. Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:
- Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del
diseño de la banda de rodamiento;
- Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en el
proceso de ensayo mencionado.
4.3. Los indicadores de desgaste o la profundidad
remanente de la zona central de la banda de rodamiento deben observar
una magnitud no inferior a UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (1,6 mm).
En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN
MILÍMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).
4.4. Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes
(tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción,
peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma
dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda de
reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presión,
la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su
grabado. En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y
radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.
4.5. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados,
excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso
cumplirán los requisitos de las normas correspondientes.
4.6. Se prohíbe la utilización de neumáticos que
presenten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de
reparaciones permitidos por los requisitos indicados en el punto 4.1.
4.7. Se prohíbe la utilización de neumáticos
reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga
distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.
4.8. Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:
- Con características y resistencia normalizadas, de
acuerdo con las normas correspondientes.
- Grabados en forma legible e indeleble con la marca o
nombre del fabricante y el código de identificación que requiera la
norma correspondiente. Los aros para neumáticos “sin cámara” serán
identificados en su grabación.
4.9. Todo aro que presente reparaciones y fallas tales
como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o
fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la vía pública.
4.10. Las válvulas de cámaras y de neumáticos “sin
cámara” estarán fabricadas bajo la norma correspondiente y el diseño de
cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.
4.11. El neumático no debe presentar pérdida total de
presión de aire del conjunto.
4.12. Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y
los reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus productos
satisfacen las exigencias establecidas por las normas correspondientes.
5. Las cubiertas reconstruidas son aquellas las cuales,
mediante un proceso industrial, se le repone la banda de rodamiento o
los costados, con material y características similares a las originales.
Las cubiertas reconstruidas deberán cumplir los requisitos establecidos
en las normas IRAM correspondientes.
6. Todos los automóviles, micro ómnibus, ómnibus,
camionetas y camiones (categorías M y N) deben proporcionar a sus
ocupantes una adecuada protección en caso de impacto. A estos efectos se
define como habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el
conductor.
El habitáculo deberá reunir condiciones de protección
para los ocupantes, de conformidad con lo establecido en las normas del
Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente
régimen.
Con relación a la seguridad de los vehículos automotores
propulsados a gas natural comprimido (GNC), estos deberán cumplir con
las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS). En particular con: la Norma-GE N° 115:
“Reglamentaciones.- Definiciones y Terminología.- Especificaciones y
Procedimientos.- Documentación Técnica a Complementar”, la Norma- GE
N° 116: “Normas y Especificaciones Mínimas, Técnicas y de Seguridad para
el Montaje de Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de
Verificación” y el Anexo “Autotransporte Público de Pasajeros.-
Condiciones de seguridad adicionales para vehículos comprendidos en el
Reglamento de Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de
Pasajeros”, la Norma-GE N° 117: “Normas Técnicas para Componentes
Diseñados para operar con GNC en Sistemas de Carburación para
Automotores y Requisitos de Funcionamiento” y la Norma-GE N° 144:
“Especificación Técnica para la Revisión de Cilindros de Acero sin
Costura para GNC, basada en la Norma IRAM 2529: “Condiciones para su
Revisión Periódica” y las que en su futuro las modifiquen o
complementen.
Estos criterios y condiciones técnicas enunciados en el
apartado que antecede, deberán mantenerse para todo elemento adicional
que se incorpore en el interior o exterior del vehículo, de manera que:
a) La instalación de los apoyacabezas en los vehículos
pertenecientes al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el
diseño original del asiento del vehículo lo permite.
b) En lo referente al inciso f) del artículo 40 de la
Ley N° 24.449 – “REQUISITOS PARA CIRCULAR”, se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
Los matafuegos (extintores de incendio) que deben ser
portados en los vehículos automotores tienen que fabricarse, mantenerse
y su carga debe ser controlada en forma periódica de conformidad con lo
establecido en las normas IRAM pertinentes, o normas internacionales
aplicables y, en particular de acuerdo a las siguientes
especificaciones:
Los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y
camionetas de uso mixto, con peso bruto total hasta DOS MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (2.500 kg), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de UN
KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con
indicador de presión de carga.
Los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y
camionetas de uso mixto, con peso bruto total mayor a DOS MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (2.500 kg) y hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg),
con capacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas, incluyendo al conductor
llevaran como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de
capacidad nominal y potencial extintor 3 B, con indicador de presión de
carga.
Los vehículos Categorías M2 con peso bruto total hasta
CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9)
personas sentadas, incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1)
matafuego de DOS CON CINCO DÉCIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad
nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.
Los vehículos de las Categorías M3, N2 y N3: con
capacidad de carga mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarán
como mínimo UN (1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad
nominal y potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.
Si el vehículo está equipado con una instalación fija
contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse
fácilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán ser
reducidas en proporción a la capacidad del equipo instalado.
Para el transporte de mercancías y residuos peligrosos,
el extintor que deberá portar el vehículo debe cumplir con lo
establecido en las normas correspondientes a la categoría del mismo y al
potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá
adoptar las indicaciones establecidas en el Reglamento de Transporte de
Mercancías y Residuos Peligrosos (Anexo S del presente régimen), y en la
Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831
de fecha 23 de abril de 1993, ajustándose al siguiente criterio: el
extintor de incendios debe tener la capacidad suficiente para combatir
un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de
transporte y de tal naturaleza que, si se emplea contra el incendio de
la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata. El matafuego deberá
ubicarse en el lugar indicado por el fabricante.
Las balizas portátiles que deben ser llevadas en los
vehículos automotores tienen que ser fabricadas conforme a las
especificaciones establecidas en el Anexo C - “Autopartes y/o Elementos
de Seguridad” del presente régimen, asimismo:
1) Las dos balizas que se utilicen para los vehículos
deberán cumplir -como mínimo- con lo establecido en el Anexo C -
“Autopartes y/o Elementos de Seguridad” del presente régimen;
2) Todo otro dispositivo que se utilice para los
vehículos deberá reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las
exigidas en el apartado 1) que antecede. Este principio se debe cumplir
respecto a las balizas portátiles de luz propia;
3) Las balizas se llevarán en un lugar accesible.
7. El peso y las dimensiones de los vehículos, se rigen
por lo dispuesto en el ANEXO R del presente régimen y en sus normas
complementarias. En lo relativo a la relación potencia-peso en el
transporte interjurisdiccional de pasajeros y de carga, la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dictará las normas
complementarias sobre actualización para las nuevas configuraciones, los
supuestos de excepción y elaborará, en conjunto con la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD, la gradualidad en la aplicación de las penalidades
que corresponda, con fundamento en lo establecido el Artículo 2° de la
Ley N° 24.449, en lo relativo a los casos de excepción.
b) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros
deben poseer los dispositivos especiales que se requieran para
satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada
reglamento específico y las normas IRAM que las complementen.
c) Los vehículos para transporte por automotor de
pasajeros, deben estar diseñados específicamente para el destino del
servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y
protección que determinen la Ley N° 24.449, su reglamentación y las
normas específicas emitidas por la autoridad competente.
A los efectos de la aplicación de este inciso, se
considera servicio de transporte por automotor de pasajeros, a todos
aquellos que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, en
el marco de lo establecido en los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril
de 1994 y N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, realizado en unidades
correspondientes a la categoría M3, cuyo Peso Bruto Total (PBT) sea
igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidas
expresamente las unidades pertenecientes a las categorías M1 y M2 y los
de la categoría M3, cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los
VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten
pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2, 3,
4 y 5 del inciso c) del artículo 29 de la Ley N° 24.449.
Para el caso de vehículos articulados destinados al
transporte urbano, la Autoridad Jurisdiccional fijará las condiciones
especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario.
En general los vehículos automotores afectados a los
servicios de transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo
referente a las salidas de emergencia, aislación termo acústica,
dirección asistida e inflamabilidad de los materiales, con las
Resoluciones N° 395/89, N° 401/92, N° 72/93, y N° 175/00, todas ellas de
la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERlO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias.
Conforme al sentido de su prestación, se consideran
suspensiones equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort
para los ocupantes, de acuerdo a las reglas de la ingeniería.
Cuando las condiciones de seguridad de manejo y
comodidad del usuario lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podrá
disponer condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar
que respondan a los criterios enunciados precedentemente.
d) Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el
inciso anterior y en las normas IRAM respectivas.
El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas
requiere habilitación especial otorgada por el organismo nacional
competente.
e) Los vehículos destinados al transporte de materiales
peligrosos se ajustarán al Reglamento General para el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera del Anexo S del presente régimen.
f) Los sistemas de enganche de los acoplados y
semiacoplados al vehículo tractor, deben tener un mecanismo de acople
que siga idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga
la vinculación entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico
debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las
definiciones, especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas
que establezca la presente reglamentación.
g) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en
lo relativo al peso, dimensiones y a la relación potencia-peso en el
inciso a) punto 7 de este artículo, y serán materia de habilitación
especial.
Respecto del sistema de enganche, las condiciones de
estabilidad y de seguridad deben tener similares requisitos a los
indicados en el inciso f) de este artículo y cumplir con las normas IRAM
110.001/78 (Conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas
rodantes); IRAM 110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de seguridad
para casas rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a
rótula para casas rodantes (Método de ensayo de resistencia). Además,
los materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la norma sobre
Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los
Vehículos Automotores, aprobada por Resolución N° 175/00 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la fuente de alimentación eléctrica de la
casa-rodante debe ser independiente de la fuente de alimentación del
sistema de iluminación y señalización de los vehículos.
Todos los materiales o sistemas utilizados para la
construcción de las casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares
requisitos que los que se solicitan establecidos para los vehículos
automotores.
h) Además de los requisitos que se indican para permitir
su circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las
especificaciones de las normas IRAM e IRAM-AITA respectivas y
posteriores actualizaciones respectivas para los sistemas de iluminación
y señalización, frenos y ruedas, conforme su régimen específico
establecido en el Anexo LL (IF-2018-00849576-APN-SECGT#MTR) del presente
régimen.
i) Los cascos se ajustarán a lo dispuesto en el inciso
j.1. del artículo 40 de la presente reglamentación.
j) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud
supere los TRECE METROS CON VEINTE CENTÉSIMAS (13,20 m), como así
también las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total,
deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano
longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS
MILÍMETROS (1400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS (150 mm)
de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN (0,78 rad)
o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) de material retro-reflectivo en
color blanco y amarillo. Esta placa o banda, podrá ser sustituida,
cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o
bandas de características análogas a las descriptas anteriormente, pero
de QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente a
ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea
posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una distancia
entre QUINIENTOS MILÍMETROS y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm y 1500
mm) del suelo.
Especificaciones Técnicas: Además de las normas
específicas deberán cumplir en general, con los siguientes requisitos:
- Medidas: Las placas para la señalización de los
vehículos citados precedentemente serán rectangulares, con una longitud
de MIL CUATROCIENTOS MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (1400 mm ± 5
mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS más/menos CINCO
MILÍMETROS (150 mm ± 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE
RADIÁN (0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) tendrán un ancho
de CIEN MILÍMETROS más/menos DOS MILÍMETROS (100 mm ± 2 mm).
- El espesor de la placa podrá ser variable en función
del material soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar
que la superficie retro-reflectiva se mantenga plana en las condiciones
normales de utilización.
- La placa deberá disponer de un adecuado sistema de
fijación al vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se
efectúe mediante tornillos se evitará que los agujeros puedan dañar la
superficie reflectante.
- Las placas deberán estar construidas en un material
que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y
buena conservación.
- Las placas o bandas deberán ser retro-reflectantes, de
color rojo y blanco alternativo. El nivel de retroreflexión se ajustará,
como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 de alta
performance, según sus métodos de ensayo,
k) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido,
estarán equipadas con elementos retro-reflectivos en pedales y ruedas,
para facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá
utilizarse sobre las superficies que sean vistas sólo desde la parte
posterior. El nivel de retro-reflexión de los elementos que se utilicen,
deberá ajustarse como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
k.bis) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo
asistido, deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en las
normas IRAM correspondientes o aquellas que determine la Autoridad de
Aplicación ante ausencia de una norma IRAM específica.
Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas
en el Título V de la Ley Nº 24.449, que disponga la Autoridad de
Aplicación, tales como la instalación de doble bolsa de aire para
amortiguación de impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el
dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido
automático de luces, el sistema de desgravación de registros de
operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, el
apoyacabezas para todos los asientos, la provisión de chaleco o peto de
alta visibilidad elaborado con materiales que sean retro-reflectantes
para su utilización en caso de necesidad de descender al detener el
vehículo en la vía pública de modo de asegurar su visibilidad ante los
demás transeúntes y conductores, entre otras, se implementarán conforme
los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las
terminales e importadores de vehículos automotor radicadas en el país.”
ARTICULO
30: (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) REQUISITOS PARA
AUTOMOTORES.
Los dispositivos de seguridad para los vehículos
automotores deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos, sin
perjuicio de aquellos que las Normas IRAM / IRAM-AITA respectivas
incorporen:
a) Los correajes y cabezales de seguridad se instalarán
en las posiciones y con las especificaciones del ANEXO B del presente
régimen -”Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”. Los
cabezales de seguridad o apoyacabezas se instalarán a igualdad de plazas
declaradas, de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atrás de la
cabeza, provocada por una aceleración brusca.
b) Los paragolpes o las partes de carrocería que cumplan
esa función, no podrán ser alterados respecto del diseño original de
fábrica o de aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No
será admitido el agregado de ningún tipo de aditamento del que pueda
derivarse un riesgo hacia los peatones u otros vehículos, los que
responderán a las especificaciones de la Norma IRAM/AITA Nº 10.260
(TERCERA EDICIÓN 2016-12-23), y sus sucesivas actualizaciones.
Todos los modelos de vehículos deben tener guardabarros
en correspondencia con sus ruedas, aún cuando las construcciones sean
incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, en cuyo caso
será necesario el uso de guardabarros provisorio, los que responderán a
las especificaciones de las normas IRAM respectivas, conforme el diseño
original establecido por el fabricante del vehículo y del remolque o
semirremolque.
c) Todos los vehículos de las categorías M y N deben
tener sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
El sistema de limpiaparabrisas deberá cumplir con los requisitos que se
indican en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y Procesos de
ensayos” del presente régimen y modificatorios aplicable a los vehículos
de cada categoría. El sistema de desempañado mantendrá la cara interior
del parabrisas libre de humedades que puedan disminuir su transparencia
en las áreas establecidas por las normas IRAM respectivas.
La condición se cumplirá cualquiera sea el número de
ocupantes del vehículo, estando sus ventanillas abiertas o cerradas y
encontrándose el vehículo en movimiento o detenido, admitiéndose para
ello que el motor se encuentre en funcionamiento. El área desempañada
será como mínimo equivalente al área de limpieza normalizada para el
sistema de limpiaparabrisas. La eficiencia requerida será obtenida al
cabo del tiempo establecido en la norma respectiva y deberá estar
asegurada, en forma permanente, mientras el sistema esté operando.
Las condiciones ambientales exteriores del vehículo, en
lo concerniente a la temperatura y humedad relativa estarán comprendidas
entre los límites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire
utilizado por el sistema no podrá ser tomado del compartimento del
motor.
d) Todos los modelos de los vehículos de las categorías
L, M y N, dispondrán de espejos retrovisores con las características y
especificaciones establecidas en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas
y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
e) Todos los vehículos automotores, deben tener un
dispositivo de señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros
máximos admisibles en función de la categoría de vehículo, de acuerdo a
las características y especificaciones establecidas en el referido Anexo
B.
f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la
carrocería de un vehículo, deberá cumplir con lo establecido en el
referido Anexo B.
g) Todos los vehículos de las categorías M y N, deben
brindar protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por
los rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del
vehículo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos según
características y especificaciones establecidas en el referido Anexo B.
h) Todos los vehículos de las categorías M y N deben
tener un dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que
no necesite la utilización de herramientas ni la remoción de elemento
alguno. Su implementación se hará exigible conforme se definan y
especifiquen las normas internacionales en base a criterios técnicos
compatibles con los avances tecnológicos.
i) Todos los vehículos de las categorías M y N deben
poseer un sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable
por el conductor desde su posición de manejo.
j) Todos los vehículos de las categorías M y N deben
poseer los dispositivos retro-reflectantes establecidos en el referido
Anexo B. Esos dispositivos indicarán la presencia del vehículo por medio
de retro-reflexión, con criterio similar a las luces de posición,
conforme lo establecido en el Anexo B - “Especificaciones Técnicas y
Procesos de Ensayos” del presente régimen.
Para los vehículos del servicio de transporte, que deben
poseer las placas o bandas retro-reflectantes perimetrales extendidas en
forma continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en
las partes delantera y trasera, estarán instaladas a una distancia entre
QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (1500 mm) del
suelo, siendo sólo de material retro-reflectante de color rojo la
correspondiente a la parte trasera.
El nivel de retro-reflexión se ajustará, como mínimo, a
los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
La altura de la placa o banda no será menor a CIEN
MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (100 mm ± 5 mm). El espesor de la
placa o banda podrá ser variable en función del material soporte
empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la superficie
retro-reflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de
utilización.
La placa o banda, deberá disponer de un adecuado sistema
de fijación al vehículo. Cuando la fijación al vehículo se efectúe
mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la
superficie reflectante.
Además, deberán estar construidas en un material que les
confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena
conservación.
k) Todos los modelos de las categorías M y N deben tener
un sistema de renovación del aire del habitáculo que impida el ingreso
de gases provenientes del funcionamiento del vehículo o de su sistema de
combustible. El sistema de calefacción, comprenda o no el sistema de
renovación, no deberá permitir la utilización de los gases de escape
para su funcionamiento.
l) Todos los modelos de las categorías M y N, deben
poseer una traba en la tapa de los compartimientos externos. En el caso
del compartimiento delantero, si éste abriese en dirección hacia el
parabrisas, o si en cualquier posición de abertura pudiera llegar a
cubrir completa o parcialmente la visión del conductor, deberá estar
provisto de un sistema de traba de dos etapas o de una segunda traba.
Todos los modelos de los vehículos categorías M1 y N1:
automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, deben tener
las bisagras y cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas,
construidas y montadas de modo tal que en condiciones normales de
utilización cumplan con lo establecido según las características y
especificaciones establecidas en el Anexo B- “Especificaciones Técnicas
y Procesos de Ensayos” del presente régimen. Cada sistema de cierre
deberá tener una posición intermedia y otra de cierre total y será
equipado con una traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante
los elementos exteriores de accionamiento de la puerta.
m) Todos los modelos de vehículos de la categoría M1
tendrán sus puertas laterales traseras equipadas con cerraduras con una
traba de seguridad para niños, cuyo accionamiento no permita la apertura
accidental desde el interior del vehículo.
n) Todos los modelos de vehículos de las categorías L, M
y N, con excepción de las categorías L1 y L4 en los casos que se
especifiquen a continuación, deberán contar con:
1.- TABLERO E INSTRUMENTAL- (No aplica para la categoría
L1).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) Determinar las condiciones de marcha del vehículo;
b) Determinar el funcionamiento o condiciones de
funcionamiento de todos los órganos o elementos constitutivos a
controlar;
c) Detectar las fallas o anomalías que puedan producirse
en aquellos órganos o elementos a controlar.
Además, debe reunir las siguientes características:
a) El tablero, o instrumental debe estar ubicado
ergonométricamente dispuesto de forma tal que quien conduzca no deba
desplazarse ni desatender el manejo para visualizar en forma rápida sus
componentes e indicaciones. Las distancias y límites de ubicación
respecto a la visual del conductor serán las establecidas en el citado
Anexo B;
b) La función que cumple cada uno de los componentes
deberá estar identificada con ideogramas normalizados conforme lo
establezca el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”
del presente régimen;
c) Las unidades de medida (magnitudes), en caso de que
las tuviera, estarán indicadas según el Sistema Métrico Legal Argentino;
d) Debe poseer iluminación de una intensidad tal que no
incida en el habitáculo ni produzca reflejos indeseables que dificulten
la conducción o entorpezcan la visión del conductor. El encendido debe
ser simultáneo con las luces de posición, con conmutador único.
2.- CUENTA KILÓMETROS (ODÓMETRO) Y VELOCÍMETRO –
2. A) - CUENTA KILÓMETROS (ODÓMETRO) (No aplica para la
categoría L1)
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) El odómetro totalizador (de uso obligatorio) es el
instrumento destinado a indicar y registrar en forma automática y
acumulativa las distancias recorridas por el vehículo desde su puesta en
funcionamiento. Debe permitir la lectura directa del total y sin que se
pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino automática,
luego de totalizar los KILÓMETROS indicados;
b) El odómetro parcial (de uso optativo) es el mecanismo
similar al anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial,
que puede ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del
dispositivo al efecto.
Además, cada uno de los tipos de odómetros indicados en
el apartado a) y b) deben reunir las siguientes características:
a- Odómetro totalizador.
a.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de CIEN
MIL KILÓMETROS (100.000 km) retornando a CERO (0) en forma automática e
instantánea, luego de totalizada dicha cifra, para volver a acumular
nuevamente;
a.2 El margen de error máximo admisible en el cómputo de
las distancias indicadas y registradas, con relación a las distancias
reales recorridas por el vehículo, será el establecido en la norma IRAM
respectiva que determina el citado Anexo B;
b- Odómetro parcial.
b.1 Debe poseer una capacidad acumulativa mínima de MIL
KILÓMETROS (1.000 km);
b.2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo en
CERO (0) en cualquier momento;
b.3 En caso de haber llegado a acumular los kilómetros
establecidos en b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma automática e
instantánea y comenzar a acumular nuevamente;
b.4 El error máximo admisible de las distancias
indicadas y registradas en relación a las distancias reales recorridas
por el vehículo será el establecido en la norma IRAM respectiva, que
determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos”
del presente régimen;
c) Deben poseer iluminación conforme a lo establecido en
la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;
d) Las características constructivas y métodos de ensayo
serán los establecidos en la norma IRAM respectiva, que determina el
Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente
régimen;
2. B) VELOCÍMETRO (No aplica para la categoría L1).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
a) Indicar la velocidad instantánea del vehículo medida
en KILÓMETROS POR HORA (km/h) con las siguientes características:
a.1 La velocidad instantánea debe ser mostrada a través
de una escala graduada en KILÓMETROS POR HORA (km/h) sobre la cual se
moverá un índice, una señal luminosa, o un número representativo de la
velocidad debiendo, en todos los casos, responder a lo establecido en
las normas IRAM respectivas, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen; a.2 La velocidad
máxima de la escala debe ser superior a la velocidad máxima real
susceptible de ser desarrollada por el vehículo.
3.- INDICADORES DE LUZ DE GIRO (No aplica para las
categorías L1 y L4).
Debe cumplir con el objetivo de advertir al conductor de
la puesta en funcionamiento real de las luces externas de giro o
indicadores de dirección.
Además, debe reunir las siguientes características:
a) Serán de luminosidad tal que no incidan en el
habitáculo ni produzcan reflejos indeseables que dificulten la
conducción o entorpezcan la visión del conductor, debiendo satisfacer en
lo que respecta a áreas mínimas luminosas, los requisitos fotométricos
de la norma IRAM respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen;
b) Deben estar identificados con ideogramas normalizados
según lo establezca el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y Procesos de
Ensayos” del presente régimen, admitiéndose el agregado de textos en
español;
c) El color del área iluminada de cada testigo será el
establecido en las normas mencionadas;
d) Deben estar ubicados frente al conductor y del lado
izquierdo del habitáculo, dispuestos de forma tal que el conductor los
perciba permanentemente sin desatender la conducción. Las distancias,
formas y límites de ubicación, serán los establecidos en la norma IRAM
respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y
Procesos de Ensayos” del presente régimen;
e) El o los testigos de la luz indicadora de giro deben
ser de encendido simultáneo con las mismas, e indicarán por un cambio en
su frecuencia la falta de encendido de una o más luces exteriores de
giro. Se acepta que el ó los testigos cumplan también dicha función para
el encendido de las luces de emergencia.
4.- INDICADORES DE LUCES DE POSICIÓN (No aplica para
categorías L1 y L4).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
4.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento
correcta y efectiva de las luces exteriores de posición.
4.2. Reunir las características técnicas establecidas en
las normas IRAM correspondiente, que determina el Anexo B-
“Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen
aceptándose que la iluminación general del tablero de instrumentos
cumpla la función de testigo”.
5.- INDICADORES DE LUCES ALTAS. (No aplica para
categorías L1 y L4).
Debe cumplir con los siguientes objetivos:
5.1. Advertir al conductor de la puesta en
funcionamiento correcta y efectiva de los proyectores en la función de
luz alta.
5.2. Reunir las características técnicas establecidas en
las normas IRAM respectivas, que determina el Anexo B- “Especificaciones
Técnicas y Procesos de Ensayos” del presente régimen.
ñ) Fusibles e Interruptores.
Deben cumplir con los siguientes requerimientos de
desempeño:
ñ.1. Función: Producir la puesta fuera de servicio de
aquellos circuitos eléctricos en los que se hubiera producido un
cortocircuito o una sobrecarga peligrosa.
ñ.2. Ubicación - Producción - Reposición: Tratándose de
cortacircuitos fusibles se deben agrupar en un lugar accesible del
vehículo, formando un conjunto funcional. El conjunto se debe proteger
mediante una cubierta aislante, a fin de evitar un contacto accidental
indeseable. Para ser removida la cubierta, no se requerirá la
utilización de herramientas o dispositivo alguno. El reemplazo de
cualquier unidad debe poder efectuarse fácilmente.
ñ.3. Circuitos a Proteger: La instalación eléctrica será
diseñada de modo tal que la totalidad de los dispositivos eléctricos y
sus respectivos circuitos estén bien protegidos por cortacircuitos
fusibles o bien por protectores automáticos.
Quedan exceptuadas ciertas secciones, tales como el
alimentador de motor de arranque, la sección del circuito de carga del
generador del acumulador, el circuito de encendido en caso de motores de
ignición por chispa u otras análogas, en las que la magnitud de las
corrientes terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito o el peligro
de la puesta fuera de servicio de un elemento esencial del vehículo
debido al accionamiento accidental de un fusible, hicieran
impracticable, innecesaria o indeseable su protección.
Los circuitos alimentadores de las luces de faros de
cruce y de largo alcance, de posición y de frenado, estarán diseñados de
modo tal que el accionamiento de un cortocircuito-fusible no origine la
puesta fuera de servicio de la totalidad de los artefactos
correspondientes a un mismo sistema de luces en un mismo extremo o lado
del vehículo.
A estos efectos se entiende por sistema de luces los
siguientes:
- Sistema de luces de faros de cruce.
- Sistema de luces de faros de largo alcance.
- Sistema de luces de posición.
- Sistema de luces de freno.
ñ.4. Características técnicas de los
cortacircuitos-fusibles.
Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM
respectiva, que determina el Anexo B- “Especificaciones Técnicas y
Procesos de Ensayos” del presente régimen, en lo referente a:
- Gama de intensidades nominales y dimensiones.
- Características de fusión.
- Caídas máximas de tensión a intensidad nominal.
- Corrosión de partes metálicas.
- Aceptación de sobrecarga.
- Durabilidad.
o) En el diseño, la construcción, el equipamiento de los
vehículos automotores, y la Inflamabilidad de los materiales a ser
utilizados en el interior de los mismos deberán preverse todas las
condiciones de seguridad y de protección que determina la Ley N° 24.449
y su reglamentación.
ARTICULO
31: (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) SISTEMA DE
ILUMINACIÓN. Todos los modelos de las categorías L, M, N, y O, deben
contar con los sistemas de iluminación y señalización definidos,
clasificados y especificados en el presente régimen y normativa
reglamentaria.
Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículo y
el siguiente, a los chasis o vehículos incompletos que, en el traslado
para su complementación, además de otras exigencias reglamentarias,
tengan instalados los faros delanteros, las luces de posición delantera
y trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces de freno.
Asimismo, se requerirá el cumplimiento de lo establecido
en el ANEXO B -”Especificaciones Técnicas y Procesos de Ensayos” para la
Inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el interior de los
Vehículos Automotores.
a) Faros delanteros principales, instalados de a pares,
con luz alta y luz baja, conforme a lo prescrito en la Ley N° 24.449 y
su reglamentación.
b) Faros de posición, faros diferenciales y
retro-reflectores que indiquen las características y prescripciones
descriptas en el presente régimen.
b.1.- Faros de posición y diferenciales delanteros
conforme a lo prescrito en la Ley N° 24.449 y su reglamentación;
b.2.- Faros de posición y diferenciales traseros
conforme a lo prescrito en la Ley N° 24.449 y su reglamentación;
b.3.- Faros diferenciales y/o retro-reflectores
laterales delanteros, traseros e intermediarios; sólo pueden utilizarse
para indicar longitud los faros diferenciales y/o retro-reflectores
laterales intermediarios cuando la reglamentación específica lo requiera
y se utilicen en las categorías de vehículos: M2, M3, N2, y N3;
b.4.- Luces indicadoras diferenciales de color blanco,
para los vehículos que, por su ancho, se requiere identificar y que
cumplan con las especificaciones técnicas del presente régimen.
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo
delante y atrás. En el caso de los vehículos importados que cumplieren
con las normas americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser
de color rojo.
Los sistemas de luces establecidos en los incisos c),
d), e), f), g) y h) del artículo 31 y a), b), c), d), e), f), g) y h)
del artículo 32 de la Ley N° 24.449, como así también, las DOS (2) luces
rompe-nieblas (faros antiniebla), faros busca-huellas (faros de largo
alcance) y adicionales, se encuentran especificados y establecidos en el
presente régimen y en las normas IRAM respectivas.
ARTICULO
32.- LUCES ADICIONALES.- Todos los modelos de vehículos en que se
especifiquen luces adicionales como las que se indican en los incisos a),
b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo 32, de la Ley de Tránsito, deben
cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en el Anexo I
-"Sistemas de Iluminación y Señalización para los Vehículos
Automotores"-, que como Anexo I
forma
parte integrante de esta reglamentación, y en las normas IRAM respectivas.
ARTICULO
33.- OTROS REQUERIMIENTOS.-
a)
Los vehículos automotores deben ajustarse respecto a los límites sobre
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, a lo siguiente:
1.
LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO es la Autoridad
Competente para todos los aspectos relativos a emisión de gases
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas provenientes de automotores,
quedando facultada para:
-
Aprobar las configuraciones de modelos de vehículos automotores en lo
referente a emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro. Dicha
aprobación deberá ser presentada por el fabricante para solicitar la
Licencia para Configuración de Modelo.
-
Modificar los límites máximos de emisión de contaminantes al medio
ambiente y los procedimientos de ensayo establecidos en este artículo, para
los motores y vehículos automotores nuevos y usados.
-
Delegar en otros organismos atribuciones previstas a los fines de que emitan
los certificados en lo relativo al cumplimiento de las emisiones de gases
contaminantes y nivel sonoro en vehículos automotores nuevos. El INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL podrá emitir los certificados
pertinentes.
-
Introducir nuevos límites máximos de emisión de contaminantes no
previstos en este artículo, tanto para los motores y vehículos automotores
nuevos como usados que utilicen combustibles líquidos y gaseosos.
-
Modificar los límites máximos de nivel sonoro emitido por vehículos
automotores nuevos y usados, y los procedimientos de ensayo establecidos en
este artículo.
-
Definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones, certificaciones
y documentación complementaria, necesarios para el cumplimiento de este
artículo.
-
Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en este artículo,
sin perjuicio de la competencia de los organismos involucrados.
Las
exigencias del presente artículo, se aplicarán tanto para vehículos
nacionales como importados, adoptándose las definiciones incluidas en el
ANEXO M que forma parte integrante de la presente.
2.
Valor límite de emisión de contaminantes para vehículos automotores
nuevos:
2.1.
Vehículos livianos con motor de ciclo Otto o Diesel, nuevos.
Para
todo vehículo liviano nuevo con motor de ciclo Otto o Diesel, se establecen
los siguientes límites de emisiones:
2.1.1.
Emisiones de gases de escape.
La
emisión de gases de escape de toda configuración de vehículo liviano, no
deberá exceder los valores siguientes:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 24.0 g/km
HIDROCARBUROS 2,1 g/km
OXIDO DE NITROGENO 2,0 g/km
MONOXIDO DECARBONO EN MARCHA 3%
LENTA*
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 600pm
*Aplicable
a vehículos equipados con motor ciclo Otto.
A
toda configuración de vehículo automotor liviano de fabricación nacional
en producción antes del 1° de Julio de 1994, sólo serán exigibles los
valores en marcha lenta.
A
partir de la entrada en vigencia de esta Reglamentación, la emisión de
gases de escape de toda nueva configuración de vehículo liviano de
pasajeros de fabricación nacional y todo vehículo liviano de pasajeros
importado, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 12,0 g/km
HIDROCARBUROS 1,2g/km
OXIDO NITROGENO 1,4 g/km
MATERIAL ARTICULADO** 0,373 g/km
MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA
LENTA* 2,5%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 400ppm
*Aplicable
a vehículos equipados con motor ciclo Otto.
**Aplicable
a vehículos equipados con motor ciclo Diesel a partir del 1° de Enero de
1996.
A
partir del 1° de Enero de 1998, la emisión de gases de escape de todo
nuevo modelo de vehículo liviano de pasajeros de fabricación nacional y
todo vehículo liviano de pasajeros importado, no deberá exceder los
valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 6,2g/km
HIDROCARBUROS 0,5g/km
OXIDO DE NITROGENO 1,43 g/km
MATERIAL PARTICULADO** 0,16 g/km
MATERIAL PARTICULADO*** 0,31 g/km
MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA 0,5%
LENTA*
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 250ppm
*Aplicable
a vehículos equipados con motor ciclo Otto.
**Aplicable
a vehículos equipados con motor ciclo Diesel con una masa de referencia que
no exceda los 1.700kg.
***Aplicable
a vehículos equipados con motor ciclo Diesel con una masa de referencia de
más de 1.700kg.
A
partir del 1° de Enero de 1999, la emisión de gases de escape de todo
vehículo comercial liviano, no deberá exceder los valores de la siguiente
tabla:
CONTAMINANTE VALOR NOMINAL
MONOXIDO DE CARBONO 2,0 g/km
HIDROCARBUROS 0,3 g/km
OXIDO DE NITROGENO 0,6 g/km
MATERIAL PARTICULADO** 0,124 g/km
MONOXIDO DECARBONO EN MARCHA
LENTA* 0,5%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA* 250ppm
*Aplicable
a vehículos equipados con motor ciclo Otto.
**Aplicable
a vehículos equipados con motor ciclo Diesel.
Procedimiento
de ensayo y medición: Los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de
muestra, análisis y medición de emisiones de gases contaminantes por el
escape de vehículos livianos, deberán estar de acuerdo con el CFR
("Code of Federal Regulations" de los Estados Unidos de América),
Título 40 - Protección del Ambiente, Parte 86 - Control de la
Contaminación del Aire por Vehículos Automotores Nuevos y Motores para
Vehículos Nuevos: Certificación y procedimientos de ensayo y el ANEXO N
que forma parte de la presente reglamentación.
2.1.2.
Emisiones de gases de cárter.
La
emisión de gases de cárter de todos los vehículos automotores deberá ser
nula en cualquier régimen de trabajo del motor y garantizada por
dispositivos de recirculación de estos gases, a excepción de los motores
turboalimentados, en cuyo caso, para cuantificar la emisión de gases de
cárter se sumará a la de hidrocarburos por el escape.
2.1.3.
Emisiones evaporativas.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, la
emisión evaporativa de combustible de toda nueva configuración de
vehículo automotor liviano de fabricación nacional y todo vehículo
automotor liviano importado, equipado con motor de ciclo Otto, no deberá
exceder el límite máximo de SEIS GRAMOS (6,0gr) por ensayo, de acuerdo al
procedimiento de ensayo y medición que será establecido por la SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
(Nota:
Por
Resolución
N°1270/2002 de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable se rectifica el límite máximo para el
ensayo de Emisiones Evaporativas en nuevos modelos de automotores, el que
será de DOS GRAMOS (2,0 gr.) por ensayo, a partir del 01/01/2004.)
A
partir del 01/01/2004, 2.1.4. Emisiones de partículas visibles por el
escape.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, la
emisión de partículas visibles por el tubo de escape en el ensayo bajo
carga de los motores ciclo Diesel, y de los vehículos livianos con ellos
equipados, deberán cumplir con el punto 2.2.3.
2.1.5.
Consideraciones generales.
El
fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO la excepción al cumplimiento de los límites máximos de emisión de
gases de escape, para los vehículos livianos cuya producción sea inferior
a las MIL (1.000) unidades por año y que tengan la misma configuración de
carrocería, independientemente de su mecánica y del tipo de terminación
disponible.
También
podrán ser exceptuados aquellos vehículos que perteneciendo a una misma
configuración de modelo a la cual les sea aplicable los límites máximos
de emisión, constituyan una serie para uso específico (uso militar, uso en
pruebas deportivas y lanzamientos especiales).
El
total general máximo admitido por fabricante será de DOS MIL QUINIENTAS
(2.500) unidades por año.
El
fabricante deberá garantizar por escrito los límites máximos establecidos
para los vehículos automotores livianos, por lo menos durante OCHENTA MIL
KILOMETROS (80.000 km) o CINCO AÑOS (5 años) de uso, según aquello que
ocurra primero. A opción del fabricante dicha garantía podrá ser
reemplazada si los límites de emisiones son cumplidos con una diferencia
del DIEZ POR CIENTO (10 %) en menos del valor límite establecido para cada
contaminante.
2.2.
Vehículos pesados con motor de ciclo Diesel, nuevos.
Para
todo vehículo pesado equipado con motor de ciclo Diesel se establecen los
siguientes límites de emisión de gases, partículas visibles y material
particulado por el escape, de emisión de gases de cárter y durabilidad de
dispositivos anticontaminantes.
(Nota:
Por
Resolución
N°1270/2002 de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable se ratifican los límites vigentes de
emisiones contaminantes gaseosas y de material particulado y visible para
motores de ciclo Diesel que equipen vehículos pesados analizados por el
método de ensayo allí descripto.)
2.2.1.
Emisiones de gases de escape.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, la
emisión de gases de escape de todo vehículo automotor pesado equipado con
motor de ciclo Diesel, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 11,2 g/kWh
HIDROCARBUROS 2,4 g/kWh
OXIDO DE NITROGENO 14,4g/kWh
(Nota:
Por art. 20 de
Resolución
N°1270/2002 de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable se modifica la caracterización de los
motores pesados de ciclo Diesel, mencionados en los epígrafes de las tablas
contenidas en el apartado 2.2 del artículo 33 del decreto P.E. N° 779/95,
para los cuales el valor límite de Material Particulado deberá ser
multiplicado por un coeficiente de UNO CON SIETE DECIMAS (1,7). Este límite
se deberá aplicar a motores que presenten un volumen de hasta CERO CON
SIETE DECIMETROS CUBICOS (0,7 dm3) por unidad de cilindro y una velocidad
angular mayor a REVOLUCIONES POR MINUTO (3000 RPM), independientemente de la
potencia máxima generada.)
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación
para todo ómnibus urbano, y a partir del 1° de Enero de 1996 para todo
vehículo pesado equipado con motor de ciclo Diesel, la emisión de gases de
escape no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR NOMINAL
MONOXIDO DE CARBONO 4,9 g/kWh
HIDROCARBUROS 1,23 g/kWh
OXIDO DE NITROGENO 9,0 g/kWh
A
partir del 1° de Enero de 1998 para todo ómnibus urbano, y a partir del
1° de Enero del año 2000 para todo vehículo pesado equipado de ciclo
Diesel, la emisión de gases de escape no deberá exceder los valores de la
siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO 4,0 g/kWh
HIDROCARBUROS 1,1 g/kWh
OXIDO DE NITROGENO 7,0 g/kWh
Procedimiento
de ensayo y medición: La especificación del combustible, los
procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestras y análisis para
la determinación de emisiones de gases contaminantes por el tubo de escape
de los motores ciclo Diesel, así como la conformidad de la producción,
deberán estar de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de
1987) por la Directiva 91/542/CEE (1 de Octubre de 1990) del Consejo de
Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y regímenes de
funcionamiento del motor).
2.2.2.
Emisiones de gases de cárter.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, la
emisión de gases de cárter de todos los vehículos pesados equipados con
motores de ciclo Diesel, deberá ser nula en cualquier régimen de trabajo
del motor y garantizada por dispositivos de recirculación de estos gases, a
excepción de los motores turboalimentados, en cuyos casos, para cuantificar
la emisión de gases de cárter se sumará a la de hidrocarburos por el
escape.
2.2.3.
Emisiones de partículas visibles por el escape.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, la
emisión de partículas visibles (humos) por el tubo de escape en el ensayo
bajo carga de los motores de ciclo Diesel y de los vehículos pesados con
ellos equipados, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:
Flujo nominal G Coeficiente de Flujo nominal G Coeficiente de
litros/segundo absorción (Km-1) litros/segundo absorción (Km-1)
<42 2,26 120 1,37
45 2,19 125 1,345
50 2,08 130 1,32
55 1,985 135 1,30
60 1,90 140 1,27
65 1,84 145 1,25
70 1,775 150 1,225
75 1,72 155 1,205
80 1,665 160 1,19
85 1,62 165 1,17
90 1,575 170 1,155
95 1,535 175 1,14
100 1,495 180 1,125
105 1,465 185 1,11
110 1,425 190 1,095
115 1,395 195 1,08
>200 1,065
En
todo proceso de certificación se deberá determinar la emisión de
partículas visibles por el tubo de escape (humo) en aceleración libre.
Procedimiento
de ensayo y medición: La especificación del combustible, los
procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestras y medición para
la determinación de partículas visibles (humo), así como la conformidad
de la producción, deberán estar de acuerdo con el Reglamento N° 24 de las
Naciones Unidas revisión 2 incluida la serie 03 de enmiendas del 20 de
abril de 1986 (ensayo en regímenes estabilizados sobre la curva de plena
carga), según se detalla en el Anexo Ñ que forma parte de la presente
reglamentación.
2.2.4.
Emisiones de material particulado por el escape.
A
partir del 1° de Enero de 1996, la emisión de material particulado por el
tubo de escape de los motores ciclo Diesel y de los vehículos pesados con
ellos equipados, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MATERIAL PARTICULADO* 0,4 g/kWh
*En
el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el valor límite se
multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE DECIMAS (1,7).
A
partir del 1° de Enero del año 2000, la emisión de material particulado
por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel y de los vehículos
pesados con ellos equipados, no deberá exceder los valores de la siguiente
tabla:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MATERIAL PARTICULADO* 0,15 g/kWh
*En
el caso de motores con una potencia de 85 kW o menos, el valor límite se
multiplica por un coeficiente UNO CON SIETE DECIMAS (1,7).
La
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO deberá ratificar o
rectificar los valores límites de la tabla precedente y las fechas de
aplicación, que se establecen como metas a ser cumplidas en función de la
disponibilidad de tecnologías apropiadas para el control de las emisiones
contaminantes.
Procedimiento
de ensayo y medición: La especificación del combustible, los
procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestras y análisis para
la determinación de emisiones de material particulado por el tubo de escape
de los motores ciclo Diesel, así como la conformidad de la producción,
deberán estar de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de Diciembre de
1987) modificada por la Directiva 91/542/CEE (1° de Octubre de 1990) del
Consejo de Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y
regímenes de funcionamiento del motor).
2.2.5.
Consideraciones Generales.
El
fabricante podrá solicitar a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO la excepción al cumplimiento de los límites máximos de emisión de
gases y material particulado por el escape para los modelos de motores que
equipan a vehículos pesados y que representan menos del 20 % de la
producción total anual, en cuyo caso los modelos de motores exceptuados
deberán cumplir con los límites máximos de emisión inmediatamente
anteriores; no obstante, por lo menos el 80 % de la producción total del
fabricante deberá cumplir con los límites vigentes.
Los
límites máximos establecidos para los vehículos pesados deberán ser
garantizados por escrito por el fabricante, por lo menos, durante CIENTO
SESENTA MIL KILOMETROS (160.000 km) o CINCO (5) años de uso, aquello que
ocurra primero. Dicha garantía a opción del fabricante podrá ser
reemplazada si los límites de emisiones son cumplidos con una diferencia
del DIEZ POR CIENTO (10 %) en menos del valor límite establecido para cada
contaminante.
2.3.
Vehículos pesados con motor de ciclo Otto, nuevos.
La
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establecerá antes del 31
de Diciembre de 1995, los valores límites de emisión de monóxido de
carbono, hidrocaburos y óxido de nitrógeno en el tubo de escape para todo
vehículo pesado con motor ciclo Otto, en base a los estudios que se
realicen y convocará a los fines de análisis a los organismos y entidades
afectados al problema.
3.
Niveles de emisión sonora para vehículos automotores:
3.1.
Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, el
nivel sonoro de ruido emitido por todo vehículo automotor nacional o
importado no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:
Categoría de Vehículos Valor en dB(A)
a) Vehículos para el transporte de pasajeros con una 82
capacidad no mayor a los 9 asientos, incluyendo el
del conductor.
b) Vehículos para el transporte de pasajeros con una 84
capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del
conductor, y con un peso máximo que no exceda los
3.500kg.
c) Vehículos para el transporte de cargas con un 84
peso máximo que no exceda los 3.500 kg.
d) Vehículos para el transporte de pasajeros con una 89
capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del
conductor,y con un peso máximo mayor a los 3.500 kg.
e) Vehículos para el transporte de cargas con un 89
peso máximo mayor a los 3.500 kg.
f) Vehículos para el transporte de pasajeros con una 91
capacidad mayor de 9 asientos, incluyendo el del
conductor, y con un motor cuya potencia sea igual o
mayor a 147 kW (200CV).
g) Vehículos para el transporte de cargas que tienen 91
una potencia igual o mayor a 147 kW y un peso máximo
mayor a los 12.000 kg.
A
partir del 1° de Enero de 1997, el nivel sonoro de ruido emitido por nueva
configuración de vehículo automotor nacional y todo automotor importado no
deberá exceder los valores de la siguiente tabla:
Categoría de Vehículos dB (A)
a) Vehículos para el transporte de pasajeros con una 77
capacidad no mayor de 9 asientos, incluyendo el del
conductor.
b) Vehículos para el Con un peso máximo que no 78
transporte de pasajeros con exceda los 2.000kg.
una capacidad mayor de 9
asientos, incluyendo el del Con un peso máximo mayor a 79
conductor; vehículos para el los 2.000kg. pero que no
transporte de cargas. exceda los 3.500kg.
c) Vehículos para el Con un motor de una potencia 80
transporte de pasajeros con máxima menor a 150 kW
una capacidad mayor de 9 (240CV)
asientos, incluyendo el del 83
conductor, y con un peso Con un motor de una potencia
máximo mayor a los 3.500 kg. máxima igual o mayor a 150
kW (240CV)
d) Vehículos para el Con un motor de una potencia 81
transporte de cargas y con máxima menor a 75 kW (102CV)
un peso máximo mayor a los
3.500 kg Con un motor de una potencia 83
máxima igual o mayor a 75 kW
pero menor a 150 kW (>102CV
y <204CV )
84
Con un motor de una potencia
máxima igual o mayor a 150
kW (240CV)
Para
los vehículos con un peso máximo que no exceda TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg) equipados con motores de ciclo Diesel de inyección
directa, los valores límites de la tabla anterior se incrementan en UN
DECIBEL A (1 dB (A)).
Procedimiento
de ensayo y medición: Los ensayos y la medición del nivel sonoro de ruido
emitido según el método dinámico, se efectuarán aplicando la norma
IRAM-CETIA 9C.
3.2.Nivel
sonoro de ruido emitido según método estático:
Habiéndose
realizado el ensayo para medición de ruido emitido según el método
dinámico, y estando el vehículo para su homologación, se deberá realizar
la medición de nivel sonoro de ruido emitido según el método estático
para definir el valor característico de cada configuración de vehículo y
obtener una referencia base para evaluar a los mismos cuando estén en uso.
Ningún
vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido, según el
método estático, que sea mayor al valor de referencia homologado para cada
configuración de vehículo, con una tolerancia de TRES DECIBELES (3 dB)
para cubrir la dispersión de producción, la influencia del ruido ambiente
en la medición de verificación y la degradación admisible en la vida del
sistema de escape.
Para
toda configuración de vehículo, en el que el valor no sea homologado por
el fabricante o importador por haber cesado su producción, regirá el valor
máximo declarado por el fabricante o importador en la respectiva
categoría.
Procedimiento
de ensayo y medición: La medición del nivel sonoro de ruido emitido,
según el método estático, se efectuará aplicando la norma IRAM-CETIA 9
C-1.
4.
Niveles de emisión de contaminantes para vehículos automotores,
4.1.
Vehículos automotores usados equipados con motor de ciclo Otto.
Todo
vehículo automotor equipado con motor de ciclo Otto en circulación deberá
cumplir con los siguientes límites de emisiones de gases de escape medidos
en marcha lenta, referido al uso de nafta comercial:
4.1.1.
Vehículos en circulación fabricados entre el 1° de Enero de 1983 hasta el
31 de Diciembre de 1991:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 4,5%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 900 ppm
4.1.2.
Vehículos en circulación fabricados entre el 1° de Enero de 1992 hasta el
31 de Diciembre de 1994:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 3,0%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 600 ppm
4.1.3.Vehículos
en circulación fabricados a partir del 1° de Enero de 1995:
CONTAMINANTE VALOR LIMITE
MONOXIDO DE CARBONO EN MARCHA LENTA 2,5%
HIDROCARBUROS EN MARCHA LENTA 400 ppm
Procedimiento
de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y en el ANEXO N que forma
parte de la presente reglamentación.
4.2.
Vehículos automotores equipados con motor de ciclo Diesel, usados.
Todo
vehículo automotor equipado con motor ciclo Diesel en circulación deberá
cumplir con los siguientes límites de partículas visibles (humos negros)
por el tubo de escape en aceleración libre, referidos al uso de gas oíl
comercial:
4.2.1.
Vehículos en circulación desde el 1° de Julio de 1994:
Medición
por filtrado: INDICE BACHARACH 6
Medición
con opacímetro: COEFICIENTE DE ABSORCION 2,62 m-1
A
partir del 1° de Julio de 1997 los vehículos que se encuentren en
circulación desde el 1° de Julio de 1994 :
Medición
por filtrado: INDICE BACHARACH 5
Medición
con opacímetro: COEFICIENTE DE ABSORCION 2,62 m-1
4.2.2.
La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO establecerá nuevos
límites de partículas visibles (humo) para vehículos automotores usados.
Procedimiento
de ensayo y medición: Los métodos de ensayo y de medición de partículas
visibles (humo) en aceleración libre, están establecidos en el ANEXO Ñ
que forma parte de la presente reglamentación.
5.
Condiciones generales.
5.1.
Vehículos automotores equipados con motor de ciclo Otto, nuevos.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación,
los fabricantes de vehículos automotores equipados con motor de ciclo Otto
deberán proveer al consumidor (a través del manual del usuario del
vehículo) y a la red de servicio autorizado (a través del manual de
servicio), las siguientes especificaciones:
a)
emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos en marcha lenta, expresada
en porcentaje (%) y partes por millón (ppm), respectivamente;
b)
velocidad angular del motor en marcha lenta, expresada en revoluciones por
minuto (rpm);
c)
ángulo de avance inicial de ignición, expresado en grados sexagesimales
(0);
d)
otras especificaciones que el fabricante juzgue necesario divulgar para el
correcto mantenimiento del vehículo, atendiendo al control de las
emisiones.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación,
los fabricantes de vehículos livianos equipados con motor de ciclo Otto
deberán declarar antes del último día hábil de cada semestre, los
valores de la media y el desvío estándar de las emisiones en marcha lenta,
en ciclo de manejo y evaporativas, de acuerdo a los ensayos establecidos en
el párrafo 2.1., para todas las configuraciones de los vehículos en
producción; todos los valores deben representar los resultados del control
de calidad efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los
criterios utilizados para la obtención de los resultados y conclusiones.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación,
los fabricantes de vehículos pesados equipados con motor ciclo Otto
deberán declarar antes del último día hábil de cada semestre, los
valores típicos de emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos en
marcha lenta y los valores típicos de emisión de monóxido de carbono,
hidrocarburos y óxido de nitrógeno en ensayo bajo carga de todas las
configuraciones de los vehículos en producción. Los informes de los
ensayos realizados deberán quedar a disposición de la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, para consulta.
(Nota:
Por art.18 de la
Resolución
N°1270/2002 de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable se excluye de las declaraciones del
control de calidad , los resultados del ensayo de Emisiones Evaporativas
para vehículos de ciclo Otto.)
5.2.
Vehículos equipados con motor de ciclo Diesel.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación,
los fabricantes de vehículos automotores equipados con motores de ciclo
Diesel deberán proveer al consumidor (a través del manual del usuario del
vehículo) y a la red de servicio autorizado (a través del manual de
servicio), los valores máximos especificados para la emisión por el escape
de partículas visibles (humo) según el procedimiento de aceleración
libre, teniendo en cuenta el valor certificado en el punto 2.2.3. La
emisión de partículas visibles deberá ser expresada simultáneamente en
las siguientes unidades: grado de ennegrecimiento del elemento filtrante y
opacidad.
A
partir de las fechas de entrada en vigencia de las exigencias de
Reglamentación, los fabricantes de vehículos automotores con motor de
ciclo Diesel deberán declarar antes del último día hábil de cada
semestre, los valores de la media y el desvío estándar de las emisiones de
partículas visibles (humo), monóxido de carbono, hidrocarburos, óxido de
nitrógeno y material particulado, de acuerdo a los ensayos establecidos en
el párrafo 2.2., para todas las configuraciones de vehículos en
producción;todos los valores deben representar los resultados del control
de calidad efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los
criterios utilizados para la obtención de los resultados y conclusiones.
Los informes de los ensayos realizados deberán quedar a disposición de la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, para consulta.
Para
los vehículos livianos equipados con motor de ciclo Diesel se aceptará
como alternativa al párrafo 2.1.1., la certificación de las emisiones
contaminantes según los valores límites, los métodos de ensayo y
medición establecidos en el párrafo 2.2.1. del presente artículo.
5.3.
Requisitos para todos los motores y vehículos automotores.
Previo
a la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo, cuyas
características se establecen en el Artículo 28 de la presente
Reglamentación, se requiere la aprobación por la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de los aspectos relativos a emisiones de gases
contaminantes y ruido, la cual determinará el procedimiento para la
obtención del Certificado de Aprobación.
Los
vehículos livianos no están sujetos a los requerimientos del punto 2.1.
siempre que los motores Diesel que los equipan estén certificados de
acuerdo con los requisitos del punto 2.2.
Los
motores Diesel que equipan a los vehículos pesados no están sujetos a los
requerimientos del punto 2.2., siempre que los vehículos estén
certificados de acuerdo con los requisitos del punto 2.1.
Para
la certificación de emisiones contaminantes y ruido la Autoridad Competente
podrá aceptar ensayos realizados en otros países, la cual determinará el
procedimiento a seguir.
Para
la aprobación de las configuraciones de los vehículos en lo referente a
las emisiones contaminantes, se aceptarán las homologaciones realizadas
según:
-
El CFR ("Code of Federal Regulations" de los Estados Unidos de
América), Título 40 - Protección del Ambiente, Parte 86 (para modelos de
vehículos año 1987 y posteriores) o equivalentes.
-
Las Directivas 91/441/CEE (26 de Junio de 1991), 93/59/CEE (28 de Junio de
1993), 94/12/CEE (23 de Marzo de 1994) o posteriores de la Comunidad
Económica Europea.
-
Las Directivas 88/77/CEE (3 de Diciembre de 1987), 91/542/CEE (1° de
Octubre de 1990) o posteriores de la Comunidad Económica Europea.
Para
la aprobación de las configuraciones de los vehículos en lo referente al
ruido emitido, se aceptarán las homologaciones realizadas según:
-
Las Directivas 81/334/CEE (13 de Abril de 1981), 84/424/CEE (3 de Setiembre
de 1984) o posteriores de la Comunidad Económica Europea.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación,
todo fabricante de vehículos deberá divulgar y destacar en los manuales de
servicio y del usuario del vehículo, información sobre la importancia del
correcto mantenimiento del vehículo para la reducción de la contaminación
del medio ambiente.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación,
todo material de propaganda relativo a un modelo de vehículo, con contenido
técnico (fichas técnicas y manual del usuario), deberá informar el
consumo de combustible, la potencia del motor en las condiciones de
certificación y su conformidad con los límites máximos de emisión de
contaminantes. Para vehículos livianos el valor correspondiente será el
resultante de las mediciones efectuadas en el ciclo de manejo para
determinar emisiones por escape. Para vehículos pesados será el consumo
obtenido en los ensayos de emisiones por escape.
Los
fabricantes deberán enviar mensualmente a la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO los datos de venta por modelo, una vez iniciada
la comercialización.
A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, el
tornillo de regulación de la mezcla aire-combustible en marcha lenta y
otros ítems regulables de calibración de motor, que puedan afectar
significativamente la emisión de gases, deberán ser lacrados por el
fabricante o poseer limitaciones para su regulación, debiendo el vehículo
responder, en cualquier punto de la regulación permitida, a los límites de
emisión de gases establecidos en el presente artículo.
El
fabricante del vehículo y/o motor deberá presentar a la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO un informe de las piezas, conjuntos y
accesorios que ejerzan influencia significativa en las emisiones de gases de
la configuración del vehículo, para la cual se solicita homologación.
Tales piezas, conjuntos y accesorios sólo podrán ser comercializados para
reposición y mantenimiento observando las mismas especificaciones del
fabricante del vehículo y/o motor a que se destinen y tuvieran aprobación
de control de calidad.
En
el caso de piezas, conjuntos o cualquier accesorio que fueren
comercializados sin la aprobación del fabricante del vehículo o motor a
que se destinen, será necesario obtener el Certificado de Aprobación,
conforme a los procedimientos establecidos por la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Los
documentos e informaciones a los que tuviera acceso dicha SECRETARIA, que
fueran considerados como confidenciales por el fabricante, deberán ser
utilizados estrictamente para el cumplimiento del artículo y no se podrán
dar a conocimiento público o de otras industrias, sin la expresa
autorización de aquél. Los resultados de ensayos de vehículos o motores
en producción no son considerados confidenciales y, si estadísticamente
fueren significativos, pueden ser utilizados en la elaboración de
informaciones que serán divulgadas, previa comunicación al fabricante.
El
procedimiento para la Certificación de Conformidad de producción con los
límites máximos de emisión y para la certificación de calidad de las
piezas de reposición, serán establecidos por la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Los
pedidos de Aprobación de cada Configuración de Modelo de motores y/o
vehículos automotores livianos y pesados comercializados en el país,
deberán ser presentados junto con los formularios de características
técnicas cuyo texto y requerimientos constituyen el ANEXO O de la presente
reglamentación.
Incisos
b) y c) Sin reglamentar.
d)
(art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción
inicial de un vehículo CERO KILÓMETRO (0 km), de producción seriada,
exigirá al fabricante o importador la correspondiente Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), así como también la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA), cuyos números deberán estar incorporados
en el certificado de fabricación o documento equivalente, emitido por
Autoridad competente.
Asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo a la inscripción
inicial de un vehículo automotor nacionalizado al amparo de las
excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15
de febrero de 1999, exigirá la acreditación del cumplimiento de las
condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de
contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el
cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos,
dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).
A estos efectos, los vehículos importados en estado
usado deberán presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante
la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad
Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan.
Los vehículos que obtengan dicha certificación de
seguridad vehicular portarán una placa identificatoria del tipo
convencional, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
en su inscripción inicial, junto con toda la documentación necesaria
para circular de acuerdo a sus características técnicas y conforme lo
prescripto en el artículo 40º del Título VI del Anexo 1, del presente
régimen.
Aquellos vehículos que por sus características y/o
prestaciones técnicas no reúnan los requisitos y estándares establecidos
en la reglamentación de la certificación de seguridad vehicular portarán
una placa identificatoria alternativa, que será entregada por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial, quedando su
circulación restringida a los alcances que determine la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, en el marco de sus competencias.
Idéntico tratamiento que a los vehículos mencionados en
los párrafos precedentes, se otorgará a todos aquellos que carecieren de
Licencia para Configuración de Modelo y de la Licencia de Configuración
Ambiental, por no encontrarse comprendidos en la calificación de
vehículo CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada y en virtud de los
cuales se peticionare su inscripción inicial en el Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor. Se consideran alcanzados bajo este supuesto
a los acoplados usados que carecen de LCM, carretones y vehículos
especiales o cuyo porte exceda los parámetros establecidos.
Quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección,
existentes en el país o que sean importados, los cuales no se les
requerirá la Certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en
la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de su
Título de Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas de
identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su circulación,
hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria Especial.
Por otra parte, los acoplados, remolques y trailers
destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o
elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1,
remolcados por vehículos automotores de uso particular deberán presentar
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad
vehicular que por normas complementarias se establezca.
Dichos vehículos portarán una placa identificatoria
alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS,
la cual tendrá las características que determine la Autoridad de
Aplicación.
e)
En lo referente al inciso e) del Artículo 33 y al inciso d) del Artículo
40 - Requisitos para Circular-, de la Ley de Tránsito, se deberá cumplir
con la identificación de vehículos (VIN) y las placas de identificación
de dominio, según lo detallado a continuación:
1.-
La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, del MINISTERIO DE JUSTICIA, es la
Autoridad Competente de aplicación en todos los aspectos relativos a la
identificación de vehículos (VIN), a la grabación del número de motor y
a las placas de identificación de dominio. Además, podrá establecer el
grabado del número de dominio en motor y/o chasis en la oportunidad y forma
que ésta determine u otros códigos identificatorios que establezca.
2.-
La identificación de vehículos (VIN), la grabación del número de motor y
las placas de identificación de dominio, son obligatorias para todos los
vehículos automotores de fabricación nacional o importados, a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación. Con el objeto
de adecuar la grabación del número de identificación (VIN) en los modelos
de vehículos en producción, entrará en vigencia con carácter obligatorio
a partir del 1° de Enero de 1996.
3.-
La grabación del número de identificación de vehículos (VIN) deberá
efectuarla el fabricante, como mínimo en un punto de localización del
chasis o carrocería monobloque de acuerdo con las especificaciones vigentes
y formatos establecidos por la norma internacional ISO 3779, con una
profundidad mínima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm). Además de esta
grabación en el chasis o carrocería monobloque de los vehículos
automotores, el fabricante deberá identificar como mínimo con los
caracteres VIS previstos en la norma ISO 3779, debiendo realizarla por
grabación de profundidad mínima de DOS DECIMAS DE MILIMETRO (0,2 mm.) en
la chapa o bien por etiqueta autoadhesiva, la que será destruible en caso
de tentativa de remoción. En caso de utilizarse etiquetas autoadhesivas,
las mismas deberán contar con la previa aprobación del REGISTRO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR. Dicha identificación con los caracteres VIS
deberá ser efectuada en los siguientes compartimientos y componentes:
a)
En el piso del vehículo, bajo uno de los asientos delanteros;
b)
En el montante de la puerta delantera lateral derecha;
c)
En el compartimiento del motor;
d)
En el parabrisas, o al menos en uno si es dividido, y en la luneta si
existiese;
e)
En por lo menos DOS (2) vidrios en cada lado del vehículo, cuando
existiese, exceptuando los ventiletes.
Las
identificaciones indicadas en d) y e) serán grabadas de acuerdo a lo
previsto en el párrafo anterior en los vidrios en forma indeleble, sin
especificación de profundidad y de forma tal que si son adulteradas
deberán acusar señales de alteración a simple vista.
Los
vehículos semiterminados (sin cabina, con cabina incompleta, tales como los
chasis para omnibus), quedan exceptuados de las identificaciones previstas,
las que serán implantadas por el fabricante que complemente el vehículo
con la respectiva carrocería.
Las
identificaciones previstas, deberán efectuarse en la fábrica del vehículo
o en otro local, bajo la responsabilidad del fabricante o importador antes
de su comercialización.
En
el caso de chasis o carrocería monobloque no metálico la identificación
deberá estar grabada en placas metálicas incorporadas por moldeo en el
material del chasis o de la carrocería monobloque durante su fabricación.
Para
todos los fines previstos en el punto 3, el décimo dígito del VIN (número
de identificación del vehículo) que prevé la norma ISO 3779 está
reservado para la identificación del año-modelo.
En
los vehículos de DOS (2) o TRES (3) ruedas, las grabaciones serán hechas
como mínimo en DOS (2) lugares, una en la columna de soporte de la
dirección y la otra en el chasis (cuadro).
En
los vehículos remolques y semirremolques, las grabaciones serán hechas
como mínimo en DOS (2) puntos localizados en el chasis en lugar visible a
criterio del fabricante.
Las
regrabaciones y las eventuales sustituciones o reposiciones de etiquetas y
plaquetas cuando sean necesarias, dependerán de la autoridad competente
indicada en el punto 1.-, encargada de la registración de los vehículos y
solamente serán procesados por establecimientos por ella habilitados,
mediante la comprobación de la propiedad del vehículo.
4.-
El motor deberá estar identificado mediante un código alfanumérico
grabado bajo relieve, con una profundidad mínima de DOS DECIMAS DE
MILIMETRO (0,2 mm.) en el bloque, en el lugar declarado por el fabricante o
importador a la Autoridad Competente.
5.-
Los vehículos deben tener en sus partes delantera y trasera una zona
apropiada para fijar las placas de identificación de dominio, cuyas
dimensiones mínimas se indican seguidamente:
-
ANCHO: CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm).
-
ALTURA: CIENTO TREINTA MILIMETROS (130 mm).
La
distancia entre centros de los agujeros o ranuras de fijación de las placas
en los lugares destinados al efecto, debe estar comprendida entre CIENTO
SESENTA MILIMETROS (160 mm.) y CIENTO NOVENTA Y CINCO MILIMETROS (195 mm.).
Las
placas de identificación de dominio deberán ser confeccionadas en metal no
oxidable. La cantidad de caracteres alfanuméricos, el color, modificaciones
dimensionales y otras características serán establecidas por la autoridad
competente indicada en el punto 1.-.
CAPITULO
II
PARQUE
USADO
ARTICULO
34: REVISION TECNICA OBLIGATORIA.-
1.- Todos los vehículos que integran las categorías L, M,
N y O previstas y definidas en el artículo 28 de esta Reglamentación,
para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la
Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y podrán ser sometidos, además, a una
Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), que implemente
la Autoridad Jurisdiccional correspondiente. Las revisiones deberán
acreditarse obligatoriamente mediante el respectivo Certificado de
Revisión Técnica (CRT), el cual deberá ser inmediatamente comunicado a
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para su incorporación a su base de
datos y control de su vigencia, independientemente del informe que exija
la Autoridad Jurisdiccional correspondiente.
2.- Las unidades particulares CERO KILOMETRO (0 km.) que
se incorporen al Parque Automotor tendrán un plazo máximo de gracia de
TREINTA Y SEIS (36) meses a partir de su fecha de patentamiento inicial
para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica.
Dicho plazo podrá ser menor si así lo dispone la Autoridad
Jurisdiccional (AJ).
Todos los vehículos que no sean de uso particular
realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO), según lo
disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, que en ningún
caso podrá disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses.
3.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica para
las unidades particulares tendrá una vigencia efectiva de VEINTICUATRO
(24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del
vehículo no exceda los SIETE (7) años desde su patentamiento inicial;
para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una vigencia efectiva de
DOCE (12) meses.
Para estos casos la Autoridad Jurisdiccional puede
establecer plazos menores, salvo que trate de vehículos que no sean de
uso particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE
(12) meses.
4.- Los vehículos detectados en inobservancia a lo
establecido en los items 1, 2 ó 3, podrán ser emplazados en forma
perentoria por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) y no podrán salir de la jurisdicción en la que
se encuentran radicados, sin perjuicio de la aplicación de las
penalidades correspondientes.
5.- Para el caso de vehículos que hayan sufrido cualquier
tipo de siniestro de tránsito, se deberá proceder a revalidar el
Certificado de Revisión Técnica (CRT) en base a la modalidad que
establezca la Autoridad de Aplicación del sistema que deberá contemplar,
como mínimo, la inspección que asegure que los términos de la RTO siguen
vigentes y su debida acreditación en el CRT que revalida. En el caso en
que en tal oportunidad se determine el posible deterioro de elementos de
seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes
estructurales del chasis o carrocería, el Certificado de Revisión
Técnica (CRT) del vehículo perderá su vigencia y el vehículo requerirá
de una nueva Revisión Técnica Obligatoria, la cual sólo podrá
practicarse una vez reparados los mismos. Tanto la caducidad como la
revalidación de los Certificados de Revisión Técnica (CRT), deberá ser
comunicado en forma inmediata a La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
para su registro y control.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, por su parte,
deberá comunicar la caducidad del Certificado de Revisión Técnica (CRT)
a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la COMISIÓN NACIONAL
DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, para que procedan a intimar al
asegurado, a través de las compañías aseguradoras y al transportista,
respectivamente, a regularizar su situación actualizando su RTO.
6.- En el caso de aquellos siniestros por los cuales
resulte evidente el deterioro de elementos de seguridad, tales como
frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales del chasis o
carrocería, el Certificado de Revisión Técnica (CRT) perderá su vigencia
y el vehículo una vez reparado el vehículo debe ser sometido a una nueva
RTO.
Esta circunstancia de evidente deterioro, deberá ser
comunicada a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la Autoridad de
Constatación interviniente, mediante el Acta Siniestral que deben
labrar, de modo que ésta proceda a las notificaciones previstas en el
inciso anterior a idénticos efectos.
La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la Revisión
Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido a un siniestro hayan
sufrido deformaciones estructurales, al efecto establecerá los
procedimientos e instrumental que el Taller de Revisión Técnica (TRT)
debe aplicar.
El taller que lleve a cabo la reparación y el
certificador habilitado serán responsables de dejar constancia de esta
circunstancia en el Certificado de Revisión Técnica caducado.
7.- Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo
particular de categoría L, M1, N1 ú O1 la que rija de acuerdo a su lugar
de radicación.
Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de cualquier
otra categoría o que no sea de estricto uso particular, la que
corresponda acorde al tipo de transporte que realice.
a) Cuando el vehículo realice transporte
interjurisdiccional o internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la
Autoridad Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional
(JN).
b) Cuando el vehículo realice transporte
intrajurisdiccional, la Autoridad Jurisdiccional será la Respectiva
Autoridad en Materia de Transporte – Jurisdicción Local (JL).
8.- Cada vehículo dependerá de sólo una Autoridad
Jurisdiccional (AJ) y deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) en los talleres que funcionen bajo su órbita.
9.- El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo
vehículo de Jurisdicción Local (JL) permite que el vehículo circule por
cualquier jurisdicción, siempre que el mismo no realice un servicio de
transporte.
10.- Siempre que el vehículo circule fuera del ámbito de
su jurisdicción, su Certificado de Revisión Técnica (CRT) tendrá una
validez adicional de DOS (2) meses, vencida la misma para efectuar la
Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicción deberá
obtener expresa autorización de la Autoridad Jurisdiccional (AJ) donde
se pretenda realizar la misma.
11.- Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier
vehículo que circule por ella supere los requisitos exigidos por la
Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual tendrá
carácter gratuito.
12.- (ap. modif. por
decreto 240/19 PEN) La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en lo pertinente a vehículos particulares y
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en lo relativo a
vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional, deberán auditar el sistema de revisión técnica obligatoria
previsto en el presente artículo, en forma conjunta, y serán autoridad
de aplicación del mismo, debiendo llevar un registro de su actividad, el
cual se incorporará a la base de datos de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL.
13.- Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo
a sus prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente en
funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO), con
antelación al 1º de julio de 2009.
14.- Cada Autoridad Jurisdiccional determinará el número
de talleres revisores que funcionarán en su jurisdicción, garantizando
los procedimientos a los que se sujetará la selección y habilitación de
los mismos, lo que deberá ser informado a la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL.
15.- Cada Autoridad Jurisdiccional deberá establecer un
régimen de sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo
su jurisdicción, el mismo deberá contemplar sanciones de apercibimiento,
suspensión temporaria y cierre definitivo, pudiendo establecer sanciones
económicas, de conformidad a lo previsto en el Anexo 2 del Decreto Nº
779/95.
En los casos en que se expidiesen Certificados de
Revisión Técnica (CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente
la revisión técnica, se encontrasen en el taller Certificados de
Revisión Técnica (CRT) firmados en blanco, se impidiese el control de
auditoría por cualquiera de los medios o no se encontrare el Director
Técnico responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT), la Autoridad
Jurisdiccional deberá disponer la sanción correspondiente que incluirá
el cierre del taller.
16.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada
por talleres habilitados al efecto, los cuales funcionarán bajo la
"Dirección Técnica" de un responsable que deberá ser Ingeniero
Matriculado con incumbencias específicas en la materia.
Los talleres habilitados tenderán como actividad
exclusiva la realización de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Cada
taller revisor contará con un sistema de registro de revisiones en el
que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y
las causales de rechazo en caso de corresponder.
17.- Todas las unidades se revisarán ajustándose a la
planilla prevista en el ANEXO J (J.1) de la presente reglamentación.
18.- Todos los vehículos automotores propulsados a Gas
Natural Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de la Resolución ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Nº 139 del 17 de marzo de 1995 y sus
modificatorias o ampliatorias.
19.- El Taller de Revisión Técnica Obligatoria además de
entregar el Certificado de Revisión Técnica (CRT), deberá adherir en el
parabrisas delantero, como parte del Sistema de Revisión Técnica
Obligatoria, una identificación de la habilitación otorgada a la unidad
para facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades en
la vía pública.
La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva
reflectiva con códigos de seguridad direccionales inviolables que formen
parte de su sistema óptico, que quedará inutilizada al ser desprendida y
que garantice adecuadamente la imposibilidad de falsificación, la que
será provista por la Autoridad Jurisdiccional correspondiente.
La información de la etiqueta deberá coincidir con la
consignada en el Certificado de Revisión Técnica (CRT), manteniendo el
mismo tipo de características de seguridad. Los colores bases de estas
identificaciones serán renovados por año calendario, para obtener el
máximo contraste posible, según el siguiente orden de emisión a partir
de 1996: 1) verde, 2) amarillo, 3) azul, 4) bermellón, 5) blando, 6)
marrón, 7) repite la secuencia.
Esta identificación, producto de la evolución
tecnológica, deberá ser reemplazada por otra herramienta que permita,
como único medio de acreditación de los datos registrales y de seguridad
del vehículo, además de la incorporación de los resultados de la
revisión técnica obligatoria, almacenar datos tales como la
identificación de la chapa patente, del titular del rodado, entre otros
vinculados al vehículo necesarios para su control de tránsito y
seguridad vial.
Esta herramienta podrá implementarse mediante un registro
electrónico asociado a un chip electrónico autoalimentado adherido al
vehículo, la cual deberá permitir realizar los controles dinámicos de
lectura y escritura de velocidades, verificación técnica, documentación,
robos, control fronterizo y cualquiera que determine la Autoridad de
Aplicación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria regulada en el
presente artículo. El control deberá efectuarse a cualquier velocidad,
incluso a aquéllas superiores a las máximas permitidas.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación reglamentará la
homologación y el control de esta herramienta.
20.- Siempre que el taller de Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) se encuentre abierto deberá estar presente un Director
Técnico del mismo.
21.- Todo Taller de Revisión Técnica Obligatoria deberá
contar con un mínimo de elementos mecánicos e instrumental que deberá
validar ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional (AJ) o Autoridad
Nacional.
Los elementos mínimos con los que deberán contar los
Talleres de Revisión Técnica (TRT) para su habilitación, sin perjuicio
de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances y
requerimientos técnicos que la industria incorpore, serán los
siguientes:
a) Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.
b) Detector de holguras.
c) Calibre para la medición de la profundidad de dibujo
de la banda de rodamiento de neumáticos.
d) Sistema de medición para la determinación de la
intensidad sonora emitida por el vehículo (decibelímetro).
e) Analizador de gases de escape para vehículos con motor
ciclo Otto (CO y HC).
f) Analizador de humo de gases de escape para vehículos
con motor ciclo Diesel (opacímetro o sistema de medición por filtrado).
g) Instalaciones con elevador o fosa de inspección.
h) Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas
y libres.
i) Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.
j) Téster.
k) Frenómetro (Desacelerómetro).
l) Dispositivo de verificación de Alineación de
Dirección.
m) Dispositivo de Control de Amortiguación.
n) Herramientas manuales e instrumentos menores de uso
corriente y dispositivos para calibración del equipamiento.
El Taller de Revisión Técnica estará facultado para
adicionar a los elementos consignados, todas aquellas máquinas o
elementos que puedan mejorar la operación sin que redunde en demoras o
fraccionamientos de la inspección.
La Autoridad de Aplicación podrá actualizar el listado de
equipamiento mínimo exigible.
22.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar
la revisión del vehículo en un mismo predio y en un solo acto.
23.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar
la revisión del vehículo evaluando el estado general de éste en función
del riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vía pública y de las
condiciones específicas exigidas de acuerdo al servicio que preste,
cuando éste no sea de estricto uso particular.
A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido
en uno de los TRES (3) grados de calificación siguiente, en función de
las deficiencias observadas:
a. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden
sobre los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.
b. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva
inspección.
1 Cuando los vehículos sean de carácter particular, éstos
tendrán un plazo máximo de SESENTA (60) días para realizar la nueva
inspección.
2 Cuando los vehículos no sean de carácter particular,
éstos tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días para realizar la
reinspección, intervalo durante el cual no podrán prestar servicios de
transporte.
3 Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán
aquellos que presentaron deficiencias en la primera oportunidad.
c. RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por la vía
pública. Exigirá una nueva inspección técnica total de la unidad.
Asimismo, en cumplimiento de la verificación de la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM) para los unidades nuevas CERO
KILOMETRO (0 km), antes de ingresar al Servicio de Transporte de
Pasajeros y Carga de Jurisdicción Nacional y para la totalidad del
parque usado, deberá exigir un informe de un certificador habilitado por
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
en el que consta la correspondencia de cada unidad con el prototipo
aprobado con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo, de lo
que deberá dar cuenta en el Certificado de RTO. Los talleres de revisión
técnica informarán a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL o a la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en su caso, el estado
de todas las unidades para vigilar permanentemente la configuración
respecto al estado registrado.
24.- El Director Técnico ante deficiencias en la unidad
procederá a la calificación del vehículo haciendo constar la anomalía
detectada, otorgando una nueva fecha de verificación, transcurrido dicho
plazo la unidad calificada como condicional no podrá circular por la vía
pública.
25.- Cuando un vehículo calificado como condicional o
como rechazado no concurre a la segunda inspección, en el plazo
otorgado, el taller deberá comunicar esta situación a la Autoridad
Jurisdiccional.
26.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar
con un Sistema de Registro de Revisiones que se utilizará para asentar
las verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de
corresponder, el motivo de rechazo. El propietario del vehículo y el
Director Técnico responsable del taller deberán firmar dicho registro.
En este sistema también deberán asentarse las altas y las
bajas del personal, haciéndolas constar en la columna de observaciones.
27.- El Director Técnico tendrá la obligación de emitir y
rubricar el Certificado de Revisión Técnica (CRT) con los datos
requeridos según ANEXO J (J.2) de esta reglamentación, el cual caducará
automáticamente con la vigencia de la inspección.
28.- El Director Técnico del Taller no podrá ocupar
ningún cargo en otro taller habilitado a los mismos fines en un mismo
horario.
29.- Los talleres de Revisión Técnica Obligatoria deberán
remitir de inmediato a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL la
información de los resultados de las revisiones, mediante el instrumento
que se ponga en vigencia a los fines de llevar la estadística de los
datos del parque vehicular.
30.- Todos los vehículos que circulen por la vía pública
podrán ser sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera
de la vía), la cual podrá ser de carácter aleatorio, por rutina o ante
la presencia de una irregularidad detectable a simple vista. Las
revisiones Rápidas Aleatorias (RRA) serán realizadas en los Talleres de
Revisión Técnica Rápida (TRTR).
31.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR)
deberán ajustarse estrictamente a lo consignado en la planilla que como
ANEXO J (J.3) forma parte integrante del presente decreto.
32.- Una vez efectuada la Revisión Rápida Aleatoria (RRA),
se la asentará en el Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose
constar las anomalías que presente el vehículo y, en caso de que las
mismas no impidan la circulación, el plazo para su repación.
33.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR),
podrán ser de tipo móvil, pero en ningún caso serán habilitados sin
contar con el instrumental y los elementos adecuados para efectuar las
verificaciones.
34.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR)
deberán contar con un mínimo de personal afectado que posibilite su
operación.
35.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR)
deberán contar con un cartel fácilmente legible donde se hará constar su
responsable, el personal que lo secunda, su número y la Autoridad que lo
habilitó.
36.- Los vehículos que el encargado del puesto determine
que sean revisados, serán ubicados de forma tal que no entorpezcan el
desplazamiento del tránsito. La verificación no podrá tener una duración
superior a VEINTE (20) minutos, computados a partir de la orden de
detención del vehículo.
37.- Cada taller de Revisión Técnica Rápida (TRTR)
llevará un libro foliado y rubricado donde deberá consignarse el lugar,
la fecha y hora y el personal afectado. En este libro se anotarán las
irregularidades constatadas en los vehículos, según lo indicado en el
ANEXO J (J.4), que forma parte integrante de la presente reglamentación.
38.- (ap. modif. por
decreto 240/19 PEN) Con el propósito
de posibilitar el cumplimiento de la vigencia de la Revisión Técnica
Obligatoria en todo el Territorio Nacional, los talleres inscriptos en
el Registro Nacional de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos de
Transporte de Pasajeros y de Cargas de la Resolución Nº 417 del 17 de
septiembre de 1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en caso de ausencia
del sistema de revisión técnica en alguna jurisdicción deberá efectuar
dicha tarea para todos los vehículos que integran las Categorías L, M, N
y O.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinación
con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aportará los
recursos necesarios para cubrir las deficiencias de la capacidad
operativa, implementando un sistema alternativo hasta tanto sea
instaurado el mismo en dicha jurisdicción.
39 - (ítem incorporado por
decreto 32/18 PEN) La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en
coordinación con la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
dictará las normas complementarias sobre ítems a revisar y los
protocolos de revisión aplicables a cada categoría de vehículo y tipo de
revisión aplicables a los supuestos previstos en el inciso d del
artículo 33, así como al supuesto previsto en el inciso 40 del presente.
“
“40- (ítem incorporado por
decreto 32/18 PEN) Los vehículos antiguos de colección
existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del
artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, tendrán
la capacidad de circulación de acuerdo al resultado que –conforme a sus
características y/o prestaciones técnicas- arroje la Revisión Técnica
Obligatoria Especial aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
cuya vigencia será de TRES (3) años. El certificado de Revisión Técnica
Obligatoria Especial reemplaza y satisface el requerimiento de
Certificado Nacional de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos
legales, siendo su portación obligatoria.
ARTICULO
35.- Talleres de reparación.-
1.
La clasificación de los talleres de reparación y de servicio se ajustará
a lo establecido en el ANEXO K que es parte de la presente reglamentación.
2.
La Autoridad Jurisdiccional otorgará a los talleres de reparación la
habilitación para una o varias de las especialidades que el solicitante
requiera, de conformidad a las categorizaciones indicadas en la
"Clasificación de Talleres y Servicios" que como ANEXO K, forma
parte de la presente.
3.
El organismo nacional competente establecerá la nómina de conjuntos o
subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas comprendidas dentro de cada
especialidad, y los manuales de procedimiento de reparación y servicios.
4.
Será condición de habilitación de los talleres y servicios incluidos en
el ANEXO K de la presente, contar, además del requisito del Artículo 35 de
la Ley, con las herramientas y equipos adecuados a la o las especialidades
para las cuales soliciten su habilitación.
5.
La Autoridad Jurisdiccional podrá realizar todas las verificaciones y
comprobaciones que estime pertinentes, a efectos del control de los talleres
y servicios habilitados.
6.
Quienes no posean título Técnico o Profesional en la especialidad, para
ser Director Técnico responsable de los Talleres de Reparación, deberán
obtener el Certificado que lo habilite en la especialidad de acuerdo a los
requerimientos exigidos por los organismos competentes.
7.
Los Directores Técnicos de los Talleres CLASE 1, 2 y 3, deberán poseer los
grados de capacitación o aptitud que a continuación se indican:
a.
Obligación del profesional universitario a cargo con título habilitante
con incumbencia en la materia para:
-
Modificación de chasis, retiro o agregado de conjuntos.
-
Modificación de carrocerías.
-
Modificación de los Sistemas de Seguridad siguientes: Sistema de Frenos,
Sistema de Dirección, Sistema de Suspensión, Sistema de Transmisión.
-
Modificación de Motores o Repotenciación.
Se
entenderá por "Modificación" a todo trabajo que signifique un
cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el
modelo de vehículo.
b.
Obligación conforme a lo prescrito en el ítem 6. precedente,
exceptuándose por única vez, a aquellos talleres mecánicos y gomerías
que a la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación se encuentren
habilitados por la Autoridad Jurisdiccional, sin perjuicio de asumir todas
las responsabilidades prescritas en el ítem 11., para el caso de los
talleres de reparación o cambio de elementos, de:
-
Motores.
-
Chasis.
-
Dirección.
-
Suspensión.
-
Frenos.
-
Carburación y Encendido.
-
Inyección.
-
Control de Humos y Contaminantes.
-
Alineación y Balanceo.
-
Sistema de Transmisión.
-
Sistema Eléctrico e Iluminación.
-
Sistema de Combustible (Salvo GNC).
-
Instrumental y Accesorios.
-
Cerraduras de Seguridad.
Se
entenderá por reparación o cambio de elementos a los trabajos que se
realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante de cada modelo
de vehículo.
c.
Obligación del Director Técnico autorizado conforme a las normas y
resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), en
la instalación y/o reparación de vehículos automotores propulsados a Gas
Natural Comprimido (GNC).
d.
Sólo requerirá de la habilitación específica, los talleres de
reparación y servicios no incluidos en los literales a. al c.
8.
Los servicios de Clase 4, 5, y 6, y otros no incluidos en la presente
reglamentación, deberán realizar su actividad según los manuales de
servicio específicos.
9.
Un mismo taller podrá tener más de un Director Técnico de la misma o de
distintas especialidades para las cuales se lo ha habilitado.
10.
Los talleres de reparación o servicios deberán fijar en lugar visible el
certificado de habilitación, el que consignará las especialidades que
podrán ser materia de la actividad del mismo.
11.
Sin perjuicio de las normas generales atributivas de la responsabilidad
civil y penal, el Director Técnico de un taller o servicio, responderá
específicamente en aquellos casos en los que las deficiencias en las
reparaciones, montajes o recambios con piezas no autorizadas ni
certificadas, o utilización de materiales no normalizados, sean causa de
accidentes de tránsito.
12.
A los fines estadísticos y de estudio sectorial, las distintas Autoridades
Jurisdiccionales remitirán anualmente al organismo nacional competente, en
forma sucinta y normalizada, todas aquellas novedades emergentes de la
habilitación y registro de talleres y servicios, estableciendo lo referente
a la fecha y forma de presentación de la información requerida.
13.
El taller debe disponer de un sistema de registro de reparaciones que
contendrá los siguientes datos:
a)
Número de orden.
b)
Fecha.
c)
Marca.
d)
Modelo.
e)
Dominio.
f)
Titular.
g)
Reparaciones efectuadas (con el listado de los elementos cambiados).
h)
Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra, indicando
reparaciones faltantes.
i)
Observaciones.
j)
Firma del Director Técnico.
k)
Firma del responsable del vehículo.
Un
comprobante del registro debe ser entregado al usuario y su copia será
archivada por el taller. El sistema de registro de reparaciones puede estar
incluido junto al de facturación.
14.
Los talleres deberán conservar las facturas de compras de autopiezas y
material normalizado y las copias de los comprobantes de las reparaciones
efectuadas, durante un período de CINCO (5) años.
TITULO
VI
LA
CIRCULACION
CAPITULO
I
REGLAS
GENERALES
Art.
36 - PRIORIDAD NORMATIVA.- Sin reglamentar.
Art.
37 - (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) EXHIBICION DE
DOCUMENTOS. Sólo procederá la retención de documentos en los supuestos
contemplados en el inciso b) del artículo 72 de la Ley N° 24.449 objeto
de reglamentación.
Los documentos exigibles son, además de los contemplados
en el artículo 40 de la Ley N° 24.449, los siguientes:
Documento de identidad;
Comprobante de pago del impuesto a la radicación del
vehículo;
Comprobante del pago del peaje, cuando corresponda;
Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia.
Art.
38 - PEATONES Y DISCAPACITADOS.- Cuando no existiera senda peatonal
habilitada exclusivamente para personas con discapacidad se considera tal a
la franja imaginaria sobre la calzada, inmediata al cordón, que comunica la
rampa con la senda peatonal.
Art.
39 - CONDICIONES PARA CONDUCIR.- Los automotores serán conducidos con ambas
manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario accionar
otros comandos. El conductor no debe llevar a su izquierda o entre sus
brazos a ninguna persona, bulto o animal, ni permitirá que otro tome el
control de la dirección.
Art.
40 - (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) REQUISITOS PARA
CIRCULAR. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide
continuar la circulación hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio
de las sanciones pertinentes.
a) (inc. sustituido por decreto
26/19 PEN) Portar la Licencia Nacional de Conducir. En caso de
pérdida, robo o cambio de jurisdicción, se entregará otra en reemplazo,
por lo que resta del plazo de su respectiva vigencia.
a.1) Poseer
la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional vigente,
para los casos que así corresponda, otorgada conforme el presente
régimen.
b) Portar la cédula de Identificación del Automotor, de
acuerdo con las características que al efecto disponga la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS. La legítima tenencia de la misma será suficiente
acreditación del uso legal del vehículo por cualquier conductor, sin que
pueda serle impedida la circulación salvo que haya sido obtenida
mediante robo, hurto, engaño o abuso de confianza u otras excepciones
que establezca la Autoridad de Aplicación del presente.
c) La posesión del comprobante de seguro obligatorio
vigente diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. La
vigencia del mismo corresponderá al período indicado en su texto, el
cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas. Ello
será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de
automotores previsto en el artículo 68 de la Ley Nº 24.449 no siendo
exigible la portación del recibo de pago de la prima del seguro
obligatorio.
d) La placa identificatoria de dominio debe ajustarse a
las características que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS; las
unidades de las categorías M y N dispondrán de DOS (2) placas, una en la
parte delantera y otra en la trasera, mientras que los vehículos de la
categoría O, sólo deberán contar con una única Placa Identificatoria
instalada en la parte trasera del automotor.
Todo automotor (incluido acoplados y semirremolques),
destinado a circular por la vía pública, debe llevarla colocada, sin
excepción alguna, en el lugar indicado para ello.
Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que
tengan fines de identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso q) del artículo 48 de la presente reglamentación.
Todo automotor cuya circulación esté restringida,
quedando excluidos los vehículos antiguos de colección, portarán una
placa diferencial que permita identificar su condición. La DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS, dictará las normas sobre el diseño y
características de estas placas.
e) Sin reglamentar.
f) Que posea matafuego y balizas portátiles
normalizadas, excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclos,
cuatriciclos livianos y cuatriciclos, en todos los casos no cabinados.
f.1. El matafuego que se utilice en los vehículos debe
estar construido según las normas IRAM correspondientes, debiendo
ubicarse en el lugar indicado por el fabricante del vehículo. Tendrán
las siguientes características:
f.1.1. Para los automotores de la categoría M1 y N1, un
matafuego de las características dispuestas en el ARTÍCULO 29, Inciso
a), del presente régimen.
f.1.2. Los demás vehículos de la categoría M y N
llevarán extintores con indicador de presión de carga, de las siguientes
características:
f.1.2.1. Los de la categoría N1 no comprendidos en el
punto anterior y los M2 llevarán un matafuego de potencial extintor de 5
B;
f.1.2.2. Los de categorías M3, N2 y N3 llevarán un
matafuego con potencial extintor de 10 B;
f.1.2.3. Los de transporte de mercancías y residuos
peligrosos, llevarán el extintor de acuerdo a la categoría del mismo y
al tipo de potencial extintor que determine el dador de carga. Asimismo,
debe adoptar las indicaciones prescriptas en el Reglamento de Transporte
de Mercancías y Residuos Peligrosos del Anexo S del presente régimen, y
las modificaciones introducidas por el presente régimen, y en la Ley de
Residuos Peligrosos Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario N° 831 de fecha
23 de abril de 1993, de acuerdo al siguiente criterio: el matafuego
tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de
cualquier otra parte de la unidad y de tal naturaleza que si se emplea
contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo
combata.
Si el vehículo está equipado con instalación fija contra
incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse
fácilmente en funcionamiento, las cantidades indicadas podrán ser
reducidas en la proporción del equipo instalado.
El sistema de sujeción debe garantizar la permanencia
del matafuego en el mismo, aún en caso de colisión o vuelco, sin impedir
su fácil extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles, en cantidad de DOS (2), por
lo menos, se portarán en lugar accesible y deben ajustarse a las
siguientes características:
f.2.1. Las balizas retro-reflectivas deben tener forma
de triángulo equilátero con una superficie no menor de CINCO DÉCIMAS DE
METRO CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO y CINCO DÉCIMAS DE
METRO (0,4 a 0,5 m) y un ancho comprendido entre CINCO y OCHO CENTÉSIMAS
DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener material
retro-reflectante rojo en un mínimo de VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METRO
CUADRADO (0,25 m2). El resto puede ser material fluorescente anaranjado,
distribuido en su borde interno. En la base tendrán un soporte que
asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA KILÓMETROS POR HORA
(70 km/h). En las restantes características cumplirá con las
especificaciones de norma IRAM 10.031/83 sobre “Balizas triangulares
retro-reflectoras”, o las que en su futuro las reemplacen o modifiquen.
f.2.2. Las balizas portátiles de luz propia amarilla
deben tener una visibilidad horizontal en los TRESCIENTOS SESENTA GRADOS
(360º), desde una distancia, de noche y con buen tiempo, de QUINIENTOS
METROS (500 m) y una capacidad de funcionamiento ininterrumpida no
inferior a DOCE (12) horas. Deben ser destellantes de CINCUENTA a
SESENTA (50 a 60) ciclos por minuto, con fuente de alimentación autónoma
y sistema eléctrico, que deberán estar totalmente protegidas contra la
humedad.
g) El número de ocupantes se establecerá conforme la
relación estipulada en el inciso k) del presente artículo;
g.1. Los menores de DIEZ (10) años deben viajar sujetos
al asiento trasero, con el Sistema de Retención Infantil homologado al
efecto, en relación a su peso y tamaño.
g.2.1. Los ciclomotores no pueden llevar carga ni
pasajeros con un peso superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg) y los
pasajeros siempre deben viajar con casco reglamentario;
g.2.2. Las motocicletas de DOS (2) ruedas no deben
transportar más de UN (1) acompañante, el cual debe ubicarse siempre
detrás del conductor, ni llevar carga superior a los CIEN KILOGRAMOS
(100 kg);
g.2.3. Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en los
artículos 53 a 58 y consecuentemente el artículo 72, Inciso c) del
Título VI del Anexo 1 del presente régimen;
h) Las infracciones a los pesos y dimensiones máximas de
los vehículos, además de las sanciones establecidas en los ANEXOS R y
ANEXO 2, del presente régimen, conllevan el pago compensatorio por
rotura de la vía pública;
i) Las normas técnicas relativas a elementos de
seguridad activa o pasiva, se adaptarán a los convenios que sobre la
materia se establezcan en el ámbito internacional y, especialmente, del
MERCOSUR.
j) En el caso de ciclomotores, motocicletas, triciclos y
cuatriciclos -inclusive livianos- sus ocupantes, deberán llevar puestos
cascos normalizados con visera o, en su defecto, con anteojos. Si estos
vehículos poseen cabinas no requerirán ni cascos ni anteojos.
j.1. Casco de seguridad para motocicleta: elemento que
cubre la cabeza, integralmente o en su parte superior, para protegerla
de eventuales golpes. Deben cumplir las definiciones, especificaciones y
ensayos establecidos en el Anexo C del presente régimen.
j.1.2. Interiormente debe llevar una etiqueta claramente
legible que diga: “Para una adecuada protección este casco debe calzar
ajustadamente y permanecer abrochado durante la circulación. Cuando el
casco ha soportado un fuerte golpe debe ser reemplazado, aún cuando el
daño no resulte visible. Estará diseñado para absorber un impacto a
través de su destrucción o daño, de conformidad con las especificaciones
del ANEXO C del presente régimen.
j.1.3. El fabricante debe efectuar los ensayos
establecidos en el ANEXO C del presente régimen, e inscribir en el casco
en forma legible e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de
inscripción en el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes
y año de fabricación y tamaño. También es responsable (civil y
penalmente) el comerciante que venda cascos que no se ajusten a la
normativa vigente.
j.1.4. El casco deberá contar con la identificación de
dominio del motovehículo, adherida en letras y números reflectantes, sin
que coincida con el color de fondo del casco.
La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES
CENTÍMETROS (3 cm) de alto, DOS CENTÍMETROS (2 cm) de ancho y el ancho
interno de cada letra y número de CERO COMA CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm).
La identificación dominial será adherida en los
laterales derecho e izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha
identificación ser indeleble e inviolable, de conformidad con las
características técnicas establecidas.
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por tal el armazón sujeto a la cabeza
que cubre el hueco de los ojos con elementos transparentes, que los
proteja de la penetración de partículas o insectos;
j.2.2. La transparencia no debe perturbar la visión ni
distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad con la norma IRAM
3621-8: “Protectores Oculares” y sus complementarias y/o modificatorias
y/o las que en su futuro las reemplacen o modifiquen.
k) El número de correajes de seguridad y de apoyacabezas
que posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden
ser transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos los
ocupantes del vehículo.
k.1 Para las plazas traseras de los vehículos categoría
M1 definidos como cupé DOS (2) más DOS (2) o cupé Cabriolet DOS (2) más
DOS (2), no se les exigirá la obligatoriedad de apoyacabezas en las
plazas contiguas a las puertas.
k.1.1 Los vehículos así clasificados deberán tener un
mecanismo de advertencia a los usuarios sobre la posible inconveniencia
del uso de las plazas traseras. El mismo podrá ser incluido en el manual
del propietario o en el habitáculo del vehículo por medio de
calcomanías.
k.2. La instalación de apoyacabezas en los vehículos
pertenecientes al parque usado sólo puede ser exigida si el diseño
original del asiento del mismo lo permite, conforme a las
especificaciones de la norma técnica respectiva.
Art.
41- PRIORIDADES.- La prioridad de paso en una encrucijada rige
independientemente de quien ingrese primero al mismo.
El
incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este artículo tiene las
sanciones establecidas en el Anexo 2.
a)
En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas
la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la
señalización específica.
Esta
señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la
vía principal.
b)
y c) Sin reglamentar;
d)
El cruce de una semiautopista con separador de tránsito debe hacerse de a
una calzada por vez, careciendo de prioridad en todos los casos;
e)
Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir
la velocidad. En las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá
detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones;
f)
y g) Sin reglamentar;
Art.
42.- ADELANTAMIENTO.-
a)
No puede comenzarse el adelantamiento de un vehículo que previamente ha
indicado su intención de hacer lo mismo mediante la señal pertinente;
b)
Sin reglamentar;
c)
Cuando varios vehículos marchen encolumnados, la prioridad para adelantarse
corresponde al que circula inmediatamente detrás del primero, los restantes
deberán hacerlo conforme su orden de marcha;
d)
al h) Sin reglamentar;
Art.
43.- GIROS Y ROTONDAS.-
a)
En las rotondas la señal de giro debe encenderse antes de la mitad de
cuadra previo al cruce;
a.1.
En caso de estar habilitados por la señalización horizontal o vertical,
más de un carril de giro, la maniobra no debe interferir la trayectoria de
los demás vehículos que giren por la rotonda;
a.2.
Si por el costado derecho o carril especial circulan vehículos de tracción
a sangre (bicicletas, triciclos, etc.) y conservan su dirección, los
vehículos que giren, deben efectuar la maniobra por detrás de ellos;
b)
al e) Sin reglamentar;
Art.
44.- VIAS SEMAFORIZADAS.-
a.1.
Aún con luz verde, los vehículos no deben iniciar la marcha hasta tanto la
encrucijada se encuentre despejada y haya espacio del otro lado de ella,
suficiente como para evitar su bloqueo;
b)
al f) Sin reglamentar;
Art.
45.- VIA MULTICARRILES.-
a)
y b) Sin reglamentar;
c)
La advertencia sobre cambio de carril, mediante la luz de giro, se
realizará con una antelación mínima de CINCO SEGUNDOS (5");
d)
al g) Sin reglamentar;
Art.
46.- AUTOPISTAS.- En el ingreso a una autopista debe cederse el paso a
quienes circulan por ella.
a)
al d) Sin reglamentar;
Art.
47.- (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) USO DE LAS LUCES.
Durante la circulación nocturna deben mantenerse limpios
los elementos externos de iluminación del vehículo. Sólo podrán
utilizarse las luces interiores cuando no incidan directamente en la
visión del conductor.
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por Rutas
Nacionales de día, deben permanecer encendidas las luces bajas o el
sistema de luz de circulación diurna (conocido por sus siglas en inglés:
“DRL”), independientemente del grado de luz natural o de las condiciones
de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda encender las
luces altas.
Asimismo, mientras el vehículo transite por Rutas
Nacionales de noche, las luces bajas permanecerán encendidas, excepto
cuando corresponda encender las luces altas.
b) Cuando se circula con luces altas, antes de cruzar a
un vehículo que circula en sentido contrario se debe cambiar a luces
bajas; dicho cambio de luces debe realizarse a una distancia suficiente
a fin de evitar el efecto de encandilamiento del conductor.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Queda comprendido el sistema “DRL” como alternativa a
las luces bajas para la circulación diurna.
En todos los vehículos que se fabriquen se deberá, en la
forma y plazo que establezca la autoridad de aplicación, incorporar el
dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces
bajas en el instante en que el motor sea puesto en marcha.
Art.
48.- (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) PROHIBICIONES
a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o
psíquicas respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación,
implican:
a.1.1. En caso de incapacidad física o psíquica
permanente, y a fin de obtener una nueva habilitación, se deberá adaptar
la misma a la nueva condición física o psíquica, de corresponder.
a.1.2. En caso de incapacidad física o psíquica
transitoria, corresponderá la imposibilidad de conducir, debiendo
considerarse lo siguiente:
a.1.2.1. En el caso de ingesta de alcohol, deberá
estarse a lo previsto por la presente reglamentación y, en consecuencia,
de detectarse más de MEDIO GRAMO (0,5 g) de alcohol por litro de sangre,
su vehículo deberá ser secuestrado en un sitio seguro que deberá
establecer la autoridad jurisdiccional competente al efecto y de exceder
el gramo de alcohol por litro de sangre, deberá adicionarse la sanción
por incurrir en falta grave, prevista por el artículo 86 de la Ley
N° 24.449.
a.1.2.2. En el caso de ingesta de drogas (legales o no)
se impedirá conducir cuando se alteren los parámetros normales para la
conducción segura. En el caso de ingesta de medicamentos, el prospecto
explicativo debe advertir en forma resaltada el efecto que produce en la
conducción de vehículos. En estos casos, el médico que prescriba este
tipo de medicamentos debe hacer la advertencia al paciente de las
posibles consecuencias si conduce.
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales
para una conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o
alteración de la coordinación motora, la atención, la percepción
sensorial o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y
razonamiento habitual. En tal caso se aplica el artículo 72, inciso a.1.
de la presente reglamentación.
b.1. La prohibición de ceder o permitir la conducción a
personas sin habilitación para ello, comprende a los dependientes y
familiares del propietario o tenedor del vehículo, no pudiendo éste
invocar desconocimiento del uso indebido como eximente.
b.2. Se considera permisión a persona no habilitada para
conducir cuando el propietario o tenedor o una autoridad de aplicación
conocen tal circunstancia y no la han impedido.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) La autoridad local es la competente para establecer
en cada caso la determinación de “zona céntrica de gran concentración de
vehículos”.
f) Sin reglamentar.
g) La distancia de seguridad mínima requerida entre
vehículos de cualquier tipo que circulan por un mismo carril, es aquélla
que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las
condiciones de la calzada y del clima, teniendo como mínimo una
separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos, con excepción de
las unidades para transporte de carga cuya longitud supere los VEINTE
METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen en rutas
bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso la
separación será de CIEN METROS (100 m).
h) Cualquier maniobra de retroceso, en los casos
permitidos, debe efectuarse a velocidad reducida.
i) En la zona rural el servicio de transporte de
pasajeros para recoger o dejar a los mismos, debe ingresar en la dársena
correspondiente, de no existir esta, se detendrá en lugares señalizados,
lo más lejos posible de la calzada y banquina y con las balizas
encendidas.
j) Sin reglamentar.
k.1) Cuando el paso a nivel se encuentre cerrado al
paso, el vehículo quedará detenido de modo tal de no entorpecer el
tránsito de los vehículos que circulan en sentido paralelo a las vías
del ferrocarril.
k.2) En el supuesto de barreras fuera de funcionamiento,
el conductor deberá obrar con diligencia al momento de posicionarse en
el triángulo de visibilidad anterior a las vías, a los efectos de
comprobar la falta de avance de una formación ferroviaria.
l.1) Se entiende por “cubiertas con fallas” las que
presentan deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco,
desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de
rodamiento que deje expuestas las telas.
l.2) La profundidad mínima de los canales de la banda de
rodamiento es de UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En
neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO
(1 mm) y en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).
l.3) Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem),
deben ser de igual tamaño, tipo, construcción y peso bruto. Además,
deben estar montados en aros de la misma dimensión. Se permite la
asimetría sólo en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para
automóviles que usen neumáticos del tipo diagonal y radial
simultáneamente, estos últimos deben ir colocados en el eje trasero. En
el caso del transporte automotor de pasajeros y de cargas de carácter
interjurisdiccional la utilización de neumáticos de base amplia se rige
por lo dispuesto en el Anexo R del presente régimen, y para el de
carácter internacional, por las normas dispuestas en el ámbito del
MERCOSUR.
l.4) Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados,
excepto para los casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93 o la que en
su defecto la reemplace. Asimismo, tampoco se pueden utilizar neumáticos
reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga
distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas.
m) Las bicicletas de cualquier tipo, incluso con pedaleo
asistido, los ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos,
inclusive los livianos, en todos los supuestos no cabinados, no pueden
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores.
m.1) Está prohibido circular sin casco en ciclomotores,
motocicletas, triciclos, y cuatriciclos, incluso livianos, cuando
transiten por zonas de circulación segura, excepto que los vehículos
posean cabinas o jaulas anti vuelco.
m.2) Está prohibido la circulación de los vehículos
definidos en el Anexo A del presente régimen, que se corresponden con
las Categorías: L6(b) y L7(b) por autopistas, semiautopistas, autovías o
rutas.
n) Sin reglamentar.
ñ) Los vehículos destinados para remolque de otros,
deben contar con la habilitación técnica específica para su propósito.
o) La prohibición de circulación con un tren de
vehículos integrado con más de un acoplado, con excepción de lo
dispuesto para la maquinaria especial y agrícola, resulta aplicable a
las configuraciones de vehículos diseñadas originariamente para circular
con una unidad tractora y un equipo arrastrado, no pudiendo en estos
casos, adicionársele un segundo semirremolque u otra unidad de arrastre.
La presente prohibición no aplica a las configuraciones de vehículos
incorporadas al Anexo R “PESOS Y DIMENSIONES”, que atendiendo a sus
características de fabricación se compongan de una unidad tractora y dos
semirremolques articulados.
p) Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde
superior de la caja del camión, cubriéndose la misma, total y
eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para
impedir la caída de los mismos.
q) Los elementos complementarios o aditamentos de
identificación del vehículo o de sus características del usuario o del
servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior del
parabrisas, luneta y/o vidrios laterales fijos.
r) Sin reglamentar.
s) La prohibición de dejar animales sueltos rige para
toda vía de circulación. El ente vial o la empresa responsable del
mantenimiento de la zona del camino deben proceder a efectuar las
denuncias correspondientes para su retiro de la vía pública por parte de
la autoridad competente a tales efectos.
Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino,
lo efectuarán en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con la
mayor celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o razones de
fuerza mayor, los propietarios de animales que debieran movilizar los
mismos durante la emergencia deberán acompañarlos por una persona guía
que se responsabilice de su conducción.
t) Sin reglamentar.
u) Cuando fenómenos climatológicos tales como nieve,
escarchilla, hielo y/u otras circunstancias modifiquen las condiciones
normales de circulación, el conductor deberá colocar en los neumáticos
de su vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.
v) Sin reglamentar.
w) Es de aplicación lo previsto en el inciso a) del
artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su reglamentación.
x) Es de aplicación lo previsto en el inciso q) del
artículo 77 del presente régimen.
y) Sin reglamentar.
Art.
49.- ESTACIONAMIENTO.-
a)
La autoridad jurisdiccional podrá disponer con carácter general, para
áreas metropolitanas, la prohibición de estacionar a la izquierda en las
vías de circulación urbanas. En el caso que la norma tenga vigencia en
toda la jurisdicción, será suficiente la señalización perimetral, del
área que involucra la norma, sin necesidad de hacerlo por cuadra.
a.1.
La autoridad local debe reglamentar específicamente el uso de la grúa y
del inmovilizador (bloqueador), siendo el pago del arancel del servicio, el
único requisito para liberar el vehículo afectado. La grúa deberá
remover exclusivamente aquellos vehículos en infracción al inc. b) del
Art. 49 de la presente Ley.
a.2
El estacionamiento se debe realizar:
a.2.1.
Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin acceder a la acera.
a.2.2.
Dejando el vehículo con el motor detenido y sin cambio. Si hay pendiente el
mismo debe quedar frenado y con las ruedas delanteras transversales a la
acera. En el caso de vehículos de carga deben, además, colocar cuñas o
calzas, que luego de su uso deben ser retiradas de la vía pública;
a.2.3.
Cuando el estacionamiento debe efectuarse en forma paralela al cordón, debe
dejarse libre una distancia aproximada de DOS DECIMAS DE METRO (0,2 m)
respecto del mismo y no menos de CINCO
DECIMAS DE METRO (0,5 m) entre un vehículo y otro;
a.2.4.
Cuando no exista cordón se estacionará lo más alejado posible del centro
de la calzada, pero sin obstaculizar la circulación de peatones;
a.2.5.
Cuando se efectúe en forma perpendicular o con un ángulo menor respecto al
cordón y la señalización así lo indique, se ubicará el vehículo
conforme a la demarcación horizontal. De no existir ésta, la distancia a
dejar entre vehículos será de SIETE DECIMAS Y MEDIA DE METRO (0,75 m). En
el estacionamiento perpendicular al cordón se colocará hacia éste la
parte posterior del vehículo. Cuando se estacione en ángulos distintos, se
pondrá la parte delantera en contacto con aquél;
b)
Sin reglamentar
b.1
Sin reglamentar
b.2.
Sin reglamentar
b.3.
Sin reglamentar
b.4
Sin reglamentar
b.5.
Sin reglamentar
b.6.
Cuando no existe prohibición general sobre el respectivo costado de la
vía, debe colocarse la señal R8 del Sistema Uniforme de Señalamiento
Vial. En este caso la señal puede ser de menor tamaño, no reflectiva y
colocada sobre la línea de edificación:
Cuando
no hay señal en un acceso y existe permisión de estacionar en la cuadra,
se supone que esa entrada no está en uso. Cuando está señalizado, la
autoridad de aplicación local debe controlar que la misma se ajuste a las
características del lugar;
b.7.
El vehículo, o cualquier otro objeto, dejado en la vía pública por mayor
lapso del establecido por la autoridad jurisdiccional, se considera
abandonado, debiendo ser removido por la autoridad local, quien
reglamentará un procedimiento sumario para ejecutar la sanción y cobrar el
depósito y otros gastos, pudiendo enajenar el vehículo o elemento con los
recaudos legales pertinentes:
b.8.
La autoridad local es competente para determinar los lugares en que podrán
estacionarse estos vehículos mediante la señal R.24 del Sistema Uniforme
de Señalamiento, para permitir; ó R.25 para exclusividad, procurando
preservar la habitabilidad y tranquilidad ambiental de las zonas
residenciales;
c)
Igualmente corresponde a la autoridad local establecer los espacios
reservados en la vía pública, con la única excepción del uso de los
mismos por los vehículos oficiales o afectados a un servicio público o a
un organismo. Los automotores de propiedad de los funcionarios no se
consideran afectados al servicio oficial. Esta prohibición está referida
exclusivamente al uso de la calzada.
CAPITULO
II
REGLAS
DE VELOCIDAD
Art.
50.- VELOCIDAD PRECAUTORIA.- Sin reglamentar.
Art.
51.- VELOCIDAD MAXIMA.- Sin reglamentar.
Art.
52.- LIMITES ESPECIALES.- Sin reglamentar.
CAPITULO
III
REGLAS
PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE
Art.
53.- EXIGENCIAS COMUNES
a)
Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de prestación
cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el Título V de
la Ley de Tránsito y de esta Reglamentación.
b) Antigüedades máximas. (Inciso "b" s/texto decreto
123/09 PEN)
b.1) Los propietarios de
vehículos para transporte de pasajeros, deberán prescindir de la utilización
de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la
consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449;
b.2) Los propietarios de
vehículos para transporte de sustancias peligrosas, deberán prescindir de la
utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere
la consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449;
b.3) Los propietarios de
vehículos para transporte de carga, deberán prescindir de la utilización de
las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada
en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
establecerá las condiciones a las que deberán sujetarse, para continuar en
servicio, las unidades de transporte de cargas, conforme lo establecido por
el Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
A tales efectos, la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS podrá establecer las condiciones mínimas exigibles del estado
estructural de las referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad,
evaluación de aptitud, relación peso - potencia y otros aspectos relativos
al régimen de control y de exigencias técnicas y de seguridad vial.
b.4) A los efectos de poner en
vigencia la disposición del primer párrafo del inciso b) del Artículo 53 de
la Ley Nº 24.449, facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para establecer las
condiciones a las que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio,
las unidades de transporte de las categorías indicadas en los puntos b.1) y
b.2) que hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo.
En cualquiera de los casos
mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías
aludidas podrá continuar circulando una vez cumplido los TRES (3) años de
vencido el plazo fijado en el Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
c)
Las dimensiones máximas se complementan con lo establecido en el ANEXO R
-"PESOS Y DIMENSIONES"-, al presente inciso:
d)
Los pesos máximos transmitidos a la calzada; se complementan con lo
establecido en el ANEXO R - "PESOS Y DIMENSIONES" -, al presente
inciso:
e) (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) La Autoridad de Aplicación, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.449, determinará los
supuestos de excepción y el régimen de sanciones que correspondan a la
falta de cumplimiento en la relación entre la potencia efectiva al freno
y el peso total de arrastre, así como también el mecanismo de
actualización de dicho parámetro conforme la tecnología de mercado.
f) Sin reglamentar.
g)
Todos los Vehículos de las categorías M3, N2 y N3 que cumplan servicios de
transporte de pasajeros de media y larga distancia y de transporte para el
turismo, y para las N2 y N3 servicios de transporte de materiales y residuos
peligrosos, deberán contar con un sistema o elemento de control aplicable
al registro de las operaciones LA SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
del MINISTERIO ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá las
prestaciones mínimas obligatorias (comunes y/o especiales) y el sistema de
lectura uniforme con el que deberán cumplir los dispositivos de control,
observando además de los aspectos de fiscalización, aquellos de carácter
preventivo.
h)
Los vehículos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en la
parte trasera del circulo reflectivo indicador de la velocidad máxima que
les está permitido desarrollar, el que deberá cumplir ,con los siguientes
requisitos:
h.1.
Se colocará en la parte posterior del vehículo, sobre el lado izquierdo,
lo más próximo posible al plano vertical y en lugar visible.
En
el caso de unidades remolcadas se debe aplicar la misma señalización.
h.2.
El circulo retroreflectante será de blanco y el nivel de retrorreflección
del circulo se ajustará como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
h.3.
El círculo tendrá un diámetro de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS MAS o
MENOS CINCO MILIMETROS (250 mm. ± 5 mm), los números serán negros,
estarán en posición centrada y tendrán una altura de CIENTO CINCUENTA
MILIMETROS MAS o MENOS CINCO MLIMETROS (150 mm ± 5 mm), y el ancho del
trazo de VEINTE MILIMETROS, MAS o MENOS DOS MILIMETROS (20 mm. ± 2 mm).
Incisos
i) al k): Sin reglamentar.
La
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente
artículo, dispondrá las normas reglamentarias y complementarias, como así
las modificaciones que surjan de acuerdos internacionales y las excepciones,
previa consulta con los mismos técnicos correspondientes.'
(Artículo
sustituido por art. 1° del
Decreto
N° 714/96 B.O. 8/7/1996)
Nota:
La Resolución N°31/1996 de la Secretaría de Hacienda B.O. 26/7/1996
estableció:
"Artículo
1°- Los vehículos de transporte de pasajeros y de sustancias peligrosas
que hayan superado los plazos que les fijan los cronogramas de los puntos
b.1)) y b.2) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95, modificado
por el Decreto N° 714/96, dejarán de prestar servicios en los plazos allí
establecidos, excepto si tuvieran en vigencia la última Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) realizada con anterioridad al vencimiento de los referidos
cronogramas, como así también las efectuadas durante el lapso fijado en el
último párrafo del punto b.1 ) del Decreto N° 714/96 de acuerdo a lo
establecido por la Resolución S.T. N° 171 del 7 de diciembre de 1995 en
cuyo caso sin baja de la prestación del servicio operará al vencimiento de
la Inspección Técnica.
Art.2°-
Los vehículos de transporte de cargas que hayan superado el plazo que les
fija cronograma del punto b.3) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto N°
779/95, modificado por el Decreto N° 714/96, para poder continuar en
servicio, deberán tener la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) vigente, y
ésta no le podrá ser otorgada por períodos mayores a los SEIS (6) meses,
hasta el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo del punto b.5) del
Decreto N° 714/96. ")
Art..
54.- TRANSPORTE PUBLICO URBANO.-
1.
La parada se identificará mediante la señal correspondiente, de acuerdo al
Sistema Uniforme de Señalamiento;
Art.
55.- TRANSPORTE DE ESCOLARES.- El transporte de o de ESCOLARES comprende el
traslado de menores de CATORCE (14) años, entre sus domicilios y el
establecimiento educacional, recreativo, asistencial o cualquiera
relacionado con sus actividades, y se realizará de conformidad a las
siguientes pautas:
1.
El conductor, sin perjuicio de estar habilitado como profesional, cumpliendo
todas las condiciones del Art. 20, debe demostrar conducta ejemplar, aseo,
corrección y excelente trato con sus pasajeros y, a partir del segundo año
de vigencia de la presente, deberá tener aprobado el curso de capacitación
establecido en el inc. 2 del Art. 10;
2.
Los vehículos deben cumplir con lo dispuesto en el Título V de la Ley
24.449 y su reglamentación, especialmente:
2.1.
Pertenecer o ser contratados por el titular del servicio, estar expresamente
habilitados y tener carácter exclusivo para tal fin;
2.2.
Ser de color predominantemente anaranjado, pudiendo tener franjas o baguetas
claras;
2.3.
Llevar letreros en los CUATRO (4) costados que digan, en letras negras,
suficientemente legibles: "ESCOLARES" o "NIÑOS";
2.4.
Poseer sendas puertas de cada lado, no accionables por los menores sin
intervención del conductor o preceptor;
2.5.
Poseer una salida de emergencia, operable desde el interior y exterior;
2.6.
Poseer retrovisores externos y vidrios de seguridad, según los ANEXOS E y F
de esta Reglamentación;
2.7.
Carecer de asientos móviles o provisorios;
2.8.
Poseer iluminación interior suficiente;
2.9.
Poseer matafuegos normalizados según el tipo de vehículo de que se trate,
de acuerdo a lo regulado en el inc. f.1. del Art. 40;
2.10.
Poseer las luces intermitentes de emergencia conforme se establece en el
punto C.2.5. del ANEXO I de esta Reglamentación;
2.11.
No tener una antigüedad mayor a DIEZ (10) años al momento de ingresar a la
prestación del servicio, pudiendo permanecer en el mismo en tanto cumpla
las demás exigencias de esta reglamentación y las que establezca la
autoridad jurisdiccional. El requisito establecido en este apartado tendrá
vigencia a partir del 1° de Julio de 1999.
2.12.
Llevar en la parte trasera el círculo retrorreflectivo establecido en el
inc. h) del Art. 53, y de la misma forma el número de habilitación
correspondiente;
2.13.
Respecto a los correajes de seguridad se aplicará lo dispuesto en el punto
C.1, del inc. a) del Art. 30;
2.14.
Cumplir con las normas locales sobre higiene y salubridad de la unidad;
2.15.
La autoridad jurisdiccional promoverá vehículos especialmente adaptados
para menores con movilidad reducida a fin de contribuir mediante las
opciones del transporte, a la integración de los menores con discapacidad;
3.
En la prestación del servicio, deberá extremarse la prudencia y el
cumplimiento de la normativa específica, manteniendo las puertas cerradas
durante la circulación, permitiendo el ascenso/descenso sólo por la puerta
contigua a la acera más próxima al destino, conservando encendidas las
luces de emergencia. Sólo podrá transportarse docentes, familiares o
personas vinculadas con el motivo del viaje;
4.
La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en la presente,
es solidaria entre el propietario de la unidad, el titular del servicio y el
establecimiento al que pertenecen los menores, con excepción de los hechos
sólo imputables a la conducta del conductor.
ARTICULO
56.- TRANSPORTES DE CARGA.-
a)
La inscripción del vehículo en el registro de transportes de carga de la
jurisdicción se concretará cuando se realice la Revisión Técnica
Obligatoria Periódica, con excepción de los vehículos para transportes
especiales (sustancias peligrosas,internacional, etc.). Con dicha
inscripción el vehículo queda habilitado para operar el servicio,
conservando la habilitación con la sola entrega del formulario que
confeccionará con carácter de declaración jurada, en cada oportunidad que
realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica. La constancia de haber
realizado ésta, lo es también de inscripción.
b)
La inscripción se realizará de la siguiente forma:
b.1.
En ambos costados del vehículo, preferentemente en la cabina y en forma
legible e indeleble, se inscribirá el nombre o razón social y domicilio
legal del propietario del vehículo o del transportista, incluyendo su
teléfono.
b.2.
Se podrán repetir estos datos en forma destacada igualmente, el número de
dominio en los costados de la caja de los vehículos y en el techo (o lona).
b.3.
De la misma forma, sobre la caja de carga de cada vehículo que integre la
formación, se inscribirá del lado derecho su peso máximo permitido y más
abajo su tara, expresados en toneladas y hasta con dos decimales.
b.4.
El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del motor en las
unidades o vehículos tractores.
b.5.
Se entiende por "tara", al peso propio del vehículo, sin carga ni
pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulación normal, accesorios y
abastecimiento completos.
b.6.
Tipo de vehículo, es el que surge del Artículo 28 de esta reglamentación;
c)
La carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el establecido por la
regulación específica para cada tipo de servicios de transporte;
d)
Sin reglamentar;
e)
La carga no debe sobresalir de los límites del vehículo, excepto en las
condiciones reglamentadas en el ítem 7 del Anexo R.
f)
Sin reglamentar.
g)
Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados, dotados con
los dispositivos que observen lo establecido en las normas IRAM 10.018/89 -
Contenedores. Definiciones-, IRAM 10.019/86 - Contenedores. Clasificación,
designación, medidas y masa bruta-,IRAM 10.020/88 - Contenedores.
Codificación, identificación y marcado-, IRAM 10.021/86 - Contenedores
Serie 1. Esquineros -, IRAM 10.022/88 - Contenedores Serie 1. Manipulación
y sujeción-, IRAM 10.023/89 - Contenedores. Placa de aprobación- e IRAM
10.027/90 - Contenedores Serie 1. Contenedores de uso general,
características y ensayos -, compatibles con las normas internacionales y
con las que al respecto dicte la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ME y OSP.
Las
cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los contenedores,
deberán estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación
conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379/92.
h)
Los transportes de sustancias y residuos peligrosos cumplirán con las
disposiciones de la Ley N° 24.051, su reglamentación y con el Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, que como
ANEXO S, forma parte de la presente Reglamentación.
Art.
57.- EXCESO DE CARGA. PERMISOS. (Artículo
sustituido por art. 1° del Decreto N° 79/98 B.O. 28/1/1998)
Los
vehículos que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos
admitidos, serán retenidos hasta tanto se reacomo de la carga o se
descargue el exceso.
En
los casos que se detecte un exceso de peso, la autoridad competente queda
facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho
exceso, el Importe equivalente a los litros de Nafta Especial. (Automóvil
Club Argentino Central), que figura en la siguiente tabla.
EXCESO |
EJE
SIMPLE |
TANDEM
DOBLE |
TANDEM
TRIPLE |
(kg.) |
RUEDA
SIMPLE |
RUEDA
DUAL |
RUEDA
SIMPLE |
RUEDA
DUAL |
RUEDA
SIMPLE |
RUEDA
DUAL |
500 |
89 |
60 |
62 |
37 |
63 |
38 |
1000 |
142 |
72 |
6 |
45 |
78 |
47 |
1500 |
210 |
112 |
92 |
55 |
95 |
57 |
2000 |
295 |
159 |
'166 |
99 |
155 |
,93, |
2500 |
396 |
208 |
211 |
127 |
195 |
117 |
3000 |
516 |
266 |
263 |
158 |
242 |
145 |
3500 |
656 |
334 |
322 |
193 |
296 |
177 |
4000 |
818 |
410 |
390 |
234 |
356 |
214 |
4500 |
1003 |
497 |
466 |
.
280 |
425 |
255 |
5000 |
1212 |
594 |
551 |
331 |
502 |
301 |
5500 |
1450 |
697 |
647 |
388 |
585 |
351 |
6000 |
1716 |
823 |
752 |
451 |
684 |
410 |
6500 |
2016 |
956 |
869 |
521 |
791 |
474 |
7000 |
Z352 |
1104 |
999 |
599 |
909 |
545 |
7500 |
2731 |
1401 |
1154 |
692 |
1040 |
624 |
8000 |
3159 |
1604 |
1307 |
784 |
1187 |
712 |
8500 |
3635 |
1832 |
1494 |
896 |
1354 |
812 |
9000 |
4242 |
2126 |
1716 |
1029 |
1540 |
924 |
9500 |
5039 |
2539 |
2018 |
1211 |
1806 |
1084 |
10000 |
5735 |
2872 |
2276 |
1366 |
2035 |
1221 |
Los
excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o descargados en
los lugares que indique la autoridad competente.
La
mercadería descargada deberá ser retirada por el transportista o
responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha
autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta, el plazo de vencimiento
del depósito atento a la condición de la mercadería: perecedera o
imperecedera.
Cuando
se compruebe un exceso de peso, la autoridad competente labrara un Acta con
la constancia del pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha Acta
será rubricada por el conductor del vehículo en infracción. En caso de
negativa a reconocer el exceso de carga, se dejara constancia de dicha
circunstancia en la citada Acta.
En
los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la autoridad
aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los pesos
máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la
configuración del mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente
permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar la carga.
En
ningún caso la autoridad competente podrá Interrumpir la circulación de
los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o descargar
el exceso de peso registrado y confeccionar el Acta.
El
canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro
elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean dañados por la
circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado
con criterio uniforme para todo el país.
El
pago del canon no exime el transgresor de la aplicación de la mutual que
correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
Las
fuerzas de seguridad y policiales deben prestar auxilio al efecto del
cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.
(Artículo
sustituido por art. 1° del Decreto N° 79/98 B.O. 28/1/1998)
Art.
58.- REVISORES DE CARGA.- Los revisores de carga tienen función exclusiva
en su materia, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades.
Esta
función puede otorgarse a funcionarios de los entes viales y de transporte,
de cada provincia y de la Nación, excepto en el caso de las rutas
nacionales concesionadas, donde esta función corresponde a los
concesionarios.
En
todos los casos se requiere la preparación técnica previa adecuada, la
pertinente selección, bajo responsabilidad de la autoridad que los designa
y la documentación identificatoria pertinente, con mención de las
facultades otorgadas por la ley y la reglamentación.
CAPITULO
IV
REGLAS
PARA CASOS ESPECIALES
Art.
59.- OBSTACULOS.- La autoridad a que se refiere el presente artículo es la
local en su jurisdicción y la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD en las rutas
nacionales.
Los
trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de
aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
El nivel de retrorreflección de los elementos que se utilicen, deberá
ajustarse, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM respectiva,
conforme a la norma europea armonizada EN 471. La superficie que abarque y
la distribución del material retrorreflectivo en la vestimenta debe ser:
a)
En el torso: por detrás debe abarcar toda la espalda y por delante debe
formar la "Cruz de San Andrés", y
b)
En el calzado, estará colocada sobre el talón.
La
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en coordinación con el
CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, especificará los colores y
características de la vestimenta para las fuerzas de seguridad y
policiales, defensa civil, bomberos, servicios de apuntalamiento,
explosivos, u otros similares de urgencia, trabajadores de auxilio
mecánico, de la construcción de la vía pública, de recepción de
residuos o escombros, personal de ambulancias, personal de los vehículos
guías y de los de las cargas excepcionales, u otros servicios que se
presten en la vía pública.
Art.
60.- USO ESPECIAL DE LA VIA.- Es competente la autoridad de tránsito de
cada jurisdicción;
a)
La clausura de una vía de circulación debe ser adecuadamente advertida
mediante el señalamiento transitorio establecido en el ANEXO L de la
presente. Las vías alternativas deben presentar similares condiciones de
transitabilidad, que la clausurada y su extensión no debe superarla en
demasía;
b)
A la máxima brevedad posible, luego de finalizado el evento autorizado y
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes, los organizadores
restituirán la vía a su normalidad, previa al mismo, coordinando con la
autoridad correspondiente, la que fiscalizará la calidad de los trabajos de
restitución. Pueden quedar aquellos elementos que resulten beneficiosos a
la seguridad.
Art.
61.- VEHICULOS DE EMERGENCIA.-
1.
Las balizas se deben ajustar a los requisitos del inc. f del Art. 40;
2.
Ningún vehículo no autorizado puede usar ni tener señales sonoras no
reglamentadas (sirena);
3.
Los usuarios de la vía pública, facilitarán la circulación de los
vehículos en emergencia, dejando la vía expedita, acercándose al borde
derecho lo más posible y deteniendo la marcha en el momento de su paso, sin
entorpecer a los restantes para que efectúen las mismas maniobras. En
autopistas, semiautopistas y caminos, no es necesario detener el vehículo,
siempre que se deje libre el carril correspondiente.
Art.
62.- MAQUINARIA ESPECIAL. La circulación de maquinaria especial agrícola
se halla reglamentada en en el ANEXO LL "Normas para circulación de
maquinaria agrícola" que forma parte de la presente reglamentación.
Art.
63.- FRANQUICIAS ESPECIALES. El derecho de uso de la franquicia especial
implica la exención de una obligación en virtud del cumplimiento de una
función o servicio destinado al bien común;
La
franquicia es de carácter excepcional y debe ser ejercida conforme los
fines tenidos en mira al reconocerla. El derecho habilita exclusivamente la
circulación en áreas de acceso prohibido o restringido y el
estacionamiento en lugares no habilitados, cuando el desempeño de la
función o el servicio lo requieran, y no autoriza al incumplimiento de la
normativa general del tránsito.
El
reconocimiento u otorgamiento de las franquicias, corresponde a la máxima
autoridad del tránsito en cada jurisdicción, luego de acreditados los
requisitos correspondientes. Se establecerán sendos distintivos uniformes
para las franquicias de estacionamiento, de circulación y para cada una de
las situaciones siguientes:
a)
LISIADOS: según Ley N° 22.431. La franquicia es respecto del vehículo
(adaptación) y para estacionar, pudiendo hacerlo en cualquier lugar que no
cree riesgo grave o perturbación de la fluidez, en general no deben hacerlo
en los sitios indicados en el inc. b) del Art. 49 de la Ley;
b)
DIPLOMATICOS: según lo establecido en los acuerdos internacionales, para
extranjeros acreditados en el país, a cuyo efecto se dará intervención al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, quien
emitirá las certificaciones que correspondan;
c.1. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para
los que tienen facultades instructorias y para el cumplimiento de una
misión relacionada con su función específica. En general son franquicias
para estacionar;
c.2. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD,
FISCALIAS Y OTROS CON FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y
excepcionalmente para circular;
c.3. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:
c.3.1. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) MEDICOS y
prestadores de servicios asistenciales similares que deban concurrir de
urgencia a domicilios;
c.3.2. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) SACERDOTES: misma
situación; c.3.3. PERIODISTAS: los que cumplen servicios de “exteriores”
(reporteros, cronistas, fotógrafos, camarógrafos y similares) con la
identificación visible del medio periodístico correspondiente, según lo
establecido en la ley que regula el ejercicio de su profesión;
d.1. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) Los vehículos antiguos de colección tendrán
la capacidad de circulación que determine la normativa específica que
emita la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias y conforme
el resultado obtenido en la revisión técnica mencionada en el inciso 40
del artículo 34 de la presente reglamentación.
Podrán adicionalmente obtener franquicias
administrativas locales especiales para circular en lugares o áreas de
acceso prohibido o restringido.
d.1.1 (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) Podrán solicitar dichas franquicias los
titulares de los referidos vehículos, inscriptos en el Registro de
Automotores antiguos de colección, el cual quedará a cargo de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la que queda facultada, a esos fines, para
celebrar convenios con la o las entidades dedicadas a la promoción y
desarrollo de esta actividad, que a juicio del organismo mencionado
reúnan los antecedentes suficientes para asumir ese cometido;
d.1.2. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) El Registro de
Automotores antiguos de colección, sin perjuicio de otras funciones que
se le asignen, deberá:
d.1.2.1. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) Calificar a los
automotores como antiguos de colección, teniendo en cuenta para ello que
por sus características y/o antecedentes históricos constituyan una
reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la
NACIÓN, y tengan como mínimo TREINTA (30) años de antigüedad;
d.1.2.2. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) Otorgar una
“Constancia de Origen y Titularidad” la que deberá presentarse para la
inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
correspondiente;
d.1.2.3. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) Entregar un
distintivo que identifique al vehículo como incorporado al Registro de
Automotores antiguos de colección.
d.1.3. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) Los Automotores
antiguos de colección bajo las condiciones precedentes y cumpliendo lo
establecido en el inciso 40 del artículo 34 de la presente
reglamentación, podrán, además, solicitar a la autoridad local el
otorgamiento de las franquicias que los exceptúen del cumplimiento de
ciertos requisitos para circular en lugares, ocasiones y lapsos
determinados. Deberán circular con la documentación prevista en los
incisos a), b) y d) del artículo 40 de la Ley N° 24.449, más el
distintivo otorgado por el Registro de Automotores antiguos de colección
a la vista y en las condiciones seguras de circulación que determine la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
d.2. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) Los prototipos experimentales son vehículos
de experimentación tecnológica que deben cumplir con las condiciones y
requisitos de seguridad fundamentales y, cuando creen riesgos, solamente
circularán por las zonas especialmente delimitadas en las franquicias
otorgadas.
e. (inc. sustituido por
decreto 32/18 PEN) Chasis o vehículos incompleto o camiones
rígidos: tienen franquicia de circulación, cuando posean los siguientes
elementos: neumáticos, guardabarros, frenos, sistema de iluminación y
señalamiento (faros delanteros, luces de posición delanteras y traseras,
de giro y de freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y casco
de seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas diurnas y a
una velocidad máxima de SETENTA KILÓMETROS POR HORA (70 km/h).
Dichos vehículos podrán contar con un paragolpe trasero
alternativo (o especial) de transporte, exclusivamente para permitir la
circulación de los mismos desde la fábrica y/o de frontera al
concesionario y de éste a la empresa carrocera. La terminal automotriz
importadora establecerá las condiciones técnicas del paragolpe trasero
alternativo para garantizar la seguridad.
f)
ACOPLADOS PARA TRASLADO DE MATERIAL DEPORTIVO: (lanchas, aviones
ultralivianos, coches de carrera, caballos, etc.), salvo la característica
del material en traslado, que no debe ser más ancho que el vehículo que lo
remolca, deben ajustarse en lo demás a las reglas de circulación. Cuando
no pueda ser así, solicitará permiso de circulación general, en el que se
especificarán las restricciones;
g)
TRANSPORTE POSTAL Y VALORES BANCARIOS: para los vehículos que tengan
permiso o habilitación de la autoridad de control, que podrán estacionar
en la proximidad de su destino (banco, correo, buzón, etc.);
CAPITULO
V
ACCIDENTES
Art.
64.- PRESUNCIONES.- La relación de la infracción con el accidente debe ser
causa o concausa eficiente.
Art.
65.- OBLIGACIONES.-
a)
La detención debe hacerse en lugar seguro y sin crear nuevos riesgos;
b)
Sin reglamentar.
c)
La denuncia, exposición o acta de choque, se realizará en el formulario
establecido en el ANEXO U, cuando corresponda;
d)
La autoridad administrativa de investigación debe estar expresamente
facultada para esos fines, estableciendo la causa del accidente y no las
responsabilidades.
En
caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control aplicables
al registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar tal
circunstancia, debiendo la autoridad interviniente secuestrar el soporte con
los datos, cuando del accidente resultaren víctimas. En las mismas
circunstancias el conductor o acompañante y en su defecto, otra persona
legítimamente interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha
autoridad.
En
los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que
intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a efectos de
preservarlo como prueba, bajo recibo detallado.
Art.
66.- INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA.- Cada jurisdicción provincial
centralizará la información de su territorio, remitiéndola al REGISTRO
NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO.
Apruébanse
los modelos de formularios de siniestro, a los fines previstos en los
incisos a y b de este Artículo, que como ANEXO U, forma parte de la
presente, copia de los cuales deben ser remitidos de inmediato por la
autoridad de aplicación al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO,
quien podrá adecuar dichos modelos, previa consulta con los organismos de
los arts. 6 y 96 de la presente Ley, conforme a sus requerimientos
operativos.
a)
Es autoridad de aplicación la Policía Federal y provincial, la
Gendarmería y la Prefectura, correos públicos y privados autorizados y
registrados a tal fin.
b)
El formulario siniestral correspondiente formará parte del sumario penal,
debiendo constar en éste la remisión de la copia pertinente al REGISTRO
NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO.
Art.
67.- SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO.- Debe ser coordinado por el ente
jurisdiccional competente, con intervención de las áreas correspondientes.
Art.
68.- SEGURO OBLIGATORIO.- Sin reglamentar.
TITULO
VII
BASES
PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
69.- Sin Reglamentar.-
Artículo
70.- Sin Reglamentar.-
Artículo
71.- Sin Reglamentar.-
CAPITULO
II
MEDIDAS
CAUTELARES
ARTICULO
72.- La retención preventiva a que se refiere el Artículo de la Ley que se
reglamenta, estará a cargo de la autoridad policial o fuerzas de seguridad
en sus respectivas jurisdicciones.
a)
1. Se considera sorprendida en in fraganti estado de intoxicación a una
persona, cuando el mismo es manifiesto y evidente. En tal caso la retención
debe ser inmediata, no debiendo insumir más de TREINTA minutos (30').
Deberá
dejarse constancia del acto.
En
los casos en que el estado de intoxicación se presuma, debe efectuarse la
verificación correspondiente.
La
comprobación de alcoholemia en el caso del inc. a.1, debe llevarla a cabo
personal sanitario debidamente capacitado y matriculado para tal fin, con
sujeción a las reglas de su arte y profesión.
La
verificación también puede efectuarse mediante análisis de sangre u
orina, de acuerdo a la técnica que fije la autoridad sanitaria competente.
Se
entenderá que una persona se encuentra en estado de intoxicación
alcohólica cuando la medición alcoholimétrica supere las CINCO DECIMAS DE
GRAMO POR LITRO (0,5 gr/l) de sangre.
Cuando
la medición alcoholimétrica sea superior a CINCO DECIMAS DE GRAMO POR
LITRO (0,5 gr/l) de sangre e inferior a UN GRAMO POR LITRO (1 gr/l ) de
sangre, se considera alcoholemia riesgosa.
Cuando
la medición alcoholimétrica sea superior a UN GRAMO POR LITRO (1 gr/l) de
sangre, se considera alcoholemia peligrosa.
El
resultado de la medición se formaliza en un anexo oficializado, glosado al
acta de comprobación de faltas en general, conteniendo la siguiente
información:
-
mención e identificación en ambos documentos, de la existencia del
protocolo de medición en un caso y en el otro del acto de comprobación de
la falta;
-
otras circunstancias del conductor, además de las consignadas en el acta;
-
otros datos que precisen la comprobación de la falta;
-
resultados del examen de aptitud psicofísica, mediante test de atención,
sensopercepción, ideación, pensamiento, razonamiento, juicio crítico,
coordinación, taxia, examen físico clínico;
-
firmas del personal sanitario, de la autoridad de aplicación interviniente
y del conductor si se aviniere a ello, si no lo hiciere se dejará
constancia, pudiendo firmar testigos;
b)
Sin reglamentar;
c)
Sólo se puede impedir la circulación de vehículos, cuando afecten la
seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la
documentación, según los casos taxativamente enumerados en el Art. 40;
d)
Sin reglamentar:
e)
Sin reglamentar.
ARTICULO
73.- En los controles preventivos masivos para determinación de alcoholemia
o intoxicación por drogas, debe participar, por lo menos un médico
matriculado, como requisito de validez.
Los
dispositivos que se utilicen para la comprobación deben adecuarse a la
técnica más avanzada y estar aprobados por la autoridad sanitaria
competente.
Pueden
efectuarse mediante determinaciones en sangre y/u orina, de acuerdo a la
técnica que fije la autoridad sanitaria competente.
Capítulo
III
RECURSOS
JUDICIALES
ARTICULO
74.- Sin Reglamentar.-
TITULO
VIII
REGIMEN
DE SANCIONES
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO
75.- A los fines del inciso c) del Artículo que se reglamenta, para
aquellas presuntas faltas y/o delitos que se verifiquen sin poder
individualizar al conductor del vehículo involucrado en el hecho, se
informará al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO la matrícula
y/o datos identificatorios del automotor con el objeto de que el citado
organismo obtenga los datos faltantes.
ARTICULO
76.- A los efectos de la aplicación del último párrafo del presente
Artículo, las personas jurídicas son los responsables de individualizar a
sus dependientes, presuntos infractores, debiendo responder al pedido de la
autoridad dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de su
notificación. El incumplimiento de la obligación de informar o de
individualizar fehacientemente a sus dependientes, presuntos infractores,
constituye falta grave de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 77 inciso
g) de la presente Ley.
ARTICULO
77.- (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) CLASIFICACIÓN.
Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las conductas atentatorias a la seguridad del
tránsito, violatorias de las disposiciones vigentes en la Ley N° 24.449
y su reglamentación, incluyendo la conducción de todo vehículo que
cuente con un régimen de restricciones en su circulación por vías no
autorizadas;
b) Sin reglamentar;
c) La inhibición, adulteración o modificación de los
sistemas originales previstos para abatir las emisiones contaminantes;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente
habilitados para hacerlo conforme lo previsto por la normativa vigente
en la materia y en especial lo establecido en el artículo 40 de la
presente reglamentación;
e) La falta de la documentación exigible, que es la
prevista en la presente reglamentación y en cualquier otra norma
expresamente establecida por la Autoridad de Aplicación;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas
sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente
acreditado conforme lo establecido en el artículo 40 de la presente
reglamentación.
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) Sin reglamentar;
j) Librar al tránsito público vehículos fabricados o
armados en el país o importados, que no cumplan con los requisitos de
seguridad activos y pasivos en virtud de la exigencia contenida en el
Título V de la Ley N° 24.449, y su reglamentación, y no habiendo
obtenido de la autoridad competente la correspondiente Licencia para
Configuración de Modelo (L.C.M.), la Licencia de Configuración Ambiental
(LCA) o el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), según
corresponda, que dé cuenta de su aptitud para circular conforme lo
previsto por el artículo 34 de la presente reglamentación;
k) La circulación con transporte de vehículos de
pasajeros o carga sin contar con la habilitación extendida por la
autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido,
en particular, en lo relativo a la relación potencia peso y exceso en
las dimensiones máximas reglamentarias.
l) El exceso de peso, provocando una reducción en la
vida útil de la estructura vial, en la proporción que corresponda al
peso y dimensión máxima vehicular permitida para cada configuración;
m) Sin reglamentar;
n) Sin reglamentar;
ñ) Circular en un mismo carril con una distancia entre
vehículos que sea inferior a la distancia de seguridad mínima requerida.
Esta distancia mínima es la que resulta de una separación en tiempo de
DOS SEGUNDOS (2 s) a la velocidad de circulación del vehículo, con
excepción de las unidades para transporte de carga cuya longitud supere
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m), cuando circulen
en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación, en cuyo caso
la separación será de CIEN METROS (100 m);
o) Sin reglamentar;
p) Transitar con un número de ocupantes superior al
número de correajes o cinturones de seguridad del vehículo. Los
correajes de seguridad que posean los vehículos determinarán el número
de ocupantes que pueden ser transportados en el mismo;
q) Conducir vehículos utilizando, en el habitáculo del
conductor, auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o
pantallas o monitores de video conocidos por sus siglas en inglés “VHF”,
“DVD” o similares, así como todo otro elemento que produzca distracción
o requiera la atención sensitiva del conductor;
r) Conducir vehículos propulsados por el conductor que
se encuentren establecidos en el presente régimen y maquinaria especial
por lugares no habilitados al efecto;
s) Conducir motocicletas y/o todo vehículo para el cual
el presente régimen requiera el uso obligatorio de casco reglamentario,
cuando alguno de sus ocupantes no utilice el casco o no lo utilice
correctamente colocado y sujetado, excepto aquellos vehículos que posean
cabinas o jaulas anti vuelco;
t) Sin reglamentar;
u) Transitar con menores de DIEZ (10) años en asientos
delanteros y/o sin dispositivos de retención infantil. Los menores deben
ser siempre trasladados en el asiento trasero del vehículo y tener
colocados el dispositivo homologado de retención infantil
correspondiente a su peso y tamaño;
v) Sin reglamentar;
w) Sin reglamentar;
x) Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite
el cumplimiento de la Revisión Técnica Obligatoria, previsto en el
artículo 34 de la presente reglamentación;
y) Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite
el cumplimiento de las prescripciones del artículo 40, inciso c), de la
presente reglamentación.
ARTICULO
78.- Sin Reglamentar.-
ARTICULO
79.- Sin Reglamentar.-
ARTICULO
80.- Sin Reglamentar.-
ARTICULO
81.- Sin Reglamentar.-
ARTICULO
82.- Sin Reglamentar.-
CAPITULO
II
SANCIONES
ARTICULO
83.- Cada jurisdicción provincial tipificará todas las faltas y sus
correspondientes sanciones, dentro de los parámetros que fija la Ley y el
Anexo 2 de la presente.
a)
Sin reglamentar;
b)
Sin reglamentar;
c)
Sin reglamentar;
d)
Los cursos de reeducación, se dictarán en establecimientos especificamente
autorizados para ello, conforme con el punto 3 del Art. 10, por docentes
habilitados, siendo el arancel a cargo del sancionado. En estos casos, los
concurrentes deberán aprobar nuevamente los exámenes teóricos y
teórico-prácticos, establecidos en los incisos a.4 y a.5 del Art. 14. La
sustitución de la multa por este curso, sólo puede hacerse una vez al
año.
ARTICULO
84.- A los fines de la determinación del monto de la U.F., el mismo será
equivalente al menor precio de venta al público de nafta especial que fija
el Automóvil Club Argentino, en la jurisdicción donde tenga su asiento la
Autoridad de Juzgamiento.
ARTICULO
85.- La reducción del VEINTICINCO por ciento (25%) en el pago voluntario se
aplica sobre el valor mínimo de la multa de que se trate para la
infracción específica.
ARTICULO
86.- (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) ARRESTO.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) En la penalidad dispuesta a la participación u
organización, en la vía pública, de competencias no autorizadas de
destreza o velocidad con automotores, quedan comprendidos la totalidad
de los vehículos automotores, sean automóviles, triciclos, cuatriciclos,
cuatriciclos livianos, provistos o no con cabinas, y automotores
antiguos de colección.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.”
ARTICULO
87.- Sin Reglamentar.-
CAPITULO
III
EXTINCION
DE ACCIONES Y SANCIONES. NORMA SUPLETORIA
ARTICULO
88.- Sin Reglamentar.-
ARTICULO
89.- Sin Reglamentar.-
ARTICULO
90.- Sin Reglamentar.-
TITULO
IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
91.- ADHESION.- Sin reglamentar
ARTICULO
92.- ASIGNACION DE COMETIDO.- Sin reglamentar.
ARTICULO
93.- AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL.- En las causas por infracción a los
artículos 84 y 94 del Código Penal, las medidas cautelares, sus prórrogas
y/o cualquier otra modificación, deben ser comunicadas inmediatamente al
REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, en la forma de estilo.
ARTICULO
94.- VIGENCIA.- La presente reglamentación de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vial N° 24.449,
entrarán en vigencia en la fecha establecida en el Art. 2 del Decreto que
aprueba esta reglamentación.
ARTICULO
95.- DEROGACIONES.- Quedan derogados los Decretos números 1446/90, 209/92,
875/94 y 646 del 4 de mayo de 1995 y todas sus normas complementarias que se
opongan a la presente reglamentación.
ARTICULO
96.- COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.- El presente
artículo se reglamenta en el apartado 9 del ANEXO T "SISTEMA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL".
ARTICULO
97.- Sin reglamentar.- |