Poder
Ejecutivo Nacional
Decreto
714/96. Del 28/6/1996. B.O.: 8/7/1996. Sustitúyese el art. 53 del anexo 1
del decreto Nº 779/95, reglamentario de
la Ley N° 24.449.
Modifícase
el Decreto N° 779/95, Bs.
As., 28/6/96
VISTO
el Expediente N 554-000704/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado por Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que
el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el
texto legal.
Que
el Artículo 53. Inciso b) de la Ley N 24.449, consigna la posibilidad de
que los vehículos de transporte de pasajeros y carga sigan en servicio más
allá de los plazos legales, siempre que se ajusten a las limitaciones de
uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica.
Que
el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95 estableció en su Inciso
b) -apartados b.1), b.2) y b.3) - las fechas de vencimiento de los plazos
hasta los cuales podrán continuar circulando con los requerimientos
precisados las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas.
Que
asimismo, resulta necesario extender la continuidad de la prestación del
servicio de las unidades comprendiadas en los puntos b.1), b.2) y b.3) del
Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95 reconociendo la plena
vigencia de la validez de las Revisiones Técnicas Obligatorias (RTO)
realizadas con anterioridad al cumplimiento de la edad máxima legal, como
así también de las efectuadas durante el lapso de SEIS (6) meses
posteriores a la misma estableciendo en el último párrafo del punto b.1).
Que
asimismo resulta necesario armonizar el texto del Decreto N 779/95 con el
alcance dado al término vehículo, en el Artículo 19 del Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre Inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial
en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.).
conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, puesto en
vigencia por Resolución N 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la
ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que
con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la
prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga de jurisdicción
nacional resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a adoptar
la normativa que determine las limitaciones a las que deberán sujetarse las
unidades de transporte de jurisdicción nacional una vez superados los
plazos de antigüedad.
Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9
inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1.-Sustitúyese el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N°
779/95, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO
53.-EXIGENCIAS COMUNES
a)
Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de prestación
cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en e1 Título V de
la Ley de Tránsito y de esta Reglamentación.
b)
Antigüedades máximas.
b.
1) Los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros, deberá
prescindir de la
utilización
de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la
consignada en el Artículo 53 Inciso b) de la Ley 24.449, de acuerdo al
cronograma que se establece a continuación:
1.
Modelos 1980, 1981 y anteriores. a partir del 1° de enero de 1996.
2.
Modelos 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.
3.
Modelos 1984, 1985 y 1986, a partir del 1° de enero de 1997.
La
Autoridad de Aplicación podrá autorizar que los modelos indicados en el párrafo
precedente puedan continuar prestando servicios por el lapso de SEIS (6)
meses a contar desde las fechas fijadas, siempre y cuando sus titulares
hayan acreditado, conforme lo establezca la mencionada autoridad, la
adquisición de las unidades destinadas a reponer los vehículos que cumplen
la edad máxima legal.
b.2)
Los propietarios de vehículos para transporte de sustancias peligrosas
(mediante tracción propia o susceptibles de ser remolcados), deberán
prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una
antigüedad que supere la consignada en el Artículo 53. inciso b) de la Ley
24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1.
Modelos 1981 y anteriores. a partir del 1 de enero de 1996.
2.
Modelos 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.
3.
Modelos 1984, 1985 y 1986, a partir del 1 de enero de 1997.
b.3)
Los propietarios de vehículos para transporte de carga (mediante tracción
propia o susceptibles de ser remolcados), deberán prescindir de la
utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que
supere la consignada en el Artículo 53, Inciso b) de la Ley 24.449, de
acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1.
Modelos 1969 y anteriores, a partir del 1° de julio de 1996.
2.
Modelos 1970, 1971 y 1972, a partir del 1° de enero de 1997.
3.Modelos
1973, 1974 y 1975, a partar del 1 de enero de 1998.
4.
Modelos 1076, 1977 y 1978, a partir del 1 de enero de 1999.
b.4)
La inspección técnica vehicular aprobada con anterioridad a la fecha
establecidas en los cronogramas precedentes, así como las cumplimentadas
durante el lapso previsto en el último párrafo del punto b.1), habilitarán
la continuidad de las unidades en servicio hasta el vencimiento de la
vigencia de las revisiones efectuadas.
b.5)
A los efectos de poner en vigencia la disposición del primer párrafo del
Inciso b) del Artículo 53 de la Ley N° 24.449, facúltase a la SECRETARIA
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para
poder continuar en servicio, las unidades de transporte de jurisdicción
nacional de las categorías indicadas en los puntos b.1), b.2) y b.3) que
hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo.
En
cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo
de las categorías mencionadas, podrá continuar circulando una vez
cumplidos TRES 3) años de vencido el plazo que les fija su respectivo
cronograma.
c)
Las dimensiones máximas se complementan con lo establecido en el
ANEXO R
-"PESOS Y DIMENSIONES"-, al presente inciso:
d)
Los pesos máximos transmitidos a la calzada; se complementan con lo
establecido en el ANEXO R - "PESOS Y DIMENSIONES" -, al presente
inciso:
Incisos
e) y f) Sin reglamentar.
g)
Todos los Vehículos de las categorías M3, N2 y N3 que cumplan servicios de
transporte de pasajeros de media y larga distancia y de transporte para el
turismo, y para las N2 y N3 servicios de transporte de materiales y residuos
peligrosos, deberán contar con un sistema o elemento de control aplicable
al registro de las operaciones LA SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
del MINISTERIO ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá las
prestaciones mínimas obligatorias (comunes y/o especiales) y el sistema de
lectura uniforme con el que deberán cumplir los dispositivos de control,
observando además de los aspectos de fiscalización, aquellos de carácter
preventivo.
h)
Los vehículos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en la
parte trasera del circulo reflectivo indicador de la velocidad máxima que
les está permitido desarrollar, el que deberá cumplir ,con los siguientes
requisitos:
h.1.
Se colocará en la parte posterior del vehículo, sobre el lado izquierdo,
lo más próximo posible al plano vertical y en lugar visible.
En
el caso de unidades remolcadas se debe aplicar la misma señalización.
h.2.
El circulo retroreflectante será de blanco y el nivel de retrorreflección
del circulo se ajustará como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
h.3.
El círculo tendrá un diámetro de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS MAS o
MENOS CINCO MILIMETROS (250 mm. ± 5 mm), los números serán negros, estarán
en posición centrada y tendrán una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS
MAS o MENOS CINCO MLIMETROS (150 mm ± 5 mm), y el ancho del trazo de VEINTE
MILIMETROS, MAS o MENOS DOS MILIMETROS (20 mm. ± 2 mm).
Incisos
i) al k): Sin reglamentar.
La
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente
artículo, dispondrá las normas reglamentarias y complementarias, como así
las modificaciones que surjan de acuerdos internacionales y las excepciones,
previa consulta con los mismos técnicos correspondientes.'
Art.
2. - De forma.
Anexo Incorporado por Decreto (PEN) 79/98
ANEXO R del Decreto 779/95 PEN
PESOS Y DIMENSIONES
Anexo al Artículo 53 incisos c) y
d).
1. — Las dimensiones máximas
establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan con
las siguientes:
1.1. — Omnibus urbano, tendrá un
largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo
de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función de
la tradición normativa y las características de la zona a la que están
afectados:
1.2. — Los vehículos especiales
para transporte exclusivo de otros vehículos sobre si, los portacontenedores
y otros vehículos destinados al transporte de contenedores, son de
circulación restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones
máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. — Ancho: DOS METROS CON
SESENTA CENTIMETROS (2,60 m);
1.2.2. — Alto: CUATRO METROS CON
TREINTA CENTIMETROS (4,30 m);
1.2.3. — Largo: VEINTIDOS METROS
CON CUARENTA CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate de vehículos especiales
para transporte exclusivo de otros vehículos sobre si.
1.2.4. — Restricciones: estas
unidades no pueden:
1.2.4.1. — Circular con lluvia o
niebla;
1.2.4.2. — Ingresar en ciudades,
salvo que utilice autopistas o autorización local;
1.2.4.3. — Utilizar los tramos de
camino que la autoridad vial le restrinja en función de las características
del mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo
insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad
del transportista requerir la información necesaria para determinar los
itinerarios;
1.2.5. — Señalamiento: Cada
formación debe llevar en la parte posterior un cartel rígido
retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA
CENTIMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas
alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTIMETROS
(10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo blanco con letras negras
indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPESO
LARGO ....m
El nivel de retrorreflección del
cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
1.3. — Unidad tractora con
semiremolque articulado tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON
SESENTA CENTIMETROS (18,60 m).
1.4. — Los vehículos o
semirremolques que se fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos),
deben construirse de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos
sus ejes apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la
transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando el
vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse,
deben contar con un dispositivo (no accionable desde la cabina), que
automáticamente baje el eje cuando el vehículo esta cargado.
Este apartado comenzará a regir a
partir de UN (1) año de la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto.
2. — Los pesos máximos,
establecidos por la Ley, que los vehículos pueden transmitir a la calzada,
se complementan con lo siguiente:
2.1. — Para el conjunto tandem
doble de ejes:
2.1.1. — Uno con ruedas duales y
otro con ruedas simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).
2.2. — Para el conjunto (tandem)
triple de ejes:
2.2.1. — Con DOS (2) ejes con
ruedas duales y el otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).
2.3. — Los carretones dotados de
ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON
OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda.
Las unidades (mediante tracción
propia o susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en
largo y ancho definidas en el Artículo 53 inciso c), independientemente de
su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.
2.4. — La utilización de
cubiertas superanchas (denominadas también de base amplia), se ajustara a lo
siguiente:
2.4.1. — El empleo de cubiertas
superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática
y que hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda
adaptación o modificación del diseño original de fabrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no admitiéndose
ningún otro tipo de certificación.
2.4.2. — Las cubiertas
superanchas no pueden utilizase en ejes de tracción (eje motriz), excepto en
la maquinaria especial.
2.5. — Para el caso de vehículos
destinados al transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión
neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se
incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley,
siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o
combinación. Esto es valido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados
originalmente con suspensión neumática, este CINCO POR CIENTO (5%) ya
esta incluido en el caso de las cubiertas superanchas.
2.6. — Los carretones y la
maquinaria especial no agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas
distintas a las de los vehículos convencionales podrán circular con los
pesos y límites de velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and
Rim Technical Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea
de Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los
prescriptos en la legislación vigente.
3. — Se considera conjunto
(tandem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos
pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico,
neumático u otro que permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la
distancia entre los centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE
CENTIMETROS (1,20 m) y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40
m):
3.1. — Si la distancia es
inferior al mínimo, el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada
OCHO CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia entre ejes:
3.2. — Si la distancia es
superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes
independientes.
4. — Se considera conjunto
(tandem) triple de ejes, al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un
mismo vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que
permita la distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los
centros de DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE
CENTIMETROS (1,20 m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40
m);
4.1. — Si cualquiera de las
distancias es inferior al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20
m), el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8
cm) de distancia entre ejes.
4.2. — Si la distancia entre los
centros de los ejes consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA
CENTIMETROS (2,40 m) y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso
entre ambos, se considerarán independientes o tandem y UN (1) eje
independiente, según corresponda.
5. — Tolerancias.
5.1. — Para armonizar las
diferencias debidas a errores involuntarios en el estibaje, pequeños
corrimientos de la carga durante su transporte, dificultad de los sistemas
de los vehículos para la perfecta distribución de peso, dificultad
particular de algunas cargas para su distribución y diferencias propias del
sistema de pesaje (por tandem o por eje), incluyendo el error que se comete
por considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las
siguientes tolerancias:
5.1.1. — Para el peso del eje
simple de DOS (2) ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS
(500 ka).
5.1.2. — Para el peso del eje
simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS
(1.000 ka).
5.1.3. — Para el peso total del
conjunto doble de ejes o tandem doble, se admitirá una tolerancia de UN MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.).
5.1.4. — Para el peso total del
conjunto triple de ejes, tandem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia
de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 ka).
5.1.5. — Para el peso máximo de
un vehículo o combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS
KILOGRAMOS (500 ka).
5.2. — Las tolerancias en los
pesos por eje o conjunto tandem, se admiten siempre y cuando no se supere el
peso máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse
con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de los
pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del peso
máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera establecido.
5.3. — Si se supera la tolerancia
en cualquiera de los ejes individuales, en el tandem doble o triple, de
tratarse de un conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o
descargase, según corresponda, para poder continuar circulando, sin
perjuicio de las sanciones pertinentes.
5.4. — Una vez superados los
valores establecidos como tolerancias, corresponderá la aplicación total del
canon por deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el
derecho de la tolerancia.
6. — Requisitos procedimiento
para el pesaje:
Se establecen los siguientes
requisitos y el procedimiento a observar en el control de carga tanto en
rutas no concesionadas como en rutas concesionadas.
6.1. — Los instrumentos a ser
utilizados para efectuar los controles de peso de los vehículos, deben
cumplir la Legislación vigente en la materia.
6.1.1. — Los instrumentos deben
cumplir las condiciones establecidas por la Organización Internacional de
Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII.
6.1.2. — Los instrumentos deben
contrastarse con una periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.
El contraste y calibración de los
instrumentos debe ser realizado por un ente u organismo reconocido en la
legislación vigente.
6.1.3. — La autoridad responsable
de la estructura vial, deberá verificar el funcionamiento y el contraste de
las balanzas toda vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de
comprobación por medio de un vehículo testigo, independientemente de la
calibración y contraste del e instrumento, que efectuará el fabricante, o el
organismo o ente reconocido.
6.2. — Procedimiento.
6.2.1. — Eje simple ruedas
simples y eje simple ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el
eje completo, para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma
de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes
que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.2. — Eje tandem doble: el
peso será el que resulte de pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual
ambos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.3. — Eje tandem triple: el
peso será el que resulte de pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual
todos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.4. — Peso total del vehículo
o combinación de vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo
o combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga del
instrumento de medición deberá contener a los mismos en su totalidad, o bien
nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la
plataforma de pesaje.
6.2.5. — Para todo control de
peso que se efectúe, deberá extenderse el comprobante de pesare
correspondiente, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
valores obtenidos de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que
se efectúo el control, características del instrumento con que se realizó la
medición, responsable de la medición y toda otra información que la
autoridad considere necesaria.
7. — PERMISOS.
7.1. — En los casos en que se
trate de cargas indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las
dimensiones establecidas, para circular en las condiciones determinadas por
la autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 57 de la
Ley. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o
varios viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen
tendrán una validez de UN (1) año.
Esta permitido transportar más de
una carga siempre que la misma se encuentre comprendida dentro de las
siguientes condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se indican
a continuación:
7.1.1. — Las cargas deben
acomodarse de manera tal que sus dimensiones produzcan el menor exceso
posible, es decir que si la proyección vertical de la carga es rectangular,
el menor de sus lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor
en el sentido del largo.
7.1.2. — Podrá transportarse más
de una carga en el sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la
suma de los anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.
7.1.3. — Podrán transportarse
varias cargas en d sentido de la altura siempre que la altura resultante de
la suma de las alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS
(4,30 m), medidos desde el piso.
7.1.4. — Podrán transportarse
varias cargas en el sentido del largo siempre que este largo total no
produzca una saliente ni exceda el largo permitido para ese tipo de
vehículo. TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m) el camión o
DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18.60%)
7.2. — Permisos para Vehículos
convencionales.
7.2.1. — Los vehículos
convencionales (camión y semirremolque) podrán transportar las siguientes
cargas:
7.2.1.1. — Cargas indivisibles
con respecto al ancho en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder
el TREINTA POR CIENTO (30%).
7.2.1.2. — Cargas indivisibles
con respecto a la altura que estando colocadas sobre la plataforma del
vehículo no excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CEN1IMETROS (4,30 m) de
altura, medidos desde el piso.
7.2.1.3. — Cargas con
simultaneidad de exceso (siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles
en ambos sentidos) y que no superen los valores de altura y ancho definido
en los apartados anteriores y hasta DOS METROS (2 m) de saliente en la parte
trasera.
7.2.1.4. — Se permitirá, sin
autorización especial, saliente delantera, siempre y cuando no supere el
plano vertical que contiene el paragolpe delantero.
7.2.2. — Acoplados: en el único
caso en que se podrá autorizar exceso de largo, es para la circulación de
obradores - vivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y
cuando en su interior no se transporten cargas ni personas.
7.2.3. — Los equipos
convencionales cuyo conjunto de vehículo más carga no superen los CUATRO
METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura y el TREINTA POR CIENTO
(30%) del ancho, requerirán de un permiso de la autoridad competente.
7.3. — Cargas indivisibles con
exceso de largo.
7.3.1. — Clasificación de las
cargas, dimensiones y excesos permitidos para cada tipo de vehículo:
7.3.1.1. — Camión simple: podrá
transportar cargas con hasta UN METRO (1 m) de saliente, sin permiso pero
con el señalamiento que establece la presente reglamentación.
7.3.1.2. — Semirremolque: podrá
transportar cargas con hasta UN METRO (1 m) de saliente, en las condiciones
que establece la presente reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2
m) de saliente con permiso.
7.3.1.3. — Semirremolque
extensible: extendido podrá medir hasta VEINTICINCO METROS (25 m) y se
permitirá una saliente en voladizo de hasta CINCO METROS (5 m) con paragolpe
telescópico que cubra la saliente, totalizando TREINTA METROS (30 m) entre
paragolpes extremos.
7.3.1.4. — Semirremolque
extensible más boggie (como paragolpe) podrá transportar una carga con
saliente hasta SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 m)
consecuentemente, una longitud total entre paragolpes extremos iguales a
TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 m). En este caso el
boggie cumple solamente la función de paragolpe.
7.3.1.5. — Tractor (camión)
vinculado a un boggie fijó exclusivamente para cargas autoportantes, hasta
TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50 m) entre extremos de
paragolpes. En este caso la carga se apoya sobre el tractor y sobre el
boggie.
7.3.1.6. — Tractor y boggie
semidireccional, exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y
SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (37,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2. — Simultaneidad de excesos
(siempre y cuando se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).
7.3.2.1. — Saliente delantera: no
se permitirá ninguna saliente delantera que atraviese el plano vertical que
contiene al paragolpe delantero.
7.3.2.2. — Se autorizará el
transporte de cargas indivisibles de hasta TRES METROS (3 m) de ancho cuando
el largo no supere los VEINTISEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (26,10 m)
entre paragolpes extremos.
7.3.2.3. — Para el caso de los
equipos con boggie semidireccional se autorizará hasta TRES METROS (3 m) de
ancho para cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los
VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50 m) entre paragolpes
extremos.
7.3.2.4. — Exceso de altura y
largo simultáneamente. Sobre los vehículos con exceso de largo se permitirá
hasta CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura siempre y
cuando no existan en el itinerario a recorrer, puentes o estructuras de
cualquier tipo cuyo gálibo sea inferior.
7.3.3. — Circulación.
7.3.3.1. — Los vehículos con
exceso de largo deben circular por el carril derecho. En los casos en que
deban superar la existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben
efectuar la maniobra haciendo las señales correspondientes con tiempo
suficiente y respetando la prioridad de los otros vehículos.
7.3.3.2. — Cuando la longitud
total del vehículo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (20,50 m), podrán circular exclusivamente durante las horas de
luz solar desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone".
7.3.4. — Velocidad de
circulación:
7.3.4.1. — Los vehículos de hasta
TREINTA METROS (30 m) de largo podrán circular por tramos rectos y por
autopistas hasta una velocidad máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80
km./h).
7.3.4.2. — Los vehículos de más
de TREINTA METROS (30 m) de largo o con simultaneidad de excesos deben
circular a una velocidad precautoria máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA
(60 km./h).
7.3.5. — Señalamiento.
7.3.5.1. — Las unidades que
tengan saliente trasera, deben llevar en la parte posterior de la saliente,
una bandera como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 m) por SETENTA
CENTIMETROS (70 cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO
GRADOS (45º) y de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela
aprobada por norma IRAM para banderas.
7.3.5.2. — Cuando la saliente
tenga más de DOS METROS (2 m) de ancho deberá llevar DOS (2) banderas, una
en cada extremo posterior de la carga, de características idénticas a las
mencionadas en el apartado 7.3.5.1.
7.3.5.3. — Cuando la longitud
total del equipo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (20,50 m) deberá colocarse en la parte posterior del vehículo un
cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50
m) de ancho por UN METRO (1 m) de altura correctamente sujeto, de modo de
mantener en todo momento la posición vertical (perpendicular a la Ruta), con
la siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ………m
La inscripción será sobre fondo
blanco en letras negras de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura como mínimo,
indicando en cada caso el largo del vehículo de que se trata.
El nivel de retrorreflección del
cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
7.3.5.4. — Los vehículos a partir
de TREINTA METROS (30 m) de largo tengan a no saliente, deben llevar CUATRO
(4) banderas de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70
cm), de las mismas características que en los casos anteriores, que se
colocarán en las partes más salientes delanteras y traseras.
7.3.5.5. — Todos los elementos de
señalamiento deben estar en perfecto estado de conservación.
7.3.6. — Definiciones.
7.3.6.1. — Semirremolque
extensible.
Es un equipo formado por un
tractor y un semirremolque cuyo chasis tiene un corte en su playa en un
punto intermedio que permite desplazar ambas partes separándolas para
aumentar su longitud.
Esta construido con DOS (2) vigas
telescópicas en "U" o cajón doble "T". Este vehículo se utiliza para el
transporte de cargas apoyadas.
Cuando circula vacío debe hacerlo
sin extenderse y sin superar los DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS
(18,60 m) de largo total. En este caso, puede circular de noche y sin
permiso.
7.3.6.2. — Paragolpe Telescópico.
Es un paragolpe solidario con DOS
(2) vigas que tiene la posibilidad de extenderse telescópicamente y reúne
las mismas condiciones requeridas para los paragolpes de los vehículos
convencionales. Este paragolpe deberá estar colocado en la posición "sin
extender" para circular vacío o con carga convencional.
7.3.6.3. — Boggie Fijo.
Se utiliza exclusivamente para
cargas autoportantes. Esta constituido por una plataforma de carga soportada
por un conjunto de DOS (2) ejes con ruedas duales que se vincula a la
plataforma de carga del equipo tractor por medio de TRES (3) cables de acero
de DOCE MILIMETROS (12 mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se
colocan en los extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza.
El Boggie debe poseer además
sistema de frenos e instalación eléctrica, luces de posición, de giro y de
freno.
La carga que se apoya sobre la
plataforma del camión y sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas
plataformas (Camión y Boggie) mediante cables de acero o elementos
equivalentes que permitan la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su
desplazamiento.
7.3.6.4. — Cureña.
Se le da el mismo tratamiento que
al Boggie Fijo. Se emplea exclusivamente - para cargas autoportantes. En
este tipo de unidades el cable de acero se reemplaza por DOS (2) tubos de
acero telescópicos, de diámetro exterior mínimo de CIENTO TRECE MILIMETROS
(113 mm) y pared de NUEVE MILIMETROS (9 mm).
7.3.6.5. — Boggie
Semidireccional.
El equipo esta constituido por la
plataforma soportada por DOS (2) ejes simples de ruedas duales que se
vincula al tractor por medio de cables de acero igual que el Boggie Fijo. La
diferencia entre ambos tipos de Boggies radica en que este puede girar su
eje delantero que es móvil y está vinculado a la plataforma de un plato
giratorio similar al del eje delantero de un acoplado convencional.
La plataforma se ubica en la
parte superior y en esta apoya la carga sobre un segundo plato giratorio, el
cual comanda el eje delantero móvil, independizando el movimiento de la
carga del giro del Boggie.
Debe poseer un dispositivo que
permita el accionamiento manual (cilindro hidráulico).
El Boggie debe vincularse al
tractor por cables de las mismas características que los del Boggie Fijo y
también debe vincularse la carga al tractor y al Boggie.
En el apartado 7.3.9.- se incluye
la metodología para la comprobación de las características de un Boggie
semidireccional.
7.3.7. — Los vehículos
comprendidos en el apartado 7.3.1. - requerirán de la autoridad competente,
un permiso para circular.
Cuando el vehículo transporte
cargas idénticas, el permiso será otorgado por un plazo de DOCE (12) meses.
7.3.8. — Los vehículos
permisionados de acuerdo al apartado anterior podrán ser utilizados en todas
las posibilidades de longitud y carga para las que esta dotado técnicamente
según el apartado 7.3.- y la reglamentación correspondiente.
7.3.9. — Método de Verificación
del Boggie Semidireccional.
7.3.9.1. — Partiendo de la
posición "0" del Boggie (ver esquemas), se tomarán las siguientes medidas:
1) Distancia entre ejes delantero
y trasero (DG) por ambos costados del Boggie. Ambas deben coincidir. (DG)
debe ser igual a 250 cm +/- 2 cm.
2) Medir la altura entre la línea
que une los centros de ejes y centro del extremo de la plataforma (d). Ambos
lados deben coincidir. (d) debe ser igual a 100 cm +/- 1 cm.
3) Medir la distancia entre el
centro de eje trasero y centro de la plataforma (X2). Ambos lados deben
coincidir, X2 debe ser igual a 160 cm +/- 2,50 cm.".
7.3.9.2. — En la posición "1" del
Boggie (ver esquemas):
1) Girar la plataforma hasta
obtener una nueva distancia entre ejes igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm)
de un costado del Boggie. (X1)
2) En este costado medir
nuevamente X2.
X2 debe ser igual a 135 cm +/-
2,5 cm.
RESUMEN OPERATIVO:
POSICION
"0" |
DG
|
= |
250 + / -2
cm. |
|
"d |
=
|
100 + / -1
cm. |
|
"X2 |
=
|
160 + /
-2,5 cm. |
POSICION
"1" |
"X1
|
= |
DG -6cm. =
244+/-2cm. |
|
"X2 |
=
|
135+/-2,5
cm. |
Valores
extremos admisibles para X2 |
Max. 137,5
cm. |
|
Min. 132,5
cm. |
Si X2 se encuentra comprendido
entre los valores admisibles se considera Boggie semidireccional.
EXCEPCIONES:
La presente norma se limita a un
Boggie "tipo" con las medidas y tolerancias siguientes:
DG |
= |
250 + / -2
cm. |
d |
= |
100 + / -1
cm. |
X2 |
= |
160 + /
-2,5 cm. |
Para los casos en que el Boggie
posea dimensiones diferentes de las del Boggie "tipo" se analizará cada caso
en particular en base a la aplicación del Abaco que figura a continuación.
PROCEDIMIENTO:
a) Medir distancia entre ejes.
b) Medir altura.
c) Girar la plataforma hasta
obtener X1 = 0,987 que corresponda a RG = 100m.
d) Medir X2.
e) Girar la plataforma hasta
obtener X1 = 0,975 que corresponda a RG = 50m.
f) Medir X2.
g) Entrando en el gráfico (ABACO)
con la distancia DG (cm) y altura d (cm) determinar los valores admisibles
para X2.
h) Comparar los valores X2
medidos con los X2 admisibles que surgen del ABACO.
7.4. — Vehículos que transportan
cargas excepcionales (carretones).
7.4.1. — Vehículos especiales de
dimensiones convencionales, configurados con ejes convencionales y
plataforma baja; podrán circular con un peso máximo total de CUARENTA Y
CINCO TONELADAS (45 t) y/o con un ancho del conjunto vehículo más carga de
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ancho del vehículo.
Requerirán permiso para circular cargados por cada viaje a realizar.
7.4.2. — Vehículos especiales con
ejes de ruedas múltiples (distribuidas en forma distintas a las duales) de
CUATRO (4) a OCHO (8) ruedas por eje: podrán circular con cargas excedidas
en sus dimensiones y podrán transmitir a la calzada un peso de UNA TONELADA
CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1.8 t), por rueda. Requerirán permiso para
circular vacíos o cargados.
7.4.3. — Vehículos especiales con
otras configuraciones de ejes y/o más de OCHO (8) ruedas. Podrán transportar
cargas indivisibles con exceso de peso o de dimensiones, según del caso, en
las condiciones que la autoridad competente determine al respecto. Cuando
por causas especiales se autorice la circulación con exceso de peso por que,
deben abonar el canon correspondiente al ente vial o a los concesionarios
viales según corresponda.
8. — Casos Especiales.
8.1. — Pesos admitidos para los
vehículos que transitan en época invernal o con nevadas en zona cordillerana
o aledaña a la misma delimitada y señalizada por la autoridad competente.
8.2. — Se admitirá, únicamente
para el caso del apartado anterior, un peso máximo en el eje motriz
exclusivamente, de DOCE TONELADAS (12 t). La franquicia precedente se
otorgara desde el lugar de origen, a cuyo efecto el transportista deberá
acreditar fehacientemente el destino y efectuar el pago de la sobretasa
correspondiente.
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