Poder Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE PASAJEROS - INFRACCIONES. REGIMEN DE PENALIDADES
Decreto (PEN) 253/95. Del
3/8/1995. B.O.: 8/8/1995. Apruébase el Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.
Bs. As., 3/8/95
VISTO el Expediente N°
558-003566/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N°
2673 del 29 de diciembre de 1992 se reglamentó el régimen
contravencional cuyos principios generales están contenidos en la Ley N°
21.844.
Que dicha normativa se dictó
a los efectos de incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras
como consecuencia del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio
de 1992 y 1494 del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el
actual ordenamiento reglamentario del transporte por automotor,
actualmente caracterizado por una mayor desregulación en materia de
prestación y operación de servicios.
Que el Decreto N° 1494/92,
relativo al transporte de cargas por carretera, tiene como fin, entre
otros, permitir el desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las
reglamentaciones que comportaban restricciones a la oferta y demanda.
Que esa misma normativa
prescribe que los servicios alcanzados por ella no se consideran
servicio público, debido a lo cual, las vicisitudes o efectos del
contrato que vincula al transportista con el cargador no deben ser
regulados por el "Régimen de Penalidades por infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por
automotor de Jurisdicción Nacional" aprobado por el Decreto N° 2673/92
sino por el derecho común o por lo que las partes hubieren acordado.
Que la experiencia ha
demostrado la conveniencia de incorporar nuevos aspectos que permitan
desarrollar una adecuada gestión en lo referente al control de las
conductas de los prestatarios de los servicios con el objeto de
desalentar la comisión de infracciones por los mismos, todo ello con el
fin de preservar el interés público comprometido en la correcta
prestación de los servicios.
Que resulta necesario ajustar
las escalas previstas en el citado "Régimen de Penalidades" con relación
a las sanciones de carácter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor
alternativa para la aplicación de sanciones por violación al referido
ordenamiento.
Que entre los nuevos aspectos
que se incorporan, se halla el pago voluntario de aquellas sanciones que
tuviesen carácter pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento
tendiente a determinar la responsabilidad de los operadores.
Que asimismo se hace
necesario incorporar una figura que prevea la aplicación de medidas con
carácter preventivo a los fines de garantizar la seguridad de los
servicios.
Que resulta necesario,
posibilitar la realización de convenios con fines de fiscalización con
otros organismos nacionales.
Que se revela conveniente dar
cabida en este plexo normativo a regímenes específicos como el de
talleres de inspección técnica y de clínicas prestadoras de exámenes
psicofísicos.
Que razones de seguridad
jurídica justifican el dictado de medidas como la citada en el
considerando precedente.
Que por otra parte, mediante
el Decreto N° 1494/92, se dictaron normas complementarias para la
desregulación del transporte por automotor de cargas, siendo aplicable
supletoriamente a dicho régimen, las disposiciones del Decreto N°
958/92.
Que en su mérito, se revela
conveniente delimitar claramente el campo de aplicación de las normas
que describen los tipos contravencionales por infracciones cometidas en
la operación de tal modalidad de transporte, ubicándolos en forma
separada a las relativas a los servicios de transporte por automotor de
pasajeros.
Que el 29 de abril de 1994 se
dictó el Decreto N° 656, el cual regula el transporte por automotor de
pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.
Que la precitada norma
establece el marco jurídico acorde a la importancia del programa
integral de reformas tendientes a mejorar las condiciones en que se
desempeñan dichos servicios y a generar las bases para una más eficiente
gestión del sistema, que viene desarrollando el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que la misma acoge los
principios generales que rigen el transporte por automotor de pasajeros,
expuestos en los Decretos Nros. 958/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o.
Decreto N° 2254 del 1 de diciembre de 1992).
Que uno de los pilares
fundamentales del programa mencionado precedentemente, es la
modificación del sistema de expendio y cobro de boletos o pasajes,
circunscribiendo las tareas del personal de conducción al manejo de los
vehículos.
Que en su mérito resulta
necesario describir detalladamente las conductas que impliquen
violaciones a la prohibición de realizar tareas de expendio y cobro de
boletos o pasajes por los conductores afectados a servicios de
transporte por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción
nacional.
Que en ella se incluyeron los
denominados "Servicios de Oferta libre", los cuales deben ser
incorporados a la normativa contravencional.
Que debe penalizarse más
gravemente algunas conductas tipificadas como infracción cuando las
mismas sean cometidas por quienes prestan servicios de transporte
escolar de jurisdicción nacional.
Que el Decreto N° 958/92 en
sus considerandos, revela la necesidad de la constante revisión de los
requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte
a fin de asegurar específicamente la fiscalización de los servicios.
Que se revela conveniente
tipificar aquellas conductas que encubren violaciones al régimen de
transporte bajo figuras aceptadas por el mismo, desnaturalizándolas y
contrariando el espíritu al que responde su dictado.
Que se entiende conveniente
aprobar un nuevo Régimen de Penalidades, sustitutivo del que se hace
mención en el primer considerando del presente decreto.
Que el servicio de
asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la Intervención que le compete.
Que se procede de acuerdo a
las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el
REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION
NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.
Art. 2° — Derógase el Decreto
N° 2673/92 y su ANEXO.
Art. 3° — El presente decreto
entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 4° — De forma.
ANEXO
REGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL
SECCION I
PARTE GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Las
infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que
incurran los prestatarios de servicios de transporte por automotor
sometidos a la jurisdicción nacional, se sancionarán conforme se
determina en la Ley N° 21.844 y en el presente Régimen. Los
transportistas no podrán declinar en su personal la responsabilidad por
las infracciones en que el mismo incurra.
ARTICULO 2° — Se sancionará
con apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos,
autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional,
con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal
de conducción cuando así correspondiere de acuerdo a lo prescripto por
el Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92):
a) Las infracciones al
régimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en
el Registro Nacional.
b) Las infracciones a las
modalidades de explotación de los servicios.
c) Las infracciones a las
disposiciones vigentes en materia de vehículos, equipamiento, personal
de conducción e instalaciones fijas.
ARTICULO 3° — Se sancionarán
con apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación
definitiva o temporal del personal de conducción, en su caso:
a) Las infracciones a las
disposiciones vigentes en materia de comportamiento del personal
respecto de pasajeros y terceros transportados y no transportados.
b) Las infracciones cometidas
por el personal de conducción en caso de observar una conducta
imprudente o negligente en el desempeño de sus funciones, en
transgresión a reglamentaciones específicas en materia de circulación.
c) Las infracciones a las
normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 4° —
(art. modif. por decreto
818/18 PEN) La sanción de caducidad del permiso, habilitación,
autorización o inscripción en el respectivo registro, se aplicará de
acuerdo a las siguientes pautas:
a. En
relación a las empresas de transporte que prestan servicios públicos
urbanos, suburbanos e interurbanos y servicios de tráfico libre y
ejecutivos; la sanción de caducidad recaerá sobre la o las líneas,
respecto de la o las cuales se hubieren constatado las infracciones que
diera origen a dicha sanción.
b. En
relación a las inscripciones en los registros respectivos para la
prestación de servicios de oferta libre, servicios de transporte por
automotor para el turismo, o los que se creen con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus
modificatorios, la caducidad recaerá sobre la totalidad de aquellas
inscripciones de las que fuese titular la empresa de transporte
sancionada.
c. Cuando
la sanción se aplicase sobre las inscripciones mencionadas en el inciso
precedente, de ello no se seguirá la aplicación de tal sanción, sobre
los servicios que la empresa de transporte pasible de la misma tuviere
inscriptos como servicios públicos urbanos, suburbano e interurbanos y
servicios de tráfico libre o servicios ejecutivos, en los registros
correspondientes.
d. Cuando
la gravedad del caso lo amerite, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá disponer la extinción de la relación
jurídica que vincula a la empresa de transporte con el ESTADO NACIONAL
en relación a todos los servicios de autotransporte de pasajeros de
jurisdicción nacional, cualquiera fuera la modalidad de servicio con la
que dicha empresa se encontrare inscripta en el o los registros
correspondientes, lo cual traerá aparejado que tal empresa no continúe
con la prestación de tales servicios.
La sanción
de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular del permiso,
autorización, habilitación o inscripción en el registro respectivo, para
postularse como operador de transporte automotor de pasajeros de
jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si el titular
fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se extenderá a los
socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de
vigilancia.
ARTICULO 5° — La sanción de
suspensión del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el
Registro Nacional, tendrá carácter temporal y no podrá exceder de
NOVENTA (90) días corridos de duración.
ARTICULO 6° — La sanción de
inhabilitación del personal de conducción implicará exclusivamente la
separación del mismo de las tareas específicas relativas a la conducción
de vehículos afectados al transporte por automotor sometido a la
jurisdicción nacional, suspendiéndose la prestación de tales tareas.
Dicha sanción tendrá carácter
definitivo o temporal y se graduará en atención a la importancia de la
infracción, en función de los elementos existentes en el sumario, y los
perjuicios causados, en su caso, a los usuarios, los terceros o sus
bienes.
Se podrá inhabilitar con
carácter definitivo conductas de extrema gravedad en violación a las
normas vigentes, que atenten contra la seguridad de los usuarios o
terceros, o el orden público, o bien cuando se registren actitudes
infractoras en forma reiterada.
La sanción de inhabilitación
temporal no podrá exceder los plazos previstos en el Reglamento Nacional
de Tránsito y Transporte (t.o. Decreto N° 2254/92).
La inhabilitación definitiva
o temporal que aplique la Autoridad de Aplicación será independiente de
la que, en su caso, se hubiese impuesto en sede judicial, y se aplicará
sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder al transportista
responsable.
La inhabilitación que se
aplique será comunicada al Registro de Inhabilitados previsto en el
Capítulo 11, Artículo 3° del Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la
Licencia Nacional Habilitante.
ARTICULO 7° —
(art. modif. por decreto
818/18 PEN) Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se
encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el
transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la
sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR
CIENTO (60 %) del monto de las penas que en cada caso correspondieren,
el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos
mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los
lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo efectivizarse
en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde la fecha de
notificación.
Una vez
vencido dicho plazo y en forma previa a la clausura del sumario y a la
aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del CIEN
POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso
correspondieren. En este caso, alternativamente el imputado, previa
manifestación de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de
suspensión del sumario a prueba que al efecto establezca la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El cumplimiento de
la regla de conducta que se impusiere en consecuencia de la suspensión
del sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que
se articule en las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Los
beneficios descriptos en los párrafos anteriores, no podrán utilizarse
cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de suspensión o
caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o inscripción
según correspondiere, o cuando la conducta del imputado encuadrare prima
facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del presente
reglamento. Si luego de la sustanciación del procedimiento sumario
previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de naturaleza
pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, fundadamente y
de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación pertinente, que se
proceda al pago en cuotas de la multa o multas. Similar posibilidad se
podrá acordar a quienes se acojan al beneficio de pago voluntario
establecido en el presente reglamento.
La COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dictará las normas
pertinentes para establecer el procedimiento para determinar las
condiciones para la implementación de la suspensión del sumario a
prueba, de acuerdo a los términos aludidos precedentemente.
ARTICULO 8° — Será
considerado reincidente, aquel infractor que, dentro del período de DOS
(2) años corridos de haber incurrido en transgresión, cometiese una
falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción, de
acuerdo a la clasificación efectuada en los Artículos 2° y 3° del
presente.
ARTICULO 9° — En caso de
reincidencia, salvo que fuere aplicable otra sanción, se duplicará el
monto de la multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el
importe de la multa podrá superar el máximo previsto en el Artículo 2°
de la Ley N° 21.844.
La misma referencia se tendrá
en cuenta para fijar los importes de las multas cuando se configuren la
segunda y siguientes reincidencias.
ARTICULO 10. — Cuando tuviese
lugar la comisión de una nueva infracción que sea también merecedora de
inhabilitación temporal, dicha reincidencia se graduará de conformidad a
lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Transporte aprobado por
Decreto 692/92 (t.o. Decreto 2254/92).
ARTICULO 11. — Las sanciones
se graduarán atendiendo simultáneamente, a la importancia de la
infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y
las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal o
real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión
comprobada.
El apercibimiento se aplicará
cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.
ARTICULO 12. — Cuando un
transportista incurriese en reiteradas infracciones y las multas
aplicadas no hubieran logrado la normalización de la situación,
demostrando su ineficacia para tal fin, podrá resolverse, a juicio de la
Autoridad de aplicación y sobre la base de los antecedentes del
causante, la suspensión o caducidad del permiso, autorización,
habilitación o inscripción en el Registro Nacional de que aquél fuere
beneficiario.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 13. — Cuando un
hecho, acción u omisión, pueda significar la comisión de una infracción
descripta en el presente Régimen, se procederá a la sustanciación del
correspondiente sumario.
ARTICULO 14. — La
sustanciación del sumario será efectuada por la COMISION NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la oficina con
competencia específica en la materia de acuerdo a la estructura orgánica
de aquélla o por los organismos nacionales o provinciales o por personas
jurídicas de carácter público o privado expresamente autorizados en
virtud de los convenios celebrados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a esos efectos.
ARTICULO 15. — Son deberes de
los instructores sumariantes:
a) Investigar los hechos,
reunir pruebas, encuadrar la falta y determinar responsables, si los
hubiere.
b) Fijar y dirigir las
audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que
este Régimen pone a su cargo.
En caso de que la audiencia,
por causa debidamente justificada se suspendiera, el instructor deberá
dentro del plazo de TRES (3) días, fijar nuevo día y hora para la
realización de la misma.
c) Dictar las providencias
con sujeción a los siguientes plazos:
I) Para fijar nueva
audiencia: dentro de los TRES (3) días de la presentación que diere
lugar a la misma, o inmediatamente si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter de urgente.
II) Las restantes, cuando no
se hubiera previsto un plazo especial, dentro de los CINCO (5) días.
d) Dirigir el procedimiento,
debiendo, dentro de los límites establecidos en el presente Régimen, y
en especial:
I) Concentrar en lo posible
en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
II) Señalar, antes de dar
trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca
ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar
nulidades.
III) Mantener el buen orden y
decoro en la sustanciación de las investigaciones, mandando testar toda
frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo
que fuese de utilidad para el sumario, y excluir de las audiencias a
quienes las perturben.
IV) Cuando correspondiere el
desglose de la pieza respectiva para trámite separado, deberá dejarse
constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma
en el expediente.
ARTICULO 16. — Cuando el
hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción
pública, el instructor deberá realizar la denuncia policial o judicial
correspondiente, de lo que se dejará constancia en el sumario.
Cuando los indicios de
haberse cometido un delito de acción pública surjan durante la
instrucción de un sumario, el instructor librará testimonio o copia
autenticada de las piezas en las que consten tales hechos a los fines de
efectuar la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.
ARTICULO 17. — El Instructor
deberá excusarse y podrá ser recusado:
a) Cuando medie parentesco
por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el
denunciante o sumariado, en su caso, y con el o los representantes
legales o apoderados de las personas jurídicas que fueran imputadas.
b) Cuando tenga amistad
íntima o enemistad manifiesta con el denunciante en su caso, con la
persona física sumariada y con los representantes legales o apoderados
de las personas jurídicas que fueran imputadas.
c) Cuando hubiese sido
denunciante.
d) Cuando tenga interés en el
sumario o sea acreedor o deudor del sumariado o el denunciante.
ARTICULO 18. — La excusación
deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas,
elevándose informe escrito sobre las mismas al Directorio de la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien resolverá en
el plazo de CINCO (5) días.
ARTICULO 19. — La recusación
deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si
la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer
dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusaste y
antes de la clausura de las actuaciones. En el mismo acto deberá
ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.
ARTICULO 20. — El recusado
deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá
las actuaciones al Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La resolución que se dicte será irrecurrible
y deberá producirse dentro de los CINCO (5) días siguientes.
CAPITULO II
REGLAS PROCESALES
ARTICULO 21. — A fin de que
las actuaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se
considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación del
sumario, salvo calificación expresa de "muy urgente" impuesta por el
Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTICULO 22. — Los
transportistas deberán proporcionar obligatoriamente toda aquella
documentación que les fuere requerida por la instrucción para mejor
proveer en las actuaciones sumariales.
ARTICULO 23. — En todos los
casos el procedimiento será de carácter sumario y actuado, dándose vista
a la parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.
ARTICULO 24. —
(art. modif. por decreto
818/18 PEN) Los plazos se computarán en días hábiles
administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación.
Cuando no
se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas
y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.
Para toda
diligencia que deba practicarse dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA pero
fuera del radio urbano de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el plazo
fijado quedará ampliado a razón de un día por cada DOSCIENTOS (200)
kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.
Las
notificaciones se diligenciarán dentro de los TRES (3) días computados a
partir del día siguiente al acto objeto de notificación, y serán
efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el artículo 41 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.
2017 o a través de los medios electrónicos de notificación que a tal
efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 25. — Las actas o
boletas de infracción labradas conforme lo previsto por el Artículo 60
de la ley N° 21.844 constituirán plena prueba de la responsabilidad del
infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas. Asimismo,
sustituirán a la vista en todos sus efectos, cuando expresamente
otorgaren el plazo del Artículo 24 del presente Régimen para la
formulación de descargos, y fuesen suficientemente notificadas al
imputado.
ARTICULO 26. — Los sumarios
se iniciarán:
a) Por informes de los
distintos organismos de contralor de la Autoridad de Aplicación y
reparticiones provinciales en la que se hubieran delegado esas
funciones.
b) Por actas o boletas de
infracción labradas según las prescripciones del artículo siguiente, por
el personal de fiscalización de los organismos y reparticiones
mencionados en el inciso a) del presente.
c) Por denuncias de las
autoridades nacionales, provinciales o municipales.
d) Por denuncias de empresas
transportistas de la misma o de extraña jurisdicción; y
e) Por denuncias de
organismos gubernamentales o no gubernamentales, ante la comisión de
actos que afecten o pudieren afectar los derechos o intereses legítimos
de los usuarios.
Las denuncias del público
usuario obligarán a la autoridad de aplicación a efectuar los controles
y verificaciones permanentes de los cuales se podrá luego reunir
elementos fehacientes que serán motivo suficiente para la instrucción
del sumario.
ARTICULO 27. — El agente que
comprobase una transgresión labrará de inmediato un acta o boleta de
infracción que contendrá los elementos necesarios para determinar:
a) El lugar, la fecha y la
hora de la comisión o comprobación del acto.
b) La razón social o nombre
del transportista imputado, su domicilio si fuese conocido, y la
identificación del vehículo utilizado.
c) Las características
fundamentales del acto legal o antirreglamentario.
d) La disposición legal o
reglamentaria presuntamente infringida; y
e) El nombre y cargo del
agente actuante.
ARTICULO 28. — LA COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que
la reemplace, analizará los informes, actas o boletas y denuncias a que
se refiere el Artículo 26 del presente, a fin de determinar la efectiva
comisión o no de actos violatorios de las leyes y reglamentaciones
vigentes en la materia, procediendo, con tal objeto, a la acumulación de
las pruebas y constancias necesarias, mediante la documentación
pertinente, inspecciones oculares, declaraciones de las partes y
personas involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de
juicio que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigación. Podrá
solicitar, asimismo, la colaboración de las reparticiones nacionales,
provinciales o comunales pertinentes.
ARTICULO 29. — Cuando el
sumario tuviere origen en una denuncia en los términos del artículo 26
inciso d) del presente Régimen, en el caso de que la misma no se hubiere
efectuado ante funcionario público, el instructor citará al denunciante
para que ratifique la denuncia, como así también para que manifieste si
tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. En el supuesto de que no
concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer
las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las
irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultasen prima facie
verosímiles.
ARTICULO 30 — Cuando haya
motivo suficiente para considerar que el dependiente de una empresa de
transporte, es responsable del hecho irregular que motiva la
investigación, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento
o promesa de decir verdad. Cuando solamente existiese estado de
sospecha, el instructor podrá llamarlo a prestar declaración sobre
hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso estará amparado
por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin
que ello implique el carácter de tal.
ARTICULO 31 — La no
concurrencia del dependiente sumariado, su silencio o negativa a
contestar no hará presunción alguna en su contra, no pudiendo ser
obligado al reconocimiento de documentos privados que pudiesen tener
relevancia para determinar su responsabilidad.
ARTICULO 32. — Si el
dependiente sumariado no concurriese a la primera citación, se dejará
constancia de ello, y procederá a citarlo por segunda y última vez. Si
no concurriese se continuará con el procedimiento, pero si antes de la
clausura del sumario se presentare a prestar declaración, la misma le
será recibida.
ARTICULO 33. — En caso de
formularse cargos, el mismo podrá, con asistencia de letrado si lo
deseare, efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que
estime oportunas. Para ello tendrán plazo de CINCO (5) días a partir del
día siguiente al de la notificación de la providencia de formulación de
cargos y conferimiento de vista.
El instructor, fundadamente y
atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas, podrá ampliar
el plazo, hasta un máximo de DIEZ (10) días.
Vencido el plazo para
efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se dará por decaído el
derecho de hacerlo en el futuro.
El sumariado o su letrado no
podrán retirar las actuaciones, debiendo examinarlas en presencia del
personal autorizado; pero podrán solicitar fotocopias a su cargo.
ARTICULO 34. — El dependiente
sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su
edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A
continuación se le harán conocer las causas que han motivado la
iniciación del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo
interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir al
esclarecimiento de los hechos y su ejecución, como así también por todas
las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad
de los mismos y su participación en ellos.
CAPITULO III
PRUEBA
ARTICULO 35. — En caso de
formularse cargos, el presunto infractor podrá efectuar su descargo y en
el mismo acto, proponer las medidas de prueba que estime oportunas.
El instructor señalará
aquellas pruebas que considere admisibles y descartará las que entienda
que resultan superfluas, improcedentes o meramente dilatorias.
Todas las medidas de pruebas
deberán ser producidas en el plazo de TREINTA (30) días.
CAPITULO IV
TESTIGOS
ARTICULO 36 — Se podrá
efectuar hasta un máximo de TRES (3) testigos y dos supletorios,
denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El
número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor,
la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.
Los testigos serán examinados
libremente de oficio por el instructor.
La parte que ofreciese la
declaración de testigos, correrá con la obligación de su comparecencia a
la audiencia que a tal efecto se señale, bajo apercibimiento de tenerlo
por desistido de dicho medio de prueba.
No podrán ofrecerse testigos
de concepto ni preguntas relacionadas con ello.
ARTICULO 37. — Los mayores de
CATORCE (14) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa
edad podrán ser interrogados a requerimiento del instructor cuando fuere
necesario a efectos de esclarecer los hechos.
ARTICULO 38. — No podrán ser
ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de
la Nación.
ARTICULO 39. — Quedan
exceptuados de la obligación de comparecer, pudiendo declarar por
oficio: ministros, secretarios de estado y funcionarios de jerarquía
equivalente, subsecretarios y equivalentes, oficiales superiores de las
fuerzas armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y
subjefes de las fuerzas de seguridad y de la Policía Federal, rectores y
decanos de universidades nacionales; presidentes de entidades
financieras oficiales y otras personas que, a juicio del instructor,
puedan ser exceptuadas de la obligación de comparecer.
ARTICULO 40. — Quedan
eximidos de la obligación de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente,
ya sea en forma personal o mediante oficio, las siguientes personas:
legisladores nacionales o provinciales, intendentes y concejales
municipales, gobernadores, vicegobernadores, ministros provinciales y
funcionarios de jerarquía equivalente, magistrados nacionales y
provinciales, y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad,
obispos y dignatarios de la Iglesia Católica Apostólica Romana, jefes y
subjefes de las policías provinciales.
ARTICULO 41. — Si alguno de
los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna
otra razón para no hacerlo que a juicio del instructor fuese
justificante, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se
hallare.
ARTICULO 42. — Las preguntas
serán claras y precisas. Al formularlas no se empleará ningún género de
coacción, amenaza o promesa. El interrogado podrá dictar por sí sus
declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando volcar
las mismas palabras que el exponente hubiere utilizado.
ARTICULO 43. — Se permitirá
al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o
para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que
propusiera si el instructor las estimare conducentes para la
comprobación de las manifestaciones efectuadas.
ARTICULO 44. — Concluida su
declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo
hiciere, el instructor la leerá íntegramente haciéndose mención expresa
de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y
si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.
ARTICULO 45. — Si el
interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir,
quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará
lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones
se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con
lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.
ARTICULO 46. — La declaración
será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el
supuesto del Artículo 47 del presente. El declarante rubricará además
cada una de las hojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar, el
instructor sumariante dejará constancia de ello.
ARTICULO 47. — Si el
interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello,
firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el
instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que
conste la misma.
ARTICULO 48. — Los testigos
prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán
informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones
falsas o reticentes.
ARTICULO 49. — Al comenzar su
declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán
preguntados:
a) Por su nombre y apellido,
edad, estado civil, profesión y domicilio.
b) Si conocen o no al
denunciante, o sumariada si los hubiere.
c) Si son parientes por
consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado, en
su caso.
d) Si tienen interés directo
o indirecto en el sumario.
e) Si son amigos íntimos o
enemigos del sumariado o del denunciante, en su caso.
f) Si son dependientes,
acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de
relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.
ARTICULO 50. — Los testigos
serán interrogados sobre lo que supieren respecto de la causal que ha
motivado el sumario o de circunstancias que, a juicio del instructor,
interesen a la investigación.
ARTICULO 51. — El testigo
contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de
la pregunta se le autorizare y deberá dar siempre razón de sus dichos.
ARTICULO 52. — Si las
declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor
efectuará las comunicaciones correspondientes.
ARTICULO 53. — En la forma
del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente Régimen
para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto
precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.
CAPITULO V
CAREO
ARTICULO 54. — Cuando las
declaraciones obtenidas en el sumario discordaren acerca de algún hecho
o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los
careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio, efectuándose
entre testigos y sumariados o entre sumariados.
En los careos se exigirá a
los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los
sumariados.
ARTICULO 55. — Los sumariados
están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.
ARTICULO 56. — El careo se
realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente,
a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el
instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin
de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la
verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente
se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean
pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda, previa
lectura y ratificación.
ARTICULO 57. — El
reconocimiento del hecho del sumariado o su dependiente hace prueba
suficiente en su contra, salvo que fuere inverosímil o contradicho por
otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no
dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de
la búsqueda de otros responsables.
CAPITULO VI
PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 58. — El instructor
podrá ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los
puntos de pericia y fijando un plazo razonable para su producción.
ARTICULO 59. — Toda
designación de peritos se notificará al sumariado. El perito deberá
excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el
Artículo 17 del presente.
La excusación o recusación
deberá deducirse dentro de los CINCO (5) días de la correspondiente
notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere
sobreviniente o desconocida.
ARTICULO 60. — La recusación
o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del
plazo establecido, expresando la causa de la misma. LA COMISION NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que la reemplace,
resolverá de inmediato, sobre la recusación o excusación planteada y la
resolución que dicte será irrecurrible. La designación de nuevo perito,
cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días de
dictada la resolución.
ARTICULO 61. — Si el perito
designado fuera un Organismo Oficial se le requerirá su colaboración.
Cuando no hubiere en el lugar
Organismos Nacionales que contaren con los peritos requeridos, el
instructor sumariante solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la
colaboración de Organismos Provinciales o Municipales. En caso de no
contar con el perito requerido, se podrá recurrir a particulares.
ARTICULO 62. — El perito
deberá aceptar el cargo dentro de los TRES (3) días de notificado de su
designación, y producir el informe dentro de los DIEZ (10) días contados
a partir del siguiente al de la aceptación.
ARTICULO 63. — El
nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado podrá ser
solicitado por el instructor sumariante, únicamente cuando existan
razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas
al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales
contrataciones.
ARTICULO 64. — Los peritos
emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación
detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios
científicos en que funden su opinión.
Asimismo, no se limitará a
expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de
las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos,
croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera
incompleta, el instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que
procedan a su ampliación.
CAPITULO VII
PRUEBA INSTRUMENTAL E
INFORMATIVA
ARTICULO 65. — El instructor
deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o
información que, del curso de la investigación surja como necesario o
conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización
de los responsables.
ARTICULO 66. — Los informes
que se soliciten, deberán versar sobre hechos concretos y claramente
individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro
del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la
remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el
sumario.
Los requerimientos efectuados
a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico
correspondiente.
ARTICULO 67. — Podrá
prescindirse de los informes solicitados en virtud del artículo 66,
cuando no fuesen contestados dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo
que resulten de importancia para la marcha del sumario, en cuyo caso el
instructor podrá disponer su reiteración por única vez e idéntico plazo,
con especial pedido de colaboración respecto del Organismo informante.
En caso de no contestación al segundo requerimiento se prescindirá de
ese medio probatorio.
CAPITULO VIII
INSPECCION
ARTICULO 68. — El instructor,
de considerarlo oportuno, practicará una inspección de lugares o cosas,
dejando constancia circunstanciada en acta, que agregará a los croquis,
fotografías y objetos que correspondan. Asimismo podrá solicitar la
concurrencia de peritos, y testigos a dicho acto.
CAPITULO IX
CONCLUSION DEL SUMARIO
ARTICULO 69. — Producida la
prueba, se notificará al sumariado para que, en el término de CINCO (5)
días, alegue sobre el mérito de la misma.
ARTICULO 70. — Producido el
alegato sobre la prueba, si lo hubiere y practicadas todas las
averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho
investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregados los
antecedentes del sumariado, el instructor procederá a dar por terminadas
las actuaciones en lo relacionado con la investigación disponiendo la
clausura de la misma.
CAPITULO X
DEL INFORME DE CLAUSURA
ARTICULO 71. — Clausurado el
sumario, el instructor producirá un informe lo más preciso posible, que
deberá contener:
a) La relación
circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los
elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados, según las
reglas de la sana crítica.
c) La calificación de la
conducta del sumariado.
d) Los antecedentes del o los
sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor
gravedad de la sanción por el hecho imputado.
e) Las disposiciones legales
o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción
que a su juicio corresponde aplicar.
f) Toda otra apreciación que
haga a la mejor solución del sumario.
ARTICULO 72. — Demostrada la
existencia cierta de transgresión y en su caso, la ausencia de mérito de
la defensa interpuesta, la Autoridad de Aplicación dictará el acto
sancionatorio, debidamente fundado, previo informe propiciatorio, en los
términos del Artículo 71. Este informe será considerado parte integrante
del acto sancionatorio.
ARTICULO 73. — La COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispondrá el archivo
de las actuaciones, cuando:
a) Se comprobase la
inexistencia de infracción.
b) Las pruebas acumuladas no
fuesen suficientes para demostrar la comisión de falta o individualizar
a los autores de una infracción comprobada. En este caso no se fijará
plazo de depuración si subsistiera la posibilidad de arrimar a los
autos, nuevos elementos de juicio determinantes para el esclarecimiento
del caso.
CAPITULO XI
DE LA APLICACION DE MEDIDAS
PREVENTIVAS
ARTICULO 74. — (art.
sustituido por decreto 1395/98 PEN) Cuando se
verifiquen actos y omisiones que configuren la comisión de infracción y
sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el
procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con
carácter preventivo:
a) La paralización de los
servicios.
b) La desafectación del
servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.
c) La retención o secuestro
del vehículo involucrado en la infracción.
ARTICULO 75. — Si por causas
propias del vehículo o por motivos imputables al transportista no se
subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación,
mediando elementos de prueba que "prima facie" acrediten la
responsabilidad de aquél, mantendrá la medida precautoria prevista en el
inciso c) del artículo precedente, hasta tanto se dicte resolución en el
sumario administrativo correspondiente.
Cuando proceda la retención o
secuestro del vehículo por carecer el mismo del certificado de
inspección técnica periódica vigente, podrá dejarse sin efecto la medida
precautoria dispuesta, pudiendo mantenerse la prohibición de su
afectación a servicio hasta tanto se remueva el citado impedimento. El
incumplimiento de dicha restricción, hará pasible al transportista de la
sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción según correspondiere.
Cuando fuere procedente, el
vehículo retenido o secuestrado será restituido a quien acreditare su
titularidad dominial o tenencia legítima. Todo ello, sin perjuicio de
poder disponer la remisión de las actuaciones a la Justicia de
Instrucción ante la eventual comisión de actos ilícitos contra la
seguridad del Transporte Público.
Los transportistas serán
responsables exclusivos de la carga, los pasajeros y sus equipajes,
mientras subsistan los efectos de la aplicación de esta medida.
En ningún caso, la retención
podrá exceder el plazo de SESENTA (60) días.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 76. — Con respecto
del recurso de reconsideración establecido por el Artículo 8° de la Ley
N° 21.844, serán de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 84, 85 y
86 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72
T.O. 1991". Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro
del plazo fijado por ese Artículo 86, el interesado podrá reputarlo
denegado tácitamente; si así lo hiciere, le quedará abierta la vía
judicial en los términos del Articulo 8° precitado. Con los escritos que
interpongan recursos de reconsideración o apelación contra multas
deberán acompañarse las respectivas boletas que acrediten el depósito
del importe de la sanción, en la cuenta que se determine, requisito sin
el cual no se admitirá la presentación de los referidos escritos.
En todo aquello no previsto
en el presente régimen, será de aplicación la Ley de Procedimientos
Administrativos y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 77. — Transcurrido
el término de CINCO (5) años, contados desde la comisión del acto u
omisión que pudiese configurar infracción, la Autoridad de Aplicación no
podrá imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente. El
término se tendrá por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de
que el particular lo invoque, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa que pudiese corresponder a los agentes intervinientes en
el respectivo procedimiento. Se exceptúan de lo dispuesto en el
presente, aquellos procedimientos cuya conclusión se halle pendiente a
la espera de lo que en definitiva se resuelva en sede judicial.
ARTICULO 78. — En los casos
en que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS celebre convenios por los cuales faculte a
Autoridades Provinciales competentes u otros Organismos Nacionales, a
ejercer el contralor y fiscalización de los servicios de transporte por
automotor de jurisdicción nacional, se podrá disponer que el ESTADO
NACIONAL reconozca a las provincias o a los organismos correspondientes
un porcentaje de lo percibido en concepto de sanciones pecuniarias
aplicadas como consecuencia de la comprobación efectuada.
ARTICULO 79. —
(art. modif. decreto
240/19 PEN) La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE aprobará el
régimen de penalidades por infracción a la normativa sobre talleres de
revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a los
servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional y
el referente a clínicas prestadoras de servicios de evaluación
psicofísica de conductores, siendo aplicables a las mismas las sanciones
de apercibimiento, multa, suspensión -incluso preventiva- y cancelación
o caducidad de la inscripción, habilitación y/o autorización, según
corresponda en cada caso.
Dicho régimen dispondrá que las sanciones de
apercibimiento, pecuniarias y de suspensión –incluso preventiva– serán
aplicadas por el organismo encargado de la fiscalización y el control,
quedando a cargo de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la sanción de
cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o
autorización.
SECCION II
PARTE ESPECIAL -
(sección sustituida por decreto 1395/98 PEN)
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES EN RELACION A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE
PASAJEROS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES AL REGIMEN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E
INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL.
ARTICULO 80. — El
establecimiento de servicios no autorizados de transporte por automotor
de pasajeros será reprimido con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL
(30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 81. — La violación
del régimen de frecuencias en la prestación de los servicios de
transporte urbano de oferta libre, de los servicios de tráfico libre o
de los servicios ejecutivos, será sancionada con multa de TRES MIL
(3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio en
exceso, no iniciado, o desatendido, sin perjuicio de las demás
consecuencias jurídicas que dicha violación acarrease al transportista.
Cuando la prestación de los
servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos,
o CATORCE (14) días alternados en un año calendario, se considerará de
pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.
El abandono de los servicios,
podrá ser causal para resolver la caducidad de la totalidad de los
servicios referidos, en las condiciones establecidas en el segundo
párrafo del Artículo 4° del presente reglamento.
ARTICULO 82. — La violación
del régimen de frecuencias en la prestación de los servicios públicos de
autotransporte interurbano de pasajeros, será sancionada en cada caso,
con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por
cada servicio en exceso, no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las
demás consecuencias legales que dicha violación acarrease al
transportista.
Cuando la prestación de los
servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos o
CATORCE (14) días alternados en un año calendario, se considerará de
pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador. En tal
caso, además de la sanción pecuniaria, se dispondrá la caducidad de la
totalidad de los servicios de tráfico libre de que gozare el operador,
en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4°
del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo
mencionado, el abandono de los servicios o la verificación de
reiteraciones en los servicios desatendidos, podrán ser causales para
resolver la caducidad del permiso de servicio público de autotransporte
interurbano de pasajeros.
ARTICULO 83. — La violación
del régimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas en los servicios
públicos de transporte urbano de pasajeros, será sancionada en cada
caso, con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos
mínimos.
Cuando la prestación de los
servicios se interrumpiere por un lapso de CINCO (5) días consecutivos o
DIEZ (10) días alternados por año calendario, se considerará de pleno
derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.
El abandono de los servicios
o la verificación de reiteración en servicios desatendidos, podrán ser
causales para resolver la caducidad del permiso.
ARTICULO 84. — Los
incumplimientos en materia de patrimonio neto mínimo, así como el no
mantenimiento de la garantía exigida durante la vigencia del permiso,
autorización, habilitación o inscripción en el registro, en los casos en
que así lo requiera la normativa vigente, serán sancionados con la
caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción de que
se trate, de no regularizarse la situación en el plazo que al efecto
fijare la Autoridad de Aplicación.
Igual sanción recaerá en caso
de incumplimiento durante la vigencia del permiso, autorización,
habilitación o inscripción de la obligación de disponer la
infraestructura mínima necesaria para la guarda de vehículos y descanso
del personal.
ARTICULO 85. — La falta de
contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva,
será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000)
boletos mínimos.
La circulación con vehículos
carentes de seguro, será sancionada con multa de DIEZ MIL (10.000) a
TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
En ambos casos podrá
disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización,
habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.
La ausencia a bordo de los
vehículos de la documentación que acredite la contratación de seguros
reglamentaria, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL
(5.000) boletos mínimos.
La ausencia a bordo de los
vehículos de la mencionada documentación hará presumir la falta de
contratación de dichos seguros.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS.
ARTICULO 86.- La realización
de los servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u
omisión del transportista, será reprimida con multa de DIEZ MIL (10.000)
a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
Se considerará violación de
las modalidades la prestación de servicios distintos a los autorizados
en el respectivo permiso, autorización, habilitación o inscripción que
se hubiera otorgado.
En caso de reincidencia o
reiteración de infracciones se podrá aplicar la accesoria de suspensión
o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se
hubiere otorgado.
ARTICULO 87.- La falta de
comunicación de las modificaciones relacionadas con las características
operativas de prestación de los servicios de tráfico libre, oferta libre
y ejecutivo dentro del plazo y las condiciones establecidas por la
normativa vigente, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a
VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada viaje realizado en
infracción, con la accesoria de inhabilitación para solicitar nuevos
servicios como los aludidos por el término de UN (1) año.
ARTICULO 88.- La circulación
de un vehículo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de
Aplicación en el respectivo permiso de servicio público de transporte
urbano o propuesta por el transportista para un servicio de oferta
libre, será sancionada en cada caso con multa de QUINIENTOS (500) a
QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 89.- La violación
ocasional del régimen tarifario autorizado o propuesto será sancionado
con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por
cada día de infracción.
En caso de reincidencia o
reiteración de infracciones, podrá disponerse como accesoria la
suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o
inscripción que se hubiese otorgado.
ARTICULO 90.- La falta de
emisión de boletos o pasajes, o su expedición sin adecuarse en forma y
contenido a lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de
las modalidades previstas, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a
SEIS MIL (6.000) boletos mínimos.
ARTICULO 91.- La ausencia a
bordo del vehículo en servicio de la lista de pasajeros, contrato o
cualquier otra documentación exigible destinada a acreditar la modalidad
del servicio, cuya confección sea obligatoria, o la expedición de dicha
documentación sin conformarse a los requisitos establecidos por las
reglamentaciones pertinentes, o cuando se hayan consignado en ella datos
falsos, inexactos o engañosos será sancionada con multa de UN MIL
(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
En cualquiera de esos casos,
se presumirá que el operador prestó un servicio distinto al autorizado
en el respectivo permiso, habilitación, autorización o inscripción en el
registro.
ARTICULO 92.- La falta de
adecuación de los equipos de percepción de valores tarifarios a las
normas técnicas y de funcionamiento establecidas por la Autoridad de
Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL
(30.000) boletos mínimos.
El quebrantamiento de la
prohibición establecida en el Artículo 9º del Decreto Nº 692, de fecha
27 de junio de 1.992 y en el punto 16, último párrafo, del Anexo II del
Decreto Nº 2.254, de fecha 1° de diciembre de 1.992, será sancionado, en
cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 93.- El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento de
Usuarios aprobado por la Resolución de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 979, del 5 de agosto de 1.998, o en el que
en el futuro lo sustituya, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500)
a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse
la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o
inscripción de que se trate, ante la reincidencia o reiteración de
infracciones.
ARTICULO 94.- La empresa que
realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en
los compartimientos específicamente habilitados a tal fin, será
sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos
mínimos.
Similar sanción recaerá en la
empresa que transportara cargas no autorizadas en los vehículos
destinados al transporte de pasajeros.
ARTICULO 95.- La empresa de
transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar
la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se
verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los términos previstos
por el Artículo 6° del Decreto N° 692/92, será sancionada con multa de
DOS MIL (2.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
Si dicha irregularidad fuera
cometida por titulares -o su personal- de permisos, habilitaciones,
autorizaciones o inscripciones, en su caso, para realizar servicios
escolares interjurisdiccionales previstos en el Decreto N° 656/94, será
sancionada con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos
mínimos.
Si como consecuencia de la
omisión apuntada, ocurriese algún hecho o accidente conectado con las
condiciones de intransitabilidad, la multa será de TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos.
ARTICULO 96.- La conducción
imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de
tránsito; la prestación de servicios con conductores que no hubiesen
cumplido con el descanso mínimo reglamentario; la prestación de
servicios en violación a las normas que reglamentan la doble conducción
o con conductores que se encontrasen en estado de ebriedad o que por
cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofísica para la
conducción, será penada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan
al conductor, con multa de TRES MIL (3.000) a TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.
Si dichas irregularidades se
verificaren en la prestación de servicios escolares
interjurisdiccionales, serán sancionadas con multa de SEIS MIL (6.000) a
TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 97.- La obstrucción
o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los
vehículos, la realización de operación de carga de combustible sin
disponerse previamente las precauciones reglamentarias, el transporte de
pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería, el transporte de
inflamables en vehículos con pasajeros, o cualquier otro acto u omisión
o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del servicio, de
los usuarios o de los terceros no transportados, será sancionado con
multa de DOS MIL (2.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por
cada una de las faltas tipificadas.
ARTICULO 98.- Si como
consecuencia de las acciones u omisiones del transportista o del
personal a su cargo, contenidas en los Artículos 95, 96 o 97 del
presente régimen se produjese algún hecho o accidente grave se podrá
disponer la caducidad del permiso, habilitación, autorización o
inscripción que se hubiese otorgado.
ARTICULO 99.- La disminución
arbitraria y brusca de la velocidad, la realización de movimientos
zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros
saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehículos, será
sancionada en cada caso, con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL
(15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 100.- Se impondrá
multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos
al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a
bordo de los vehículos, excepción hecha de lo dispuesto para perros
lazarillos de no videntes.
ARTICULO 101.- La prestación
de servicios autorizados a un operador por medio de un tercero ajeno al
permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro, o
cuando no se verifique la prestación intuito personae de los servicios,
será sancionada con multa de QUINCE MIL (15.000) a TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos, sin perjuicio de la violación a la modalidad del
permiso en que se hubiese incurrido.
Se aplicará como accesoria la
sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción que se hubiere concedido.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION
E INSTALACIONES FIJAS.
ARTICULO 102. — El
incumplimiento de los cronogramas dispuestos por la Autoridad de
Aplicación respecto de distintos aspectos relacionados con las
características, equipamiento u otros elementos correspondientes a los
vehículos afectados a servicios de transporte por automotor de
jurisdicción nacional, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a
QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
El incumplimiento de los
cronogramas previstos en el Decreto Nº 467, de fecha 29 de abril de 1998
y sus reglamentaciones, será sancionado con multa de TREINTA MIL
(30.000) boletos mínimos.
En ambos casos, y sin
perjuicio de las sanciones pecuniarias, se podrá disponer la suspensión
o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se
hubiere otorgado.
ARTICULO 103. — La prestación
de servicios con vehículos no habilitados por la Autoridad de Aplicación
o por la autoridad en la cual aquella hubiera delegado tal función, será
sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 104. — Las
modificaciones que sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación
se introdujeran en los vehículos, alterando las características
originales de habilitación, serán sancionadas con multa de TRES MIL
(3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
Como medida accesoria, podrá
prohibirse la utilización de dichos vehículos, en tanto no se supriman
las variaciones antirreglamentarias.
El exceso del número máximo
de pasajeros que soporta la capacidad de carga y las características
técnicas y de diseño del vehículo o la utilización de vehículos con
dimensiones no autorizadas por las normas vigentes, será sancionado con
multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 105. — El
transportista cuyos vehículos adolecieran de deficiencias de índole
mecánica, de carrocería o de instrumental será sancionado con multa de
DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
La carencia de elementos de
seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, será
sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos
mínimos.
Igual sanción corresponderá
en los casos en que las deficiencias de carrocería, mecánicas o de
instrumental, pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los
usuarios o de terceros no transportados.
En los casos en que la
deficiencia del instrumental destinado al registro de la velocidad, o la
desconexión de la señal acústico-luminosa indicadora de excesos de
velocidad o del limitador de velocidad y/o el sistema de seguridad para
la apertura de puertas, sea el resultado de una acción u omisión dolosa
del transportista o su dependiente, se aplicará, en cada caso, UNA (1)
multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 106. — La
utilización de vehículos que no observen los valores límites de emisión
de humo y/o gases contaminantes y/o material particulado, de acuerdo a
lo previsto en las reglamentaciones pertinentes, será sancionada, en
cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 107. — El
incumplimiento de las normas vigentes en materia de realización de
publicidad comercial en el exterior o interior de los vehículos, será
sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 108. — La
inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehículos,
o el desempeño de la función de conducción en condiciones higiénicas
inadecuadas, hará pasible al transportista en cada caso, de UNA (1)
multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
La inobservancia de las
condiciones de higiene y/o seguridad en las instalaciones fijas de la
empresa o en el espacio físico de las terminales ubicadas en sus
cabeceras, hará pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa
de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 109. — El
incumplimiento de la cuantía del parque mínimo exigido en el respectivo
permiso de explotación de servicios públicos urbanos y suburbanos de
pasajeros o del requerido para la normal prestación de servicios
públicos de transporte interurbano, tráfico libre o ejecutivo, será
sancionado con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos
mínimos por cada vehículo faltante.
La no adecuación del número
de unidades ante la intimación de la Autoridad de Aplicación, será
causal para resolver la caducidad del permiso, habilitación,
autorización o inscripción que se hubiere otorgado.
ARTICULO 110. — Se impondrá
multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al
transportista cuyos vehículos no contaran con habilitación técnica.
La sanción de multa será de
DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, cuando esos
vehículos se encuentren circulando. En este caso, podrá disponerse la
suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción que se hubiese otorgado.
La no exhibición a bordo del
vehículo del certificado de revisión técnica periódica ante el
requerimiento de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes
autorizados, hará presumir la falta de cumplimiento de aquél requisito.
ARTICULO 111. — La falta no
denunciada, la deficiente exposición o conservación de la chapa patente,
de la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspección técnica o
del certificado de inspección técnica periódica, de la Licencia Nacional
Habilitante o de todo aquel documento o información cuya exhibición
interna o externa en los vehículos fuera expresamente dispuesta por la
Autoridad de Aplicación, hará pasible al transportista en cada caso, de
multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 112. — La no
portación por parte del personal de conducción de la Libreta de Trabajo
o de la Libreta de Control Horario, o su expedición sin conformarse a
los requisitos establecidos por la normativa vigente, o cuando se hayan
consignado en ellas datos falsos, inexactos o engañosos, hará pasible al
transportista de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a DIEZ MIL (10.000)
boletos mínimos, en cada caso, sin perjuicio de la inmediata
desafectación del personal de conducción.
ARTICULO 113. — Se impondrá
multa de SEIS MIL (6.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al
transportista que utilizare servicios de personal de conducción que no
contase con la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación.
La sanción se elevará a
TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos cuando el personal en servicio
hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada al
transportista. En este caso, podrá disponerse la suspensión o caducidad
del permiso, habilitación, autorización, o inscripción que se hubiese
otorgado.
La ausencia a bordo del
vehículo de la Licencia Nacional Habilitante del personal de conducción,
cuando su exhibición fuere requerida por la Autoridad de Aplicación o de
sus agentes autorizados, hará presumir la falta de habilitación del
citado personal.
ARTICULO 114. — El
transportista que, en violación a la normativa vigente, prestare
servicios valiéndose de personal de conducción que no revista relación
de dependencia con el operador o que desarrolle su actividad sin estar
debidamente inscripto en los organismos previsionales, será sancionado,
en cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos.
Cuando dicha infracción sea
cometida por operadores de servicios de tráfico libre, de oferta libre o
ejecutivos, se inhabilitará a los referidos operadores para solicitar
nuevos servicios por el término de UN (1) año.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL
PUBLICO.
ARTICULO 115. — El
transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere
de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de UN MIL
(1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 116. — Se sancionará
con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, el
abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de
conducción, durante la prestación del servicio, o la falta de
colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar
la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.
ARTICULO 117. — Se sancionará
con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al
transportista cuyo personal, expresa o tácitamente se negare a detener
la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados,
para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.
Igual sanción se aplicará al
transportista cuyo personal se negare a detener la marcha del vehículo a
su cargo en los lugares autorizados, para permitir el ascenso del
público usuario.
ARTICULO 118. — El ascenso o
descenso de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas
categorías de servicio, se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a
CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTICULO 119. — La violación
del régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con
multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 120. — El
estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados, o no respetando
el número máximo de unidades permitidas en espera o la detención de
vehículos en espera con motores encendidos será sancionada en cada caso
con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 121. — El
transportista cuyo personal condujera vehículos de transporte de
pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas o permitiera el
uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o
no llevara encendidas las series completas de iluminación interior, o
realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda o usara la
plataforma de la misma para transportar objetos o personas, será
sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos
mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.
ARTICULO 122. — Se sancionará
con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al
transportista cuyo personal de conducción no observara las normas
vigentes relativas a la prohibición de fumar o salivar.
Similar sanción merecerá la
actitud tolerante de aquél personal para con los usuarios que infrinjan
alguna de esas normas.
ARTICULO 123. — Se sancionará
con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al
transportista cuyo personal de conducción no observara la normativa
vigente relativa a la prohibición de conversar con los pasajeros y de
poseer aparatos radiofónicos o de reproducción de cintas grabadas,
instalados o portátiles.
ARTICULO 124. — Se aplicará
multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, al
transportista que no procediera a la devolución total o parcial, según
corresponda, de los importes abonados por pasajes para servicios que se
suspendieran antes de la iniciación o se interrumpieran durante su
prestación por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.
Igual sanción merecerá el
transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes
adquiridos con anticipación.
ARTICULO 125. — El
transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente,
se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa
que lo justifique, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE
MIL (20.000) boletos mínimos.
Similar sanción se aplicará
por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje expedidos por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 126. — El
transportista que no entregare a los usuarios el documento idóneo que
acredite la transportación de encomiendas o la correspondiente guía o
contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpliera con
las prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de
QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 127. — El
incumplimiento de la normativa que impusiere el resarcimiento por
deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas
que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, será
sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos
mínimos.
Similar sanción se aplicará
ante la demora injustificada de la entrega de los equipajes o
encomiendas.
ARTICULO 128. — La demora
injustificada, extravío o destrucción total o parcial de la
correspondencia transportada, será sancionada con multa de UN MIL
(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que pudiesen corresponder.
ARTICULO 129. — El
incumplimiento de la normativa vigente en materia de transporte gratuito
de equipaje acompañado, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a
CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
Similar sanción recaerá sobre
los transportistas que en forma engañosa o compulsiva obligaran al
pasajero a contratar un seguro adicional por el equipaje transportado.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE
APLICACION.
ARTICULO 130. — Se sancionará
con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al
transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de
Aplicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo
hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de
cualquiera de las modalidades del servicio que preste.
ARTICULO 131. — El
incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición y
presentación de horarios a la Autoridad de Aplicación será reprimido con
multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTICULO 132. — El
transportista que, en ocasión de los accidentes que sufrieren los
vehículos de su flota, no remitiere a la Autoridad de Aplicación, dentro
de las SETENTA Y DOS (72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo
ocurrido, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL
(15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 133. — La
verificación de operadores que durante la vigencia de los respectivos
permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones en los
registros respectivos, mantengan deudas fiscales exigibles, será
sancionada con la caducidad para la explotación de servicios de
transporte por automotor de pasajeros, de no regularizarse la situación
en el plazo que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 134. — La falta de
pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte generará los
efectos previstos en la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, sin
perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorización,
habilitación o inscripción, en su caso.
La falta del comprobante de
pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte a bordo de los
vehículos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la
Autoridad de Aplicación así lo requiera, será sancionada con multa de
QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 135. — El
desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación o de
sus agentes autorizados; el otorgamiento de trato desconsiderado a estos
agentes; o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el
cumplimiento de sus funciones, serán sancionados en cada caso con multa
de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 136. — La
desobediencia a las órdenes de la Autoridad de Aplicación o de sus
agentes autorizados, será sancionada, en cada caso, con multa de DOS MIL
(2.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la pena
que correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiere
dado motivo a la orden emitida.
La prestación de servicios
utilizando vehículos o personal de conducción desafectados del servicio
por orden de la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de
CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 137. — El
transportista que no remitiera los datos u otros elementos requeridos
por la Autoridad de Aplicación o lo hiciere fuera de los plazos
establecidos al efecto, o no pusiera a disposición de la Autoridad de
Aplicación, en la sede de ésta o en el domicilio del operador, la
documentación, información o registros requeridos, será sancionado en
cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos
mínimos.
Dicha infracción podrá ser
considerada causal para aplicar accesoriamente la sanción de suspensión
o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se
hubiese obtenido.
ARTICULO 138. — Se impondrá
multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos al
transportista que, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o
en cumplimiento de sus obligaciones, presentare datos u otros elementos
falsos o con errores inexcusables.
Cuando esos vicios se
verificaren en informaciones relativas a balances generales, resultados
de explotación, estadísticas, seguros o declaraciones juradas, la multa
será de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
Ambas infracciones podrán ser
consideradas causales para resolver la suspensión o caducidad del
permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese
otorgado.
ARTICULO 139. — La
inobservancia del régimen de registración previsto en la normativa
vigente para los distintos tipos de servicios, la ausencia de registro
de las operaciones y de archivos de documentación respaldatoria de la
actividad de transporte efectuada durante los lapsos mínimos estipulados
por la normativa, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a
VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 140. — El
incumplimiento injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad
de Aplicación será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL
(10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 141. — La
inobservancia de cualquier otra prescripción de la normativa aplicable
en la materia, cuando la misma dispusiera que su incumplimiento dará
lugar a la aplicación de las penalidades dispuestas en el presente
régimen, y siempre que no estuvieran expresamente detalladas en los
artículos precedentes, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA
(250) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos.
(Nota Ecofield: por art. 55
del Anexo al decreto N° 1035/02 se establece: "
Derógase el Título II de la Sección II del Decreto Nº 253 de fecha 3 de
agosto de 1995." Dicha modificacion no se ha plasmado en el presente
texto actualizado debido a una imposibilidad material para su
confección)
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