Decreto (PEN) 1395/98. Del
27/11/1998. B.O.: 4/12/1998. Transporte Automotor de Pasajeros.
Modificación del Régimen de Penalidades por infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional. Aprobado por el Decreto N° 253/95.
Bs. As., 27/11/98
VISTO el Expediente N°
039650/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del año 1989 el
Gobierno Nacional ha iniciado una nueva etapa en su historia económica,
caracterizada por la instauración de una economía popular de mercado,
que tiene como fundamento constitucional la libertad de comercio como
principio de carácter permanente de la organización social y económica
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que a efectos de liberar las
fuerzas productivas de la Nación de las regulaciones y restricciones que
encontraron fundamento al momento de su sanción, pero que en los últimos
años se habían constituido en un factor de atraso y entorpecimiento del
desarrollo nacional, por medio del Decreto N° 2.284, de fecha 31 de
octubre de 1.991, ratificado por el Artículo 19 de la Ley N° 24.307, se
dejaron sin efecto las limitaciones a la oferta de bienes y servicios en
todo el territorio nacional, a la información de los consumidores o
usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y
otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se
comercialicen, y todas aquellas que distorsionaban los precios de
mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda.
Que la Ley N° 12.346
encomendaba a la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES,
dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la
determinación de lo que debía entenderse como servicio público de
transporte automotor por caminos a los efectos de esa ley, atendiendo a
la importancia y regularidad del servicio prestado.
Que el Artículo 6° de la
citada ley, establecía que las tarifas de pasajeros y cargas de toda
empresa de transportes, con excepción de las ferroviarias, debían ser
sometidas a la aprobación de la ex-COMISION NACIONAL DE COORDINACION DE
TRANSPORTES, dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que, por otra parte, la
referida ley obligaba a las empresas a aceptar el transporte de las
personas y efectos que estaban autorizados a conducir, sin acordar
preferencias por razón de tiempo y lugar, a no cobrar por el transporte
un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas, a no
acordar diferencias de trato a ningún cargador sin autorización
especial, a realizar los transportes con los recorridos y velocidades
autorizados, a suministrar todos los datos estadísticos que fueran
requeridos sobre el funcionamiento financiero de la empresa y a asegurar
sus riesgos y los de las personas y cargas que transportaran,
comprendiendo los riesgos de terceros.
Que, en relación al
transporte automotor de pasajeros, haciendo mérito de la desregulación
dispuesta por el referido Decreto N° 2.284/91, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, mediante el Decreto N° 958, de fecha 16 de junio de 1.992,
modificado por su similar N° 808, de fecha 21 de noviembre de 1.995,
dispuso adaptar el régimen del transporte terrestre interurbano de
pasajeros a los principios de apertura y competencia implementados por
el Gobierno Nacional en otros sectores del transporte.
Que, en particular, por el
Decreto N° 958/92 se aprobó un nuevo régimen que permitió la
organización de servicios en libre competencia y el incremento de la
oferta en cantidad, variedad y calidad, permitiendo a las empresas
prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando
asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos recorridos
determinados por la Autoridad de Aplicación.
Que se establecieron así
CUATRO (4) modalidades distintas de prestación del servicio de
autotransporte de pasajeros: servicios públicos, servicios de tráfico
libre, servicios ejecutivos y servicios de transporte para el turismo.
Que, por otra parte, el
Decreto N° 656, de fecha 29 de abril de 1994, modificado por su similar
N° 1388, de fecha 29 de noviembre de 1996, extendió las medidas
adoptadas por el Decreto N° 958/92 al transporte automotor de pasajeros
del ámbito urbano y suburbano, de acuerdo a las características de estos
servicios.
Que, en particular, se
establecieron DOS (2) modalidades distintas de servicios de transporte
automotor de pasajeros urbanos y suburbanos: servicios públicos y
servicios de oferta libre.
Que se buscó de esta forma,
tanto para el ámbito interurbano como urbano y suburbano, la
coexistencia de servicios públicos, con las características de
continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad e
igualdad, con otros servicios que se prestan en condiciones de mayor
libertad y menor regulación.
Que las medidas adoptadas en
el sector, han favorecido el desarrollo de nuevos servicios y empresas
permisionarias del servicio de transporte automotor de pasajeros de
jurisdicción nacional, así como la aparición de nuevas demandas de parte
de la población.
Que con fecha 5 de julio de
1996 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley N° 24.653, que
aprobó el nuevo régimen para el transporte automotor de cargas y por su
Artículo 6° creó el Registro Unico del Transporte Automotor, en el que
deberá inscribirse todo el que realice transporte o servicios de
transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como
requisito indispensable para ejercer la actividad. El mismo artículo
aclara, en su último párrafo, que este registro incluye también el
registro de autotransporte de pasajeros.
Que, por lo expuesto,
corresponde instruir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a adoptar o
propiciar, según corresponda, las medidas necesarias a fin de
simplificar el régimen de servicios de autotransporte de pasajeros de
jurisdicción nacional, consolidando la desregulación y competencia hoy
existente en el sistema.
Que por la Ley N° 21.844 se
estableció que las transgresiones o infracciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicio
público de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la
autoridad nacional, serán sancionados con apercibimiento, multas,
suspensión y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentación
que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la Ley N° 21.844 fue
sucesivamente reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los
Decretos N° 698, de fecha 23 de marzo de 1979, N° 2673, de fecha 29 de
diciembre de 1992 y N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995, actualmente
vigente.
Que corresponde introducir
modificaciones en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el mencionado Decreto
N° 253/95.
Que, en primer lugar,
corresponde prever expresamente las consecuencias que tendrá la sanción
de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción, a
efectos de impedir que la misma se torne ilusoria, en atención a la
posibilidad de que el operador se vuelva a inscribir en el registro
respectivo.
Que resulta conveniente, por
otra parte, incrementar el monto de las multas para aquellas
infracciones que comprometan la seguridad del transporte, así como las
que constituyan de parte del infractor una conducta que atente contra la
leal competencia dentro del sistema.
Que por el Artículo 7° del
Decreto N° 253/95 se estableció que todo imputado por un hecho, acto u
omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que
regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo
pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del
SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada caso
correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA
(250) boletos mínimos.
Que la experiencia recogida
en TRES (3) años de vigencia del Decreto N° 253/95 demuestra la
necesidad de prever que el referido pago voluntario pueda realizarse en
cuotas, en tanto el mismo Artículo 7° establece, en su parte final, que
si luego de la sustanciación del procedimiento sumario se aplicaran
sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá
establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la
reglamentación pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa
o multas aplicadas.
Que, en efecto, la
perspectiva del pago en cuotas de la multa firme puede llevar al
presunto infractor a desistir de acogerse al pago voluntario, en tanto
este beneficio no prevea similares facilidades, frustrando así la
intención buscada con la incorporación de dicho instituto.
Que, por lo expuesto,
corresponde sustituir el Artículo 7° del Decreto N° 253/95 en el sentido
señalado.
Que, en síntesis, las
sustituciones que por el presente decreto se introducen en el Régimen de
Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional apuntan a otorgarle tanto a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como a la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un instrumento jurídico más
idóneo para sancionar las conductas violatorias de la normativa vigente,
lo cual habrá de redundar en un sistema de transporte automotor más
vigoroso, eficiente y seguro.
Que en atención a las medidas
que por el presente decreto se adoptan corresponde asimismo aprobar un
régimen de presentación voluntaria, al cual podrán adherirse todas las
personas físicas o jurídicas a las cuales se les haya labrado acta de
infracción o se les hubiera aplicado sanción de multa por infracciones a
las normas que regulan el autotransporte de pasajeros de jurisdicción
nacional.
Que, en relación al
transporte automotor de cargas, el Reglamento de Transporte de Cargas
por Carretera, aprobado por el Decreto N° 405, de fecha 5 de marzo de
1981, consideraba servicio público al transporte de cargas por carretera
efectuado por una persona física o jurídica a título oneroso y en
igualdad de condiciones para cualquier operador.
Que por el Artículo 5° del
Decreto N° 2284/91, se dispuso la liberación y desregulación del
transporte automotor de cargas, como así también la de la carga y
descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los
dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las
normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la
preservación del sistema vial.
Que, de esta forma, y
teniendo en cuenta que no se justificaba mantener al transporte de
cargas bajo el régimen de servicio público, caracterizado por
concesiones o permisos que el Estado Nacional otorga a los particulares,
se reemplazó el régimen de concesiones estatales por un régimen de
libertades, donde el particular no viera condicionada su actividad de
transporte de cargas por carretera al permiso de la Administración
Pública Nacional, sino que la ejerciera por propio derecho.
Que, en efecto, mediante el
Decreto N° 1494, de fecha 20 de agosto de 1992, modificado por su
similar N° 1495, de fecha 23 de agosto de 1994, se establecieron como
principios rectores del transporte de cargas por automotor el libre
ingreso al mercado de prestadores, la libertad de contratación entre
tomador y dador de cargas, la preservación de la seguridad del tránsito
y del transporte, el respeto por los principios de la libre competencia,
de la lealtad comercial y los derechos del consumidor, la preservación
del medio y la intervención de la Administración Pública Nacional
limitada y eficiente.
Que, expresamente, el
Artículo 9° del referido Decreto N° 1494/92, estableció que el
transporte de cargas por carretera, cualquiera sea su modalidad, no se
consideraba servicio público, exigiendo a las personas físicas o
jurídicas que desarrollaran la actividad, únicamente la inscripción en
el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor.
Que la ya mencionada Ley N°
24.653, con la misma filosofía que las normas dictadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, busca obtener un sistema de transporte automotor de
cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la
capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios
libres.
Que, para alcanzar tales
resultados, se establecieron para el sector condiciones y reglas
similares a las del resto de la economía, con plena libertad de
contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar
servicios de transporte de cargas con sólo ajustarse a lo establecido en
la Ley N° 24.653.
Que por la referida ley se
derogaron los Decretos N° 1494/92 y N° 1495/94, quedando así sin
sustento legal el ex-Registro Nacional de Transporte de Cargas por
Automotor.
Que por la Ley N° 17.233 y
sus modificatorias, se creó la Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte, la cual debía ser satisfecha anualmente por los
permisionarios de servicios públicos de autotransporte por calles y
caminos sometidos a la fiscalización y contralor de la autoridad
nacional.
Que, de acuerdo a la
desregulación del transporte automotor de cargas, por la Ley N° 24.378
se estableció que la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte
deberá ser abonada sólo por las personas físicas o jurídicas que
realizan servicios de transporte por automotor de pasajeros sometidos al
contralor y fiscalización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, excluyendo de esta forma al
transporte automotor de cargas.
Que por el ya citado Decreto
N° 253/95, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II,
las infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor
de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor de
cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades
(Título III).
Que, sin embargo, a pesar de
referirse tanto al transporte automotor de pasajeros como de cargas, el
régimen de penalidades utiliza como unidad de medida para la
determinación del monto de las multas a aplicar, el precio del boleto
mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de
autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al día de la
comisión de la infracción o transgresión, conforme lo establecido por el
Artículo 2° de la Ley N° 21.844.
Que por el Artículo 11 de la
Ley N° 24.653 se estableció un régimen de infracciones específico
aplicable a quienes efectúen transportes de cargas por carretera, sin
cumplir con los requisitos exigidos por dicha ley y su reglamentación,
dejando la tipificación de las infracciones y la graduación de las
sanciones a su reglamentación.
Que dentro de las sanciones
previstas, se estableció la de multa, la cual se gradúa en Unidades de
Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de CIEN
(100) litros de gasoil, convertidos a su equivalente en moneda de curso
legal al momento del pago.
Que de esta forma, se adoptó
una unidad de medida que tiene relación con la actividad de transporte
por automotor de cargas, abandonando la determinación de la sanción de
multa por el valor del boleto mínimo, criterio ajeno a la referida
actividad.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL procedió a reglamentar la Ley N° 24.653 mediante el Decreto N°
105, de fecha 26 de enero de 1998.
Que por el Capítulo III del
mencionado decreto se aprobó el régimen sancionatorio aplicable a las
personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, en las
condiciones que allí se describen, derogando por su Artículo 28 el
Título II de la Sección II del Decreto N° 253/95, y declarando
inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la
Sección II del mismo decreto.
Que, por lo tanto, a partir
de la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 105/98, la actividad
de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional cuenta
con un régimen de penalidades específico, adaptado a los principios
rectores establecidos en la Ley N° 24.653, y cuyas sanciones hacen
referencia a un criterio que tiene relación directa con los costos de la
explotación de la actividad de que se trata.
Que a partir del nuevo marco
normativo aplicable al transporte por automotor de cargas de
jurisdicción nacional, la actividad se encuentra excluida del régimen de
servicio público, y caracterizada por el libre ingreso a la actividad y
la libertad de contratación entre el dador y el tomador de cargas,
restringiéndose la intervención de la autoridad de aplicación a lo
necesario para asegurar un servicio eficiente, seguro y económico.
Que, en la actualidad,
cualquier persona puede realizar transporte por automotor de cargas de
jurisdicción nacional, con sólo inscribirse en el Registro Unico del
Transporte Automotor (cumpliendo los requisitos establecidos en el
Artículo 7° de la Ley N° 24.653), observar la normativa de tránsito y
seguridad vial, habilitando técnicamente los vehículos, respetando las
antigüedades previstas en la Ley N° 24.449 y sus decretos
reglamentarios, y contratar los seguros obligatorios de responsabilidad
civil en las condiciones exigidas por la normativa de tránsito y sobre
la carga transportada en los casos en que la normativa lo exige.
Que, por lo expuesto, la
actividad enfrenta nuevas normas, que determinan la libertad de ingreso
y contratación de los servicios, así como un nuevo régimen de
penalidades, caracterizado por la tipificación de una mínima cantidad de
infracciones necesarias como para garantizar la seguridad en el tránsito
y en la prestación de los servicios.
Que, por otra parte, por el
Decreto N° 105/98 se estableció que el Registro Unico del Transporte
Automotor comenzará a recibir las inscripciones a partir de los CIENTO
VEINTE (120) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de
la REPUBLICA ARGENTINA, y que las mismas deberán concretarse dentro del
plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir del momento en
que dicho registro comience a operar.
Que, toda vez que por el
Artículo 13 de la Ley N° 24.653 se derogaron los Decretos N° 1494/92 y
N° 1495/94, por los cuales se creó el ex-Registro Nacional de Transporte
de Cargas por Automotor, y que el Registro Unico del Transporte
Automotor se encuentra en proceso de constitución y organización, la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso, mediante
Resolución N° 751 de fecha 2 de julio de 1998, suspender la recepción de
solicitudes de inscripción y de renovación de inscripción en el registro
creado por el Decreto N° 1494/92, disponiendo la prórroga automática de
las inscripciones vigentes o en trámite de renovación, hasta la fecha de
inicio de recepción de solicitudes de inscripción o reinscripción en el
Registro Unico del Transporte Automotor o la que correspondiera
establecer en el futuro atendiendo a cuestiones de índole organizativa.
Que la situación descripta
dificulta la sustanciación de las actuaciones sumariales derivadas de la
constatación de presuntas infracciones a la normativa reguladora del
transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, en tanto la
desaparición del registro creado por el Decreto N° 1494/92 y la aún no
finalizada implementación del registro creado por la Ley N° 24.653, no
permite tener por ciertos los datos obrantes en el ex-Registro Nacional
de Transporte de Cargas por Automotor, más aún cuando la propia
autoridad de fiscalización y control ha suspendido la recepción de
inscripciones, prorrogando las vigentes o actualmente en trámite de
renovación.
Que tanto la Ley N° 21.844
como la Ley N° 24.653, constituyen lo que la doctrina jurídica ha
denominado como leyes penales en blanco, en tanto habilitan a la
Administración a aplicar las sanciones que definen, pero dejan librado a
su criterio la tipificación de cada una de las infracciones.
Que, conforme lo ha sostenido
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante el sistema de leyes
penales en blanco se pretende, principalmente, lograr la eficaz y
oportuna represión de ciertos hechos que, como las infracciones a las
leyes reguladoras de la policía económica y de salubridad, se refieren a
situaciones sociales fluctuantes que exigen una legislación de
oportunidad (Dictámenes: 207:534).
Que cuando se registra un
cambio en la regulación de una determinada actividad económica, como
producto de una decisión de oportunidad ejercida por la autoridad
competente, que se refleja en la aprobación de un nuevo régimen
sancionatorio, integrado por infracciones parcialmente distintas a las
existentes al momento de la comisión de las infracciones, y sancionadas
de acuerdo a un nuevo parámetro, constituye un dispendio de actividad
administrativa persistir en la tramitación de las actuaciones sumariales
derivadas de la constatación de infracciones cuya persecución ha perdido
interés y actualidad para la autoridad de aplicación, particularmente
cuando más allá de los apartamientos verificados en oportunidad de la
iniciación de la vigencia de las nuevas reglas de juego, en la
actualidad se registra un alto acatamiento de las mínimas condiciones
impuestas a un sector hoy desregulado.
Que la aplicación de
sanciones administrativas por parte de la Administración no persigue una
finalidad recaudatoria de lo que en concepto de multas ingrese al Tesoro
Nacional, sino que, en ejercicio de su potestad sancionatoria, apunta a
lograr el cumplimiento de las normas regulatorias de la actividad de que
se trata.
Que, por lo tanto, ante la
existencia de un nuevo régimen jurídico, establecido por la Ley N°
24.653 y su Decreto Reglamentario N° 105/98, resulta conveniente
concentrar los esfuerzos en la persecución de los apartamientos a las
nuevas normas vigentes, y no comprometer la fiscalización de su
cumplimiento por tramitar actuaciones sumariales anteriores al nuevo
régimen jurídico aplicable al transporte por automotor de cargas de
jurisdicción nacional.
Que a efectos de garantizar
tal eficiencia, corresponde priorizar la actividad sancionatoria
derivada de la actividad de control ejercida por la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la materia referida al transporte por
automotor, de pasajeros de jurisdicción nacional y de cargas, por las
infracciones verificadas durante la vigencia del actual régimen
sancionatorio, aprobado por el Decreto N° 105/98.
Que, por todo lo expuesto,
corresponde autorizar a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, a disponer el archivo de las actuaciones sumariales
iniciadas por hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto N° 105/98, presuntamente violatorios de las normas
reguladoras del transporte por automotor de cargas de jurisdicción
nacional.
Que la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene asignada, entre otras competencias, la
de fiscalización de la actividad de las empresas de transporte automotor
de pasajeros y de cargas.
Que en atención a que la
actividad de transporte automotor de jurisdicción nacional se desarrolla
a todo lo largo del territorio nacional, y a que la referida COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS no cuenta, hasta el momento, con
delegaciones en el interior del país, corresponde encomendar a la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL y PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR, para
que, en el ámbito de la jurisdicción y de sus respectivas competencias,
brinden colaboración a la referida Comisión en las tareas de
fiscalización de las empresas de transporte automotor de jurisdicción
nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99,
incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Instrúyase a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, para que adopte o propicie, según el caso, las
medidas conducentes a fin de simplificar el régimen de servicios de
autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, a efectos de
consolidar la desregulación y competencia hoy existente en el sistema.
Asimismo, deberá proceder a dictar las medidas conducentes a fin de dar
cumplimiento a los establecido por el Artículo 20 del Decreto N° 656 del
29 de abril de 1994.
Art. 2°.- Por intermedio del
MINISTERIO DEL INTERIOR se instruirá a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, a
GENDARMERIA NACIONAL y a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para brindar la
colaboración requerida por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de desarrollar la tarea de
fiscalización y control encomendada por el Decreto N° 1388, de fecha 29
de noviembre de 1996.
Art. 3°.- Sustitúyese el
Artículo 4° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de
fecha 3 de agosto de 1995, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 4°.- La sanción de
caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el
registro respectivo producirá la extinción de la relación jurídica que
vincula al transportista con la Autoridad de Aplicación en relación a
todos los servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción
nacional, cualquiera fuera su modalidad, a los cuales hubiera accedido
el transportista, e impedirá que el mismo continúe con la prestación de
los servicios que tenía autorizado realizar.
Sin perjuicio de ello, se
podrá disponer la caducidad de la totalidad de los servicios de oferta
libre, de tráfico libre o ejecutivos que gozare un operador de servicio
público de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional,
inhabilitándolo para solicitar nuevos servicios como los descriptos por
el término de DOS (2) años, sin que de ello se siga la caducidad del
permiso de servicio público del que fuera titular.
La sanción de caducidad lleva
implícito el impedimento para el titular del permiso, autorización,
habilitación o inscripción en el registro respectivo, para postularse
como operador de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción
nacional por el término de DOS (2) años. Si el titular fuera una persona
jurídica, el impedimento aludido se extenderá a los socios, gerentes,
directores, síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia.
Art. 4°.- Sustitúyese el
Artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de
fecha 3 de agosto de 1995, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 7°.- Todo imputado
por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción
a las normas que regulan el transporte por automotor de jurisdicción
nacional siendo pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago
voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas
que en cada caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mínimos. Dicho pago podrá hacerse
personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios
autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5) días
hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación. Una vez
vencido dicho plazo o cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las
de suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación
o inscripción según correspondiere, o aquélla configurare reincidencia,
se dará por decaído el derecho del imputado a este beneficio. Carecerá
asimismo de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare prima
facie en el supuesto contemplado en el Artículo 12 del presente
reglamento.
Si luego de la sustanciación
del procedimiento sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran
sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá
establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la
reglamentación pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa
o multas. Similar posibilidad se podrá acordar a quienes se acojan al
beneficio de pago voluntario establecido en el párrafo anterior."
Art. 5°.- Sustitúyese el
Artículo 74 del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de
fecha 3 de agosto de 1995, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 74.- Cuando se
verifiquen actos y omisiones que configuren la comisión de infracción y
sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el
procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con
carácter preventivo:
a) La paralización de los
servicios.
b) La desafectación del
servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.
c) La retención o secuestro
del vehículo involucrado en la infracción.
Art. 6°.- Sustitúyese la
Sección II -Parte Especial- del Régimen de Penalidades por Infracciones
a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte
por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253,
de fecha 3 de agosto de 1995, por la que obra en el Anexo I, que forma
parte integrante del presente decreto.
Art. 7°.- En oportunidad de
obtener o renovar el respectivo permiso, autorización, habilitación o
inscripción, los operadores de transporte automotor de jurisdicción
nacional deberán constituir un domicilio en el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires, o en las jurisdicciones donde la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableciera delegaciones, donde serán
válidas todas las notificaciones cursadas, especialmente las ordenadas
en los sumarios instruidos con motivo de la constatación de infracciones
a la normativa que regula el transporte automotor de jurisdicción
nacional.
El incumplimiento de lo
previsto en el párrafo anterior, habilitará a proceder de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 42 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991.
Art. 8°.- Para realizar
cualquier trámite ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, los operadores deberán acreditar que no registran
deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisión de
infracciones a la normativa vigente en materia de transporte por
automotor de jurisdicción nacional.
Art. 9°.- (Artículo
sustituido por decreto (PEN) 678/06) La SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se
encuentra facultada para aprobar un régimen de presentación voluntaria
para los operadores de servicios de transporte automotor de pasajeros de
Jurisdicción Nacional en relación a las multas aplicadas impagas y a las
presuntas infracciones constatadas con anterioridad al 31 de diciembre
de 2005.
A tales fines la referida
Secretaría establecerá las condiciones para la presentación voluntaria,
así como los modos y plazos de pago. La presentación voluntaria exigirá
el reconocimiento de la infracción de que se trata, y generará una quita
de hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la multa
correspondiente, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
A los efectos de adherir a la presentación voluntaria que establezca la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, no será de aplicación lo dispuesto por el
Artículo 8º del presente decreto.
Exclúyese de la presentación
voluntaria mencionada en el párrafo anterior a aquellas actuaciones
sumariales en las cuales se hayan constatado infracciones respecto de
las cuales el régimen de penalidades vigente prevea como sanción
accesoria la caducidad del permiso o autorización de que se trate y a
juicio fundado de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
teniendo en consideración las constancias obrantes en las actuaciones
sumariales, así como por la reiteración de infracciones constatadas, las
personas físicas o jurídicas sean ‘prima facie’ merecedoras de la
sanción de caducidad.
Art. 10.- Autorízase a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a disponer el
archivo de las actuaciones sumariales instruidas contra operadores de
transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional con motivo
de hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 105,
de fecha 26 de enero de 1998.
Art. 11.- Instrúyase a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, a implementar en forma conjunta con los sectores empresariales
del autotransporte de pasajeros y de cargas un programa de renovación
del parque móvil afectado a la prestación de servicios de transporte y
el consiguiente desguace de las unidades dadas de baja de los registros
respectivos.
Para ello, la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
estará facultada para disponer la implementación de un régimen de
asignación de títulos de crédito para la cancelación de obligaciones
ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para aquellas
empresas que adhieran al presente programa de renovación.
Art. 12.- Facúltase a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a aprobar el texto ordenado de las disposiciones del presente
decreto con las de su similar N° 253/95.
Art. 13.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Carlos V.
Corach.
SECCION II
PARTE ESPECIAL
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES EN RELACION A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE
PASAJEROS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES AL REGIMEN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E
INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL.
ARTICULO 80.- El
establecimiento de servicios no autorizados de transporte por automotor
de pasajeros será reprimido con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL
(30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 81.- La violación
del régimen de frecuencias en la prestación de los servicios de
transporte urbano de oferta libre, de los servicios de tráfico libre o
de los servicios ejecutivos, será sancionada con multa de TRES MIL
(3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio en
exceso, no iniciado, o desatendido, sin perjuicio de las demás
consecuencias jurídicas que dicha violación acarrease al transportista.
Cuando la prestación de los
servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos,
o CATORCE (14) días alternados en un año calendario, se considerará de
pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.
El abandono de los servicios,
podrá ser causal para resolver la caducidad de la totalidad de los
servicios referidos, en las condiciones establecidas en el segundo
párrafo del Artículo 4° del presente reglamento.
ARTICULO 82.- La violación
del régimen de frecuencias en la prestación de los servicios públicos de
autotransporte interurbano de pasajeros, será sancionada en cada caso,
con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por
cada servicio en exceso, no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las
demás consecuencias legales que dicha violación acarrease al
transportista.
Cuando la prestación de los
servicios se interrumpiere por un lapso de SIETE (7) días consecutivos o
CATORCE (14) días alternados en un año calendario, se considerará de
pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador. En tal
caso, además de la sanción pecuniaria, se dispondrá la caducidad de la
totalidad de los servicios de tráfico libre de que gozare el operador,
en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 4°
del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo
mencionado, el abandono de los servicios o la verificación de
reiteraciones en los servicios desatendidos, podrán ser causales para
resolver la caducidad del permiso de servicio público de autotransporte
interurbano de pasajeros.
ARTICULO 83.- La violación
del régimen diario de frecuencias diurnas y nocturnas en los servicios
públicos de transporte urbano de pasajeros, será sancionada en cada
caso, con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos
mínimos.
Cuando la prestación de los
servicios se interrumpiere por un lapso de CINCO (5) días consecutivos o
DIEZ (10) días alternados por año calendario, se considerará de pleno
derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador.
El abandono de los servicios
o la verificación de reiteración en servicios desatendidos, podrán ser
causales para resolver la caducidad del permiso.
ARTICULO 84.- Los
incumplimientos en materia de patrimonio neto mínimo, así como el no
mantenimiento de la garantía exigida durante la vigencia del permiso,
autorización, habilitación o inscripción en el registro, en los casos en
que así lo requiera la normativa vigente, serán sancionados con la
caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción de que
se trate, de no regularizarse la situación en el plazo que al efecto
fijare la Autoridad de Aplicación.
Igual sanción recaerá en caso
de incumplimiento durante la vigencia del permiso, autorización,
habilitación o inscripción de la obligación de disponer la
infraestructura mínima necesaria para la guarda de vehículos y descanso
del personal.
ARTICULO 85.- La falta de
contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva,
será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000)
boletos mínimos.
La circulación con vehículos
carentes de seguro, será sancionada con multa de DIEZ MIL (10.000) a
TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
En ambos casos podrá
disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización,
habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.
La ausencia a bordo de los
vehículos de la documentación que acredite la contratación de seguros
reglamentaria, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL
(5.000) boletos mínimos.
La ausencia a bordo de los
vehículos de la mencionada documentación hará presumir la falta de
contratación de dichos seguros.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS.
ARTICULO 86.- La realización
de los servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u
omisión del transportista, será reprimida con multa de DIEZ MIL (10.000)
a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
Se considerará violación de
las modalidades la prestación de servicios distintos a los autorizados
en el respectivo permiso, autorización, habilitación o inscripción que
se hubiera otorgado.
En caso de reincidencia o
reiteración de infracciones se podrá aplicar la accesoria de suspensión
o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se
hubiere otorgado.
ARTICULO 87.- La falta de
comunicación de las modificaciones relacionadas con las características
operativas de prestación de los servicios de tráfico libre, oferta libre
y ejecutivo dentro del plazo y las condiciones establecidas por la
normativa vigente, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a
VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada viaje realizado en
infracción, con la accesoria de inhabilitación para solicitar nuevos
servicios como los aludidos por el término de UN (1) año.
ARTICULO 88.- La circulación
de un vehículo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de
Aplicación en el respectivo permiso de servicio público de transporte
urbano o propuesta por el transportista para un servicio de oferta
libre, será sancionada en cada caso con multa de QUINIENTOS (500) a
QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 89.- La violación
ocasional del régimen tarifario autorizado o propuesto será sancionado
con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por
cada día de infracción.
En caso de reincidencia o
reiteración de infracciones, podrá disponerse como accesoria la
suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o
inscripción que se hubiese otorgado.
ARTICULO 90.- La falta de
emisión de boletos o pasajes, o su expedición sin adecuarse en forma y
contenido a lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de
las modalidades previstas, será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a
SEIS MIL (6.000) boletos mínimos.
ARTICULO 91.- La ausencia a
bordo del vehículo en servicio de la lista de pasajeros, contrato o
cualquier otra documentación exigible destinada a acreditar la modalidad
del servicio, cuya confección sea obligatoria, o la expedición de dicha
documentación sin conformarse a los requisitos establecidos por las
reglamentaciones pertinentes, o cuando se hayan consignado en ella datos
falsos, inexactos o engañosos será sancionada con multa de UN MIL
(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
En cualquiera de esos casos,
se presumirá que el operador prestó un servicio distinto al autorizado
en el respectivo permiso, habilitación, autorización o inscripción en el
registro.
ARTICULO 92.- La falta de
adecuación de los equipos de percepción de valores tarifarios a las
normas técnicas y de funcionamiento establecidas por la Autoridad de
Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL
(30.000) boletos mínimos.
El quebrantamiento de la
prohibición establecida en el Artículo 9º del Decreto Nº 692, de fecha
27 de junio de 1.992 y en el punto 16, último párrafo, del Anexo II del
Decreto Nº 2.254, de fecha 1° de diciembre de 1.992, será sancionado, en
cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 93.- El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento de
Usuarios aprobado por la Resolución de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 979, del 5 de agosto de 1.998, o en el que
en el futuro lo sustituya, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500)
a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse
la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o
inscripción de que se trate, ante la reincidencia o reiteración de
infracciones.
ARTICULO 94.- La empresa que
realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en
los compartimientos específicamente habilitados a tal fin, será
sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos
mínimos.
Similar sanción recaerá en la
empresa que transportara cargas no autorizadas en los vehículos
destinados al transporte de pasajeros.
ARTICULO 95.- La empresa de
transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar
la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se
verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los términos previstos
por el Artículo 6° del Decreto N° 692/92, será sancionada con multa de
DOS MIL (2.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
Si dicha irregularidad fuera
cometida por titulares -o su personal- de permisos, habilitaciones,
autorizaciones o inscripciones, en su caso, para realizar servicios
escolares interjurisdiccionales previstos en el Decreto N° 656/94, será
sancionada con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos
mínimos.
Si como consecuencia de la
omisión apuntada, ocurriese algún hecho o accidente conectado con las
condiciones de intransitabilidad, la multa será de TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos.
ARTICULO 96.- La conducción
imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de
tránsito; la prestación de servicios con conductores que no hubiesen
cumplido con el descanso mínimo reglamentario; la prestación de
servicios en violación a las normas que reglamentan la doble conducción
o con conductores que se encontrasen en estado de ebriedad o que por
cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofísica para la
conducción, será penada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan
al conductor, con multa de TRES MIL (3.000) a TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.
Si dichas irregularidades se
verificaren en la prestación de servicios escolares
interjurisdiccionales, serán sancionadas con multa de SEIS MIL (6.000) a
TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 97.- La obstrucción
o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los
vehículos, la realización de operación de carga de combustible sin
disponerse previamente las precauciones reglamentarias, el transporte de
pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería, el transporte de
inflamables en vehículos con pasajeros, o cualquier otro acto u omisión
o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del servicio, de
los usuarios o de los terceros no transportados, será sancionado con
multa de DOS MIL (2.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por
cada una de las faltas tipificadas.
ARTICULO 98.- Si como
consecuencia de las acciones u omisiones del transportista o del
personal a su cargo, contenidas en los Artículos 95, 96 o 97 del
presente régimen se produjese algún hecho o accidente grave se podrá
disponer la caducidad del permiso, habilitación, autorización o
inscripción que se hubiese otorgado.
ARTICULO 99.- La disminución
arbitraria y brusca de la velocidad, la realización de movimientos
zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros
saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehículos, será
sancionada en cada caso, con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL
(15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 100.- Se impondrá
multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos
al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a
bordo de los vehículos, excepción hecha de lo dispuesto para perros
lazarillos de no videntes.
ARTICULO 101.- La prestación
de servicios autorizados a un operador por medio de un tercero ajeno al
permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro, o
cuando no se verifique la prestación intuito personae de los servicios,
será sancionada con multa de QUINCE MIL (15.000) a TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos, sin perjuicio de la violación a la modalidad del
permiso en que se hubiese incurrido.
Se aplicará como accesoria la
sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción que se hubiere concedido.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION
E INSTALACIONES FIJAS.
ARTICULO 102.- El
incumplimiento de los cronogramas dispuestos por la Autoridad de
Aplicación respecto de distintos aspectos relacionados con las
características, equipamiento u otros elementos correspondientes a los
vehículos afectados a servicios de transporte por automotor de
jurisdicción nacional, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a
QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
El incumplimiento de los
cronogramas previstos en el Decreto Nº 467, de fecha 29 de abril de 1998
y sus reglamentaciones, será sancionado con multa de TREINTA MIL
(30.000) boletos mínimos.
En ambos casos, y sin
perjuicio de las sanciones pecuniarias, se podrá disponer la suspensión
o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se
hubiere otorgado.
ARTICULO 103.- La prestación
de servicios con vehículos no habilitados por la Autoridad de Aplicación
o por la autoridad en la cual aquella hubiera delegado tal función, será
sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 104.- Las
modificaciones que sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación
se introdujeran en los vehículos, alterando las características
originales de habilitación, serán sancionadas con multa de TRES MIL
(3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
Como medida accesoria, podrá
prohibirse la utilización de dichos vehículos, en tanto no se supriman
las variaciones antirreglamentarias.
El exceso del número máximo
de pasajeros que soporta la capacidad de carga y las características
técnicas y de diseño del vehículo o la utilización de vehículos con
dimensiones no autorizadas por las normas vigentes, será sancionado con
multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 105.- El
transportista cuyos vehículos adolecieran de deficiencias de índole
mecánica, de carrocería o de instrumental será sancionado con multa de
DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
La carencia de elementos de
seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, será
sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos
mínimos.
Igual sanción corresponderá
en los casos en que las deficiencias de carrocería, mecánicas o de
instrumental, pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los
usuarios o de terceros no transportados.
En los casos en que la
deficiencia del instrumental destinado al registro de la velocidad, o la
desconexión de la señal acústico-luminosa indicadora de excesos de
velocidad o del limitador de velocidad y/o el sistema de seguridad para
la apertura de puertas, sea el resultado de una acción u omisión dolosa
del transportista o su dependiente, se aplicará, en cada caso, UNA (1)
multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 106.- La utilización
de vehículos que no observen los valores límites de emisión de humo y/o
gases contaminantes y/o material particulado, de acuerdo a lo previsto
en las reglamentaciones pertinentes, será sancionada, en cada caso, con
multa de TRES MIL (3.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 107.- El
incumplimiento de las normas vigentes en materia de realización de
publicidad comercial en el exterior o interior de los vehículos, será
sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos
mínimos.
ARTICULO 108.- La
inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehículos,
o el desempeño de la función de conducción en condiciones higiénicas
inadecuadas, hará pasible al transportista en cada caso, de UNA (1)
multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
La inobservancia de las
condiciones de higiene y/o seguridad en las instalaciones fijas de la
empresa o en el espacio físico de las terminales ubicadas en sus
cabeceras, hará pasible al transportista en cada caso, de UNA (1) multa
de CINCO MIL (5.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 109.- El
incumplimiento de la cuantía del parque mínimo exigido en el respectivo
permiso de explotación de servicios públicos urbanos y suburbanos de
pasajeros o del requerido para la normal prestación de servicios
públicos de transporte interurbano, tráfico libre o ejecutivo, será
sancionado con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos
mínimos por cada vehículo faltante.
La no adecuación del número
de unidades ante la intimación de la Autoridad de Aplicación, será
causal para resolver la caducidad del permiso, habilitación,
autorización o inscripción que se hubiere otorgado.
ARTICULO 110.- Se impondrá
multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al
transportista cuyos vehículos no contaran con habilitación técnica.
La sanción de multa será de
DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, cuando esos
vehículos se encuentren circulando. En este caso, podrá disponerse la
suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o
inscripción que se hubiese otorgado.
La no exhibición a bordo del
vehículo del certificado de revisión técnica periódica ante el
requerimiento de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes
autorizados, hará presumir la falta de cumplimiento de aquél requisito.
ARTICULO 111.- La falta no
denunciada, la deficiente exposición o conservación de la chapa patente,
de la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspección técnica o
del certificado de inspección técnica periódica, de la Licencia Nacional
Habilitante o de todo aquel documento o información cuya exhibición
interna o externa en los vehículos fuera expresamente dispuesta por la
Autoridad de Aplicación, hará pasible al transportista en cada caso, de
multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 112.- La no
portación por parte del personal de conducción de la Libreta de Trabajo
o de la Libreta de Control Horario, o su expedición sin conformarse a
los requisitos establecidos por la normativa vigente, o cuando se hayan
consignado en ellas datos falsos, inexactos o engañosos, hará pasible al
transportista de UNA (1) multa de CINCO MIL (5.000) a DIEZ MIL (10.000)
boletos mínimos, en cada caso, sin perjuicio de la inmediata
desafectación del personal de conducción.
ARTICULO 113.- Se impondrá
multa de SEIS MIL (6.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, al
transportista que utilizare servicios de personal de conducción que no
contase con la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación.
La sanción se elevará a
TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos cuando el personal en servicio
hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada al
transportista. En este caso, podrá disponerse la suspensión o caducidad
del permiso, habilitación, autorización, o inscripción que se hubiese
otorgado.
La ausencia a bordo del
vehículo de la Licencia Nacional Habilitante del personal de conducción,
cuando su exhibición fuere requerida por la Autoridad de Aplicación o de
sus agentes autorizados, hará presumir la falta de habilitación del
citado personal.
ARTICULO 114.- El
transportista que, en violación a la normativa vigente, prestare
servicios valiéndose de personal de conducción que no revista relación
de dependencia con el operador o que desarrolle su actividad sin estar
debidamente inscripto en los organismos previsionales, será sancionado,
en cada caso, con multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000)
boletos mínimos.
Cuando dicha infracción sea
cometida por operadores de servicios de tráfico libre, de oferta libre o
ejecutivos, se inhabilitará a los referidos operadores para solicitar
nuevos servicios por el término de UN (1) año.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL
PUBLICO.
ARTICULO 115.- El
transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere
de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de UN MIL
(1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 116.- Se sancionará
con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, el
abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de
conducción, durante la prestación del servicio, o la falta de
colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar
la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.
ARTICULO 117.- Se sancionará
con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al
transportista cuyo personal, expresa o tácitamente se negare a detener
la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados,
para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado.
Igual sanción se aplicará al
transportista cuyo personal se negare a detener la marcha del vehículo a
su cargo en los lugares autorizados, para permitir el ascenso del
público usuario.
ARTICULO 118.- El ascenso o
descenso de pasajeros en lugares no autorizados para las distintas
categorías de servicio, se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a
CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTICULO 119.- La violación
del régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con
multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 120.- El
estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados, o no respetando
el número máximo de unidades permitidas en espera o la detención de
vehículos en espera con motores encendidos será sancionada en cada caso
con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 121.- El
transportista cuyo personal condujera vehículos de transporte de
pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas o permitiera el
uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o
no llevara encendidas las series completas de iluminación interior, o
realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda o usara la
plataforma de la misma para transportar objetos o personas, será
sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos
mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.
ARTICULO 122.- Se sancionará
con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al
transportista cuyo personal de conducción no observara las normas
vigentes relativas a la prohibición de fumar o salivar.
Similar sanción merecerá la
actitud tolerante de aquél personal para con los usuarios que infrinjan
alguna de esas normas.
ARTICULO 123.- Se sancionará
con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos al
transportista cuyo personal de conducción no observara la normativa
vigente relativa a la prohibición de conversar con los pasajeros y de
poseer aparatos radiofónicos o de reproducción de cintas grabadas,
instalados o portátiles.
ARTICULO 124.- Se aplicará
multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, al
transportista que no procediera a la devolución total o parcial, según
corresponda, de los importes abonados por pasajes para servicios que se
suspendieran antes de la iniciación o se interrumpieran durante su
prestación por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.
Igual sanción merecerá el
transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes
adquiridos con anticipación.
ARTICULO 125.- El
transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente,
se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa
que lo justifique, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a VEINTE
MIL (20.000) boletos mínimos.
Similar sanción se aplicará
por no reconocer los pases o autorizaciones de viaje expedidos por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 126.- El
transportista que no entregare a los usuarios el documento idóneo que
acredite la transportación de encomiendas o la correspondiente guía o
contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpliera con
las prescripciones reglamentarias, será sancionado con multa de
QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 127.- El
incumplimiento de la normativa que impusiere el resarcimiento por
deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas
que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, será
sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos
mínimos.
Similar sanción se aplicará
ante la demora injustificada de la entrega de los equipajes o
encomiendas.
ARTICULO 128.- La demora
injustificada, extravío o destrucción total o parcial de la
correspondencia transportada, será sancionada con multa de UN MIL
(1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que pudiesen corresponder.
ARTICULO 129.- El
incumplimiento de la normativa vigente en materia de transporte gratuito
de equipaje acompañado, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a
CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
Similar sanción recaerá sobre
los transportistas que en forma engañosa o compulsiva obligaran al
pasajero a contratar un seguro adicional por el equipaje transportado.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES POR
INFRACCIONES A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE
APLICACION.
ARTICULO 130.- Se sancionará
con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al
transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de
Aplicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo
hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de
cualquiera de las modalidades del servicio que preste.
ARTICULO 131.- El
incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición y
presentación de horarios a la Autoridad de Aplicación será reprimido con
multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTICULO 132.- El
transportista que, en ocasión de los accidentes que sufrieren los
vehículos de su flota, no remitiere a la Autoridad de Aplicación, dentro
de las SETENTA Y DOS (72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo
ocurrido, será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a QUINCE MIL
(15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 133.- La
verificación de operadores que durante la vigencia de los respectivos
permisos, habilitaciones, autorizaciones o inscripciones en los
registros respectivos, mantengan deudas fiscales exigibles, será
sancionada con la caducidad para la explotación de servicios de
transporte por automotor de pasajeros, de no regularizarse la situación
en el plazo que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 134.- La falta de
pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte generará los
efectos previstos en la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, sin
perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorización,
habilitación o inscripción, en su caso.
La falta del comprobante de
pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte a bordo de los
vehículos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la
Autoridad de Aplicación así lo requiera, será sancionada con multa de
QUINIENTOS (500) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 135.- El
desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación o de
sus agentes autorizados; el otorgamiento de trato desconsiderado a estos
agentes; o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el
cumplimiento de sus funciones, serán sancionados en cada caso con multa
de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 136.- La
desobediencia a las órdenes de la Autoridad de Aplicación o de sus
agentes autorizados, será sancionada, en cada caso, con multa de DOS MIL
(2.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la pena
que correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiere
dado motivo a la orden emitida.
La prestación de servicios
utilizando vehículos o personal de conducción desafectados del servicio
por orden de la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de
CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 137.- El
transportista que no remitiera los datos u otros elementos requeridos
por la Autoridad de Aplicación o lo hiciere fuera de los plazos
establecidos al efecto, o no pusiera a disposición de la Autoridad de
Aplicación, en la sede de ésta o en el domicilio del operador, la
documentación, información o registros requeridos, será sancionado en
cada caso, con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos
mínimos.
Dicha infracción podrá ser
considerada causal para aplicar accesoriamente la sanción de suspensión
o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se
hubiese obtenido.
ARTICULO 138.- Se impondrá
multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos al
transportista que, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o
en cumplimiento de sus obligaciones, presentare datos u otros elementos
falsos o con errores inexcusables.
Cuando esos vicios se
verificaren en informaciones relativas a balances generales, resultados
de explotación, estadísticas, seguros o declaraciones juradas, la multa
será de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
Ambas infracciones podrán ser
consideradas causales para resolver la suspensión o caducidad del
permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese
otorgado.
ARTICULO 139.- La
inobservancia del régimen de registración previsto en la normativa
vigente para los distintos tipos de servicios, la ausencia de registro
de las operaciones y de archivos de documentación respaldatoria de la
actividad de transporte efectuada durante los lapsos mínimos estipulados
por la normativa, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a
VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 140.- El
incumplimiento injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad
de Aplicación será sancionado con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL
(10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 141.- La
inobservancia de cualquier otra prescripción de la normativa aplicable
en la materia, cuando la misma dispusiera que su incumplimiento dará
lugar a la aplicación de las penalidades dispuestas en el presente
régimen, y siempre que no estuvieran expresamente detalladas en los
artículos precedentes, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA
(250) a DOS MIL (2.000) boletos mínimos. |