Comisión Nacional de
Regulación del Transporte
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- TRANSPORTE AUTOMOTOR - PENALIDADES POR INFRACCIONES
Resolución (CNRT) 733/16.
Del 15/7/2016. B.O.: 22/7/2016. Transporte Automotor de Cargas y
Pasajeros. Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones
Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de
Jurisdicción Nacional. Personas físicas y jurídicas imputadas. Convenio
de pago. Incumplimiento. Complementa decreto 253/95. Derogación de las
res. 315/94 (C.N.R.Automotor) y 4436/99 (C.N.R.T.).
VISTO el Expediente N°
S02:0069998/2016 del registro del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, y CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.844 regula
los lineamientos generales del régimen de penalidades dirigido a los
prestatarios del servicio de transporte por automotor.
Que se han dictado sucesivos
regímenes de penalidades, en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 13 de la mencionada ley.
Que por el Decreto N° 253 de
fecha 3 de agosto de 1995 se aprobó el Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, el cual estableció,
en su Sección II, las infracciones relativas a los servicios de
transporte por automotor de pasajeros (Título I), a los servicios de
transporte por automotor de cargas (Título II) y las infracciones
comunes a ambas modalidades (Título III).
Que por otra parte, la Ley N°
24.653 y el Decreto N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, reglamentaron
todo lo atinente a las penalidades del transporte automotor de cargas de
Jurisdicción Nacional, modificando en lo que respecta el decreto aludido
en el párrafo anterior.
Que el artículo 7° del
Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95 con las modificaciones
introducidas por el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998
establece la posibilidad de que todo imputado por un hecho, acto u
omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que
regulan el transporte por automotor de Jurisdicción Nacional siendo
pasible de la sanción de multa, y que opte por el pago voluntario del
SESENTA POR CIENTO (60%) del monto mínimo de las penas que en cada caso
correspondieren, proceda al pago en cuotas.
Que por la Resolución N° 315
de fecha 1° de agosto de 1994 del registro de la ex - COMISIÓN NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y normas complementarias, se estableció un
sistema de pago en cuotas mensuales de las sanciones de carácter
pecuniario aplicadas o que se aplicaren en el futuro de conformidad con
lo previsto en la Ley N° 21.844 y su reglamentación.
Que por otra parte, mediante
la Resolución N° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y normas complementarias, se
reglamentó la posibilidad de efectuar planes de pago a aquellos que se
encuadren “prima facie” en infracción a las normas que regulan el
transporte y que se acojan al beneficio del pago voluntario.
Que en este sentido, resulta
necesario actualizar los montos de las cuotas a que hacen referencia los
regímenes aludidos, a los fines de procurar el logro de una mejor y más
equitativa administración del sistema.
Que por otra parte, resulta
conveniente implementar la posibilidad de retomar los convenios o planes
de pago que se soliciten en caso de verificarse incumplimientos, a los
fines de contar con una nueva herramienta tendiente a lograr el mayor
porcentaje posible de cancelación de sanciones con los beneficios
consecuentes, aunque manteniendo indemne el propósito correctivo de las
mismas.
Que por otra parte, y a los
fines metodológicos se unificarán ambos regímenes en un solo reglamento.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades establecidas en el artículo 7° del
Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 253 de fecha 3 de
agosto de 1995, modificado por el artículo 4° del Decreto N° 1395 de
fecha 27 de noviembre de 1998; los artículos 6° inciso h) y 7° inciso e)
del ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996,
modificado por el Decreto N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015.
Por ello, EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE RESUELVE:
Art. 1° — Las personas
físicas y jurídicas imputadas, que se encuadren “prima facie” en
infracción a las normas que regulan el transporte por automotor y que se
acojan al beneficio del pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) de
las penas que en cada caso correspondieran, establecido por el Régimen
de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95 y su modificatorio aprobado
por el Decreto N° 1395/98, podrán, dentro del plazo establecido en el
artículo 7° de dicho Decreto, contado desde la fecha de la notificación
de la presunta comisión de infracciones a las normas vigentes y con el
efectivo reconocimiento de la infracción cometida y renuncia al derecho
de interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial contra la
misma, celebrar:
a) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE PASAJEROS: Convenios de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas
mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea
igual o mayor a DOS (2) unidades funcionales (U.F.).
b) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE CARGAS: Convenios de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas
mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea
igual o mayor a UNA (1) unidad funcional.
La falta de pago en tiempo y
forma de DOS (2) cuotas consecutivas del Convenio de Pago suscripto,
producirá la caída del mismo. En caso de que la persona física o
jurídica retome el pago del Convenio, podrá pagar la totalidad de las
cuotas adeudadas y luego continuar con la cancelación del resto de las
cuotas. Esta situación podrá realizarse siempre y cuando se efectúe
dentro del plazo de vencimiento del convenio suscripto.
Vencido el plazo indicado
precedentemente, siempre y cuando no se hubiese iniciado la acción
judicial correspondiente, sólo podrá efectivizarse el pago total de la
deuda con los intereses correspondientes hasta dicha fecha, perdiendo el
deudor el beneficio de la quita del CUARENTA POR CIENTO (40%)
establecido en el régimen de pago voluntario. En el presente caso y a
los fines de determinar el monto de deuda exigible, se tomará como base
de cálculo la deuda original sin la quita aludida, debiendo calcularse
los intereses a partir de la fecha de la primer cuota caída hasta la
fecha de cancelación del pago total, detrayéndose luego de dicho suma,
el monto de las cuotas abonadas oportunamente.
El incumplimiento de la
opción consignada con anterioridad, dará derecho a esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, sin necesidad de interpelación
previa, a reclamar el pago total de la deuda, perdiendo el deudor el
beneficio de la quita del CUARENTA POR CIENTO (40%) establecido por el
Régimen de Pago Voluntario, encontrándose facultada la Comisión para
deducir acción judicial por el CIENTO POR CIENTO (100%) de la multa que
hubiere correspondido.
El acogimiento al presente
Régimen de Pago en Cuotas, suspenderá todos los plazos establecidos en
el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, aprobado por el Decreto N° 253/95, modificado por el Decreto
N° 1395/98, inclusive el plazo de prescripción reglamentado en su
artículo 77.
Los montos mínimos de cuota
previstos se hallan referidos exclusivamente a la amortización de
capital a la que se adicionará los intereses correspondientes, con
arreglo a lo prescripto en el artículo 3° del presente reglamento.
Art. 2° — Las personas
físicas y jurídicas deudoras de multas aplicadas con arreglo al
procedimiento prescripto en el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A
LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por el artículo 1° del
Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto
N° 1395/1998, podrán acogerse a los siguientes planes de pago:
a) Dentro del plazo de DIEZ
(10) días hábiles administrativos computados desde la notificación del
acto sancionatorio y renunciando al derecho de interponer cualquier
recurso o reclamo administrativo o judicial contra él, podrán celebrarse
Convenios de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y
consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas sea igual o
mayor a DOS (2) unidades funcionales (U.F) en el caso del transporte
automotor de pasajeros y UNA COMA CINCO (1,5) unidad funcional (U.F.) en
el caso del transporte automotor de cargas.
Vencido el plazo a que alude
el párrafo precedente y si no se hubieren promovido acciones judiciales
de cobro, podrán celebrarse Convenios de pago de hasta VEINTICUATRO (24)
cuotas mensuales y consecutivas, en tanto el monto de cada una de ellas,
sea igual o mayor a TRES (3) unidades funcionales (U.F.), en el caso del
transporte automotor de pasajeros y DOS (2) unidades funcionales (U.F.),
en el caso del transporte automotor de cargas.
La falta de pago en tiempo y
forma de DOS (2) cuotas consecutivas de los Convenios de Pago suscriptos
según corresponda, producirá la caída de los mismos. En caso de que la
persona física o jurídica retome el pago del Convenio, podrá pagar la
totalidad de las cuotas adeudadas y luego continuar con la cancelación
del resto de las cuotas. Esta situación podrá realizarse siempre y
cuando se efectúe dentro del plazo de vencimiento del Convenio
suscripto.
Vencido el plazo indicado
precedentemente, siempre y cuando no se hubieren iniciado las acciones
judiciales correspondientes, sólo podrá efectivizarse el pago total de
la deuda con los intereses correspondientes (resarcitorios y punitorios)
hasta dicha fecha.
b) Una vez promovida la
acción judicial de cobro sin que mediare Convenio de pago previo o en
virtud del incumplimiento de un Convenio de pago suscripto, la deuda
existente podrá saldarse hasta en VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y
consecutivas cuyo monto individual no podrá ser inferior a CUATRO (4)
unidades funcionales (U.F.) en el caso del transporte automotor de
pasajeros y TRES (3) unidades funcionales (U.F.), en el caso de
transporte automotor de cargas. Las costas causídicas deberán sufragarse
en forma previa a la celebración del acuerdo.
La falta de pago en tiempo y
forma de DOS (2) cuotas consecutivas de los Convenios de Pago suscriptos
según corresponda, producirá la caída del mismo. En caso de que la
persona física o jurídica retome el pago del Convenio, podrá pagar la
totalidad de las cuotas adeudadas y luego continuar, con la cancelación
del resto de las cuotas. Esta situación podrá realizarse siempre y
cuando se efectúe dentro del plazo de vencimiento del Convenio
suscripto.
Vencido el plazo indicado
precedentemente, sólo podrá efectivizarse el pago total de la deuda con
los intereses correspondientes (resarcitorios y punitorios) hasta dicha
fecha.
Art. 3° — Para los Convenios
de pago citados en los artículos precedentes, se aplicará un interés
resarcitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el capital adeudado,
computado desde la fecha de notificación del Convenio efectuado. En el
caso de solicitarse el acogimiento al beneficio de retomar los Convenios
conforme lo reglado en los artículos precedentes, al pago de las cuotas
adeudadas, se le sumará un interés punitorio del TRES POR CIENTO (3%)
mensual.
Art. 4° — El incumplimiento
de los Convenios de pago a que se hace referencia en el presente
reglamento, tendrá como consecuencia el bloqueo de los trámites
correspondientes a los infraccionados, en el ámbito de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE según lo establecido por el
artículo 8° del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.
El bloqueo establecido en el
presente artículo, se implementará cada vez que en el marco de los
Convenios de pago suscriptos, se verifique por parte del infraccionado,
la falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas consecutivas.
Retomado o cumplido el plan,
se levantará el bloqueo a que se hace referencia en el presente
artículo.
Art. 5° — A los fines de
acogerse al beneficio del pago voluntario y Convenios previstos por el
presente reglamento, la persona jurídica o física infraccionada deberá
presentarse en formal personal o mediante su apoderado, dentro del plazo
correspondiente ante la sede de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE o Delegaciones Regionales, debiendo resolver el Área
respectiva del Organismo aludido la petición en cuestión, dentro del
mismo día de efectuada. Los plazos respectivos no se suspenderán por la
solicitud escrita de acogerse al beneficio, siendo únicamente valido a
tales efectos, el procedimiento establecido en el presente artículo. En
caso de efectuarse un único pago, el mismo podrá realizarse por
terceros.
Art. 6° — Sin perjuicio de la
aplicación del presente régimen a las sanciones vigentes en el ámbito de
la Jurisdicción Nacional, podrán acceder al beneficio de los planes de
pago establecidos en la presente resolución, las personas físicas y
jurídicas de origen nacional y extranjero —estas últimas a través de su
representante legal— en razón de la imposición de multas impuestas en
virtud de la aplicación del Segundo Protocolo Adicional sobre
Infracciones y Sanciones de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre, en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE
INTEGRACIÓN (ALADI) y del régimen previsto por la Resolución N° 208 de
fecha 15 de junio de 1999 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Art. 7° — A los fines de lo
establecido en el presente reglamento, cada unidad funcional (U.F.) será
equivalente a la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-).
Art. 8° — De forma
excepcional y por una única vez, en los plazos que a continuación se
detallan, las personas físicas o jurídicas que posean Convenios de pago
vencidos, tendrán las siguientes alternativas:
a) En el plazo de NOVENTA
(90) días de publicada la presente resolución en el Boletín Oficial de
la REPÚBLICA ARGENTINA, podrán pagar el total del monto adeudado con la
exención del pago de intereses punitorios.
b) En el plazo de SESENTA
(60) días de publicada la presente resolución en el Boletín Oficial de
la REPÚBLICA ARGENTINA, podrán retomar el pago de los Convenios
vencidos, con la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios
anteriormente aludidos.
Art. 9° — Los pagos que se
efectúen en el marco del presente régimen, se realizarán mediante los
medios y modos de pago autorizados conforme las normas y procedimientos
pertinentes.
Art. 10. — Deróguese la
Resolución N° 315 de fecha 1 de agosto de 1994 de la ex - COMISIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la Resolución N° 4436 de fecha 11 de
noviembre de 1999 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Art. 11. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación.
Art. 12. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. |