Comisión Nacional de Regulación del Transporte
CNRT -
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - TRANSPORTE AUTOMOTOR - PENALIDADES POR
INFRACCIONES DEROGA RESOLUCION 733/16
Disposición (CNRT) 304/19. Del 14/5/2019. B.O.:
16/5/2019. CNRT. Transporte Automotor de Cargas y Pasajeros. Régimen de
Penalidades por Infracciones. Convenios de pago. Tasas. Deroga la
Resolución N° 733/16 CNRT, así como toda otra norma que se oponga a la
presente.
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-61779608-APN-MESYA#CNRT
del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la
Ley Nº 21.844, la Ley Nº 24.653 y sus respectivas reglamentaciones, y la
Resolución Nº 733 del 15 de junio de 2016 de esta COMISIÓN NAICONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.844 regula los lineamientos generales
del régimen de penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de
transporte por automotor, norma que se encuentra actualmente
reglamentada por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios, por el cual se aprobó el Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.
Que, por otra parte, la Ley N° 24.653 y el Decreto
N° 1035 del 14 de junio de 2002, reglamentaron lo referido al transporte
automotor de cargas de Jurisdicción Nacional y, en lo atinente al
transporte por automotor de carácter internacional, resulta de
aplicación el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones
al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre
en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y el
Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera aprobado por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios y complementarios.
Que el actual artículo 7° del Régimen de Penalidades,
contempla la posibilidad del pago en cuotas de las multas, concediendo
igual oportunidad a quienes se acojan al beneficio de pago voluntario.
Que por la Resolución N° 733/16 de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se introdujeron modificaciones al
sistema de pago de las sanciones de carácter pecuniario, aplicadas de
conformidad con lo previsto en la Ley Nº 21.844, N° 24.653 y sus
respectivas reglamentaciones.
Que la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS a
través del Informe N° IF-2017-31856588-APN-GAYRH#CNRT y su ampliatorio
N° IF-2019-03973017-APN-GAYRH#CNRT, manifestó la necesidad de
reconsiderar sus disposiciones e incorporar aspectos no previstos en la
normativa actual, en procura del logro de una mejor y más equitativa
administración del sistema.
Que en este sentido, y en particular en lo referente a
las Tasas de Interés a aplicar, la citada Gerencia consideró oportuno
fijar tasas de referencias basadas en entidades financieras del Sector
Público Nacional.
Que, en función del diferimiento en el pago de las
deudas por las sanciones aplicadas por este Organismo, y atento a la
finalidad disuasiva y preventiva que tienen aquellas, resulta necesario,
contemplar la aplicación de intereses compensatorios y punitorios, sin
perjuicio de los intereses de financiación establecidos para el cálculo
de las cuotas.
Que, asimismo, resulta procedente aplicar iguales tasas
de interés tanto en los Convenios Judiciales, como en las presentaciones
de liquidaciones de deuda en sede judicial, cualquiera sea su etapa
procesal.
Que a fin de facilitar el acceso al pago de las multas,
y de conformidad con la facultad prevista por el citado artículo 7° del
Régimen de Penalidades, se considera beneficioso implementar nuevos
planes de pago en cuotas y, al mismo tiempo, resulta prudente fijar
pautas restrictivas para la refinanciación de los Convenios caídos por
falta de pago.
Que por otra parte, cuando se encuentre involucrado el
transporte de cargas de jurisdicción nacional o el transporte automotor
de carácter internacional, se estima procedente determinar el capital
adeudado conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24.653, el Segundo Protocolo
Adicional sobre Infracciones y Sanciones de Alcance Parcial Sobre
Transporte Internacional y el Acuerdo para el Transporte de Mercancías
Peligrosas en el Mercado Común del Sur, respectivamente, sin aplicación
de intereses compensatorios para la celebración del Convenio de pago.
Que en razón de las consideraciones expresadas, es
menester plasmar nuevas pautas para la celebración de los Convenios para
la cancelación de deudas derivadas de la comisión de infracciones por
parte de los operadores de transporte, a las normas que regulan la
actividad, a los fines de contar con una nueva herramienta tendiente a
facilitar el acceso al pago.
Que el artículo 8° del Decreto N° 1395 del 27 de
noviembre de 1998 prescribe que, para cualquier trámite ante esta
Comisión Nacional, los operadores deberán acreditar que no registran
deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisión de
infracciones a la normativa vigente en materia de transporte por
automotor de jurisdicción nacional.
Que en virtud de lo señalado, corresponde derogar la
Resolución N° 733/16 del registro de esta Comisión Nacional.
Que la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS y
la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades
establecidas en el Estatuto de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996
y sus modificatorios, el Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución N° 733/16 de esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, así como toda otra norma
que se oponga a la presente, a partir de la entrada en vigencia de la
presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las pautas a las que deberán
ajustarse los convenios de pago que sean celebrados entre esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y los operadores de transporte
automotor de pasajeros y cargas, para la cancelación de deudas derivadas
de la comisión de infracciones establecidas en los Regímenes de
Penalidades vigentes en la materia.
ARTÍCULO 3°.- TASA DE REFERENCIA.
A los efectos de la presente Disposición, la TASA DE
REFERENCIA a aplicarse será la Tasa Pasiva Promedio del BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), publicada CUARENTA Y OCHO (48) horas
hábiles anteriores a la celebración del Convenio.
ARTÍCULO 4°.- CONVENIOS DE PAGO VOLUNTARIO.
4.1. CONVENIO DE PAGO VOLUNTARIO CON QUITA. Las personas
físicas y jurídicas imputadas por un hecho, acto u omisión, que se
encuadre prima facie en infracción a las normas que regulan el
transporte por automotor y que se acojan al beneficio del Pago
Voluntario establecido por el artículo 7º del Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el
Decreto N° 253/95 y sus modificatorios (en adelante Régimen de
Penalidades), podrán, con el efectivo reconocimiento de la infracción
cometida y renuncia al derecho de interponer todo recurso o reclamo
administrativo o judicial, celebrar Convenios de Pago Voluntario, bajo
las siguientes pautas:
a. Condición para la constitución: deberán abonar un
anticipo que no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
total del monto de capital del plan a suscribir - calculado sobre el
capital adeudado con la quita del Régimen de Penalidades - y deberá
hacerse efectivo, previo a la suscripción del convenio.
b. Plan de pagos: el saldo restante, podrá abonarse en
hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, teniendo en
cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA establecido en el presente.
c. Interés de financiación: se aplicará sobre el capital
determinado, un interés de financiación mensual, igual a la TASA DE
REFERENCIA multiplicada por el 1.2, computado desde la fecha de
celebración del Convenio.
4.2. CONVENIO DE PAGO VOLUNTARIO SIN QUITA. Vencido el
plazo previsto para el Pago Voluntario y en consecuencia, perdido el
derecho a la quita prevista en el Régimen de Penalidades, podrá
celebrarse un Convenio de Pago conforme las siguientes pautas:
a. Condición para la constitución: no encontrarse
notificado el acto sancionatorio a la fecha de celebración del Convenio.
b. Plan de pagos: hasta VEINTICUATRO (24) cuotas
mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA
establecido en el presente.
c. Interés de financiación: se aplicará sobre el capital
determinado, un interés de financiación mensual, igual a la TASA DE
REFERENCIA multiplicada por el 1.2, computado desde la fecha de
celebración del Convenio.
La celebración de cualquiera de los Convenios aquí
descriptos, interrumpirá todos los plazos establecidos en el Régimen de
Penalidades, inclusive el plazo de prescripción reglamentado en su
artículo 77.
ARTÍCULO 5°.- CONVENIOS ADMINISTRATIVOS y JUDICIALES.
Las personas físicas y jurídicas deudoras de multas
aplicadas con arreglo al procedimiento prescripto en el Régimen de
Penalidades, podrán celebrar Convenios de Pago, de acuerdo a las
siguientes pautas:
5.1. CONVENIOS ADMINISTRATIVOS.
a. Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos computados desde la notificación del acto sancionatorio
y renunciando al derecho de interponer cualquier recurso o reclamo
administrativo o judicial contra él:
a.1) Plan de pagos: hasta VEINTICUATRO (24) cuotas
mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA
establecido en el presente.
a.2) Interés de financiación: se aplicará sobre el
capital determinado en el acto sancionatorio, un interés de financiación
mensual, igual a la TASA DE REFERENCIA multiplicada por 1.5, computado
desde la fecha de celebración del Convenio.
b. Vencido el plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos computados desde la notificación del acto sancionatorio
y renunciando al derecho de interponer cualquier recurso o reclamo
administrativo o judicial contra él y siempre que no se hubieren
promovido acciones judiciales de cobro:
b.1) Interés compensatorio: se aplicará sobre el capital
determinado en el acto sancionatorio, un interés compensatorio igual a
la TASA DE REFERENCIA multiplicada por 2, computado desde la
notificación del acto sancionatorio y hasta la celebración del Convenio.
b.2) Plan de pagos: la suma adeudada podrá ser abonada
hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, teniendo en
cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA establecido en el presente, aplicando
un interés de financiación mensual, igual a la tasa referencia
multiplicada por 1.5 computado desde la fecha de celebración del
Convenio.
5.2. CONVENIOS JUDICIALES. Una vez promovida la acción
judicial de cobro sin que mediare Convenio Administrativo previo, o en
virtud del incumplimiento de éste, el capital adeudado podrá saldarse
mediante la suscripción de un Convenio Judicial, conforme las siguientes
pautas:
a. Plan de pagos: hasta VEINTICUATRO (24) cuotas
mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta el valor de la CUOTA MÍNIMA
establecido en el presente.
b. Interés compensatorio: se aplicará sobre el capital
determinado en el acto sancionatorio, un interés compensatorio igual a
la TASA DE REFERENCIA multiplicada por 2, computado desde la
notificación del acto sancionatorio y hasta la celebración del Convenio.
c. Interés de financiación: se aplicará sobre el capital
adeudado, más su interés compensatorio, un interés de financiación
mensual, igual a la TASA DE REFERENCIA multiplicada por 1.5, computado
desde la fecha de celebración del Convenio.
d. Honorarios y gastos causídicos: el pago deberá
hacerse efectivo al momento de celebrarse el Convenio. Respecto de los
gastos causídicos, previa liquidación de la GERENCIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS, deberán saldarse conforme el procedimiento que la GERENCIA DE
ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS disponga al efecto.
ARTÍCULO 6°.- CUOTA MÍNIMA.
Las cuotas de cada uno de los Convenios de pagos deberán
ser igual o mayor al valor de MEDIA UNIDAD (0,5) de gasoil para la venta
al público minorista de la empresa YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES
SOCIEDAD ANÓNIMA en la CAPITAL FEDERAL, cuando se encuentre involucrado
el transporte automotor de cargas, o bien, ser igual o mayor al valor de
CIENTO CINCUENTA (150) boletos mínimos de la escala tarifaria de los
servicios públicos de autotransporte de pasajeros de Jurisdicción
Nacional, cuando se trate de infracciones al transporte automotor de
pasajeros, correspondientes a la fecha de celebración del Convenio.
ARTÍCULO 7°.- EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE INTERESES
COMPENSATORIOS.
Para la constitución de los Convenios de pago citados en
los artículos precedentes, no se aplicarán intereses compensatorios en
los siguientes supuestos:
a. Cuando se encuentre involucrado el transporte
automotor de cargas de Jurisdicción Nacional, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 de la Ley
N° 24.653 y de conformidad a lo previsto en el artículo 51 del Decreto
N° 1035/02.
b. Cuando se encuentre involucrado el transporte
automotor internacional de pasajeros y/o cargas, en cuyo caso el importe
resultante del capital adeudado, será el equivalente en moneda de curso
legal, al valor de venta del dólar de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
correspondiente al día anterior a la fecha de celebración del Convenio
de que se trate, conforme surja de los registros del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA.
ARTÍCULO 8°.- REACTIVACIÓN DE CONVENIOS.
La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas
(consecutivas o alternadas) de cualquiera de los Convenios suscriptos,
dejará sin efecto el plan de pagos acordado, una vez cumplido el segundo
vencimiento de la segunda cuota adeudada.
El segundo vencimiento operará en todos los casos a los
QUINCE (15) días corridos del primer vencimiento, o hábil inmediato
siguiente y el monto de la cuota a abonar en dicha oportunidad se
incrementará en un TRES POR CIENTO (3%).
En el caso de solicitarse la reactivación del Convenio
caído por falta de pago, el saldo adeudado podrá refinanciarse conforme
las siguientes pautas:
a. Oportunidad: cuando no se encontraren adeudadas SEIS
(6) cuotas (consecutivas o alternadas), a partir de operado el segundo
vencimiento de la segunda cuota del Convenio de que se trate.
b. Penalidad: se aplicará un interés punitorio igual al
TRES POR CIENTO (3%) mensual sobre el total del capital adeudado a
refinanciar.
ARTÍCULO 9°.- Una vez vencido el período para reactivar
cualquiera de los Convenios descriptos en la presente, conforme el plazo
indicado en el inc. a) del artículo precedente, podrá hacerse efectivo
el pago del saldo del capital adeudado bajo las siguientes pautas:
a. Oportunidad: dentro de los TREINTA (30) días corridos
de vencida la oportunidad para refinanciar el plan de pagos.
b. Penalidad: se aplicará un interés punitorio igual al
CUATRO POR CIENTO (4%) mensual sobre el saldo del capital adeudado a
refinanciar.
c. Plan de pagos: el capital adeudado más su interés
punitorio, sólo podrá ser abonado hasta en TRES (3) cuotas mensuales y
consecutivas.
ARTÍCULO 10.- TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Los convenios de pago establecidos en la presente
reconocen como causa las deudas derivadas de la comisión de infracciones
por parte de los operadores de transporte a las normas vigentes que
regulan la actividad, no implicando la celebración de los mismos, una
novación de la obligación.
Ante la existencia de multas impagas, como así también
el incumplimiento a lo suscripto en los Convenios celebrados de acuerdo
a las pautas establecidas en la presente, regirá lo dispuesto en el
artículo 8° del Decreto N° 1395/98.
ARTÍCULO 11.- OPERADORES EXTRANJEROS.
Sin perjuicio de la aplicación del presente régimen a
las sanciones vigentes en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, podrán
acceder al beneficio de los planes de pago descriptos, las personas
físicas y jurídicas de origen nacional y extranjero - estas últimas a
través de su representante legal - en razón de las multas impuestas en
virtud de la aplicación del Segundo Protocolo Adicional sobre
Infracciones y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre, en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE
INTEGRACIÓN (ALADI) y del régimen previsto por la Resolución N° 208 del
15 de junio de 1999 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- LIQUIDACIONES JUDICIALES.
La tasa de interés descripta en el inciso b) del
artículo 5.2, será de aplicación para las liquidaciones de deudas
presentadas en sede judicial, cualquiera sea su etapa procesal.
ARTÍCULO 13.- PAGOS.
Las cancelaciones que se efectúen en el marco del
presente régimen se realizarán mediante los medios y modos de pago
autorizados al efecto, conforme las normas y procedimientos pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Encomiéndase a la GERENCIA DE
ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS y a la SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA a
realizar las gestiones de su competencia, para asegurar la
implementación de lo dispuesto en la presente Disposición.
ARTÍCULO 15.- La presente Disposición entrará en
vigencia a los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y archívese. |