Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
DECRETO N° 958/1992 Y DECRETO
N° 253/1995 - MODIFICACIONES
Decreto
(PEN) 818/18. Del 11/9/2018. B.O.: 12/9/2018. Transporte por Automotor
de Pasajeros. Modificaciones. Decreto N° 958/1992 y Decreto N° 253/1995.
Clasificación. Habilitación previa. Caducidad. Sanciones.
Ciudad de
Buenos Aires, 11/09/2018
VISTO el
Expediente N° EX-2017-25999723-APN-DNTAP#MTR, y
CONSIDERANDO:
Que en el
marco de la política de modernización de la Administración Pública que
impulsa el Gobierno Nacional, resulta necesario implementar en el ámbito
del Sector Público Nacional la paulatina y progresiva incorporación de
diversas tecnologías a los trámites, actuaciones y procedimientos de la
Administración de modo de dotarlos de mayores niveles de eficiencia,
transparencia y accesibilidad.
Que
corresponde señalar que a través del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio
de 1992 y sus modificatorios se estableció la normativa aplicable al
servicio de transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor
que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional, con
excepción del servicio de transporte de personas que discurre
exclusivamente en el ámbito de la REGIÓN METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES.
Que el
artículo 44 del citado decreto estableció que la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sería la autoridad de aplicación de dicha norma.
Que
mediante el Decreto N° 617 de fecha 25 de abril de 2016, se aprobaron
los Objetivos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, entre ellos, el de entender en la gestión de los modos de
transporte nacional, bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo,
y actividades portuarias y de las vías navegables.
Que en
concordancia con las competencias específicas asignadas a la Secretaría
aludida precedentemente, resulta propicio encomendarle el carácter de
Autoridad de Aplicación del referido marco regulatorio.
Que por su
parte, a través del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se
sustituyó el artículo 1° y el Título V de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus
modificatorias incorporándose, entre otros, al MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que entre
las competencias asignadas al MINISTERIO DE TRANSPORTE en el artículo 21
de la citada ley, se encuentran las de: entender en la determinación de
los objetivos y políticas del área de su competencia; entender en la
elaboración de normas de regulación de las licencias de servicios
públicos del área de su competencia, otorgadas por el ESTADO NACIONAL;
entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de
transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación;
entender en todo lo relacionado con el transporte internacional
terrestre, fluvial, marítimo y aéreo; entender en la regulación y
coordinación de los sistemas de transporte; entender en la organización,
dirección y fiscalización del registro de inscripción, fijación de
capacidades y calificación de las empresas vinculadas al sector
transporte; entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del
régimen de flotas de transporte, tanto terrestre como mercante,
(fluvial, de cabotaje y ultramar) y aérea; entre otras.
Que en
virtud de dichas competencias y a los fines de impulsar las nuevas
formas de gestión que requiere un Estado moderno, resulta propicio
facultar a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE para definir y establecer nuevos tipos y categorías de
servicios, y ciertas modalidades de prestación y condiciones de
ejecución, que adecúen las previsiones del Decreto N° 958/92 y sus
modificatorios a las necesidades de la demanda de transporte; y a
determinar las pautas para la renovación de permisos y autorizaciones,
mediante un sistema ágil y dinámico.
Que
mediante el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a
las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional.
Que por el
artículo 4° del Anexo al decreto citado en el considerando precedente,
se establece que la sanción de caducidad del permiso, autorización,
habilitación o inscripción en el registro respectivo producirá la
extinción de la relación jurídica que vincula al transportista con la
Autoridad de Aplicación en relación a todos los servicios de
autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuera
su modalidad, a los cuales hubiera accedido el transportista, e impedirá
que el mismo continúe con la prestación de los servicios que tenía
autorizado realizar.
Que a los
fines de dotar a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, de una herramienta moderna para elevar la calidad de
gestión, en miras a obtener un eficaz desenvolvimiento del servicio de
transporte de pasajeros de Jurisdicción Nacional, resulta necesario
establecer que la sanción de caducidad pueda recaer individualmente en
la o las líneas de tales servicios, respecto de cuya prestación se hayan
verificado infracciones a la normativa vigente conminadas con sanciones
que puedan ser causal para resolver la caducidad de la o las líneas que
se trate; sin que ello implique la extinción de la relación jurídica que
vincula a la empresa de transporte con el ESTADO NACIONAL.
Que a su
vez, el primer párrafo del artículo 7° del Anexo al mencionado Decreto
N° 253/95 estipula que todo imputado por un hecho, acto u omisión que se
encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el
transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la
sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR
CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada caso
correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA
(250) boletos mínimos, estableciendo que dicho pago podrá hacerse
personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios
autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5) días
hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación y que, una
vez vencido dicho plazo o cuando la sanción aplicable fuere accesoria a
las de suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones,
habilitación o inscripción según correspondiere, o aquélla configurare
reincidencia, se dará por decaído el derecho del imputado a este
beneficio. Además, el mencionado artículo dispone que carecerá asimismo
de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare prima facie en el
supuesto contemplado en el artículo 12 del aludido reglamento.
Que
teniendo en cuenta que la finalidad de esta norma es que el imputado
revea y corrija su conducta, sería útil incorporar mecanismos más
modernos de resolución de conflictos y, de esta manera, asegurar la
finalidad educativa del proceso administrativo sancionatorio.
Que en
virtud del tiempo transcurrido y de la experiencia colectada en torno a
la instrucción sumarial, surge que resulta conveniente propiciar
mecanismos de conciliación, avenimiento, reglas de conducta, conmutación
de pena o compensaciones, cuya aplicación permita sanear las presuntas
infracciones, en forma previa a la clausura del sumario; con los mismos
efectos que actualmente reviste el pago de la sanción.
Que en
atención a lo señalado en el considerando precedente, resulta oportuno
promover la ampliación del plazo dispuesto en el artículo 7° del Decreto
N° 253/95.
Que por
otro lado, es oportuno aclarar que el pago de la sanción puede
efectuarse en cualquier momento del proceso, aun cuando la misma no sea
susceptible del beneficio de pago voluntario, considerando a tal efecto
el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso
correspondiesen.
Que
asimismo, en pos de la celeridad procesal que debe imprimirse a los
procesos administrativos como consecuencia del proceso de
desburocratización impulsado por el ESTADO NACIONAL, resulta oportuno
establecer la posibilidad de efectuar notificaciones electrónicas en el
marco del proceso sumarial, modificando en tal sentido la previsión
contenida en el artículo 24 del Decreto N° 253/95.
Que la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado
la intervención de su competencia.
Que el
presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio
de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO
3°.- CLASIFICACIÓN. El transporte automotor definido en el artículo 1°
se clasifica en:
a.
Servicios públicos.
b.
Servicios de tráfico libre.
c.
Servicios ejecutivos.
d.
Servicios de transporte para el turismo.
e. Los que
en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.”.
ARTÍCULO
2°.- Sustitúyese el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio
de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO
44.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
Facúltase a
la Autoridad de Aplicación a crear nuevas categorías y tipos de
servicios de transporte automotor, de acuerdo a las nuevas necesidades
que se planteen.”.
ARTÍCULO
3°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio
de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO
15.- SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO - El servicio de transporte
para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender a una
programación turística.
La
Autoridad de Aplicación dictará las normas que resulten necesarias para
determinar las características de los servicios de transporte para el
turismo, estableciendo las modalidades de la prestación y las
condiciones de operación, teniendo en cuenta en lo pertinente las pautas
que establezca la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, con dependencia de
la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN o el órgano con
competencia específica que en el futuro la reemplace.”
ARTÍCULO
4°.- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio
de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO
34.- HABILITACIÓN PREVIA - Para realizar servicios de transporte para el
turismo de jurisdicción nacional, se requerirá la habilitación previa de
la Autoridad de Aplicación del presente decreto.”.
ARTÍCULO
5°.- Derógase el artículo 36 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de
1992 y sus modificatorios.
ARTÍCULO
6°.- Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio
de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO
37.- El transportista habilitado para realizar servicios de transporte
para el turismo que valiéndose de dicha habilitación llevase a cabo
prestaciones de transporte en las condiciones previstas para los
servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter
urbano, suburbano, interurbano o internacional, en violación a las
modalidades establecidas y autorizadas en el presente régimen, será
pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades
vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la
inscripción y/o habilitación del Registro respectivo, que conllevará
como accesoria la inhabilitación por el término DIEZ (10) años, para
inscribirse como operador de transporte para el turismo, y en el caso de
las personas jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o
habilitaciones, la inhabilitación recaerá además respecto de los socios,
gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia.”.
ARTÍCULO
7°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE TRANSPORTE a elaborar un régimen de renovación de los permisos de
operación referidos en el artículo 18 del Decreto N° 958 de fecha 16 de
junio de 1992 y sus modificatorios, y a establecer un procedimiento para
cubrir transitoriamente los servicios definidos en los artículos 13 y 14
del mismo decreto cuando por razones de urgencia no pudiera articularse
el mecanismo de selección previsto en el artículo 21 del Decreto
N° 958/92 y sus modificatorios.
ARTÍCULO
8°.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
determinará la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las
disposiciones establecidas en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° del presente
decreto.
ARTÍCULO
9°.- Modifícanse los artículos 14, 18, 20, 21, 28, 60 y 73 del Anexo del
Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por
cuanto donde dice “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS” debe decir “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE”.
ARTÍCULO
10.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 253 de fecha 3
de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO
4°.- La sanción de caducidad del permiso, habilitación, autorización o
inscripción en el respectivo registro, se aplicará de acuerdo a las
siguientes pautas:
a. En
relación a las empresas de transporte que prestan servicios públicos
urbanos, suburbanos e interurbanos y servicios de tráfico libre y
ejecutivos; la sanción de caducidad recaerá sobre la o las líneas,
respecto de la o las cuales se hubieren constatado las infracciones que
diera origen a dicha sanción.
b. En
relación a las inscripciones en los registros respectivos para la
prestación de servicios de oferta libre, servicios de transporte por
automotor para el turismo, o los que se creen con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus
modificatorios, la caducidad recaerá sobre la totalidad de aquellas
inscripciones de las que fuese titular la empresa de transporte
sancionada.
c. Cuando
la sanción se aplicase sobre las inscripciones mencionadas en el inciso
precedente, de ello no se seguirá la aplicación de tal sanción, sobre
los servicios que la empresa de transporte pasible de la misma tuviere
inscriptos como servicios públicos urbanos, suburbano e interurbanos y
servicios de tráfico libre o servicios ejecutivos, en los registros
correspondientes.
d. Cuando
la gravedad del caso lo amerite, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá disponer la extinción de la relación
jurídica que vincula a la empresa de transporte con el ESTADO NACIONAL
en relación a todos los servicios de autotransporte de pasajeros de
jurisdicción nacional, cualquiera fuera la modalidad de servicio con la
que dicha empresa se encontrare inscripta en el o los registros
correspondientes, lo cual traerá aparejado que tal empresa no continúe
con la prestación de tales servicios.
La sanción
de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular del permiso,
autorización, habilitación o inscripción en el registro respectivo, para
postularse como operador de transporte automotor de pasajeros de
jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si el titular
fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se extenderá a los
socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de
vigilancia.”.
ARTÍCULO
11.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 253 de fecha 3
de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTICULO
7°.- Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima
facie en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor
de jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, podrá
optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto de
las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrá ser
inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mínimos. Dicho pago podrá
hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por
los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles a contar desde la fecha de notificación.
Una vez
vencido dicho plazo y en forma previa a la clausura del sumario y a la
aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del CIEN
POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso
correspondieren. En este caso, alternativamente el imputado, previa
manifestación de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de
suspensión del sumario a prueba que al efecto establezca la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El cumplimiento de
la regla de conducta que se impusiere en consecuencia de la suspensión
del sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que
se articule en las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Los
beneficios descriptos en los párrafos anteriores, no podrán utilizarse
cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de suspensión o
caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o inscripción
según correspondiere, o cuando la conducta del imputado encuadrare prima
facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del presente
reglamento. Si luego de la sustanciación del procedimiento sumario
previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de naturaleza
pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, fundadamente y
de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación pertinente, que se
proceda al pago en cuotas de la multa o multas. Similar posibilidad se
podrá acordar a quienes se acojan al beneficio de pago voluntario
establecido en el presente reglamento.
La COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dictará las normas
pertinentes para establecer el procedimiento para determinar las
condiciones para la implementación de la suspensión del sumario a
prueba, de acuerdo a los términos aludidos precedentemente.”.
ARTÍCULO
12.- Sustitúyese el artículo 24 del Anexo del Decreto N° 253 de fecha 3
de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO
24.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir
del día siguiente al de la notificación.
Cuando no
se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas
y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.
Para toda
diligencia que deba practicarse dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA pero
fuera del radio urbano de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el plazo
fijado quedará ampliado a razón de un día por cada DOSCIENTOS (200)
kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.
Las
notificaciones se diligenciarán dentro de los TRES (3) días computados a
partir del día siguiente al acto objeto de notificación, y serán
efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el artículo 41 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.
2017 o a través de los medios electrónicos de notificación que a tal
efecto establezca la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO
13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.