Poder Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS - REGISTRO - NORMAS
Decreto (PEN) 958/92. Del
16/6/1992. B.O.: 18/6/1992. Transporte Automotor de Pasajeros. Disposiciones Generales. Registro Nacional del
Transporte de Pasajeros por Automotor. Operadores de los Servicios. Material
Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y Aeroportuario.
Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Bs. As., 16/6/92
VISTO la Ley N° 12.346 y sus
modificaciones, la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos
Reglamentarios N° 27.911 del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre
de 1987, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 2284 del 31 de
octubre de 1991; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N°
2284/91 se ha iniciado un proceso de desregulación de la economía argentina,
tendiente a eliminar aquellas trabas que obstaculizan la expansión
económica, limitan las inversiones y generan una inadecuada asignación de
recursos.
Que el Gobierno Nacional ha
encarado un amplio programa de transformación del sistema nacional de
transporte, tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las
inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al
incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la
calidad de los servicios.
Que en tal sentido resulta
oportuno adaptar el régimen del transporte terrestre de pasajeros a los
principios de apertura y competencia que ha implementado el Gobierno
Nacional en otros sectores del transporte con el objeto de asegurar la
armonización de las modalidades de funcionamiento de los distintos
componentes del sistema de transporte.
Que por otra parte, la demanda de
servicios de transporte de pasajeros se ha incrementado y se incrementará en
el futuro como consecuencia de la reconversión de los servicios ferroviarios
y de las ventajas relativas que aquéllos presentan en materia de
flexibilidad y diversidad.
Que por tales motivos, el mercado
del transporte automotor de pasajeros se halla en una situación en la cual
la demanda no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo, forma y
cantidad de servicios.
Que la tutela del interés general
requiere la reorganización de los registros y la revisión de los requisitos
exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte, con el objeto
de asegurar específicamente la necesaria fiscalización de los servicios, el
cumplimiento de las normas en materia fiscal y de seguros, y el respeto por
parte de los transportistas de las normas relativas al control mecánico y de
seguridad de las unidades.
Que el transporte automotor de
pasajeros, si bien ha alcanzado una considerable expansión, se encuentra
regido por una reglamentación de más de medio siglo que, en las
circunstancias actuales, resulta absolutamente inadecuada para la
organización de servicios de transporte de calidad y bajo costo para el
público.
Que en el marco del Decreto N°
2284/91 se impone la implementación de un régimen moderno para el transporte
automotor de pasajeros, que permita la organización de servicios en libre
competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad,
fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y regiones de la
República, todo ello sin perjuicio de la garantía de una adecuada
supervisión y fiscalización de los servicios.
Que el régimen aprobado por el
presente permitirá a todas las empresas establecidas y las que se incorporen
en el futuro prestar servicio libremente en todos los recorridos,
garantizando asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos
recorridos que determine la autoridad de aplicación.
Que el régimen aprobado por el
presente en materia de transporte de pasajeros permite armonizar las
obligaciones de servicio público con un sistema de servicios de tráfico
libre, conciliando los principios de libre competencia y de tutela del
interés general.
Que la actividad de correos ha
sido declarada "sujeta a privatización", por lo que en virtud del Artículo
10 de la Ley N° 23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha quedado facultado para
excluir aquellas disposiciones que obstaculicen el proceso de privatización
y desregulación, mediante el establecimiento de privilegios o monopolios
distorsivos de la libertad de mercado.
Que por las consideraciones
precedentes, se entiende necesaria la eliminación de normas que impiden a
las empresas de transporte de pasajeros el acarreo de correspondencia.
Que el presente régimen determina
las modalidades de prestación de los servicios turísticos, tendiendo al
desarrollo de los mismos con el objeto de valorizar el importante potencial
con que, en este campo, cuenta la Nación, evitando asimismo la dilución de
su especificidad tanto comercial como económica.
Que el establecimiento de un
Registro único del transpone de pasajeros permitirá concentrar y reorganizar
diferentes controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando la
superposición de trámites y requisitos.
Que por estar los puertos y los
aeropuertos nacionales sometidos a jurisdicción federal, y con el objeto de
facilitar el mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre ingreso de
servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio de taxímetros.
Que la POLICIA AERONAUTICA
NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas
de la seguridad y el orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y
los puertos, deben ser las responsables de garantizar el acceso y la
seguridad de los prestadores de los servicios involucrados en el presente.
Que para el éxito del presente
esquema de desregulación en un marco de indispensable ordenamiento, resulta
aconsejable contar con un único organismo de supervisión y fiscalización,
que garantice la calidad de los servicios, atienda los reclamos de los
usuarios, detecte las falencias y las posibles maniobras que atenten contra
el libre juego de la oferta y la demanda o las reglas de una sana e
indispensable competencia.
Que el presente decreto se dicta
en uso de las facultades concedidas por el Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — - AMBITO DE
APLICACIÓN - El presente Decreto de aplicará al transporte por automotor de
pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción
nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:
a) Entre las Provincias y la
Capital Federal;
b) Entre Provincias;
c) En los Puertos y aeropuertos
nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o
las Provincias.
Queda excluida de la aplicación
del presente el transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en
la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las
delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación del presente.
Art. 2° — - COORDINACION - La
autoridad de aplicación del presente podrá coordinar con las autoridades
provinciales la implementación de este reglamento, de forma de lograr una
más eficiente organización o fiscalización de los servicios de transporte
interjurisdiccional e internacional, a través de la unificación o
complementación de procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos o
convenios.
Art. 3° — (art. modif. por
decreto 818/18 PEN) CLASIFICACION -
El transporte automotor definido en el artículo 1° se
clasifica en:
a. Servicios
públicos.
b. Servicios de
tráfico libre.
c. Servicios
ejecutivos.
d. Servicios de
transporte para el turismo.
e. Los que en
el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.
TITULO II
REGISTRO NACIONAL
Art. 4° — Créase el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro
quedarán incorporados:
1 - Los prestatarios que realizan
transporte bajo el Régimen de servicio público y de tráfico libre, sea de
carácter interjurisdiccional o internacional.
2 - Los prestatarios del servicio
ejecutivo y del transporte para el turismo con las características de dichos
servicios.
TITULO III
DE LOS OPERADORES DE LOS
SERVICIOS
Art. 5° — - REQUISITOS - Los
operadores de los servicios de transporte por automotor de pasajeros, sean
personas físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que se detallan
en los artículos siguientes.
Las personas físicas extranjeras
o jurídicas de capital total o parcialmente extranjero pueden realizar
cualquier tipo de transporte en igualdad de condiciones con las personas
argentinas bajo el régimen del presente.
Art. 6° — - PERSONAS FISICAS -
Las personas físicas deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Estar insertas en la matrícula
de comerciante.
b) Estar inscriptas en los
organismos impositivos y previsionales pertinentes.
c) Poseer domicilio real en el
país.
Art. 7° — - PERSONAS JURIDICAS -
Las personas jurídicas deberán constituirse adoptando los tipos societarios
establecidos en la legislación mercantil, ya sea como sociedades de
personas, de capital o cooperativas, debiendo estar radicadas en el
territorio argentino.
Las Uniones Transitorias de
Empresas deberán satisfacer los requisitos previstos en la Ley N° 19.550 (t.o.
1984).
Art. 8° — - OBJETO SOCIAL - En el
caso de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto
societario deberá incluir como objeto social la explotación del transporte
por automotor en general, o bien la mención de la prestación específica que
corresponda, referida al transporte de personas.
Art. 9° — - ZONAS DE SEGURIDAD -
Exclúyese de la aplicación del régimen de Zonas de Seguridad de Fronteras a
toda persona física o jurídica que realice transportes de pasajeros o cargas
en el ámbito de dichas Zonas, cualquiera sea la modalidad de transporte.
A tal efecto, no será aplicable a
dichas actividades de transporte el régimen establecido por el Decreto Ley
N° 15.385/44, ratificado por la Ley N° 12.913, ni el Decreto Reglamentario
N° 32.530 del 21 de octubre de 1948.
Art. 10. — - TRANSPORTE DE CARGA
Y CORRESPONDENCIA - Las empresas de transporte de pasajeros pueden realizar
transporte de cargas y correspondencia en los compartimentos habilitados a
tal efecto, en los mismos vehículos destinados al transporte de pasajeros,
de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto establezca la autoridad de
aplicación del presente conjuntamente con la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO IV
MATERIAL RODANTE
Art. 11. — - CALIDADES TECNICAS -
El diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte por
automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de tránsito
que rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado con los
pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.
La autoridad de aplicación podrá
fijar pautas más restrictivas en tanto éstas estén dirigidas exclusivamente
a preservar la seguridad del transporte y del tránsito. Asimismo podrá
establecer las restricciones que sean necesarias a la preservación del medio
ambiente.
Art. 12. — - RADICACION - Los
vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y
matriculados en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA ARGENTINA, con
excepción de aquellas unidades destinadas exclusivamente a servicios de
transporte de carácter internacional.
En el Registro Nacional deberán
inscribirse los datos relativos a la propiedad de los vehículos que permitan
la identificación del mismo. El material rodante que se afecte a la
prestación de los servicios deberá pertenecer en propiedad a la empresa
titular en cuanto a la prestación de aquéllos, a cuyo fin se deberá
acompañar el título que así lo acredite, o encontrarse bajo contrato de
"leasing" celebrado a su respecto por la empresa permisionaria. Dicho
contrato tendrá por objeto conceder el uso y goce de la unidad vehicular, y
el precio deberá reflejarse en una suma fijada estipulada previamente, con
independencia de la recaudación que resulte de dicho uso, y de toda otra
erogación que el mismo ocasione.
Asimismo, el personal que se
afecte a la conducción de los vehículos incluidos en un contrato de
"leasing" o en otras contrataciones referidas en el párrafo siguiente,
deberá guardar relación de dependencia con la empresa operadora que explota
el servicio. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente párrafo,
hará presumir, salvo prueba en contrario, la realización de un servicio de
transporte por automotor de pasajeros en violación a las modalidades
autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta en las previsiones
contenidas —para ese tipo de infracción— en el Régimen de Penalidades
vigente.
Los vehículos actualmente
afectados a los servicios cuya tenencia tuviere lugar en virtud de figuras
jurídicas diferentes a las anteriormente mencionadas, podrán ser utilizados
durante el plazo de UN (1) año o hasta el momento del vencimiento de
aquéllas en caso de que el mismo tuviese lugar con anterioridad.
La Autoridad de Aplicación podrá
establecer la normativa destinada a la afectación de vehículos de tipo
utilitario a la prestación de servicios de transporte por automotor
interurbano e internacional de pasajeros, estableciendo sus condiciones
técnicas y de diseño, y las clases de servicios en que los mismos puedan ser
utilizados.
En tales disposiciones se
incluirán pautas relativas a vehículos especiales de transporte de personas,
destinados a prestaciones de turismo deportivo. (Artículo sustituido por
art. 1º del Decreto N° 808/1995 B.O.
27/11/1995)
TITULO V - TRANSPORTE DE
PASAJEROS
CAPITULO I - DEFINICIONES
Art. 13. — - SERVICIO PUBLICO -
Constituye servicio público de transporte de pasajeros, todo aquel que tenga
por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los
usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte.
La autoridad de aplicación tomará
intervención en la reglamentación de los servicios públicos, en el
otorgamiento de permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias,
horarios y tarifas máximas, y en la fiscalización y control de los mismos.
Art. 14. — - SERVICIOS DE TRAFICO
LIBRE - Los servicios de tráfico libre son aquellos respecto de los cuales
no existe restricción alguna respecto de la fracción de los recorridos o
itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los
vehículos y condiciones o modalidades de tráfico.
Los transportistas que realicen
un servicio público en un recorrido que supere los CINCUENTA (50)
kilómetros, en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación,
podrán realizar servicios de tráfico libre sobre cualquier recorrido,
inclusive en competencia con servicios públicos.
Art. 15. — (art. modif.
por decreto 818/18 PEN)
SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO - El servicio de transporte para el
turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender a una programación
turística.
La Autoridad de
Aplicación dictará las normas que resulten necesarias para determinar las
características de los servicios de transporte para el turismo,
estableciendo las modalidades de la prestación y las condiciones de
operación, teniendo en cuenta en lo pertinente las pautas que establezca la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, con dependencia de la SECRETARÍA GENERAL
de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN o el órgano con competencia específica que en
el futuro la reemplace.
Art. 16. — - LISTA DE PASAJEROS -
En los servicios para el turismo deberán transportarse exclusivamente
pasajeros destinados a realizar la programación turística y no podrán
transportarse pasajeros que no figuren en el listado u hoja de ruta
confeccionado previamente.
Art. 17. — - SERVICIO EJECUTIVO -
Es aquel que presenta características de un alto nivel de confort y
comodidad, de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al efecto la
autoridad de aplicación.
Este servicio se prestará con las
mismas condiciones que rigen para el tráfico libre, sin la obligación para
el transportista de realizar un servicio público.
CAPITULO II - SERVICIOS PUBLICOS
Art. 18. — - PERMISOS - La
explotación del servicio público de transporte automotor de pasajeros será
adjudicada a través de un permiso previo, cuya vigencia tendrá un plazo de
DIEZ (10) años.
La adjudicación de un permiso
bajo el régimen de servicio público, implicará para el permisionario la
obligatoriedad de prestar los servicios en las condiciones establecidas por
la autoridad de aplicación, y le permitirá asimismo acceder, en libertad de
condiciones, a la explotación de cualquier servicio de tráfico libre de
jurisdicción federal.
Art. 19. — ADECUACION DEL
PERMISO. Las empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de
cada permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de
servicios o en las demandas de transporte.
En tal sentido podrán ampliar las
modalidades de trafico que sean exclusivamente interjurisdiccionales, sin
variar la categorización de los servicios. Dicha modificación deberá ser
comunicada con una antelación de TREINTA (30) días a la Autoridad de
Aplicación y mantenida por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses. Cuando la
ampliación involucre a tráficos intraprovinciales, se requerirá la
autorización expresa de la citada Autoridad, previa conformidad de las
provincias involucradas.
Además podrán incrementar sin
límite las frecuencias autorizadas de sus servicios. Dichos incrementos
podrán ser prestados sobre la totalidad o parte de la traza autorizada.
Tales modificaciones deberán ser comunicadas con una antelación de TREINTA
(30) días y mantenidas por un lapso mínimo de TRES (3) meses.
Asimismo podrán solicitar la
reducción de las frecuencias en los servicios públicos que realice. Dicha
reducción será equivalente a la oferta adicionada de servicio público o de
tráfico libre, en su caso, sobre líneas de la empresa de que se trate,
medida en vehículos kilómetros.
Una vez otorgada la reducción de
frecuencias, la empresa no podrá postularse para la prestación de nuevos
servicios públicos o peticionar la realización de tráfico libre, en el
corredor en cuestión, en el período de DOCE (12) meses siguientes.
La Autoridad de Aplicación
resolverá en consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado, las modalidades
de tráfico y todo otro elemento que resulte vinculado a dicho aspecto,
pudiendo rechazar la solicitud de reducción por razones fundadas en el
interés público, a fin de mantener el servicio donde resultare necesario.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto N°
808/1995 B.O. 27/11/1995)
Art. 20. — - DECLARACION DE
SERVICIO PUBLICO - La autoridad de aplicación establecerá los nuevos
servicios de carácter público que se requieran en los distintos recorridos,
teniendo en cuenta las necesidades y demandas de transporte y los pedidos o
reclamos de los usuarios.
La autoridad de aplicación podrá
otorgar más de un permiso sobre un mismo recorrido.
Art. 21. — OTORGAMIENTO DE
PERMISOS. La autoridad de Aplicación otorgará los permisos de explotación de
servicios públicos, previa substanciación del procedimiento de licitación
pública, sobre la base de los requisitos que se establezcan en los
respectivos Pliegos de Condiciones Generales y Particulares. La mencionada
Autoridad podrá adjudicar los servicios a todos los postulantes presentados
al proceso licitatorio, previa constatación del cumplimiento de la totalidad
de los requisitos que se desprenden del Pliego de Condiciones Generales,
siempre que el número de aquéllos no resulte excesivo para cubrir la
necesidad de transporte en la nueva línea establecida.
Dicha Autoridad deberá promover
al menos una vez por año, el procedimiento de licitación pública a que se
hace mención en el presente artículo. (Artículo sustituido por art. 1º
del Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)
Art. 22. -LICITACION PUBLICA. El
procedimiento de la licitación pública se substanciará sobre la base de los
pliegos de condiciones generales y particulares, los que deberán
respectivamente contener distintas pautas destinadas a promover el
incremento de la oferta, el mejoramiento de la calidad de servicios, el
desarrollo de las economías regionales y, además, los requerimientos
específicos respecto del servicio público que se pretenda otorgar. Los
requisitos contenidos en dichos pliegos no podrán limitar el ingreso al
mercado de nuevos prestadores. (Artículo sustituido por art. 1º del
Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)
Art. 23. — - RENOVACION
AUTOMATICA - (Artículo derogado por art. 15 del
Decreto Nº 2407/2002 B.O. 28/11/2002. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 24. — - ACEPTACION - Una vez
otorgado el permiso, el adjudicatario deberá concurrir a hacer efectiva la
aceptación del mismo dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la
notificación fehaciente por parte de la autoridad de aplicación, bajo
apercibimiento de dar por decaído su derecho.
Art. 25. — - OBLIGACIONES DEL
PERMISIONARIO - Son obligaciones del permisionario:
a) Dar cumplimiento a todas las
obligaciones que se deriven del permiso, y en virtud de ello prestar el
servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad,
uniformidad en igualdad de condiciones y obligatoriedad.
b) Respetar el valor tarifario
máximo establecido.
c) Contratar los seguros que
amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los
usuarios y con terceros transportados y no transportados.
d) Presentar ante la autoridad de
aplicación la información estadística que se requiera.
Art. 25 bis. — CESION DE
PERMISOS. Los permisos de explotación del servicio público de transporte de
pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional no podrán ser
cedidos ni transferidos total o parcialmente sin la expresa autorización de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona física o jurídica que resulte
cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser
titular de un permiso con el objeto de garantizar la eficiencia y
continuidad del servicio, y asimismo, asumirá a su cargo todas las
obligaciones que eran responsabilidad del cedente, vinculada con la
prestación del servicio de transporte.
La Autoridad de Aplicación
establecerá los requisitos que deberá contener la respectiva solicitud de
transferencia. (Artículo incorporado por art. 2º del
Decreto N° 808/1995 B.O. 27/11/1995)
Art. 25 ter. — La transferencia
de cesión de permiso será autorizada solamente cuando se materialice
exclusivamente en empresas permisionarias de servicios públicos de
jurisdicción nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.
La Autoridad de Aplicación
evaluará si la transferencia o cesión solicitada está orientada hacia la
monopolización de la oferta en corredor de que se trate, en cuyo caso podrá
denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la
diversificación de operadores.
La transferencia o cesión se
entenderá perfeccionada una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante
acto fundado, debidamente notificado y consentido por el cesionario. La
empresa cedente no podrá postularse en el procedimiento de selección
respecto de nuevas frecuencias en la misma traza a la que corresponda el
servicio cuyo permiso fue transferido dentro de un período de CINCO (5) años
contado a partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada.
(Artículo incorporado por art. 2º del Decreto N°
808/1995 B.O. 27/11/1995)
CAPITULO III - SERVICIOS DE
TRAFICO LIBRE
Art. 26. — - COMUNICACION PREVIA
- Los transportistas de servicios públicos podrán desarrollar servicios de
tráfico libre en cualquier recorrido de jurisdicción nacional, previa
comunicación a la autoridad de aplicación, con un plazo no menor a los
TREINTA (30) días corridos antes de la iniciación de los nuevos servicios.
La comunicación realizada en la
forma y el tiempo establecidos, surtirá los efectos de una autorización
automática respecto de lo comunicado, no pudiendo el transportista modificar
las condiciones de la prestación sin comunicación previa. Los datos de los
servicios se inscribirán en el Registro respectivo con la fecha de recepción
de la comunicación, así como toda modificación que informen los
transportistas.
En dicha comunicación, el
transportista deberá informar sobre los servicios que decida prestar, y en
particular:
a) Orígenes y destinos a vincular
y recorridos a realizar, especificando las paradas y el tráfico de
intermedias que se pretende efectuar.
b) Frecuencias, horarios y
tarifas.
c) Tipo de vehículo con el que
desarrollará sus prestaciones, especificando la cantidad de asientos y las
comodidades o servicios que se presten a bordo. Dicho vehículo deberá
integrar la flota habilitada de la empresa de que se trate.
Estas especificaciones, que
deberán también hacerse conocer al público, tienen la finalidad esencial de
brindar información a los usuarios para que éstos tengan posibilidades
reales de comparar las calidades y tarifas de los distintos servicios y
prestadores.
Art. 27. — - MODIFICACIONES -
Toda modificación en cualesquiera de dichas especificaciones, deberá
comunicarse a la autoridad de aplicación con una anticipación de TREINTA
(30) días corridos.
La supresión de frecuencias o de
servicios, será comunicada con una anticipación de SESENTA (60) días
corridos, y será debidamente informada a los usuarios en los lugares de
venta de pasajes.
Art. 28. — - DEBER DE
CONTINUIDAD. A fin de asegurar condiciones mínimas de regularidad y de
seguridad al público usuario, y sin perjuicio de las prestaciones
estacionales, los servicios de tráfico libre deberán mantenerse por el lapso
de NUEVE (9) meses. En el caso de no iniciarse un servicio de tráfico libre
autorizado, o bien, habiéndose iniciado fuese suspendido antes del término
mencionado, además de disponerse la caducidad del servicio en cuestión, el
transportista involucrado quedará inhabilitado de peticionar nuevos
servicios de tráfico libre durante el período de DOS (2) años. (Artículo
sustituido por art. 1º del Decreto N° 808/1995
B.O. 27/11/1995)
Art. 29. — - INFORMACION
ESTADISTICA - Los prestadores de los servicios de tráfico libre deberán
brindar la información estadística respecto de los servicios que realicen,
de conformidad a las pautas que determine la autoridad de aplicación.
Art. 30. — - SERVICIOS DE TRAFICO
LIBRE DE CARÁCTER ESTACIONAL - Los servicios de tráfico libre pueden
referirse a prestaciones estacionales, o con frecuencias que aumenten o
disminuyan según la variación de las tendencias del mercado durante
diferentes períodos del año; para lo cual los transportistas deberán
comunicar expresamente el plan de transporte referido a dichas prestaciones,
quedando excluido del alcance del deber de continuidad.
Art. 31. — - VIAJES ESPECIALES U
OCASIONALES - Las empresas de transporte público y ejecutivo podrán realizar
viajes especiales u ocasionales, sin que sea necesario un permiso especial
al efecto. Periódicamente deberán comunicar a la autoridad de aplicación los
viajes de este carácter que se hayan realizado.
Los viajes especiales u
ocasionales no estarán sujetos a limitaciones de kilometraje o de duración
mínima o máxima.
Cuando los viajes especiales
deban cumplirse entre cabeceras que cuentan con servicios públicos o de
tráfico libre, o que pueden vincularse mediante la combinación de estos
servicios, no será obligatorio realizar el transporte mediante los servicios
ya existentes.
Art. 32. — - ESTACION TERMINAL -
En la Ciudad de Buenos Aires, los servicios públicos y los servicios de
tráfico libre deberán ser iniciados y/o concluidos en la Estación Terminal
de Buenos Aires. La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias
para asegurar el libre acceso de transportistas a la mencionada terminal.
CAPITULO IV - SERVICIOS
EJECUTIVOS
Art. 33. — Para realizar el
servicio ejecutivo se deberá dar cumplimiento a las normas aprobadas por la
autoridad de aplicación.
CAPITULO V - TRANSPORTES
TURISTICOS
Art. 34. — - (art.
modif. por decreto 818/18 PEN)
HABILITACIÓN PREVIA - Para realizar servicios de transporte
para el turismo de jurisdicción nacional, se requerirá la habilitación
previa de la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
Art. 35. — - LIBERTAD DE
CONDICIONES - Las empresas de transporte para el turismo podrán establecer
libremente los recorridos, tarifas, modalidades y las duraciones máximas o
mínimas de los servicios que presten.
Art. 36. — - (art.
derogado por decreto 818/18 PEN) MODALIDADES - Las
modalidades a través de las cuales pueden desarrollarse los servicios para
el turismo son:
a) Receptivo: comprende el
traslado realizado entre el punto de arribo o partida de los pasajeros por
otros medios y los lugares de hospedaje.
b) Circuito cerrado: comprende el
transporte de pasajeros en un vehículo que permanece a disposición exclusiva
de éstos, durante todo el transcurso del viaje desde la salida y hasta el
arribo al punto de origen. El contingente puede incrementarse durante el
transcurso del servicio en la medida en que el mismo tenga en su totalidad
un igual punto de destino. A su retorno, el contingente puede disminuir por
descenso de personas que lo integran. Las DOS (2) últimas circunstancias
deben estar expresamente previstas antes de iniciar el viaje.
c) Multimodal: Comprende la
utilización por parte del contingente, de diversos modos de transporte, ya
sea ferroviario, automotor, aéreo o acuático, tanto para iniciar, continuar,
como para finalizar el viaje, excluidos aquellos meramente auxiliares. El
vehículo automotor podrá permanecer a disposición del contingente en el
lugar donde fue dejado, recogerlo en otro diferente o ser utilizado por otro
contingente que participe de esta modalidad.
d) Lanzadera: Es aquella que
tiene lugar cuando la unidad que transporta el contingente, luego de arribar
a su punto de destino, regresa vacío o con otro contingente que haya sido
transportado por la empresa responsable del vehículo y contratado el
servicio con igual agente de viajes, institución o ente.
e) Rotativo: Es aquella en la
cual las unidades tienen un recorrido predeterminado, vinculando zonas de
interés turístico, donde podrán permanecer los pasajeros interrumpiendo el
viaje por un lapso que no excederá la duración total del circuito, pudiendo
trasladarlos parcial o integralmente a lo largo del recorrido.
Art. 37. — (art. modif.
por decreto 818/18 PEN)
El transportista habilitado para realizar servicios de transporte para el
turismo que valiéndose de dicha habilitación llevase a cabo prestaciones de
transporte en las condiciones previstas para los servicios públicos de
transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano,
interurbano o internacional, en violación a las modalidades establecidas y
autorizadas en el presente régimen, será pasible de las sanciones previstas
en el Régimen de Penalidades vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la
caducidad de la inscripción y/o habilitación del Registro respectivo, que
conllevará como accesoria la inhabilitación por el término DIEZ (10) años,
para inscribirse como operador de transporte para el turismo, y en el caso
de las personas jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o
habilitaciones, la inhabilitación recaerá además respecto de los socios,
gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia.
Art. 38. — - EMPRESAS DE
TRANSPORTE - Las empresas de transporte de pasajeros inscriptas en el
Registro Nacional, que presten servicios públicos o ejecutivos, podrán
prestar servicios turísticos de acuerdo a las modalidades previstas en el
presente reglamento, a cuyo efecto sólo deberán comunicar tal decisión a la
autoridad de aplicación.
Art. 39. — - REQUISITOS DE LA
COMUNICACION - En la comunicación previa mencionada, el transportista deberá
exclusivamente informar:
a) Identificación de la unidad y
sus características y en su caso, mención del propietario y del contrato en
virtud del cual se tenga la posesión del vehículo.
b) Lugar de partida, itinerario a
cumplir, y lugar de llegada con mención de las fechas de partida y regreso.
c) Motivo que origina el viaje.
TITULO VI
TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL
AMBITO PORTUARIO Y AEROPORTUARIO
CAPITULO UNICO
Art. 40. — En todos los puertos,
aeropuertos y aeródromos nacionales podrán ingresar taxímetros habilitados
en cualquier jurisdicción para el ascenso y descenso de pasajeros y su
transporte desde y hacia la jurisdicción de origen.
Cuando estén en servicio, los
taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción no estarán sujetos al pago
de estacionamiento, derecho o tasa al ingreso o egreso a los aeropuertos. La
POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, serán los
responsables, según corresponda, de garantizar la seguridad de los
transportistas y pasajeros y el cumplimiento de lo prescripto en el presente
artículo, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 41. — Autorízase a las
empresas de transporte aéreo, hoteles, empresas de turismo, de alquiler de
automóviles o remises con chofer o sin él, a brindar servicios de traslado a
sus clientes entre cualquier puerto o aeropuerto nacional y los lugares de
destino; todo ello sin necesidad de habilitación especial y con el único
requisito de comunicación a la autoridad de aplicación del presente, la que
deberá llevar un registro especial a tal efecto.
Art. 42. — La autoridad de
aplicación habilitará servicios pre y post aéreos de transporte automotor de
pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro Pistarini o
desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos y los
puertos nacionales dentro de las pautas de desregulación establecidas por el
presente.
Art. 43. — La autoridad de
aplicación, así como las autoridades de los puertos, aeropuertos o
aeródromos adoptarán las medidas conducentes para que las empresas de
transporte puedan instalar en el ámbito portuario y aeroportuario locales de
atención al público o avisos publicitarios de sus servicios.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
Art. 44. — (art. modif. por
decreto 818/18 PEN) La
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE será la
Autoridad de Aplicación del presente decreto.
Facúltase a la
Autoridad de Aplicación a crear nuevas categorías y tipos de servicios de
transporte automotor, de acuerdo a las nuevas necesidades que se planteen.
Art. 45. — - REGLAMENTACION DE LA
INSCRIPCION - La autoridad de aplicación dictará las normas reglamentarias
referidas a la inscripción en el Registro Nacional de los servicios de
transporte ejecutivos.
Art. 46. — - VIGENCIA DE PERMISOS
- Los permisos para la explotación de servicios públicos de pasajeros de
carácter regular que se encuentran en vigencia o en trámite de renovación
quedan automáticamente prorrogados a partir de la entrada en vigencia del
presente y por el término de DIEZ (10) años.
Art. 47. — - CADUCIDAD DE LOS
PROCEDIMIENTOS - Declárase la caducidad de los procedimientos por los que se
tramitan solicitudes de nuevos permisos, la modificación de los existentes o
transferencias de permisos cualquiera sea el estado en que se encuentren las
actuaciones, quedando sujetos los solicitantes al régimen del presente.
Art. 48. — Los titulares de
permisos quedan automáticamente encuadrados en el régimen de este decreto e
inscriptos en el registro creado por el presente.
Art.48 bis. — PATRIMONIO,
GARANTIAS, TRANSFORMACIONES Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicación
determinará el patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de
los servicios públicos, de servicios de transporte para el turismo y de
servicios ejecutivos, el que deberá guardar proporcionalidad con las
prestaciones que en cada caso se realicen. Asimismo fijará el tipo y monto
de las garantías que aquéllos deberán constituir en función de los referidos
servicios, las que deberán establecerse respetándose el mismo criterio de
proporcionalidad.
Asimismo posibilitará la
transformación de las actuales empresas operadoras, orientando el proceso de
integración de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración
empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización
empresaria. (Artículo incorporado por art. 2º del Decreto N° 808/1995 B.O.
27/11/1995)
Art. 49. — Créase la COMISION
NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS cuya estructura y estatutos
serán elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los
NOVENTA (9O) días de la entrada en vigencia de esta reglamentación.
Art. 50. — La COMISION NACIONAL
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR será responsable, una vez constituida, de:
a) Supervisar y fiscalizar el
régimen instituido por el presente y sus normas complementarias.
b) Dictar los reglamentos y
aprobar las normas técnicas de los servicios de transporte automotor.
c) Asegurar la vigencia de la
libre competencia y de la lealtad comercial.
d) Participar en la elaboración
de políticas para el Transporte automotor nacional e internacional y
colaborar en el diseño de pautas para el transporte multimodal.
e) Intervenir en la elaboración
de convenios bilaterales y multilaterales.
f) Fiscalizar las actividades de
las empresas operadoras en todos los aspectos, tales como el estado del
equipamiento móvil e instalaciones fijas, seguros en general, condiciones
psicofísicas del personal de conducción, establecimiento de tarifas de los
servicios públicos de transporte de pasajeros y todo otro aspecto
establecido en la normativa vigente.
g) Homologar equipos y materiales
de uso específico en el transporte automotor, de acuerdo a la normativa
vigente.
h) Administrar la Tasa Nacional
de Fiscalización del Transporte, controlando su cobro.
i) Organizar y administrar el
Registro Nacional del Transporte Automotor.
j) Organizar el Centro de
Información y Reclamos de los Usuarios a fin de asegurar el respeto de los
derechos del consumidor.
Art. 51. — La creación y puesta
en funcionamiento de la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS deberá implicar la supresión simultánea de todas aquellas
dependencias de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS cuyas competencias han sido atribuidas a la
COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Art. 52. — La autoridad de
aplicación elevará a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de
los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del presente, un proyecto de
régimen de penalidades que se adecue a las pautas del presente Decreto.
Art. 53. — Los transportistas
podrán realizar las comunicaciones exigidas en el presente régimen, así como
los trámites en general, mediante el uso de correos u otros medios, según lo
determine la autoridad de aplicación, o a través de las autoridades u
organismos provinciales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de
este Decreto.
Art. 54. — La autoridad de
aplicación, conjuntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA, arbitrarán las
medidas conducentes a facilitar el recambio de los motores de los vehículos,
y a implementar la documentación pertinente.
Art. 55. — Deróganse los Decretos
N° 27.911/39, 1929/87, sus modificatorios y complementarios y toda otra
norma que se oponga al presente. Deróganse todas las Resoluciones SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que se
opongan al presente.
Art. 56. — Invítase a las
Provincias a adherir a los principios del presente régimen.
Art. 57. — El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 58. — De forma.
(Nota Ecofield: por art. 1° del
Decreto Nº 2407/2002 B.O. 28/11/2002 se
declara el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el
territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la
Autoridad Nacional. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
(Nota Ecofield: por art. 1° de la
Resolución N° 425/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 6/7/2004 se
suspende a partir del día 30 de Junio de 2004 inclusive, y mientras se
encuentre vigente la declaración de emergencia efectuada por el Artículo 1º
del Decreto Nº 2407/2002, la recepción de
solicitudes de inscripción y modificación de permisos de Servicios de
Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el
Artículo 2º de la Resolución Nº 140/2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92.
La presente medida no afecta el
plazo de vigencia de la suspensión dispuesta por la Resolución Nº 420/2003
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Los Servicios de Tráfico Libre y
Ejecutivos, durante la vigencia de la suspensión prevista en el primer
párrafo del artículo de referencia, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y
características de los vehículos deberán ajustarse a lo establecido en los
Anexos I y II del Decreto Nº 2407/2002.
Por art. 2° de la misma norma se
excluye de lo dispuesto en el Artículo 1º de la resolución de referencia a
los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional previstos en el
Artículo 30 del Decreto Nº 958/92, que se presten durante los períodos que a
tal efecto sean determinados por la Secretaría de Transporte, siendo
aplicable para su inscripción lo establecido por el Artículo 3º de la
Resolución Nº 420/2003 de esta Secretaría).
(Nota Ecofield: por art. 1º de la
Resolución Nº 420/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 30/12/2003, se
suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir del día 1º de
enero de 2004 inclusive, la recepción de solicitudes de inscripción y
modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios
Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el Artículo 2º de la
Resolución Nº 140/2000 de la misma Secretaría, en el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el presente Decreto. Los
Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de esta
suspensión, deberán ajustarse en lo relativo a frecuencias, tarifas y
características de los vehículos a lo establecido en los Anexos I y II del
Decreto Nº 2407/2002. Por art. 2º de la
referida norma se excluye de lo dispuesto precedentemente a los Servicios de
Tráfico Libre de carácter estacional para la temporada comprendida entre el
día 1º de enero de 2004 al 30 de abril de 2004.)
(Nota Ecofield: por art. 1º de la
Resolución N° 954/2006 de la Secretaría de Transporte B.O. 21/12/2006 se
prorroga a partir del día 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de
2007 o hasta tanto sean adjudicadas en forma definitiva luego de sustanciado
el pertinente procedimiento licitatorio, lo que sea primero, las
autorizaciones de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera de
Carácter Interjurisdiccional que se han otorgado en forma provisoria y a
título precario. Prórrogas anteriores: Resolución N° 1026/2005 de la
Secretaría de Transporte B.O. 2/1/2006; Resolución Nº 697/2005 de la
Secretaría de Transporte B.O. 19/9/2005; Resolución N° 259/2004 de la
Secretaría de Transporte B.O. 7/5/2004;Resolución N° 119/2003 de la
Secretaría de Transporte B.O. 29/8/2003;
Decreto Nº 2407/2002 B.O. 28/11/2002; Resolución N° 44/2002 de la
Secretaría de Transporte B.O. 14/06/2002)
(Nota Ecofield: por art. 1º de la
Resolución N° 62/2001 del Ministerio de Infraestructura y Vivienda B.O.
08/02/2001 se delega en el Señor Subsecretario de Transporte Terrestre las
funciones y facultades que emanan del Artículo 34 del presente Decreto,
modificado por el Decreto Nº 808/1995.)
(Nota Ecofield: por art. 1º de
la Resolución N° 49/95 de la Secretaría de Transporte B.O. 30/08/1995, se
prorrogaron automáticamente por el término de DIEZ (10) años contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, los permisos de servicio público
de transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional, cuyos
titulares fueren personas físicas o jurídicas de origen argentino, que
habiendo sido otorgados con anterioridad al dictado de dicho acto
administrativo de alcance general se encuentren vigentes o pendientes de
renovación.) |