Poder Ejecutivo Provincial
TRANSPORTE AUTOMOTOR –
REGLAMENTO DEL SERVICIO
CONTRATADO DE TRANSPORTE INTERURBANO DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN
NACIONAL
Resolución (MT) 246/20. Del 31/10/2020. B.O.: 2/11/2020.
Transporte Automotor. Creación del Servicio contratado de transporte
interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Servicio contratado de
transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en
conformidad con las previsiones de los artículos 3º inciso e) y 44 del
Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Reglamento del Servicio
contratado de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional” que como ANEXO I (IF-2020-74055845-APN-SSTA#MTR) forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente
resolución serán de aplicación asimismo a los viajes especiales u
ocasionales que se realicen en el marco de lo dispuesto por el artículo
31 del Decreto N° 958/92 y al traslado de comitivas de artistas y
compañías teatrales, durante sus giras por el país.
ARTÍCULO 4°.- Los vehículos que se utilicen para la
prestación del servicio aludido en el artículo 1° de la presente
resolución deberán responder a las condiciones establecidas en el ANEXO
II de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
El diseño de los vehículos a utilizarse para el traslado
de comitivas artísticas y compañías teatrales durante sus giras por el
territorio nacional, el de los vehículos a utilizarse en los traslados
de personas relacionadas con la actividad hidrocarburífera y, en
general, el de cualquier otro vehículo a emplearse en traslados que
impliquen la necesidad de trasladarse en zonas riesgosas, queda sujeto a
las condiciones que reglamente la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, en ejercicio de la Presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
ARTÍCULO 5°.- Las personas humanas o jurídicas
interesadas en inscribirse para la prestación de Servicios contratados
de transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional deberán
ajustarse a las siguientes pautas:
a) Empresas permisionarias de servicios públicos, de
tráfico libre y ejecutivos, solicitarán la prestación de estos servicios
de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto N° 958/92.
b) Empresas que tengan registradas líneas de servicios
con el alcance de los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N°
958/92 o posean inscripciones para realizar Servicios de Transporte para
el Turismo Nacional, podrán acceder a la inscripción para dicha
modalidad a través de una solicitud escrita, presentada por el titular
de la Boletín Oficial Nº 34.512 - Primera Sección 39 Martes 3 de
noviembre de 2020 habilitación o de su representante legal ante la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. En estos casos, la
vigencia de la inscripción será igual al plazo remanente de la
habilitación invocada.
c) Las personas humanas o jurídicas que deseen
inscribirse como prestadores de Servicios contratados de transporte
interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y no encuadren en los
supuestos precedentes, deberán dar cumplimiento a lo establecido por la
Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 modificada por la
Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE. En estos casos, la
vigencia de la inscripción será de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 6°.- Los servicios definidos en el artículo 1°
de la presente resolución se encontrarán alcanzados por el sistema de
seguridad previsto en las Resoluciones N° 43 de fecha 16 de agosto de
2016, N° 74 de fecha 27 de octubre de 2016, N° 76 de fecha 3 de
noviembre de 2016 y N° 39 de fecha 13 de marzo de 2019, todas ellas de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Las referidas previsiones se aplicarán también a los
vehículos de categorías las M1, M2 y N1 del Decreto N° 779 de fecha 29
de noviembre de 1995 y sus modificatorios que se utilicen para la
prestación de los Servicios contratados de transporte interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, realizará los ajustes técnicos u normativos
que correspondan a fin de adecuar la confección de los DOCUMENTOS
UNIVERSALES DE TRANSPORTE (DUT) previstos en la Resolución N° 39/19 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a
las especificaciones necesarias para la tipificación de la modalidad de
servicios creada por la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que durante la vigencia del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y del “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio” establecidos por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y sus complementarios, los servicios
alcanzados por la presente resolución deberán limitar su ocupación al
SESENTA POR CIENTO (60%) de sus butacas disponibles y cumplir con los
protocolos que establezca el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA
EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60 de fecha 13 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° de la
Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta
por el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, los servicios de transporte automotor
interurbano de pasajeros destinados a:
El traslado de residentes en el país que estén
retornando a la REPÚBLICA ARGENTINA.
b) El traslado de extranjeros que estén en la REPÚBLICA
ARGENTINA y que se dirijan a su país de origen.
Estos traslados deberán efectuarse mediante servicios de
empresas autorizadas en el marco del Título VI del Decreto N° 958/92 y
con la confección del correspondiente DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE
(DUT).”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 1° de la
Resolución N° 90 de fecha 15 de abril de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la autorización de
traslados excepcionales, peticionados por razones de abastecimiento y/o
para el traslado de trabajadores pertenecientes a las actividades y
servicios declarados esenciales y/o exceptuados de cumplir el
aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de
circular, que se soliciten en el marco del artículo 6° de la Resolución
N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, deberán
aplicarse las siguientes pautas:
a) Deberán limitar su ocupación al SESENTA POR CIENTO
(60%) de sus butacas disponibles.
b) En todos los casos, independientemente del tipo y
modalidad del servicio y de las características del vehículo, deberá
confeccionarse el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) del servicio a
prestar.
c) La totalidad de los pasajeros deberán portar el
“CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19”
y/o exhibir el certificado mediante la aplicación “CUIDAR” y/o el
instrumento sustitutivo o complementario que la normativa vigente
requiera.
d) Durante toda la prestación del servicio deberá
portarse en el vehículo el contrato o bien una nota suscripta por la
empresa solicitante del traslado, que deberá estar dirigida a una
transportista habilitada para realizar servicios de transporte automotor
en jurisdicción nacional, indicando fecha y hora del traslado, cantidad
de personas a transportar y detallando la nómina de los pasajeros con
nombre, apellido y documento de cada uno de ellos-, origen, destino y
paradas del servicio.
Esta nota deberá contener una declaración jurada de que
se trata de trabajadores esenciales, detallando la actividad que realiza
la empresa y la norma en la que se encuentra expresamente prevista la
excepción. En el caso de las actividades reguladas por el ESTADO
NACIONAL cuyos organismos jurisdiccionales hubiesen implementado métodos
simplificados de certificación, las constancias emitidas por éstos
suplirán a la solicitud descripta en este punto.”
ARTÍCULO 11.- Establécese que, una vez que la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE comunique que se ha dado
cumplimiento a lo encomendado por el artículo 7° de la presente
resolución y efectuado los ajustes técnicos y normativos para la
registración de los Servicios contratados de transporte interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional; las pautas que surgen del artículo
5° de la Resolución N° 71/2020 y del artículo 1° de la Resolución N°
90/2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las modificaciones
dispuestas, serán sustituidas por las previstas para la modalidad creada
por la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DEL SERVICIO CONTRATADO DE TRANSPORTE
INTERURBANO DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN NACIONAL
DISPOSICIONES GENERALES
1) Servicio Contratado de Transporte Interurbano de
Pasajeros de Jurisdicción Nacional: Son aquellos servicios originados en
la suscripción de un contrato entre una empresa de transporte y una
persona humana o jurídica dedicada la explotación de una actividad
económica distinta al transporte, cuyo objeto es el traslado
interjurisdiccional del personal en relación de dependencia y/o bajo
otras formas de contratación previa u otras personas vinculadas a la
contratante, quedando a cargo de la parte contratante el cumplimiento
del pago del precio por el traslado.
Estos servicios no están sujetos a límites de
kilometrajes, duración mínima o máxima, o frecuencias preestablecidas ni
poseen deber de continuidad y regularidad, excepto por los que se
determine en las estipulaciones contractuales.
2) Los Servicios Contratados de Transporte Interurbano
de Pasajeros de Jurisdicción Nacional podrán establecerse entre uno o
más orígenes y uno o más destinos determinados en el contrato, por el
precio que libremente se pacte entre la empresa de transporte y la parte
contratante.
3) Las empresas de transporte que presten Servicios
Contratados de Transporte Interurbano de Pasajeros de Jurisdicción
Nacional, sólo podrán percibir pagos en concepto de traslado, de la
persona humana o jurídica que contrate el servicio, quedando
expresamente prohibido que el transportista perciba importe alguno por
parte de los pasajeros en dicho concepto.
4) El contrato o documento análogo suscripto entre la
empresa de transporte y la persona humana o jurídica que requiera los
servicios, es el instrumento básico que determina esta prestación,
rigiéndose por las normas el derecho privado y con carácter oneroso. La
ausencia del contrato, orden de compra o documento análogo o la no
concordancia de los datos contenidos en éstos y los verificados en la
prestación, hará presumir de pleno derecho la realización de un servicio
no autorizado por parte del prestador.
5) El contrato debe estipular específicamente que su
objeto será el traslado de personas que posean vinculación previa con la
contratante del servicio en los términos referidos en el apartado 1) del
presente ANEXO, no constituyendo dicho traslado un fin en sí mismo, sino
una necesidad accesoria para un objeto común de los transportados,
relativa a la actividad específica de la parte contratante.
6) Para todas las prestaciones de Servicios Contratados
de Transporte Interurbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional se
deberá confeccionar el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT), bajo las
pautas que al efecto determine la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE. |