MINISTERIO DE TRANSPORTE
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 –
TRANSPORTE AUTOMOTOR Y
FERROVIARIO DE PASAJEROS
Resolución (MT) 64/20. Del 18/3/2020. B.O.: 18/3/2020.
Transporte Automotor y Fluvial de Pasajeros. Establécese que desde la
hora CERO (0) del 19 de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas
del 31 de marzo de 2020, los servicios de transporte automotor y
ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos y regionales de
jurisdicción nacional sólo podrán circular con una cantidad de pasajeros
que no supere la capacidad de asientos disponibles. Se recomienda
mantener el distanciamiento social.
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719-APN-DGD#MTR, las
Leyes Nros. 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), 24.449,
27.132 y 27.514, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de
marzo de 2020, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 656 del
29 de abril de 1994 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y las Resoluciones
Nº 568 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y Nº 63 de fecha
17 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541
se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera,
fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y
social, y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de
adoptar las medidas conducentes para superarla, hasta el 31 de diciembre
de 2020, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19),
por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto (art. 1°).
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se
designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.
Que, en este sentido, por su artículo 2° se facultó al
MINISTERIO DE SALUD a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar
respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto
sanitario, a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de
medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de
naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros,
subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y adoptar
cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos
de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que, asimismo, por artículo 17 del decreto mencionado se
estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y
nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a
cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se
establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo
oportuno.
Que, en tal sentido, en los considerandos del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260/20 se manifestó que la evolución de la
situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces
y urgentes.
Que por el artículo 2° de Resolución N° 568/20 del
MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá dictar
las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir
de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad
sanitaria; y por su artículo 4° se estableció que las recomendaciones
que requieran para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que
exijan la intervención de otras jurisdicciones y entidades que conforman
la Administración Pública Nacional les serán comunicadas por la
SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD a fin de que dicten los actos
administrativos correspondientes para su implementación inmediata.
Que, mediante Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS, el
MINISTERIO DE SALUD emitió una serie de recomendaciones en relación con
el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas
pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los
artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD a
fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que
puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que estas indicaciones del MINISTERIO DE SALUD
comprenden la suspensión de los servicios de transporte interurbano de
pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la limitación en
la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus
diferentes modos.
Que, no obstante, el MINISTERIO DE SALUD indicó
contemplar la posibilidad de disponer excepciones fundadas en razones de
estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de
tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los
términos del artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.
Que por el Decreto N° 656/94 se establece el marco
regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor
de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el
ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que
se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre ésta y los
partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como
los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del
país.
Que en el decreto mencionado se establece que los
permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad
de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación
técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos
afectados a la prestación a su cargo.
Que por el Decreto N° 958/92 se establece el marco
regulatorio aplicable al transporte por automotor de pasajeros por
carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional,
que comprende el transporte interjurisdiccional entre las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; entre Provincias; en los Puertos y
aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias; excluyendo al
transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la REGIÓN
METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Que en el decreto mencionado se establece que la
Autoridad de Aplicación podrá establecer las condiciones técnicas de
operación en que los vehículos pueden ser utilizados para la prestación
de los servicios de transporte por automotor interurbano e internacional
de pasajeros.
Que por la Ley de Actividades Ferroviarias N° 27.132 se
establece como principio de la política ferroviaria la prestación de un
servicio ferroviario en condiciones de seguridad y la protección de los
derechos de los usuarios.
Que, en virtud de las recomendaciones del MINISTERIO DE
SALUD, corresponde adoptar las medidas y políticas tendientes al
cumplimiento de aquéllas y, en consecuencia, limitar la circulación de
pasajeros en el territorio nacional.
Que, sin perjuicio de ello, resulta necesario instruir
el establecimiento de las excepciones de estricto carácter sanitario y/o
humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de
la emergencia decretada a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), en relación con los modos de transporte ferroviario y
automotor, y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que con estos objetivos, se dictó la Resolución N° 63 de fecha 17 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuyos términos corresponde
aclarar; a fin de evitar dificultades interpretativas sobre la
aplicación de la misma.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N°
438/92) establece que es función de los ministros intervenir en las
acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que
requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.
Que, asimismo, por la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N°
438/92) se establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en
la determinación de los objetivos y políticas del área de su
competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su
competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de
las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia,
y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de
transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE
TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención de sus competencias.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención en el ámbito de sus
competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y la Resolución N° 568 del 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- (art. sustituido por
resolución 269/20
MT) Establécese que desde la hora CERO (0) del día 10 de
agosto de 2021, los servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular
con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos
disponibles.
Excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y
ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta VEINTE
(20) pasajeros de pie, de conformidad con las previsiones establecidas
en los protocolos respectivos.
A partir de la fecha indicada en el primer párrafo del presente
artículo, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros
metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular
con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos
disponibles, y hasta CUATRO (4) pasajeros parados por metro cuadrado en
los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a
cada formación, todo ello de conformidad con los protocolos respectivos.
ARTÍCULO 1°
bis.- (art. incorporado por resolución 259/20 MT) Dispónese que a
los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente,
las empresas prestatarias de los servicios involucrados deberán:
a)
Garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta la
disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados.
b) Contar
con una correcta ventilación en los vehículos, de conformidad con las
siguientes pautas:
1.-
Vehículos de transporte automotor sin aire acondicionado: deberán
circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertos
durante todo el viaje a fin de mantener la máxima circulación de aire.
2.-
Vehículos de transporte automotor con aire acondicionado: deberán
circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertas
durante todo el viaje a fin de mantener la circulación de aire y,
además, en época de altas temperaturas, se accionará el aire
acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de aire
del exterior.
3.-
Formaciones ferroviarias sin aire acondicionado: deberán prestar
servicio con la totalidad de las ventanas abiertas durante todo el
viaje, a fin de mantener la máxima circulación del aire.
4.- Coches
ferroviarios con aire acondicionado: deberán prestar servicio con todas
las ventanas de emergencia abiertas durante todo el viaje y, en época de
altas temperaturas, podrá accionarse el aire acondicionado en un modo
que garantice la mayor cantidad de toma de aire del exterior.
c) Circular
exclusivamente con pasajeros afectados a las actividades declaradas
esenciales y/o alcanzadas por excepciones a las restricciones a la
circulación en el marco de la pandemia y/o personal docente, no docente
y alumnado que deba concurrir a actividades académicas presenciales. A
tal efecto, los pasajeros deberán portar el “CERTIFICADO UNICO
HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el
permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil y/o
el que en el futuro la normativa vigente requiera.
d) Dar
estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ DE
CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE
CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, que funcionan
bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT).
e) Extremar
los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos,
cumpliendo, como mínimo, con la totalidad de las medidas que determine
la autoridad sanitaria.
f) Disponer
que, en el transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, la
circulación interna dentro del vehículo deberá efectuarse desde la
puerta de adelante para el ascenso de y hacia la puerta trasera, para el
descenso de los usuarios.
g) Exigir
el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y
mentón durante todo el viaje y durante el tiempo de espera para ascender
al mismo, sea en paradas o en estaciones y/o apeaderos.
En todos
los casos, deberá respetarse el distanciamiento social, durante el
tiempo que insuma la espera de los servicios, tanto en paradas, como en
estaciones y apeaderos.”
ARTÍCULO 2°.- Establécese, desde la hora CERO (0) del 20
de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del 24 de marzo de
2020, la suspensión total de los servicios de transporte automotor y
ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales.
(Nota Ecofield: prorrogado hasta el 31/3/2020 por
resolución 73/20 MT. Esta medida quedará automáticamente prorrogada, en
caso de que se dispusiera la continuidad del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto DNU 297/20 PEN.)
(Nota Ecofield: art. derogado por
resolución 222/20 MT en lo referido a los
servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de carácter
nacional)
ARTÍCULO 3°.- (art. derogado por
resolución 221/20 MT) Establécese, desde la hora CERO (0) del 20
de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del 24 de marzo de
2020, la suspensión total de los servicios de transporte aéreo de
cabotaje comercial y de aviación general.
ARTÍCULO 4°.- Los plazos establecidos en los artículos
precedentes podrán ser ampliados en función de las recomendaciones que
emita el MINISTERIO DE SALUD conforme la evolución epidemiológica.
ARTÍCULO 5°.- Los operadores de servicios automotor y
ferroviario interurbanos de pasajeros deberán, a opción del usuario:
1.- reprogramar los servicios que se suspendan en virtud
de lo establecido por el artículo 2° de la presente resolución; o
2.- reintegrar el importe de los pasajes dentro del
plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días.
ARTÍCULO 6°.- Los operadores de servicios aéreos
adoptarán las medidas necesarias para la reprogramación de los servicios
que se suspendan en virtud de lo establecido por el artículo 3° de la
presente resolución en un todo de acuerdo con sus disposiciones y
políticas internas.
ARTÍCULO 7º.- A los fines de dar cumplimiento a las
recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD, los operadores deberán adoptar
las medidas que resulten necesarias para evitar la aglomeración de
pasajeros en las estaciones ferroviarias, terminales de transporte
automotor, ferroautomotoras y aeroportuarias sujetas a contralor de la
Autoridad Nacional.
ARTÍCULO 8°.- (art. sustituido por resolución 71/20
MT) Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT)
y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a adoptar las
medidas que resulten necesarias con el fin cumplimentar lo establecido
en los artículos precedentes.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC)
establecerá las excepciones a aplicarse respecto del transporte
aerocomercial, por razones de carácter alimentario y/o humanitario y/o
necesarias para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la
emergencia decretada.
ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias, municipios y a
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a lo resuelto en la
presente medida.
ARTÍCULO 10.- Déjase sin efecto la Resolución N° 63 de
fecha 17 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC), al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA), a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA (EANA),
a OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a TREN PATAGÓNICO
SOCIEDAD ANÓNIMA, a METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA, a FERROVÍAS SOCIEDAD
ANÓNIMA CONCESIONARIA, a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y a
AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |