Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 –
TRANSPORTE AUTOMOTOR Y
FERROVIARIO
Resolución (MT) 222/20. Del 14/10/2020. B.O.:
16/10/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Transporte Automotor y
Ferroviario. Establécese que para la reanudación de los servicios de
transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional deberán aplicarse los protocolos respectivamente
elaborados por el “Comité de Crisis Prevención COVID-19 para el
Transporte Automotor” y el “Comité de Crisis Prevención COVID-19 para el
Transporte Ferroviario”. Deroga art. 2ª de la resolución 64/20 MT en lo
referido de alcance nacional.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 2° de la Resolución
N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
respecto de los servicios de transporte automotor descriptos en los
incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de
junio de 1992, y de transporte ferroviario de pasajeros, ambos de
jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para la reanudación de los
servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros
de jurisdicción nacional deberán aplicarse los protocolos
respectivamente elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19
PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19
PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, creados por la Resolución N° 60 de
fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad
con los lineamientos y recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.
En caso de corresponder, la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a actualizar los protocolos que
estuvieren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
La implementación de estos protocolos por los operadores
de transporte alcanzados por la presente resolución será fiscalizada por
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas operadoras de servicios de
transporte automotor para el turismo nacional y las permisionarias de
servicios de transporte automotor de carácter público, de tráfico libre
y ejecutivo podrán continuar prestando los servicios de traslado de
trabajadores esenciales de actividades exceptuadas del aislamiento
social, preventivo y obligatorio, en el marco de lo dispuesto en el
punto a) del Anexo de la Resolución N° 90 de fecha 15 de abril de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las pasajeras y los
pasajeros que pretendan usar los servicios de transporte alcanzados por
la presente resolución deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE
PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido
por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil y/o el que en el
futuro la normativa vigente requiera.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la reanudación de los
servicios de transporte automotor y ferroviario interurbanos de
pasajeros de jurisdicción nacional comprendidos por la presente
resolución se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
a) Las frecuencias se ajustarán de acuerdo a la demanda
de los servicios, no pudiendo en ningún caso superar aquellas
actualmente registradas para cada línea.
b) Los horarios de los servicios se programarán tomando
en cuenta las tasas de ocupación de las distintas terminales de origen y
destino, procurando no generar aglomeraciones de personas al ascender y
descender de las unidades y en la evacuación de las terminales.
c) Los vehículos de transporte automotor interurbano de
pasajeros deberán limitar su capacidad de ocupación de acuerdo al
siguiente detalle:
1. Vehículos de categoría “Semi Cama”: podrán trasladar
simultáneamente hasta TREINTA Y SIENTE (37) pasajeros.
2. Vehículos de categoría “Cama Ejecutivo”: podrán
trasladar simultáneamente hasta VEINTISEIS (26) pasajeros.
3. Vehículos de categoría “Cama Suite”: podrán trasladar
simultáneamente hasta DIECIOCHO (18) pasajeros.
En el transporte ferroviario interurbano de pasajeros,
deberá limitarse la capacidad de ocupación al SESENTA POR CIENTO (60%)
por cada coche en servicio.
En ambos casos deberán extremarse las medidas para un
mejor distanciamiento social en el interior de los mismos.
d) Las empresas de transporte posibilitarán que los
grupos familiares adquieran pasajes para trasladarse en butacas
adyacentes o de ubicación cercana, sin perjuicio del distanciamiento
social que debe mediar respecto de los restantes pasajeros del servicio.
e) Las empresas de transporte alcanzadas por la presente
resolución, en todas las operaciones de venta o reserva de pasajes
procurarán utilizar medios no presenciales de compra.
f) Deberán darse cumplimiento a los recaudos que
establezcan al efecto el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR” y “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL
TRANSPORTE FERROVIARIO” creados por la Resolución N° 60 de fecha 13 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los operadores los
servicios de transporte alcanzados por la presente resolución están
obligados a extremar activamente los recaudos para prevenir de la
propagación del coronavirus COVID-19 en cumplimiento del conjunto de
medidas y recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y
usuarios y a las trabajadoras y trabajadores de la actividad las mejores
condiciones de salubridad.
ARTÍCULO 7°.- Los operadores de los servicios alcanzados
por la presente resolución, en forma previa a la iniciación de cada
servicio, deberán gestionar la conformidad de las Gobernadoras y los
Gobernadores de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, o de la autoridad en la que éstos deleguen esa función.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |