Poder Legislativo Nacional
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN
EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
Ley N° 27.541. Sanción: 21/12/2019. B. O.: 23/12/2019.
Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública. Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN
EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
TÍTULO I
Declaración de Emergencia Pública
Artículo 1°- Declárase la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo
nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos
del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de
delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de
2020.
Artículo 2°- Establécense las siguientes bases de
delegación:
a) Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de
la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la
economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos;
b) Reglar la reestructuración tarifaria del sistema
energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad
productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del
sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos;
c) Promover la reactivación productiva, poniendo el
acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación
de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los
recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas
empresas;
d) Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad
fiscal;
e) Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de
los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo
integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder
adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos;
f) Procurar el suministro de medicamentos esenciales
para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta
vulnerabilidad social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales
para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y
crónicas no trasmisibles; atender al efectivo cumplimiento de la ley
27.491 de control de enfermedades prevenibles por vacunación y asegurar
a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el
acceso a las prestaciones médicas esenciales;
g) Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a
los sectores más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la
obtención de acuerdos salariales.
TÍTULO II
Sostenibilidad de la Deuda Pública
Artículo 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
llevar adelante las gestiones y los actos necesarios para recuperar y
asegurar la sostenibilidad de la deuda pública de la República
Argentina.
Artículo 4°- El Poder Ejecutivo nacional remitirá un
informe con los resultados alcanzados como producto de las gestiones y
actos mencionados en el artículo 3° de esta ley, a la Comisión Bicameral
Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de
Pago de la Deuda Exterior de la Nación del Honorable Congreso de la
Nación.
TÍTULO III
Sistema Energético
Artículo 5°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo
jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la
revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter
extraordinario, en los términos de las leyes 24.065, 24.076 y demás
normas concordantes, a partir de la vigencia de la presente ley y por un
plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días, propendiendo a una
reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e
industrias para el año 2020.
Invítase a las provincias a adherir a estas políticas de
mantenimiento de los cuadros tarifarios y renegociación o revisión de
carácter extraordinario de las tarifas de las jurisdicciones
provinciales.
Artículo 6°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
intervenir administrativamente el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARCAS) por
el término de un (1) año.
Artículo 7°- Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 124 de la ley 27.467. Durante la
vigencia de la emergencia declarada en la presente, el Ente Nacional
Regulador de la Electricidad (ENRE) mantendrá su competencia sobre el
servicio público de distribución de energía de las concesionarias
Empresa Distribuidora Norte S.A. (Edenor) Empresa Distribuidora Sur S.A.
(Edesur).
TÍTULO IV
Obligaciones Tributarias
CAPÍTULO 1
Regularización de Obligaciones Tributarias, de la
Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs
Artículo 8°- Los contribuyentes y responsables de los
tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, que encuadren y se encuentren inscriptos
como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del
artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas
complementarias, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de
noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas
obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de
los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses,
multas y demás sanciones que se establecen por el presente Capítulo. A
tal fin, deberán acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME,
vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la
presente ley, conforme lo establecido por la Secretaría de Emprendedores
y de la Pequeña y Mediana Empresa del actual Ministerio de Desarrollo
Productivo. Podrán acogerse al mismo régimen las entidades civiles sin
fines de lucro.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las
deudas originadas en:
a) Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo
y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.
Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras del
riesgo del trabajo a establecer programas de regularización de deudas en
condiciones similares a las previstas en el presente capítulo;
b) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el
Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la ley 23.966,
(t.o. 1998) y sus modificatorias; el impuesto al Gas Natural sustituido
por ley 27.430; el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado que
preveía la ley 26.028 y sus modificatorias, y el Fondo Hídrico de
Infraestructura que regulaba la ley 26.181 y sus modificatorias, ambos
derogados por el artículo 147 de la ley 27.430;
c) El Impuesto Específico sobre la Realización de
Apuestas, establecido por la ley 27.346 y su modificatoria.
Aquellas MiPyMEs que no cuenten con el certificado
MiPyME al momento de la publicación de la presente, podrán adherir al
presente régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y
obtengan dentro del plazo establecido en el último párrafo del presente
artículo. La adhesión condicional caducará si el presentante no obtiene
el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender
el plazo para la tramitación del mismo.
Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago
vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las
obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción
Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificatorias, así como
los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación,
las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el
procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en
concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco
nacional. No resultan alcanzadas por el mismo las obligaciones o
infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan
beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el presente artículo podrá
formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación
de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 30 de
abril de 2020, inclusive.
Artículo 9°- Quedan incluidas en lo dispuesto en el
artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en
curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento
administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso,
desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición,
asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá
ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia
administrativa o judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior
aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las
facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para
determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiere formulado denuncia
penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los
contribuyentes o responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare
el deudor.
Artículo 10.- El acogimiento al presente régimen
producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras
en curso y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se
hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea
la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la
misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones
previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o
mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la
acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia
firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones
aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción
penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de la ley
22.415 (Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme
a la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago implicará
la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el
caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal
de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos
casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su
interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el
caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
Artículo 11.- Establécese, con alcance general, para los
sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto
en este Capítulo y mientras cumplan con los pagos previstos en el
artículo anterior, las siguientes exenciones y/o condonaciones:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, en la ley 17.250 y sus
modificatorias, en la ley 22.161 y sus modificatorias y en la ley 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a
la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este
Capítulo;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses
resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la
ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, del capital adeudado y
adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal
previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus
modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el
artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios
previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y
sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre
multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de
estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional)
previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código
Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el
porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas
al 30 de noviembre de 2019: el diez por ciento (10%) del capital
adeudado.
2. Períodos fiscales 2016 y 2017: veinticinco por ciento
(25%) del capital adeudado.
3. Periodos fiscales 2014 y 2015: cincuenta por ciento
(50%) del capital adeudado.
4. Periodos fiscales 2013 y anteriores: setenta y cinco
por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de
aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido
pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras
y de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones
cometidas al 30 de noviembre de 2019.
Artículo 12.- El beneficio de liberación de multas y
demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta
el 30 de noviembre de 2019, que no se encuentren firmes ni abonadas,
operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para
el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la
respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo
previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión
atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del
plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su
naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión
de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la
falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2019,
inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a
obligaciones sustanciales devengadas al 30 de noviembre de 2019,
quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren
firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación
principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o
punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo
y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
contemplado en la ley 26.940.
Artículo 13.- El beneficio que establece el artículo 11
procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e
intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea
su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros
o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en materia impositiva, aduanera o de
recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley;
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha
en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de
aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de
la deuda consolidada;
c) Cancelación total mediante alguno de los planes de
facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal
de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Tendrán un plazo máximo
1.1. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con
destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o
percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
1.2. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes
obligaciones.
2. La primera cuota vencerá como máximo el 16 de julio
de 2020 según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pagos adherido.
3. Podrán contener un pago a cuenta de la deuda
consolidada en los casos de Pequeñas y Medianas Empresas.
4. La tasa de interés será fija, del tres por ciento
(3%) mensual, respecto de los primeros doce (12) meses y luego será la
tasa variable equivalente a BADLAR utilizable por los bancos privados.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de
pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
5. La calificación de riesgo que posea el contribuyente
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no será tenida en
cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.
6. Los planes de facilidades de pago caducarán:
6.1. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas.
6.2. Incumplimiento grave de los deberes tributarios
6.3. Invalidez del saldo de libre disponibilidad
utilizado para compensar la deuda.
6.4. La falta de obtención del Certificado MiPyME en los
términos del artículo 8° de la presente ley.
Artículo 14.- Los agentes de retención y percepción
quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se
encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
cuando exterioricen y paguen, en los términos del presente régimen, el
importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que,
habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de
vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones
no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos
de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones
regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo
hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción,
regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción
penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las
mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
Artículo 15.- No se encuentran sujetas a reintegro o
repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de
intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los
intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y
sus modificatorias, por las obligaciones comprendidas en el presente
régimen.
Artículo 16.- Quedan excluidos de las disposiciones de
la presente ley quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín
Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los
cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a
lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias, o 25.284 y sus
modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en
las leyes 23.771,24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27.430
o en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera
cumplida;
c) Los condenados por delitos dolosos que tengan
conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no
estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda,
sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las leyes 23.771 o 24.769
y sus modificaciones, Título IX de la ley 27.430, ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión
con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los
cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no
estuviere cumplida.
Artículo 17.- La Administración Federal de Ingresos
Públicos dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a
fin de implementar el presente régimen:
a) Establecerá los plazos, formas, requisitos y
condiciones para acceder al programa de regularización que se aprueba
por la presente y sus reglas de caducidad;
b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las
establecidas en el presente Capítulo, a fin de:
b. 1. Estimular la adhesión temprana al mismo.
b.2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes.
CAPÍTULO 2
Reintegros a sectores vulnerados
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley
27.467, por el siguiente:
Artículo 77: Facúltase a la Administración Federal de
Ingresos Públicos a establecer un régimen de reintegros para personas
humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos
para los pequeños contribuyentes que efectúen las actividades indicadas
en el artículo 10 de la ley 27.253, destinado a estimular
comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el
cumplimiento tributario.
Tanto el reintegro como los estímulos deberán priorizar
a los sectores más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión
financiera. Asimismo, contendrán los límites que aseguren su aplicación
sostenida durante el plazo de vigencia de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, para lo
cual la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada a
requerir informes técnicos y sociales y a coordinar su aplicación con el
Ministerio de Desarrollo Social, con la Administración Nacional de la
Seguridad Social, así como con las demás autoridades administrativas que
resulten competentes.
El Ministerio de Economía determinará el presupuesto
asignado para los reintegros correspondientes.
CAPÍTULO 3
Seguridad social. Contribuciones patronales
Artículo 19.- Establécense las alícuotas que se
describen a continuación, correspondientes a las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de
Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo
Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y
24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:
a) Veinte con cuarenta centésimos (20,40%) para los
empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal
encuadre en el sector "Servicios" o en el sector "Comercio", de acuerdo
con lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Emprendedores y de
la Pequeña y Mediana Empresa N° 220 del 12 de abril de 2019 y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus
ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la
categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el órgano de
aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes
23.551, 23.660 y 23.661;
b) Dieciocho por ciento (18%) para los restantes
empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso
anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y
organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la ley
22.016 y sus modificatorias.
A los fines de los incisos anteriores, se entenderá como
empleadores pertenecientes al sector público, a los comprendidos en la
ley 24.156 y sus modificatorias de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y/o comprendidos en
normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los
regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en
los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2.284 de fecha
31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes
a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado
artículo.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo nacional establecerá
las proporciones que, de las contribuciones patronales que se determinen
por la aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del
artículo precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del
Sistema Único de Seguridad Social allí mencionados, de conformidad con
las normas de fondo que rigen a dichos subsistemas.
Hasta que entre en vigencia la norma por la que se fijen
tales proporciones, las contribuciones patronales que se determinen por
la aplicación de las referidas alícuotas se distribuirán en igual
proporción a la aplicable hasta el momento de entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 21.- De la contribución patronal definida en el
artículo 19, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables
podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto a! Valor Agregado, el
monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles, los puntos
porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente ley.
En el caso de los exportadores, las contribuciones que
resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de
impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la
ley del tributo, t.o. en 1997 y sus modificatorias.
Artículo 22.- De la base imponible sobre la que
corresponda aplicar la alícuota prevista en el primer párrafo del
artículo 19, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores,
un importe de pesos siete mil tres con sesenta y ocho centavos ($
7.003,68) en concepto de remuneración bruta.
El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera
sea la modalidad de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de
Trabajo, ley 20.744, to. 1976 y sus modificatorias, el Régimen Nacional
de Trabajo Agrario, ley 26.727 y el régimen de la industria de la
construcción establecido por la ley 22.250, sus modificatorias y
complementarias.
Para los contratos a tiempo parciales a los que refiere
el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, ley 20.744, t.o.
1976, y sus modificatorias, el referido importe se aplicará
proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual
de la actividad. También deberá efectuarse la proporción que
corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el tiempo
trabajado involucre una fracción inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las
contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual
complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los
párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del
sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la
detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos
conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que
corresponda su pago. La detracción regulada en este artículo no podrá
arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer
párrafo del artículo 9° de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para
relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo
en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata para
las situaciones que ameriten una consideración especial.
Los empleadores comprendidos en los decretos 1.067 del
22 de noviembre de 2018, 128 del 14 de febrero de 2019 y 688 del 4 de
octubre de 2019 y su modificatorio, con los requisitos y condiciones
previstos en esas normas, deberán considerar que la suma a la que se
refiere el primer párrafo de este artículo es, a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, de pesos diecisiete mil quinientos nueve con
veinte centavos ($17.509,20), la que no sufrirá actualización alguna.
Similar detracción a la prevista en el párrafo anterior
podrán aplicar los empleadores concesionarios de servicios públicos, en
la medida que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca
en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80%) al Estado
nacional.
Artículo 23.- Adicionalmente a la detracción indicada en
el artículo anterior, los empleadores que tengan una nómina de hasta
veinticinco (25) empleados gozarán de una detracción de pesos diez mil
($ 10.000) mensual, aplicable sobre la totalidad de la base imponible
precedentemente indicada.
Artículo 24.- Las disposiciones del presente Capítulo no
serán de aplicación para los empleadores titulares de establecimientos
educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la
enseñanza oficial conforme las disposiciones de las leyes 13.047 y
24.049, hasta el 31 de diciembre de 2020, los que continuarán aplicando
las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta
la entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el
plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo cuando así lo
aconseje la situación económica del sector. Esta facultad sólo podrá ser
ejercida previos informes técnicos favorables y fundados del Ministerio
de Educación y del Ministerio de Economía.
Artículo 25.- El Ministerio de Economía y el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en lo que fuere materia de su
competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente ley,
quedando facultados para dictar las normas interpretativas y
complementarias correspondientes.
Artículo 26.- Deróganse los decretos 814/01 y 1.009/01 y
el artículo 173 de la ley 27.430.
CAPÍTULO 4
Ajuste por inflación impositivo
Artículo 27.- Sustituyese el artículo 194 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 194: El ajuste por inflación positivo o
negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley,
correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1°
de enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los
supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106,
deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos
(5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales
inmediatos siguientes.
Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo
de los tercios remanentes correspondientes a períodos anteriores,
conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto según decreto 824 del 5 de diciembre de 2019.
CAPÍTULO 5
Bienes personales e impuesto cedular
Artículo 28. - Modifícase, con efectos a partir del
período fiscal 2019 inclusive, el artículo 25 de la ley 23.966 del
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los
contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que
resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al
impuesto -excepto aquellos que queden sujetos a la alícuota que se
determine de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo de este
artículo y los comprendidos en el artículo sin número incorporado a
continuación, del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en
el artículo 24, la siguiente escala:
Delégase en el Poder Ejecutivo nacional hasta el 31 de
diciembre de 2020, la facultad de fijar alícuotas diferenciales
superiores hasta en un cien por ciento (100%) sobre la tasa máxima
expuesta en el cuadro precedente, para gravar los bienes situados en el
exterior, y de disminuirla, para el caso de activos financieros situados
en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de
su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la
devolución de hasta el monto oportunamente ingresado. En el supuesto de
definir dichas alícuotas diferenciales y a fin de determinar el monto
alcanzado por cada tasa, el mínimo no imponible se restará en primer
término de los bienes en el país.
A los fines previstos en el párrafo precedente, se
entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia
de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras
y/o similares del exterior, participaciones societarias y/o equivalentes
(títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en
todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería
jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el
exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al
carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos
(trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en
fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de
patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o
constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o
títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores
representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de
fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su
denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible
de valor económico y toda otra especie que se prevea en la
reglamentación, pudiendo también precisar los responsables sustitutos en
aquellos casos en que se detecten maniobras elusivas o evasivas.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a
cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes
similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o
los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el
incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los
bienes situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que
el Poder Ejecutivo nacional ejerciera la facultad prevista en el segundo
párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer
término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones
del primer párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá
ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las
alícuotas diferenciales.
Artículo 29. - Sustituyese, con efectos a partir del
período fiscal 2019, inclusive, el primer párrafo del artículo sin
número agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la ley
23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones
o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley
General de Sociedades ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, cuyos
titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en
el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona
jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las
sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta
centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con
lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El
impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
Artículo 30.- Modifícase el Título VI de la ley 23.966 y
sus modificatorias, del Impuesto sobre los Bienes Personales, con
relación a la condición de los contribuyentes, con efectos para los
períodos fiscales 2019 y siguientes, de la siguiente manera:
El sujeto del impuesto se regirá por el criterio de
residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos
119 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019, quedando sin efecto el criterio de "domicilio".
Artículo 31.- Establécese que la alícuota prevista en el
primer párrafo del artículo 26 del Título VI de la ley 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones,
para los períodos fiscales 2019 y siguientes, será de cincuenta
centésimos por ciento (0,50%).
Artículo 32.- Derogan se el artículo 95 y el artículo 96
en la parte correspondiente a las ganancias que encuadren en el Capítulo
II del Título IV, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) a
partir del periodo fiscal 2020.
Artículo 33.- Sustituyese el inciso h) del artículo 26
de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), por el siguiente:
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos
efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras normado por la ley 21.526 y sus modificaciones: en caja de
ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y
los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del
público, conforme lo determine el Banco Central de la República
Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. A
efectos de la presente exención, se restablece la vigencia de las normas
derogadas por los incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430,
sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley
del impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes
en el país.
Quedan excluidos de esta exención los intereses
provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Artículo 34.- Incorpórese como último párrafo al inciso
u) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a Las Ganancias, texto
ordenado en 2019, con aplicación a partir del periodo fiscal 2020, el
siguiente:
Cuando se trate de valores alcanzados por las
disposiciones del artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer
párrafo de este inciso, los sujetos mencionados en este último también
quedan exentos por los resultados provenientes de su compraventa,
cambio, permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o
mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin
que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del
impuesto. Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los
beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el
cuarto párrafo de este inciso, en la medida que no residan en
jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes.
CAPÍTULO 6
Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)
Artículo 35.- Establécese con carácter de emergencia,
por el término de cinco (5) períodos fiscales a partir del día de
entrada en vigencia de la presente ley, un impuesto que se aplicará en
todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:
a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera
-incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino
específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la
reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por
residentes en el país;
b) Cambio de divisas efectuado por las entidades
financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario
destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y
locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen
mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito
comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro
medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las
relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en
el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a
través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por
la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia,
en moneda extranjera;
c) Cambio de divisas efectuado por las entidades
financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante
residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en
el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito,
de compra y de débito, comprendidas en el sistema previsto en la ley
25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la
reglamentación;
d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a
través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del
país.
e) Adquisición de servicios de transporte terrestre,
aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la
medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al
mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las
divisas correspondientes en los términos que fije la reglamentación.
Artículo 36.- Serán pasibles del impuesto que se aprueba
por la presente ley, los sujetos residentes en el país -personas humanas
o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que realicen
alguna de las operaciones citadas en el artículo anterior. Si la
operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de
débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios,
titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.
No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) y b) del
artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de
titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los
Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios.
Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente
impuesto las siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra
de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización
de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación
efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado
nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del
sistema universitario argentino;
c) Adquisición en el exterior de materiales de
equipamiento y demás bienes destinado a la lucha contra el fuego y la
protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas
en la ley 25.054 y sus modificatorias.
Artículo 37.- El pago del impuesto estará a cargo del
adquirente, locatario o prestatario pero deberán actuar en carácter de
agentes de percepción y liquidación del mismo, los sujetos que para cada
tipo de operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 35: Las entidades autorizadas a operar en cambios
por el Banco Central de la República Argentina;
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del
artículo 35: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones
a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra
respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen. En caso
de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la reglamentación
establecerá el obligado en carácter de agente de percepción;
c) Operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo
35: Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que
efectúen el cobro de los servicios;
d) Operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo
35: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que
efectúen el cobro de los mismos.
Artículo 38.- La percepción del impuesto deberá
practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 35: En el momento de efectivizarse la operación
cambiaría. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en
forma discriminada, en el comprobante que documente la operación de
cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas;
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del
artículo 35 canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de
cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun
cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El
importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma
discriminada, en el referido documento, el cual constituirá comprobante
justificativo de las percepciones sufridas;
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del
artículo 35 canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en
la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo
suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario
de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos
detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas
percibidas;
d) Operaciones comprendidas en los incisos d) y e) del
artículo 35: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el
mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la
percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El
importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma
discriminada, en la factura o documento equivalente que se emita por la
prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante
justificativo de las percepciones sufridas.
Artículo 39.- El impuesto establecido en el artículo 35
se determinará aplicando la alícuota del treinta por ciento (30%), según
el siguiente detalle:
a) Sobre el importe total de cada operación alcanzada,
para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y
d) del primer párrafo del artículo citado;
b) Sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada
operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el
inciso e) del primer párrafo del artículo 35.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda
extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda
local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que
se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día
hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación
y/o factura o documento equivalente.
Artículo 40.- La Administración Federal de Ingresos
Públicos establecerá las formas, plazos, requisitos y demás condiciones
para la declaración e ingreso del impuesto previsto en el artículo 35,
tanto por parte de los agentes de percepción como del sujeto imponible,
así como para la acreditación de las exenciones previstas en la
presente.
Asimismo, en caso de resultar necesario, dispondrá de un
plazo especial para la percepción e ingreso del impuesto atendiendo a
eventuales adecuaciones en los sistemas administrativos de los agentes
de percepción.
Artículo 41.- Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional,
las siguientes facultades:
a) Incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en
el artículo 35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda
extranjera de manera directa o indirecta, e identificar en su caso
nuevos agentes de percepción a los enunciados en el artículo 37;
b) Reducir la alícuota establecida en el artículo 39 en
la medida en que se hayan morigerado las causas que motivan la emisión
de la presente ley, y restituirlas en su caso;
c) Suspender temporalmente la aplicación del presente
impuesto en atención a razones de orden fundadas;
d) Establecer una alícuota reducida a los servicios
indicados en el artículo 3° inciso e) apartado 21 subapartado m) de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997) y sus modificaciones;
e) Realizar estudios e investigaciones sobre el impacto
social y económico del impuesto y de otras modalidades de transacciones
que involucren directa o indirectamente adquisición de moneda extranjera
que correspondan alcanzar o eximir, según el caso, con arreglo al objeto
pretendido por el gravamen. A tal efecto, el Banco Central de la
República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos
producirán los informes correspondientes.
Artículo 42.- El producido del impuesto establecido en
el artículo 35 será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional conforme
a las siguientes prioridades:
a) Financiamiento de los programas a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social: y de las prestaciones
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados setenta por ciento (70%);
b) Financiamiento de obras de vivienda social: del
fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana creado por la ley 27.453 y
el decreto 819/2019, obras de infraestructura económica y fomento del
turismo nacional: treinta por ciento (30%).
Artículo 43.- Exímese al fideicomiso Fondo de
Integración Socio Urbana y a su fiduciario, en sus operaciones relativas
al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales
existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
Otras Operatorias. La exención a este último impuesto será aplicable
para los movimientos de las cuentas utilizadas exclusivamente a los
fines de su creación.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables
en su jurisdicción, en iguales términos a los establecidos en el párrafo
anterior.
Artículo 44.- El impuesto que se establece por el
artículo 35 de la presente ley será de aplicación a las operaciones,
liquidaciones y pagos efectuados, de acuerdo al cronograma establecido
en el artículo 35, con exclusión de las transacciones efectuadas con
anterioridad a dicha fecha. Su aplicación, recaudación y ejecución
judicial, estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos y le será de aplicación la ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus
modificatorias.
CAPÍTULO 7
Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas
bancarias y otras operatorias
Artículo 45.- Incorpórase como segundo párrafo del
artículo 1° de la ley 25.413 y sus modificatorias, con efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente al de
la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, el siguiente:
En el caso previsto en el inciso a), cuando se lleven a
cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos
efectuados en las cuentas mencionadas en dicho inciso, estarán sujetos
al doble de la tasa vigente para cada caso, sobre el monto de los
mismos. Lo dispuesto en este párrafo no resultará de aplicación a las
cuentas cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que
revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los
términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás
normas complementarias.
CAPÍTULO 8
Impuesto a las ganancias
Artículo 46.- Dispónese que, a los efectos de la
determinación del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período
fiscal 2019, los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los
incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, tendrán derecho a deducir de su
ganancia neta sujeta a impuesto, una suma equivalente a la reducción de
la base de cálculo de las retenciones que les resulten aplicables
conforme al primer párrafo del artículo 1° del decreto 561 del 14 de
agosto de 2019, sin que la referida deducción pueda generar quebranto.
Artículo 47.- Manténgase la validez y la vigencia
establecidas en el segundo párrafo del artículo 95 del decreto 1.170 del
26 de diciembre de 2018, para el período fiscal 2019 y establécese que a
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, cuando se trate de
títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos
a) y b) del primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá
optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019
al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso
el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o
rendimiento afectado.
Artículo 48.- Suspéndese hasta los ejercicios fiscales
que se inicien a partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto
en el artículo 86 incisos d) y e) de la ley 27.430 y establécese para el
período de la suspensión ordenada en el presente artículo, que la
alícuota prevista en los incisos a) y b) del artículo 73 de la ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por
ciento (30%) y que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de
ese artículo y en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete
por ciento (7%).
CAPÍTULO 9
Tasa de estadística
Artículo 49.- Establécese hasta el 31 de diciembre de
2020, en un tres por ciento (3%) la alícuota de la tasa de estadística
contemplada en el artículo 762 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificatorias, la cual resultará aplicable a las destinaciones
definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas
destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales
suscriptos por la República Argentina que específicamente contemplen una
exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados
Partes del MERCOSUR. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponedor
razones justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate
de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras,
finalidades de ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo
económico o la generación de empleo.
CAPÍTULO 10
Impuestos internos
Artículo 50.- Sustituyese el artículo 39 de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38
deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa que
en cada caso se indica, sobre la base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a
pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000) estarán exentas del
gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en el inciso c) del
artículo 38, para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado
monto sea igual o inferior a pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) y
para el caso del inciso e) la exención regirá siempre que el citado
monto sea igual o inferior a pesos un millón setecientos mil ($
1.700.000), sin aplicarse monto exento para el inciso í).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos
a), b) y d), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a pesos un millón trescientos mil ($
1.300.000) e inferior a pesos dos millones cuatrocientos mil ($
2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación
de la tasa del veinte por ciento (20%). Cuando dicho precio de venta sea
igual o superior a pesos dos millones cuatrocientos mil ($ 2.400.000),
deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa
del treinta y cinco por ciento (35%).
Para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c)
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) e
inferior a pesos quinientos mil ($ 500.000) deberán tributar el impuesto
que resulte por la aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%) y
del treinta por ciento (30%), cuando su precio de venta sea igual o
superior a pesos quinientos mil ($ 500.000).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos
e) y í) deberán tributar el impuesto que resulte de la aplicación de la
tasa del veinte por ciento (20%).
La Administración Federal de Ingresos Públicos,
actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los
importes consignados en los párrafos que anteceden, considerando la
variación del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo
a cada rubro en particular, que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que
finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se
realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes
inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Artículo 51.- Las disposiciones del artículo precedente
surtirán electo para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del primer día del mes inmediato siguiente al de la publicación de la
presente ley.
TÍTULO V
Derechos de exportación
Artículo 52.- Establécese que, en el marco de las
facultades acordadas al Poder Ejecutivo nacional mediante los artículos
755 y concordantes de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificatorias, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no
podrá superar en ningún caso el treinta y tres por ciento (33%) del
valor imponible o del precio oficial FOB.
Se prohíbe que la alícuota de los derechos de
exportación supere el treinta y tres por ciento (33%) del valor
imponible o del precio oficial FOB para las habas (porotos) de soja.
Se prohíbe superar el quince por ciento (15%) para
aquellas mercancías que no estaban sujetas a derechos de exportación al
2 de septiembre de 2018 o que tenían una alícuota de cero por ciento
(0%) a esa fecha.
Se prohíbe superar el cinco por ciento (5%) de alícuota
para los productos agroindustriales de las economías regionales
definidas por el Poder Ejecutivo nacional.
Las alícuotas de los derechos de exportación para bienes
industriales y para servicios no podrán superar el cinco por ciento (5%)
del valor imponible o del precio oficial FOB.
Las alícuotas de los derechos de exportación para
hidrocarburos y minería no podrán superar el ocho por ciento (8%) del
valor imponible o del precio oficial FOB. En ningún caso el derecho de
exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor Boca de Pozo para
el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.
El sesenta y siete por ciento (67%) del valor
incremental de los derechos de exportación previstos en esta ley, será
destinado al financiamiento de los programas a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social y a las prestaciones del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
El tres por ciento (3%) se destinará a la creación de un Fondo solidario
de competitividad agroindustrial para estimular la actividad de pequeños
productores y cooperativas a través de créditos para la producción,
innovación, agregado de valor y costos logísticos. Este Fondo será
administrado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Exceptúase del pago de los derechos que gravan la
exportación para consumo a las empresas del Estado regidas por la ley
13.653 y las sociedades del Estado regidas por la ley 20.705 que tengan
por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá utilizar la facultad prevista en el
artículo 755, apartado b), de la ley 22.415 (Código Aduanero) respecto
de entidades estatales o con participación estatal que tengan como
finalidad principal desarrollar actividades de ciencia, tecnología e
innovación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer estas
facultades hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo nacional deberá
establecer mecanismos de segmentación y estímulo tendientes a mejorar la
rentabilidad y competitividad de los pequeños productores y cooperativas
cuyas actividades se encuentren alcanzadas por el eventual aumento de la
alícuota de los derechos de exportación y establecerá criterios que
estimulen la competitividad de la producción federal en función de las
distancias entre los centros de producción y los de efectiva
comercialización.
La modificación de las alícuotas en el marco de las
facultades acordadas en el presente artículo, deberá ser informada por
el Poder Ejecutivo nacional ante una comisión integrada por miembros del
Poder Legislativo, del Consejo Federal Agropecuario y representantes de
las entidades y organizaciones representativas del sector agropecuario
para que se expidan al respecto.
Las alícuotas que sean aumentadas en el marco de las
facultades acordadas en el presente artículo no serán aplicadas en los
distritos que sean declarados en emergencia agropecuaria de conformidad
con la ley 26.509 -Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios.
Artículo 54.- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo anterior, mantendrán su validez y vigencia los decretos 1.126
del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorias, 486 del 24 de mayo de
2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus
modificaciones, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones y
el decreto 37 del 14 de diciembre de 2019.
Nota Ecofield: por
decreto 58/19 PEN se observa la frase del art. 52 de la presente
“En ningún caso el derecho de exportación de hidrocarburos podrá
disminuir el valor Boca de Pozo para el cálculo y pago de regalías a las
provincias productoras”
TÍTULO VI
Haberes previsionales. Aumentos salariales
Artículo 55.- A los fines de atender en forma
prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos,
suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del
artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el
Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de
los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley
24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos
ingresos.
El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión
integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del
Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo
previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad
de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de
los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la
Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo nacional convocará una
comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las
comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia, para que
en el plazo de ciento ochenta (180) días, revise la sustentabilidad
económica, financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación
las modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o
actualización de los regímenes especiales prevista en el artículo 2° del
decreto 137/2005, el artículo 1° incisos b) y c) de la ley 26.508, el
artículo 1° del decreto 1.199/2004 en el marco de las resoluciones
MTEySS 268/2009, 824/2009 y 170/2010 y resolución SSS 9/2010, la ley
26.913 según decreto 1.058/2014, el artículo 3° de la ley 27.452, el
artículo 5° punto II y artículo 14 de la ley 27.260 texto según ley
27.467, el artículo 2° de la ley 23.848, el artículo 3° de la ley
27.329, el artículo 7° de la ley 22.929 conforme decreto 160/2005, el
artículo 27 de la ley 24.018, el artículo 6° de la ley 22.731, los
artículos 75, 94 y concordantes de la ley 19.101, de los artículos 5° a
10 de la ley 13.018 y 107 y siguientes de la ley 20.416, y de los
artículos 4° a 6° y 13 de la ley 23.794, y de toda otra norma análoga
que corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 74
de la ley 24.241, por el siguiente:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte
deudor el Estado nacional a través de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o
préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del
fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes
previstos en el presente artículo, en la medida que el excedente cuente
con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías
reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que
la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el
presente inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda
pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la
reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65
de la ley 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la ley 25.827 y su
modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías
allí contempladas.
Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023,
podrá mantenerse hasta el setenta por ciento (70%) de la cartera del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al
cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos, a los
límites establecidos en el párrafo precedente.
Exceptúase de los alcances del decreto 668/2019 al Fondo
de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
Artículo 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a:
a) Disponer en forma obligatoria que los empleadores del
sector privado abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos;
b) Eximir temporalmente de la obligación del pago de
aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino
creado por ley 26.425 sobre los incrementos salariales que resulten de
la facultad reconocida en el inciso anterior o de la negociación
colectiva;
c) Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de
contribuciones personales al Sistema Integrado Previsional Argentino
creado por ley 26.425 limitadas a jurisdicciones y actividades
específicas o en situaciones críticas.
TÍTULO VII
Sociedades. Capital social
Artículo 59.- Suspéndese, hasta la finalización del
plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley la aplicación del
inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley General de
Sociedades, 19.550 (t.o. 1984).
TÍTULO VIII
Créditos UVA
Artículo 60.- El Banco Central de la República Argentina
realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del
sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas
de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus
consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar
sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido
entre acreedor y deudor.
TÍTULO IX
Reservas de libre disponibilidad
Artículo 61.- Autorízase al Gobierno nacional a emitir
letras denominadas en dólares estadounidenses (U$S) por un monto de
hasta dólares cuatro mil quinientos setenta y un millones (U$S
4.571.000.000), a diez (10) años de plazo, con amortización íntegra al
vencimiento, la que devengará una tasa de interés igual a la que
devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República
Argentina para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual
menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.
Artículo 62.- Autorízase al Gobierno nacional a adquirir
divisas en el Banco Central de la República Argentina con las letras del
artículo 61 por igual cantidad a las nominalmente expresadas en las
mismas.
Estas letras, como así también las tenencias vigentes de
letras intransferibles en poder del Banco Central de la República
Argentina, deberán registrarse en sus estados contables a valor técnico.
Artículo 63.- Los dólares autorizados a adquirir
mediante esta norma sólo podrán aplicarse al pago de obligaciones de
deuda denominadas en moneda extranjera.
TÍTULO X
Emergencia sanitaria
Artículo 64.- En el marco de la emergencia sanitaria
declarada en el artículo 1° de la presente ley, mantiénese la prioridad
prevista para los Programas del Ministerio de Salud establecidos por el
artículo 1° del decreto 450 del 7 de marzo de 2002, sustituido por el
decreto 1.053 del 19 de junio de 2002 o los que los reemplacen para el
Ejercicio 2020: Programa 17-Subprograma 1- Plan Nacional a favor de la
Madre y el Niño, en la parte correspondiente al inciso 5- Transferencias
y los Programas 22- Lucha contra el VIH; 24- Detección y Tratamiento de
Enfermedades Crónicas No Transmisibles y Conductas Adictivas y 30-
Emergencias Sanitarias, en las mismas condiciones y con los mismos
alcances, y asígnase prioridad al Programa 20- Prevención y Control de
Enfermedades Inmuno prevenibles, Programa 29- Cobertura Universal de
Salud - Medicamentos, Programa 45-Prevención y Control de Enfermedades
Crónicas No Transmisibles, o los que los reemplacen, en lo que
corresponde al inciso 2- Bienes de Consumo.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a atender como prioridad la asignación de recursos al
Sector Salud en tiempo oportuno y legal forma, a fin de garantizar la
eficacia y efectividad de las prestaciones médico-asistenciales que se
encuentran bajo su responsabilidad.
Artículo 65.- El Ministerio de Salud instrumentará las
políticas referidas a la emergencia sanitaria declarada por el artículo
1° de la presente ley y dictará las normas aclaratorias y
complementarias pertinentes.
Artículo 66.- El Ministerio de Salud promoverá la
descentralización progresiva hacia las jurisdicciones provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las funciones, atribuciones y
facultades emanadas de la presente ley, que correspondieren, mediante la
celebración de los convenios respectivos.
Artículo 67.- Instruyese al Ministro de Salud a
conformar y convocar al Consejo Nacional Consultivo de Salud creado por
el decreto 2.724 del 31 de diciembre de 2002, con el propósito de
proponer alternativas para la identificación, formulación, aplicación y
evaluación de las acciones destinadas a paliar las necesidades básicas
de la atención de la salud, así como para alcanzar los consensos
sectoriales necesarios para la instrumentación de las políticas
sanitarias que promuevan la equidad, el acceso y la calidad en la
atención de la salud de la población con base en la Estrategia de
Atención Primaria de la Salud para todos los argentinos.
Artículo 68.- Instruyese al Ministerio de Salud a que en
el ámbito del Consejo Federal de Salud se acuerde un Plan Federal de
Salud que promueva la equidad, el acceso y la calidad en la atención de
la salud de la población y la integración de los subsistemas, teniendo
en consideración los consensos sectoriales mencionados en el artículo
anterior.
Artículo 69.- Créase una Comisión Interministerial
integrada por representantes de los Ministerios de Salud, de Economía y
de Desarrollo Productivo, del Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados y la Administración Federal de Ingresos
Públicos, la que tendrá como misión analizar el impacto de la carga
impositiva y tributaria sectorial con el objeto de favorecer el acceso a
los bienes y servicios de salud.
Artículo 70.- Facúltase al Ministerio de Salud para
establecer un mecanismo de monitoreo de precios de medicamentos e
insumos del sector salud y de alternativas de importación directa y
licencias compulsivas u obligatorias, frente a posibles problemas de
disponibilidad o alzas injustificadas o irrazonables que afecten el
acceso de la población a los mismos de manera que puedan poner en riesgo
su salud.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Salud para dictar
las normas complementarias tendientes a implementar:
a) En acuerdo con el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, un listado de medicamentos e
insumos a ser adquiridos por este organismo y por la Superintendencia de
Servicios de Salud;
b) Precios de referencia de insumos y medicamentos
esenciales por banda terapéutica;
c) Controles y dispositivos que promuevan la plena
vigencia de la ley 25.649 de Especialidades Medicínales-Medicamentos
Genéricos, con particular referencia a la prescripción y sustitución en
la dispensación.
Artículo 71.- El Ministerio de Salud, para las
contrataciones que realice en el marco de la emergencia sanitaria, podrá
optar, además de los medios vigentes de compra y sin perjuicio de la
intervención que le compete a la Sindicatura General de la Nación, por
alguna de las siguientes modalidades:
a) Los mecanismos previstos en el artículo 25, inciso
d), apartado 5 del decreto 1.023/01, independientemente del monto de la
contratación, dándose por acreditada la grave y notoria crisis por la
cual atraviesa el sistema de salud argentino;
b) La utilización de los recursos del Fondo Rotatorio
Regional para Suministros Estratégicos de Salud Pública de la
Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la
Salud y cualquier otro procedimiento de adquisiciones que dichas
entidades pongan a disposición de sus miembros;
c) Otros medios que ofrezcan alternativas a través de
organismos internacionales, organismos multilaterales, organizaciones no
gubernamentales, u otros países.
A fin de garantizar la transparencia en las
contrataciones previstas en el inciso a) se deberá invitar a la mayor
cantidad de potenciales oferentes, de acuerdo a los registros
actualizados existentes en la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT). Asimismo, se deberá prever la
difusión a través de la página de Internet de la Oficina Nacional de
Contrataciones.
En los casos en que se contrate a través del Fondo
Rotatorio Regional para Suministros Estratégicos de Salud Pública de la
Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la
Salud, se aceptarán los mecanismos de contratación previstos por ambas
organizaciones, autorizándose al Ministerio de Salud a emitir las
respectivas órdenes de pago a favor de dichos fondos, aún sin haberse
cumplido la recepción parcial definitiva de los medicamentos o insumos
adquiridos. Ello sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de
contralor vigentes.
Artículo 72.- Podrán afectarse además, a los programas y
planes derivados de la emergencia sanitaria, con los destinos que
específicamente determine el Ministerio de Salud:
a) Los fideicomisos, subsidios, subvenciones, legados y
donaciones y todo otro recurso que reciba el Poder Ejecutivo nacional a
través de sus distintas Jurisdicciones, vinculados con la emergencia
sanitaria;
b) Las reasignaciones de créditos o préstamos
internacionales que administra el Ministerio de Salud o los que
determine el Poder Ejecutivo nacional en el marco de la presente
emergencia sanitaria, previa conformidad de la contraparte otorgante del
préstamo;
c) Los nuevos préstamos que se gestionen y obtengan en
ocasión y con motivo de la emergencia sanitaria.
Artículo 73.- Exímese del pago de derechos de
importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o
arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así
también de la constitución de depósito previo, a las vacunas y
descartables importados por el Ministerio de Salud y/o el Fondo
Rotatorio de OPS destinados a asegurar las coberturas de vacunas
previstas en el artículo 7° de la ley 27.491.
Artículo 74.- Exímese del pago correspondiente al
Impuesto al Valor Agregado que grava la importación para consumo de las
mercaderías aludidas en el artículo anterior.
Artículo 75.- Las exenciones establecidas en los
artículos 73 y 74, serán de carácter transitorio y se aplicarán tanto a
las importaciones perfeccionadas durante la Emergencia Sanitaria
Nacional, conforme lo establezca la reglamentación, como a las
mercaderías que, a la fecha de emisión de la presente ley, se encuentren
en territorio aduanero pendientes de nacionalizar.
Artículo 76.- Restablécese el desarrollo del objetivo de
universalizar el acceso de medicamentos esenciales a través del Programa
Nacional "Remediar", destinado a garantizar la provisión de insumos y
medicamentos críticos a través de centros de atención de la salud
provinciales o gubernamentales.
Artículo 77.- El Ministerio de Salud fijará, a través de
las normas que dicte al respecto, las condiciones de acceso a los
medicamentos, insumos y/o recursos asignados al Programa Nacional a que
se refiere el artículo precedente.
Artículo 78.- Déjanse sin efecto las restricciones que
limitan la libertad de contratación a las entidades comprendidas por los
artículos 5° y 7° del decreto 9 del 7 de enero de 1993, y los incisos
I), II) y III) del artículo 27 del Anexo II del decreto 576 del 1° de
abril de 1993.
Artículo 79.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre de
2020, las ejecuciones forzadas de los créditos que el Estado nacional,
sus entes centralizados o descentralizados o autárquicos, las empresas
estatales o mixtas, cualquier entidad en la que el Estado nacional tenga
el control del capital o de la toma de decisiones y los entes públicos
no estatales, posean contra los prestadores médico asistenciales
públicos o privados de internación, de diagnóstico y tratamiento, que
cuenten con el certificado de inscripción del Registro Nacional de
Prestadores Sanatoriales que emite la Superintendencia de Servicios de
Salud, así como contra los establecimientos geriátricos y de
rehabilitación prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud y
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
Inclúyese dentro de la suspensión prevista, la traba de
las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los
agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud incluyendo al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Las sentencias que se dicten dentro del plazo
establecido en el artículo 1 ° de la presente ley, no podrán ejecutarse
hasta su expiración, en tanto importen desapoderamiento de los bienes
afectados al giro de la actividad que desempeña y/o traba al normal
desempeño de su funcionamiento.
Artículo 80.- Instruyese a la Administración Federal de
Ingresos Públicos a que dentro del plazo indicado en el artículo
anterior establezca, en los términos del artículo 32 de la ley 11.683,
t.o. 1998 y sus modificaciones, prórrogas y planes especiales de
facilidades de pago de los tributos, sus intereses y multas, adeudados
por los sujetos indicados en dicho artículo, teniendo especialmente en
cuenta al momento de fijar los plazos a acordar así como el interés de
financiamiento, la situación de emergencia sanitaria y económica. A
tales fines los sujetos que pretendan acogerse a estos beneficios
deberán contar con el certificado de inscripción del Registro Nacional
de Prestadores Sanatoriales que emite la Superintendencia de Servicios
de Salud dependiente del Ministerio de Salud.
Artículo 81.- Créase en el ámbito del Ministerio de
Salud una Comisión Asesora, la que será presidida por el titular de esa
cartera e integrada además por un (1) representante de los siguientes
organismos: Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Economía,
Ministerio de Desarrollo Productivo, Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y Superintendencia de Servicios de Salud, obras
sociales provinciales y los representantes de los agentes del Seguro de
Salud y los prestadores que determine el Consejo Nacional Consultivo de
Salud.
Dicha Comisión deberá relevar la situación de
endeudamiento sectorial público y privado, con énfasis en el ámbito
prestacional, y las alternativas para la regularización de las
acreencias de los prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
a excepción del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados, previo a que expire el plazo establecido en el artículo
79.
Artículo 82.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre de
2020 las ejecuciones forzadas de los créditos que la Administración
Federal de Ingresos Públicos posea contra los prestadores
médico-asistenciales en internación, de diagnóstico y tratamiento, en
ambos casos públicos o privados.
A tales fines los sujetos que pretendan acogerse a estos
beneficios deberán contar con el certificado de inscripción del Registro
Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite la Superintendencia de
Servicios de Salud.
Quedan comprendidos en el alcance de la presente norma
los establecimientos geriátricos prestadores del Sistema Nacional del
Seguro de Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
Artículo 83.- Establécese que la tasa de justicia para
los acuerdos concúrsales, judiciales o extrajudiciales homologados en
los términos de las leyes 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus
prórrogas, será calculada sobre el monto definitivo de los mismos, hasta
el cero con setenta y cinco céntimos por ciento (0,75%) y cero con
veinticinco céntimos por ciento (0,25%) respectivamente cuando se trate
de agentes del Seguro Nacional de Salud.
Artículo 84.- Suspéndense por el lapso que dure la
emergencia sanitaria las previsiones de los decretos 446/00, 1.140/00 y
1.305/00 en todo aquello que se opongan a la presente ley.
Artículo 85.- Prorrogase lo dispuesto por el decreto
486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, con
excepción de las que se opongan a la presente.
TÍTULO XI
Modificación temporaria a la Ley de Administración
Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional
Artículo 86.- Durante el período de vigencia de la
presente ley, y dada la excepcionalidad de la coyuntura económica, se
reestablecerán los límites para realizar reestructuraciones
presupuestarias, dispuestos originalmente para el Ejercicio 2017
mediante el artículo 1° de la ley 27.342, modificatoria del artículo 37
de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del
Sector Público Nacional.
Artículo 87.- La presente ley comenzará a regir a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina
Artículo 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTE Y UN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECINUEVE.
ANEXO I (formato
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