Jefatura de Gabinete de Ministros
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO -
ACTIVIDADES Y SERVICIOS
EXCEPTUADOS – PROVINCIAS DE MENDOZA Y BUENOS AIRES
Decisión Administrativa (JGM) 903/20. Del 26/5/2020.
B.O.: 27/5/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Exceptúa
del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
y de la prohibición de circular a las personas afectadas
a las actividades e industrias para la Provincia de Mendoza
y para la Provincia de Buenos Aires exclusivamente en el ámbito
geográfico establecido.
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-34156998-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297
del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo
de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos
de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de
dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y
de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada
en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones
administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones de
actividades dispuestas inicialmente.
Que mediante el referido Decreto N° 459/20 se
establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al
aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías
territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y
demográficos.
Que el artículo 4° del Decreto N° 459/20 dispone que en
los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-,
los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias pueden decidir
excepciones al referido aislamiento y a la prohibición de circular, para
el personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que
exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación;
previendo para el caso de que no hubiere protocolo autorizado, que las
autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de
Ministros que autorice la excepción requerida, acompañando un protocolo
de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse, previamente, por
la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, para habilitar cualquier actividad o
servicio en Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes, el mismo artículo, prevé que las empleadoras y los
empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y las
trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros.
Que por otra parte, en el artículo 10 del citado Decreto
N° 459/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en todo el
territorio del país; determinándose que a requerimiento de la autoridad
jurisdiccional pertinente, el Jefe de Gabinete de Ministros, en el
referido carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General
del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, podrá disponer excepciones a dichas
prohibiciones, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, por el Decreto N° 493/20 se prorrogó
hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del referido
Decreto N° 459/20 y de toda la normativa complementaria dictada respecto
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que la Provincia de Mendoza ha solicitado la excepción
al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular en relación con actividades y servicios especificados en el
artículo 10 del referido Decreto N° 459/20, habiendo acompañado los
protocolos correspondientes.
Que, por su parte, la Provincia de Buenos Aires ha
solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular, en los términos del
artículo 4° del citado decreto, para el Municipio de General Pueyrredón,
habiendo acompañado los protocolos correspondientes.
Que ha tomado la intervención de su competencia el
MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa
vigente, no manifestando objeciones a los protocolos ni a las
actividades requeridas.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado
del acto administrativo respectivo autorizando las actividades y
servicios requeridos por las autoridades provinciales.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20,
prorrogado en su vigencia por el Decreto N° 493/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto
N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas
afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO I
(IF-2020-34281297-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente
medida, para la Provincia de Mendoza.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en los términos establecidos en el artículo 4° del Decreto
N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas
afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO II
(IF-2020-34279109-APN-SCA#JGM) que forma parte integrante de la presente
medida, para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en el ámbito
geográfico allí establecido.
ARTÍCULO 3°.- Las actividades y servicios mencionados en
los artículos 1° y 2° quedan autorizados para funcionar, conforme los
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional
(IF-2020-34254797-APN-SSMEIE#MS) y de conformidad con las atribuciones
otorgadas en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.
En todos los casos se deberá garantizar la organización
de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que
garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para
disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la
actividad o servicio exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las
condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las
respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y
de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 4º.- Las Provincias de Buenos Aires y de
Mendoza deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el
desarrollo de las actividades y servicios referidos en los artículos 1°
y 2°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas
geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos
específicos para su desarrollo que atiendan a la situación
epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y
2° de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores, en
el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en
virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y
conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19,
debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5º.- Las personas alcanzadas para desarrollar
sus actividades y servicios por esta decisión administrativa deberán
tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
Covid-19 establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos
deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención,
cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al
domicilio.
ARTÍCULO 6°.- Las Provincias de Buenos Aires y de
Mendoza deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD
de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal la autoridad sanitaria provincial,
deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de
Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que
deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar
la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario
para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un
signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una
situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en
forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para
contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en
cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción
dispuesta en el caso que alguna de las provincias incumpla con la
entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19”
(ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el
marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario
– COVID-19” (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
- JURISDICCION: MENDOZA
- DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MENDOZA
- ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS:
- Centros comerciales, malls y shopping centers.
ANEXO II
- JURISDICCION: PROVINCIA DE BUENOS AIRES
- DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: GENERAL
PUEYREDON
- ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS:
- Oficinas de administración de mutuales de salud y
obras sociales
- Oficinas de administración en sede de clubes
- Recuperación de materiales
- Recicladores del CEAMSE
Informe
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Viene a consideración de esta Subsecretaría, las
presentes actuaciones, a través de las cuales, el municipio General
Pueyrredón de la Provincia de Buenos Aires, y la Provincia de Mendoza,
pretenden obtener la autorización de determinado servicio/actividad, a
fin de quedar exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los
términos previstos en el Decreto N° 459/20.
Se detalla en la mentada normativa, que el Jefe de
Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá habilitar la
actividad, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que a continuación se individualiza tanto la
actividad/servicio cuya autorización se persigue como el requirente:
GENERAL PUEYRREDON
- Oficina de administración de Mutuales de Salud y Obras
Sociales;
- Oficina de administración en sedes de clubes;
- Recuperación de materiales;
- Recicladores de CEAMSE;
- Venta al por menor de juguetes;
- Venta al por menor de artículos de esparcimiento y
deporte.
Provincia de MENDOZA
-
Centros Comerciales, Malls y Shopping centers.
Que habiendo evaluado la petición de referencia, cabe
traer a colación los criterios establecidos en los Decretos N° 297/20,
408/20, y 459/20. Estos son:
• Áreas sin historial de casos, con casos importados y
contactos estrechos y áreas con transmisión local por conglomerados o
comunitaria;
• Tiempo de duplicación de casos, si correspondiera;
• Capacidad de atención del sistema de salud;
• Densidad o hacinamiento de la zona a habilitar;
• Cantidad de personas en circulación.
Que respecto al Municipio de Gral. Pueyrredón, la
Provincia de Buenos Aires ha llevado a cabo la evaluación sanitaria y de
los protocolos presentados, prestando su conformidad tanto a la apertura
de las actividades propuestas como a los protocolos. Ello, con excepción
de:
- Venta al por menor de juguetes;
- Venta al por menor de artículos de esparcimiento y
deporte.
Dicha decisión se fundó en la situación epidemiológica
del Municipio. Compartiendo el criterio expuesto, esta Cartera de salud,
no tiene objeciones que formular respecto a la apertura de las
siguientes actividades dentro del Municipio de General Pueyrredón:
- Oficina de administración de Mutuales de Salud y Obras
Sociales;
- Oficina de administración en sedes de clubes;
- Recuperación de materiales;
- Recicladores de CEAMSE.
En cuanto a lo peticionado por la Provincia de Mendoza,
la apertura de Centros Comerciales, malls y shopping centers, cuenta con
el aval Provincial, tanto desde el punto de vista sanitario, como en
cuanto a la aprobación de los protocolos propuestos. En consecuencia,
esta Cartera Ministerial, no presenta objeciones a la apertura de las
mismas.
Por lo expuesto, habiendo tomado la intervención de
competencia propia de este Ministerio, se giran las presentes para su
intervención y continuidad del trámite. |