Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
DISPOSICIONES
Decreto DNU (PEN) 260/20. Del 12/3/2020. B.O.:
12/3/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Disposiciones.
Amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°
27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo
de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS,
las Leyes Nros. 26.522, 26.529 y 27.541, el Decreto 644 del 4 de junio
de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como
una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19
a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281,
afectando hasta ese momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación
de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de
diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país. Que,
en la situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas
oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia
científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta
situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto
sanitario.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública
en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541,
resulta procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con
relación al coronavirus COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige
que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene
imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances
de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETO
ARTÍCULO 1°.- (prórroga de vigencia hasta el
31/12/2022 por decreto DNU 867/21 PEN) EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541,
en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN
(1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA:
Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, y en el
marco de la emergencia declarada, a:
1. (inc. sustituido por
decreto DNU 867/21 PEN) Disponer las recomendaciones y medidas a
adoptar a fin de mitigar el impacto sanitario de la pandemia por
COVID-19, según el contexto epidemiológico, sanitario y de avance de la
campaña de vacunación.
2. Difundir en medios de comunicación masiva y a través
de los espacios publicitarios gratuitos asignados a tal fin en los
términos del artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual N° 26.522, las medidas sanitarias que se adopten.
3. Realizar campañas educativas y de difusión para
brindar información a la comunidad.
4. (inc. sustituido por
decreto DNU 167/21 PEN) Recomendar restricciones de
viajes desde o hacia las zonas afectadas y desde o hacia las zonas
afectadas de mayor riesgo, dando intervención a las instancias
competentes para su implementación.
5. (inc. derogado por
decreto DNU 867/21 PEN) Instar a las personas sintomáticas procedentes de
zonas afectadas a abstenerse de viajar hacia la República Argentina,
hasta tanto cuenten con un diagnóstico médico de la autoridad sanitaria
del país en el que se encuentren, con la debida certificación que
descarte la posibilidad de contagio.
6. (inc. sustituido por
decreto DNU 867/21 PEN) Efectuar la adquisición directa de
insumos, equipamientos, productos farmacéuticos, dispositivos, elementos
de uso médico y servicios que sean necesarios para atender la
emergencia, en base a evidencia científica y análisis de información
estratégica de salud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la
administración nacional. En todos los casos deberá procederse a su
publicación posterior.
7. (inc. sustituido por
decreto DNU 167/21 PEN) Contratar a exfuncionarios o
exfuncionarias o personal jubilado o retirado, exceptuándolos o
exceptuándolas temporariamente del régimen de incompatibilidades
vigentes para la administración pública nacional.
Establecer, ante una situación sanitaria epidemiológica crítica, un
régimen de matriculación y/o certificación de especialidad provisoria
para quienes no cuenten con el trámite de su titulación finalizado,
reválida de título o certificación de pregrado, grado o posgrado en
ciencias de la salud, previa intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y
con certificación de competencias a cargo de los establecimientos
asistenciales que los requieran.
8. Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la
contratación y el ejercicio de profesionales y técnicos de salud
titulados en el extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado
en la República Argentina.
9. (inc. sustituido por
decreto DNU 867/21 PEN) Coordinar la distribución de los
insumos, equipamientos, productos farmacéuticos, vacunas, dispositivos y
elementos de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante
la emergencia.
10. (inc. sustituido por
decreto DNU 867/21 PEN) Entregar, a título gratuito u oneroso,
los insumos, equipamientos, productos farmacéuticos, vacunas,
dispositivos y elementos de uso médico que se requieran para satisfacer
la demanda ante la emergencia.
11. Coordinar con las distintas jurisdicciones, la
aplicación obligatoria de medidas sanitarias de desinfección en medios
de transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en
cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir
aglomeración de personas.
12. Coordinar con las distintas jurisdicciones la
adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de
pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de
pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones,
o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.
13. Establecer la declaración jurada de estado de salud
como medida de control sanitario obligatorio para viajeros y otras que
se estimen necesarias, incluso al momento de la partida, antes o durante
su arribo al país.
14. Autorizar la instalación y funcionamiento de
hospitales de campaña o modulares aun sin contar con los requisitos y
autorizaciones administrativas previas.
15. Articular con las jurisdicciones locales, la
comunicación de riesgo, tanto pública como privada, en todos sus
niveles.
16. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria
a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud (OMS).
17. (inc. incorporado por
decreto DNU 867/21 PEN) Articular las medidas que resulten
necesarias para mitigar el impacto de la pandemia por COVID-19 con las
entidades representantes de los efectores privados y de la seguridad
social que forman parte del sistema nacional de salud.
18. (inc. incorporado por
decreto DNU 867/21 PEN) Establecer medidas y acciones de salud
mental y apoyo psicosocial con el fin de mitigar el impacto de la
pandemia en la salud mental de las personas.
19. (inc. incorporado por
decreto DNU 867/21 PEN) Establecer nuevas medidas, o modificar
las vigentes, para cada definición de casos (sospechosos, confirmados,
contactos estrechos), así como las acciones preventivas, las medidas de
aislamiento obligatorio y/o sus excepciones, y las recomendaciones
sanitarias para cada supuesto, por los plazos que en el futuro se
determinen, según la evolución epidemiológica y el avance de la campaña
de vacunación.
20. (inc. incorporado por
decreto DNU 867/21 PEN) Adoptar cualquier otra medida que
resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada
por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
ARTÍCULO 3°.- (art. sustituido por
decreto DNU 867/21 PEN) INFORMACIÓN
A LA POBLACIÓN. El MINISTERIO DE SALUD dará información a la población
sobre las “zonas afectadas” y las “zonas afectadas de mayor riesgo” y
sobre la situación epidemiológica, respecto a la propagación,
contención, mitigación e inmunización de esta enfermedad, debiendo
guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas
afectadas, salvo expresa autorización de las mismas y dando cumplimiento
a la normativa sobre protección de datos personales, derechos del
paciente, resguardo del secreto profesional y secreto estadístico.
ARTÍCULO 4°.- (art. sustituido por
decreto DNU 167/21 PEN) ZONAS
AFECTADAS: A la fecha del dictado del presente decreto, se consideran
"zonas afectadas" por la pandemia de COVID-19 a todos los países del
mundo.
Asimismo, se consideran "zonas afectadas de mayor riesgo" a aquellas que
tienen circulación comunitaria de nuevas variantes de COVID-19 que
pueden condicionar la capacidad de respuesta del país y requieren de
medidas sanitarias específicas.
La autoridad de aplicación actualizará la información respecto de "zonas
afectadas" y "zonas afectadas de mayor riesgo", conforme la evolución
epidemiológica.
ARTÍCULO 5°.- (art. sustituido por
decreto DNU 867/21 PEN) INFORMACIÓN
A EFECTORES DE SALUD. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación, conjuntamente
con sus pares provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
mantendrán informados a los centros de salud y profesionales sanitarios,
públicos y privados, sobre las medidas de prevención, atención,
contención y mitigación, que corresponde adoptar para dar respuesta a la
COVID-19. Todos los efectores de salud públicos o privados podrán
adoptar medidas para suspender las licencias del personal de salud
afectado a la emergencia.
ARTÍCULO 6°.-
(art. sustituido por
decreto DNU 167/21 PEN) INSUMOS CRÍTICOS: Los MINISTERIOS
DE SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en forma conjunta, podrán fijar
precios máximos para los insumos críticos, definidos como tales.
Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su
desabastecimiento.
ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: El MINISTERIO DE SALUD,
conjuntamente con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrán fijar
precios máximos para el alcohol en gel, los barbijos, u otros insumos
críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las medidas
necesarias para prevenir su desabastecimiento.
ARTÍCULO 7°.- (art. sustituido por
decreto DNU 867/21 PEN) AISLAMIENTO
OBLIGATORIO. VACUNACIÓN. OTRAS ACCIONES PREVENTIVAS.
1) AISLAMIENTO OBLIGATORIO: Deberán permanecer aisladas,
con las salvedades y particularidades que se establecen a continuación
para cada supuesto, y por el plazo que determine la autoridad sanitaria
nacional según la evolución epidemiológica y las recomendaciones
sanitarias nacionales, las siguientes personas:
a. Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”
según la definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se
realice el diagnóstico confirmatorio o resultado negativo; en caso de
confirmación quedan alcanzados por el inciso b).
b. Quienes revistan la condición de “casos confirmados”
según la definición de la autoridad sanitaria nacional, por el plazo de
DIEZ (10) días desde la fecha de inicio de síntomas o del diagnóstico,
en casos asintomáticos.
c. Quienes no estén alcanzados por los apartados a) y b)
del presente inciso y revistan la condición de “contacto estrecho”,
según los define la autoridad sanitaria nacional, por un plazo de DIEZ
(10) días, que podrá ser reducido a SIETE (7) días en caso de contar con
test de PCR negativo.
d. Quienes arriben al país desde el exterior, cuando no
cuenten con esquema de vacunación completo o cuando no hayan
transcurrido CATORCE (14) días desde que hayan completado su esquema de
vacunación, por el plazo de DIEZ (10) días, contados desde la fecha de
toma de muestra de la PCR realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas previas al viaje.
Quedan exceptuados de cumplir el aislamiento dispuesto
en este apartado d):
i. Los y las menores de edad que no hayan completado el
esquema de vacunación en los términos referidos en el presente apartado.
ii. Las personas extranjeras no residentes, no
vacunadas, mayores de DIECIOCHO (18) años que integren equipos
deportivos y cuenten con los protocolos aprobados por la autoridad
sanitaria nacional a pedido del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, que
cuenten con una certificación de su entidad deportiva que acredite el
motivo del viaje.
iii. Las personas nacionales o extranjeras en tránsito
hacia otros países con una permanencia menor a VEINTICUATRO (24) horas
en aeropuertos nacionales o internacionales.
2) VACUNACIÓN: Todas las personas extranjeras no
residentes que arriben del exterior deberán presentar esquema de
vacunación completo con al menos CATORCE (14) días de anticipación a su
ingreso al país y cumplir con las demás exigencias que recomiende la
autoridad sanitaria nacional. Quedan exceptuadas de cumplir el esquema
de vacunación completo referido precedentemente, según los requisitos y
condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, en acuerdo
con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, las personas extranjeras no residentes que se citan a
continuación:
i. familiares directos de personas residentes en el país
que viajen por motivo de visita familiar;
ii. quienes viajen por motivos de trabajo, negocios,
estudios/capacitación, actividades oficiales de diplomáticos o
diplomáticas o funcionarios o funcionarias, o por ser deportista y
requerir participar de un evento deportivo oficial;
iii. quienes cuenten con visado en categorías
migratorias permanentes o temporarias;
iv. Los y las menores de edad.
Las personas comprendidas en los puntos i), ii), y iii)
precedentes deberán cumplir con el aislamiento establecido en el inciso
1), apartado d) del presente artículo, salvo que se encuentren allí
exceptuadas.
3) OTRAS ACCIONES PREVENTIVAS. La autoridad sanitaria
nacional podrá imponer medidas sanitarias o el cumplimiento de
condiciones o protocolos sanitarios y sus excepciones, respecto de
quienes arriben al país. Asimismo, podrá suspender o dejar sin efecto
cualquiera de las excepciones establecidas en el presente artículo, con
el fin de prevenir contagios.
En todos los casos, quienes arriben del exterior deberán
brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el
país y someterse a un examen de salud lo menos invasivo posible para
determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a
adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. Asimismo, deberán
contar con constancia de test- RT-PCR no detectable para COVID-19 con
toma de muestra de no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas al viaje,
salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional podrá modificar las acciones preventivas
establecidas en el presente inciso.
Las personas extranjeras no residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA que arriben al país desde el exterior deberán completar una
declaración jurada y deberán contar con un seguro de viajero especial
para la atención de COVID-19 en el país, conforme lo establezca la
autoridad sanitaria nacional y portarlo consigo, exhibiéndolo a
requerimiento de las autoridades competentes.
No podrán ingresar ni permanecer en el territorio
nacional las personas extranjeras no residentes en el país que no den
cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las
medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la
autoridad sanitaria nacional o migratoria.
ARTÍCULO 7° BIS.- (art. incorporado por
decreto DNU 867/21 PEN) MEDIDAS
PREVENTIVAS GENERALES. Se deberán atender las siguientes reglas de
conducta:
a. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios
compartidos cerrados y abiertos. No será obligatorio su uso solo cuando
se circule al aire libre a más de DOS (2) metros de distancia de otras
personas.
b. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y
constante.
c. Las personas deberán higienizarse asiduamente las
manos.
d. Todas las actividades deberán realizarse cumpliendo
un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
e. En ningún caso podrán circular las personas que
revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso” o
“contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas
por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir
aislamiento en los términos del presente decreto, sus modificatorios y
normas complementarias.
ARTÍCULO 7° TER.- (art. incorporado por
decreto DNU 867/21 PEN) ACTIVIDADES
DE MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO: Las siguientes actividades
son consideradas de mayor riesgo epidemiológico y sanitario:
a. Los viajes grupales de egresados y egresadas, de
estudiantes, de jubilados y jubiladas o similares.
b. Las actividades en discotecas, locales bailables o
similares, que se realicen en espacios cerrados.
c. Las actividades en salones de fiestas para bailes,
bailes o similares que se realicen en espacios cerrados.
d. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas que se
realicen en espacios abiertos, cerrados o al aire libre.
La autoridad sanitaria nacional podrá establecer o
recomendar medidas, requisitos o condiciones respecto de su realización.
Asimismo, podrá modificar el listado de actividades enunciadas según la
evolución epidemiológica y las condiciones sanitarias.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a
las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán establecer medidas
sanitarias temporarias y focalizadas en los lugares bajo su
jurisdicción, respecto de la realización de determinadas actividades de
mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con la finalidad de contener
los contagios por COVID-19, o para disminuir el riesgo de transmisión,
previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR
SÍNTOMAS: Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19
deberán reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de
salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias
vigentes en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- (art. sustituido por
decreto DNU 678/21 PEN)
SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS, TRANSPORTE TERRESTRE, FLUVIAL O
MARÍTIMO: El MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en atención a la
evolución de la situación epidemiológica y de la pandemia de COVID-19,
podrá recomendar la suspensión o reducción de frecuencias de servicios
de transporte internacional de pasajeros en los modos aéreo, marítimo,
fluvial y terrestre, así como la suspensión de destinos, dando
intervención a las autoridades competentes para su implementación.
ARTÍCULO 10.- (art. sustituido por
decreto DNU 867/21 PEN) UNIDAD DE
COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE
SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, coordinará con las distintas
jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento
de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar
funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de los
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de
manera provisoria, en el ámbito de otra, cuando así resulte necesario,
para la efectiva atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y
control del presente decreto y su normativa complementaria. Asimismo,
los y las titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en
el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156 podrán coordinar
acciones para asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u
organismo de manera provisoria, en el ámbito de otra, y firmar convenios
de colaboración con las universidades públicas nacionales, a los mismos
fines establecidos en el párrafo anterior.
En su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, el Jefe de Gabinete de
Ministros queda facultado para suspender o modificar las normas
previstas en el presente decreto y sus normas complementarias, de
acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario y del
avance de la vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 11.- ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD,
DEL INTERIOR, DE DEFENSA Y DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, EN LA EMERGENCIA SANITARIA: Los MINISTERIOS DE
SEGURIDAD y DEL INTERIOR deberán dar apoyo a las autoridades sanitarias
en los puntos de entrada del país para el ejercicio de la función de
Sanidad de Fronteras, cuando ello resulte necesario para detectar,
evaluar y derivar los casos sospechosos de ser compatibles con el COVID-19.
Asimismo, el MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer las acciones
conducentes a fin de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en el
marco de la emergencia, y con intervención de la autoridad
jurisdiccional competente, cuando así correspondiere. El Sistema
Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil,
creado por Ley N° 27.287, brindará el apoyo que le sea requerido por el
MINISTERIO DE SALUD. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, brindarán la información que les sea
requerida por el MINISTERIO DE SALUD y el DE SEGURIDAD, para contribuir
a la identificación y localización de las personas que puedan reunir la
condición de “caso sospechoso”, así como de quienes hubieran estado en
contacto estrecho con ellas. El MINISTERIO DE DEFENSA pondrá a
disposición de quienes deban estar aislados, las unidades habitacionales
que tenga disponibles, según las prioridades que establezca la autoridad
de aplicación, para atender la recomendación médica, cuando la persona
afectada no tuviera otra opción de residencia. Asimismo, sus
dependencias y profesionales de salud estarán disponibles para el apoyo
que se les requiera. El MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad con las
recomendaciones de la autoridad sanitaria, podrá proceder a la
suspensión de la entrega de las visas requeridas.
ARTÍCULO 12.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá las condiciones de
trabajo y licencias que deberán cumplir quienes se encuentren
comprendidos en las previsiones del artículo 7° del presente decreto,
durante el plazo que establezca la autoridad sanitaria. También podrán
establecerse regímenes especiales de licencias de acuerdo a las
recomendaciones sanitarias.
ARTÍCULO 13.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN
LA EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecerá las
condiciones en que se desarrollará la escolaridad respecto de los
establecimientos públicos y privados de todos los niveles durante la
emergencia, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad
sanitaria, y en coordinación con las autoridades competentes de las
distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 14.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
deberá prever los mecanismos, orientaciones y protocolos para que la
ayuda social prestada a través de comedores, residencias u otros
dispositivos, se brinde de conformidad con las recomendaciones de la
autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 15.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTES EN LA EMERGENCIA SANITARIA: La autoridad de aplicación,
conjuntamente con el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES dispondrán la
implementación de las medidas preventivas para mitigar la propagación
del COVID-19, respecto de los y las turistas provenientes de zonas
afectadas. También podrán disponer que las empresas comercializadoras de
servicios y productos turísticos difundan la información oficial que se
indique para la prevención de la enfermedad.
ARTÍCULO 15 BIS.- (art. incorporado
por decreto DNU 287/20 PEN)
Suspéndese, por el plazo que dure la emergencia, el último párrafo del
artículo 1º de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 15
TER.- (art. incorporado por
decreto DNU 287/20 PEN) Durante el plazo que dure la
emergencia, las jurisdicciones, organismos y entidades comprendidos en
el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, estarán facultados
para efectuar la contratación directa de bienes y servicios que sean
necesarios para atender la emergencia, sin sujeción al régimen de
contrataciones de la Administración Pública Nacional o a sus regímenes
de contrataciones específicos. En todos los casos deberá procederse a su
publicación posterior en la página web de la Oficina Nacional de
Contrataciones y en el Boletín Oficial.
El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los principios y pautas
que regirán el procedimiento de contrataciones de bienes y servicios en
el contexto de la emergencia decretada.
ARTÍCULO 16.-
(art. sustituido por decreto DNU 867/21 PEN)
CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y FLUVIALES.
TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO. El MINISTERIO DE SALUD determinará los
corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y terrestres, así como
los puntos de entrada al país, trayectos o lugares que reúnen las
mejores capacidades para responder a las necesidades sanitarias y
epidemiológicas, por sí o a requerimiento de las Gobernadoras y los
Gobernadores de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, los cuales serán notificados a las autoridades
competentes a los efectos de su implementación.
Mientras esté vigente la exigencia de ingreso al
territorio nacional por corredores seguros, el MINISTERIO DE SALUD, en
coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el tránsito vecinal fronterizo
cuando se verifiquen las condiciones epidemiológicas y atendiendo a los
requisitos que la autoridad sanitaria nacional considere necesarios.
ARTÍCULO 16 BIS.-
(art. incorporado por decreto DNU 867/21 PEN)
INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL. El ingreso al territorio nacional se
realizará por los corredores seguros establecidos en los términos del
artículo 16 del presente decreto, salvo para:
a. las personas que estén afectadas al traslado de
mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de
cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos,
fluviales y lacustres;
b. los transportistas y tripulantes de buques y
aeronaves;
c. las personas afectadas a la operación de vuelos y
traslados sanitarios; y
d. las personas debidamente autorizadas por el
MINISTERIO DE SALUD, cuando concurran especiales y acreditadas razones
humanitarias que así lo ameriten, con la correspondiente intervención
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
en los términos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE MEDIOS
DE TRANSPORTE: Los operadores de medios de transporte, internacionales y
nacionales, que operan en la República Argentina, estarán obligados a
cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se
establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo
oportuno.
ARTÍCULO 18.- EVENTOS MASIVOS: Podrá disponerse el
cierre de museos, centros deportivos, salas de juegos, restaurantes,
piscinas y demás lugares de acceso público; suspender espectáculos
públicos y todo otro evento masivo; imponer distancias de seguridad y
otras medidas necesarias para evitar aglomeraciones. A fin de
implementar esta medida, deberán coordinarse las acciones necesarias con
las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 19.- COOPERACIÓN: Invítase a cooperar en la
implementación de las medidas recomendadas y/o dispuestas en virtud del
presente Decreto, a fin de evitar conglomerados de personas para mitigar
el impacto sanitario de la pandemia, a las entidades científicas,
sindicales, académicas, religiosas, y demás organizaciones de la
sociedad civil.
ARTÍCULO 20.-
(art. sustituido por decreto DNU 867/21 PEN)
DISPOSICIONES FINALES. La autoridad de aplicación dictará las normas
que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al presente decreto y
podrá modificar plazos y establecer las excepciones que estime
convenientes, con la finalidad de mitigar el impacto de la epidemia y
adaptar la normativa a la dinámica de la misma.
Con el fin de controlar la trasmisión de la COVID-19, la
autoridad sanitaria competente, además de realizar las acciones
preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las
personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en
contacto con las mismas.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y
el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las
medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto
como agentes naturales del gobierno federal, conforme lo establece el
artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin perjuicio de otras
medidas que puedan adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.
Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del
Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las
jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
con las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus
competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios
para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 21.- TRATO DIGNO. VIGENCIA DE DERECHOS: Las
medidas sanitarias que se dispongan en el marco del presente decreto
deberán ser lo menos restrictivas posible y con base en criterios
científicamente aceptables. Las personas afectadas por dichas medidas
tendrán asegurados sus derechos, en particular:
I - el derecho a estar permanentemente informado sobre
su estado de salud;
II - el derecho a la atención sin discriminación;
III – el derecho al trato digno.
ARTÍCULO 22.- INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA EMERGENCIA
SANITARIA: La infracción a las medidas previstas en este Decreto dará
lugar a las sanciones que resulten aplicables según la normativa
vigente, sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar
para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública,
conforme lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes del Código
Penal.
ARTÍCULO 23.- REASIGNACIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS:
El Jefe de Gabinete de Ministros realizará la reasignación de partidas
presupuestarias correspondientes para la implementación del presente.
ARTÍCULO 24.- ORDEN PÚBLICO: El presente Decreto es una
norma de orden público.
ARTÍCULO 25.- VIGENCIA: La presente medida entrará en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |