Jefatura de Gabinete de Ministros
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO –
EXCEPCIONES – CABA, BUENOS
AIRES, LA PAMPA
Decisión Administrativa (JGM) 1738/20. Del 22/9/2020.
B.O.: 23/9/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Excepciones del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia
de Buenos Aires y Provincia de La Pampa.
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-58205663-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297
del 19 de marzo de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020 y su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo
de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el
país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20 y 754/20, se fue diferenciando a las distintas
áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria
originada por el COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo
momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad
sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por la citada
medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en el
artículo 9º del referido Decreto Nº 754/20 se enumeraron una serie de
actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por
el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que, por su parte, con relación a los lugares alcanzados
por el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en el
citado decreto se prevé en el artículo 16 -para los aglomerados urbanos,
partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes-
y en el artículo 18 -sobre actividades prohibidas durante la vigencia de
dicha medida- que también a solicitud de las autoridades de cada
jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su citado carácter,
podrá autorizar excepciones al cumplimiento de dicho aislamiento y de la
prohibición de circular, y a dichas actividades vedadas.
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual integra
el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y se encuentra alcanzada
por la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, ha
solicitado que las siguientes actividades y las personas afectadas a
ellas sean exceptuadas del cumplimiento de dicha medida y de la
prohibición de circular, a saber: gastronomía al aire libre (en espacios
públicos o de los propios establecimientos), celebraciones de culto
presenciales -hasta VEINTE (20) personas-, atención en consulta
ambulatoria programada, tratamiento ambulatorio para rehabilitación de
personas con discapacidad y guardias administrativas con atención al
público en escuelas de gestión privada y universidades; todo ello en el
marco de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 754/20 y en
virtud de las prohibiciones previstas en el artículo 18, incisos 2 y 3
de dicho decreto.
Que, por su parte, la Provincia de Buenos Aires ha
solicitado para los partidos que se encuentran bajo el régimen de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, que las siguientes
actividades: musicoterapia; construcción privada únicamente de viviendas
unifamiliares (no edificios) y obras para mitigación de riesgos,
submuraciones y excavaciones que entrañen peligro propio o para
propiedades linderas; producción y/o grabación de contenido para
transmisión y/o reproducción a través de medios digitales y/o
plataformas web (“streaming”) y visitas familiares a cementerios sean
exceptuadas del cumplimiento de dicha medida de aislamiento social,
preventivo y obligatorio, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16
del Decreto N° 754/20 y en virtud de las prohibiciones previstas en el
artículo 18, incisos 2 y 3 del mismo decreto.
Que, así también, la Provincia de La Pampa, la cual se
encuentra alcanzada por la medida de distanciamiento social, preventivo
y obligatorio, ha solicitado exceptuar de la prohibición establecida en
el artículo 9°, incisos 3 y 4 del Decreto N° 754/20, a las actividades
deportivas con oposición con un máximo de hasta DIEZ (10) deportistas, a
realizarse en espacios abiertos o cerrados que estén ventilados
naturalmente.
Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esas
actividades, cada una de las jurisdicciones solicitantes ha remitido los
protocolos para su desarrollo, los que han sido objeto de aprobación por
la autoridad sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del
acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria
nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 9°, 16 y 18 del Decreto
N° 754/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular en los términos del artículo 16 del Decreto N° 754/20 y de las
prohibiciones dispuestas en el artículo 18 incisos 2 y 3 del mencionado
decreto, con el alcance establecido en la presente decisión
administrativa, a las siguientes actividades y a las personas afectadas
a ellas: gastronomía al aire libre (en espacios, públicos o de los
propios establecimientos), celebraciones de culto presenciales -hasta
VEINTE (20) personas-, atención en consulta ambulatoria programada,
tratamiento ambulatorio para rehabilitación de personas con discapacidad
y guardias administrativas con atención al público en escuelas de
gestión privada y universidades; todo ello en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular en los términos del artículo 16 del Decreto N° 754/20 y de las
prohibiciones dispuestas en el artículo 18 incisos 2 y 3 del mencionado
decreto, con el alcance establecido en la presente decisión
administrativa, a las siguientes actividades y a las personas afectadas
a ellas: musicoterapia construcción privada únicamente de viviendas
unifamiliares (no edificios) y obras para mitigación de riesgos,
submuraciones y excavaciones que entrañen peligro propio o para
propiedades linderas; producción y/o grabación de contenido para
transmisión y/o reproducción a través de medios digitales y/o
plataformas web (“streaming”) y visitas familiares a cementerios; todo
ello en el ámbito de los partidos y departamentos de la Provincia de
Buenos Aires detallados en el artículo 11 del referido Decreto
N° 754/20.
ARTÍCULO 3°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas
en el artículo 9°, incisos 3 y 4 del Decreto N° 754/20 y en los términos
de la presente decisión administrativa, a las actividades deportivas con
oposición con un máximo de hasta DIEZ (10) deportistas, a realizarse en
espacios abiertos o cerrados que estén ventilados naturalmente, en el
ámbito de la Provincia de La Pampa.
ARTÍCULO 4°.- Las actividades mencionadas en los
artículos 1°, 2° y 3° quedan autorizadas para realizarse, conforme los
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional
(IF-2020-63171968-APN-SSMEIE#MS, IF-2020-62874641-APN-SSMEIE#MS e
IF-2020-62874574-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos alcanzados por los artículos 1°, 2° y
3° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y
los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de
distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de
contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las
disposiciones de los artículos 1° y 2° deberán limitarse al estricto
cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde
se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de
higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para
preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estas y
estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 5º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
Provincias de La Pampa y de Buenos Aires deberán dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
referidas en los artículos 1°, 2° y 3°, pudiendo el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Gobernadores de las Provincias
de La Pampa y de Buenos Aires implementarlas gradualmente, suspenderlas
o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud
de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la
situación epidemiológica y sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de
Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas
laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus
actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el
Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19,
establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 7°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
Provincias de La Pampa y de Buenos Aires deberán realizar, en forma
conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la
evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias
correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local de cada
una de ellas deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la
información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta
epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la
autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una
situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en
forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para
contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en
cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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ANEXO II (formato PDF)
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