Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 –
ENFERMEDAD DE CARÁCTER PROFESIONAL
NO LISTADA
Decreto DNU (PEN) 367/20. Del 13/4/2020. B.O.: 14/4/2020.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Enfermedad de carácter profesional no
listada. La enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se
considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no
listada- en los términos de la Ley Nº 24.557.
Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25188323- -APN-DGDMT#MPYT,
las Leyes Nº 19.587, N° 24.241, N° 24.557, Nº 26.122, N° 26.773, N° 27.348,
y Nº 27.541 y sus respectivas modificatorias, los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de
marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020,
Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y N° 355 de fecha 11 de abril de 2020,
los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 658 de fecha 24 junio
de 1996 y sus modificatorios, y Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (O.M.S.) declaró el brote del SARS-CoV-2 como una emergencia de salud
pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento
Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en
cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento,
manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la
infección.
Que, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) y la constatación de la propagación de COVID-19
en nuestro país, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió, por
el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541.
Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud
pública, mediante el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se
estableció para todas las personas que habitan en el territorio nacional o
se encontraren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el 31 de marzo inclusive del
corriente año.
Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando
precedente prevé dispensas al deber general de aislamiento social,
preventivo y obligatorio respecto de las personas afectadas al cumplimiento
laboral de las actividades y servicios declarados esenciales durante la
emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto
desempeño de dichas actividades y servicios.
Que, posteriormente, mediante el dictado de diversas
Decisiones Administrativas, se incorporaron nuevas actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, exceptuando a las personas afectadas
a esas tareas, del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, y de la prohibición de circular.
Que, asimismo, a través de los Decretos Nº 325 de fecha 31
de marzo 2020 y N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, se prorrogó el
aislamiento social dispuesto por el Decreto Nº 297/20, el que se extenderá
hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive.
Que en atención a las consecuencias socioeconómicas
resultantes de la propagación del coronavirus, se estima necesario formular
e implementar de inmediato políticas laborales y de seguridad social
coordinadas para tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras con
riesgo de exposición al virus SARS-CoV-2, por el hecho o en ocasión de su
desempeño laboral, realizado en ejercicio de la dispensa de aislamiento
precedentemente aludida.
Que, con la sanción de la Ley Nº 24.557 nuestro país ha
adoptado un régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del
trabajo, inscripto, en razón de varios de los principios e institutos que lo
sustentan, en el concepto amplio de la seguridad social.
Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido
conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la
necesidad de implementar acciones destinadas a preservar las condiciones de
vida y de trabajo de los sectores en riesgo.
Que merecen prioritaria protección aquellos trabajadores y
trabajadoras que, debidamente identificados e identificadas por sus
empleadores, se encuentren desarrollando actividades laborales
determinables, consideradas previamente esenciales por el artículo 6° del
Decreto N° 297/20 o en sus normas complementarias y que, en función de
ellas, se hallen prestando tareas durante el aislamiento social, preventivo
y obligatorio y, en el caso del personal de salud, también una vez
finalizado el mismo, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria
prevista en el Decreto 260/20.
Que con el objeto de asistir al correcto funcionamiento
prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo frente a la necesidad de
brindar cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de
sus características propias, podrían resultar de alto impacto desde un punto
de vista económico, mediante el Decreto N° 590 de fecha 30 junio de 1997 se
creó el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, por imperio del Decreto N° 1.278
de fecha 28 de diciembre de 2000.
Que el referido FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES, administrado por cada una de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO (A.R.T.), se financia, entre otras fuentes, mediante una porción de
las alícuotas de afiliación percibidas en razón de los contratos
correspondientes, por lo que se encuentra conformado por recursos
procedentes del sistema productivo argentino.
Que, dado el alcance mundial de la actual pandemia, resulta
pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.)
ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones
fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el
contexto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, publicado con fecha 27 de
marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en
el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades
profesionales, en razón de lo cual otros países -tales como España, Uruguay
y Colombia- han declarado que la afección producida por la exposición de los
trabajadores y las trabajadoras al nuevo coronavirus, durante la realización
de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.
Que las soluciones que se disponen preservan los pilares
esenciales del plexo de obligaciones propio del Sistema de Riesgos del
Trabajo, así como su viabilidad económica financiera, receptando a la vez la
aplicación de elementales principios de justicia social en el actual
contexto de emergencia sanitaria.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se
adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible
seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL , en virtud de
lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo
de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos
competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- La enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b)
del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores
dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar
actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social,
preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas
complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento
dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto
previsto en el artículo 4° del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en
el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para
que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada
del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente
autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma
inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3º.- La determinación definitiva del carácter
profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la
COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) establecida en el artículo 51 de la Ley
Nº 24.241, la que entenderá originariamente a efectos de confirmar la
presunción atribuida en el artículo 1° del presente y procederá a
establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las
reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del
presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad
directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en
el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo
y obligatorio, en los términos especificados en el artículo 1°.
La referida COMISIÓN MÉDICA CENTRAL podrá invertir la carga
de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se
constate la existencia de un número relevante de infectados por la
enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en
un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible
contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad
cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las
tareas desempeñadas en el marco referido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4º.- En los casos de trabajadoras y trabajadores de
la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el
coronavirus SARS- CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata
con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la
inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista
en el artículo 1° del presente rigen, para este sector de trabajadores y
trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de
la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en
materia sanitaria realizada en el Decreto 260/20, y sus eventuales
prórrogas.
ARTÍCULO 5°.- Hasta SESENTA (60) días después de finalizado
el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por los
Decretos Nros. 297/20, 325/20 y 355/20, el financiamiento de las
prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en
el artículo 1º del presente decreto será imputado en un CIENTO POR CIENTO
(100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Las normas complementarias y aclaratorias del presente
decreto, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) o
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), en el marco de sus
respectivas competencias, establecerán las condiciones y modalidades
requeridas a los efectos del reintegro por parte del FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES de erogaciones efectuadas en cumplimiento de lo
prescripto precedentemente y garantizarán el mantenimiento de una reserva
mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos de este último,
con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras
posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) a dictar las normas relativas al procedimiento de actuación
ante la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) y a dictar todas las medidas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el
marco de sus competencias.
ARTÍCULO 7º.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán
a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya
producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19
de marzo de 2020.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a
partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |