Resolución (SRT) 38/20. Del 28/4/2020. B.O.: 29/4/2020.
Riesgos del Trabajo. Enfermedad COVID-19. Denuncia de la contingencia.
Establece que en los supuestos de una enfermedad COVID-19 producida por
el Coronavirus SARS-COV-2 en los términos de lo dispuesto por el decreto
DNU 367/20 PEN, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus
derechohabientes deberán acreditar ante la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.) determinados
requisitos de carácter formal.
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las
Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 26.773, N° 27.348, Nº 27.541,
los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha
19 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de
fecha 11 de abril de 2020, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 408
de fecha 26 de abril de 2020, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio
de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, N° 2.104 y N° 2.105, ambos
de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015,
la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de
fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 246
de fecha 07 de marzo de 2012, Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014,
N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de febrero de
2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones
establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.
Que el artículo 6° de la mencionada Ley N° 24.557
determina las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades
profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se
basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades
profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central
determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución
del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al
trabajador o ajenos al trabajo.
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por
el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las
Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los
riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado
incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de
las funciones de las citadas comisiones médicas en orden a la
determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el
contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones
a que hubiere lugar.
Que, posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que las
Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter
obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador
afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional
de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el
otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que
se adhieran a la misma.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha
12 de marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud
de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.)
en relación al brote del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297
de fecha 19 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que
habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta
el 31 de marzo inclusive del corriente año -plazo prorrogado por los
D.N.U. N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril
de 2020 y N° 408 de fecha 26 de abril de 2020 y los que en un futuro lo
reemplace-.
Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando
precedente establece excepciones a la prohibición de circular a las
personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales
en la emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al
estricto cumplimiento de esas actividades y servicios –ampliadas,
posteriormente por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha
13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso
b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los
trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal, y con el
fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus complementarios.
Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica
Central entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción
atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos
formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que
se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible
y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad
denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa
del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión
Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de
causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un
porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en
actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento
determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la
probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las
tareas desempeñadas.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o
trabajadores de la salud, dicho decreto estableció que se considerará
que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2,
guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor
efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia
de este último supuesto fáctico.
Que, finalmente, el mismo decreto de excepción facultó a
esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la
Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias,
complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus
competencias.
Que este acto normativo complementa las medidas ya
adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de
dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la
interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo
integran.
Que por las razones expuestas precedentemente
corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento
especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad
profesional no listada en los términos del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 367/20.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38
de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, por el artículo
15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04
de diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de
diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 367/20.
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA CORONAVIRUS
COVID-19
ARTÍCULO 1º.- Denuncia de la contingencia.
Establécese que en los supuestos de denuncia de una
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los
términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, los/las trabajadores/as
damnificados/as o sus derechohabientes deberán acreditar ante la
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO
(E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida
en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado
por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070
de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus
COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado
por la matrícula correspondiente (según artículo 2° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 367/20).
2. Descripción del puesto de trabajo, funciones,
actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas
trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y
obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias (según artículo 1°
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20).
3. Constancia de dispensa otorgada por el empleador en
los términos del artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 297/20 y normas complementarias, emitida con arreglo a las
reglamentaciones vigentes, dictadas por la autoridad competente, a los
efectos de la certificación de afectación laboral al desempeño de
actividades y servicios declarados esenciales (según artículo 1° del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20), y donde conste:
a) Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y
demás datos que permitan su adecuada identificación;
b) Nombre y Apellido, y Nº de D.N.I. del/a trabajador/a.
ARTÍCULO 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.
Las controversias que pudieran suscitarse respecto del
cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el
artículo 1º de la presente resolución deberán resolverse con
intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a
cuyos fines el/la trabajador/a su representante podrá llevar a cabo la
presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO
Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de
informalismo consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549.
Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de
un plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio,
implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA
LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA
ARTÍCULO 3º.- Presentación.
Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y
verificada la denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de
abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter
profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus
SARS-CoV-2 deberá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus
derechohabientes o su apoderado/a, a través de la Mesa de Entradas de la
COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio del
trabajador/a o mediante la Mesa de Entradas Virtual que se habilitará al
efecto en conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la presente
resolución, debiendo acompañar:
1. Escrito de presentación con correspondiente
patrocinio letrado, que deberá contener:
a) Descripción del puesto de trabajo, funciones,
actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas
trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y
obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias (según artículo 1°
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020);
b) El fundamento de la relación de causalidad directa e
inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19, con el trabajo efectuado
en el contexto de dispensa al deber de aislamiento social, preventivo y
obligatorio;
2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de
anverso y reverso);
3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante
(copia o escaneado de anverso y reverso);
4. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el
supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de
Obra Social o en prestadores públicos o privados;
5. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el
E.A. de conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 1.838
de fecha 01 de agosto de 2014 y complementarias;
6. Toda otra documentación de la que intente valerse a
efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.
De la presentación efectuada, se correrá traslado
mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles.
En su contestación, la A.R.T o el E.A. deberá acompañar el Informe del
Caso correspondiente, el que deberá contener en todos los casos:
1. Denuncia de la contingencia en los términos del
artículo 1º de la presente resolución;
2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria
autorizada con resultado positivo por coronavirus COVID-19;
3. Constancia de dispensa expresa otorgada por el
empleador;
4. Historia Clínica de la contingencia en donde conste
atención médico asistencial que hubiera sido brindada por parte de la
A.R.T. o el E.A.;
5. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área
de Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional
interviniente, título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste
carácter meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser
presentado se considerará no controvertido lo manifestado tanto en el
artículo 1°, apartado 2 como en el artículo 3°, apartado 1, inciso a) de
la presente;
6. Toda otra documentación de la que intente valerse a
los efectos de desvirtuar las presunciones previstas en los artículos
1°, 3º y 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, cuando ello
así lo amerite.
El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitarán
la prosecución de las actuaciones.
ARTÍCULO 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL
(C.M.C.).
Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto
en el artículo 4° de la presente resolución, se deberán elevar las
actuaciones a la Comisión Médica Central (C.M.C.) para someter a su
potestad jurisdiccional de naturaleza originaria la determinación de la
relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la
ejecución del trabajo en el contexto de dispensa del deber de
aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Ante el diagnóstico confirmado de coronavirus COVID-19
como presupuesto necesario de la cobertura prevista en los artículos 1º
y 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se prescindirá de la
audiencia médica de examen físico.
La Comisión Médica Central (C.M.C.) podrá ordenar
medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes
para emitir resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los
plazos para emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 6º.- Dictamen de la Comisión Médica Central
(C.M.C.).
La Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá proceder a la
emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de
elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el
carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2.
El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con
estricto rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con
la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se
expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus
competencias así como respecto de la relación de causalidad invocada
entre el agente de riesgo coronavirus SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada
por el/la trabajador/a.
ARTÍCULO 7º.- Recursos administrativos.
Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos
contados desde la notificación del Dictamen de la Comisión Médica
Central (C.M.C.) las partes podrán solicitar mediante presentación por
Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o
formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto
administrativo observado.
En idéntico plazo se podrá requerir a través de la
Ventanilla Electrónica la revocación del Dictamen por existir
contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión
en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.
Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la
Comisión Médica Central (C.M.C.) dentro de los TRES (3) días de
presentados y notificados a todas las partes. La interposición de los
recursos indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de
Apelación previsto en el artículo 8° de la presente.
ARTÍCULO 8º.- Recurso de Apelación.
El decisorio de la Comisión Médica Central (C.M.C.)
emitido en ejercicio de la competencia originaria conferida por el
artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será
recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley
N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348, mediante recurso
directo, por cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del
fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos,
ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. El
recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a
tales efectos en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9º.- Patrocinio Letrado Obligatorio.
El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar
con patrocinio letrado desde su primera presentación y durante todo el
procedimiento aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.
El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula
profesional vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción
territorial correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.)
en que se dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS
AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.
Serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio a los
efectos del presente procedimiento las disposiciones previstas en el
Título I, Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de
febrero de 2017.
ARTÍCULO 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.
De conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T.
Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, y a los efectos de las
notificaciones en el marco del presente procedimiento mediante
“e-Servicios S.R.T. - Sistema de Ventanilla Electrónica”, el/la
trabajador/a o sus derechohabientes deberán constituir domicilio
electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.
Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados
mediante “e-Servicios S.R.T. - Sistema de Ventanilla Electrónica” en los
términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008
y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.
Todas las notificaciones que se cursen a las partes
mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en el presente
artículo se tendrán por fehacientes y legalmente válidas.
Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que
por dificultades de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la
Ventanilla Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus
derechohabientes, junto con su letrado/a patrocinante deberán en su
primera presentación constituir también un domicilio postal, donde se
tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la Comisión
Médica Central.
A los fines de la presente resolución, salvo disposición
expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles
administrativos y a partir del día siguiente al de la correspondiente
notificación.
ARTÍCULO 12.- Aplicación particular.
El procedimiento especial establecido en la presente
resolución para el trámite administrativo previsto en los artículos 3° y
4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será de aplicación
excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen
otros trámites ante las Comisiones Médicas.
En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con
tales limitados y precisos alcances, resultarán inaplicables al
procedimiento regulado por la presente resolución todos los preceptos
que se le opongan, establecidos en otras normas, así como en el Decreto
N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, con las reformas introducidas por
el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones
S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17
DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES
ARTÍCULO 13.- Prestaciones en especie y dinerarias en
concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
En función de las presunciones impuestas por los
artículos 1º, 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, sin
necesidad de la intervención de la Comisión Médica Central, la A.R.T.
estará habilitada a imputar al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado por el artículo 1º del Decreto Nº 590 de
fecha 30 de junio de 1997, sustituido por el artículo 13 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el costo
de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones
dinerarias en concepto de I.L.T. respecto de la enfermedad COVID-19
producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos previstos por el
artículo 1° del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia.
ARTÍCULO 14.- Prestaciones dinerarias en concepto de
Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y fallecimiento.
A efectos de llevar a cabo la imputación al F.F.E.P. de
la prestación dineraria en concepto de I.L.P. y fallecimiento respecto
de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en
los términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 367/20, se requerirá la determinación definitiva del carácter
profesional de la contingencia, en cumplimiento del procedimiento
especial dispuesto por el Capítulo II de la presente resolución, así
como también la determinación de la I.L.P. por parte de la instancia
competente.
ARTÍCULO 15.- Denuncias de imputaciones.
Las imputaciones que se pretenda efectuar respecto del
F.F.E.P. en lo referente a las contingencias previstas en el artículo
1º, 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20 deberán ser
denunciadas al REGISTRO DE MOVIMIENTOS DEL FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. Nº 246 de
fecha 7 de marzo de 2012, con arreglo a dicha reglamentación o la que en
un futuro la reemplace o complemente.
DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS
ARTÍCULO 16.- Procedimientos para la denuncia e
imputación al F.F.E.P.
Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta
S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de
regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las
denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la
presente resolución, así como también los mecanismos idóneos a los fines
de las imputaciones al F.F.E.P. de dichas contingencias, diseñados en
resguardo a los principios de celeridad y congruencia.
ARTÍCULO 17.- Mesa de Entradas Virtual.
Facúltase conjuntamente a la GERENCIA TÉCNICA y a la
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T. a dictar
las normas reglamentarias correspondientes para la implementación de una
Mesa de Entradas Virtual en el ámbito de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central a los efectos de la
formalización de manera no presencial del trámite previsto en el
artículo 3º de la presente resolución y de toda otra presentación que
resulte procedente en el marco de la emergencia pública sanitaria
dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, así como a
establecer las condiciones para la acreditación de la legitimación de
los presentantes.
DISPOSICIONES ACLARATORIAS
ARTÍCULO 18.- Trabajadores/as de la salud.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se entenderá como
trabajadores/as de la salud, con carácter meramente enunciativo, al
personal médico, de enfermería, auxiliares (entendiéndose por tal
camilleros, choferes de ambulancia y de transporte de residuos
patológicos, mucamas; personal de limpieza y empresas de saneamiento,
incluyendo residuos patológicos), de esterilización, administrativos, de
vigilancia, secretarias de servicios, mantenimiento, kinesiólogos,
bioquímicos (laboratorio y toma de muestras) y todas aquellas
actividades desarrolladas en cumplimiento de tareas asistenciales en los
tres niveles de atención (guardia, internación y terapia intensiva),
debidamente identificados con arreglo a los Clasificadores Industriales
Internacionales Uniformes (CIIU) contenidos en el Anexo de Firma
Conjunta IF-2020-28303075-APN-GP#SRT que forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 19.- Financiación mediante el F.F.E.P.
Entiéndase que, conforme lo dispuesto por los artículos
4º y 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, procederá la
imputación al F.F.E.P. del financiamiento de las prestaciones otorgadas
por la cobertura de la enfermedad COVID-19, en el supuesto de los/las
trabajadores/as exceptuados/as del deber de aislamiento sanitario
general, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación
invalidante se haya producido hasta SESENTA (60) días después de
finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio
vigente, y en el supuesto especial de los/las trabajadores/as de la
salud, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación
invalidante se haya producido hasta los SESENTA (60) días posteriores a
la finalización de la emergencia pública sanitaria.
ARTÍCULO 20.- Denuncias preexistentes.
Las A.R.T. y los E.A. deberán corroborar el cumplimiento
de los requisitos formales previstos en el artículo 1º de la presente
resolución sobre todas aquellas denuncias de COVID-19 que hubieran
recibido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/20, y proceder, en su caso, a poner a disposición las
prestaciones en forma inmediata conforme lo dispuesto en los artículos
2º y 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, ajustándose los
asientos respectivos de las contingencias denunciadas al REGISTRO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840/05.
ARTÍCULO 21- La presente medida entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO (formato PDF)
TRABAJADORES
DE LA SALUD