Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO –
EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Y
ASEGURADORAS – DENUNCIA DE ENFERMEDAD COVID-19 - INFORMACION
Disposición (SRT) 5/20. Del 13/8/2020. B.O.: 19/8/2020.
Riesgos del Trabajo. Establécese que en los supuestos de denuncia de una
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores
Autoasegurados (E.A.) deberán remitir la información contenida en el Anexo I
de la Resolución 3327/14 SRT, al Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.)
en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde la acreditación
total de los requisitos formales detallados en la Resolución 38/20 SRT.
Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2020
VISTO el Expediente EX-2020-49296060-APN-GCP#SRT, las Leyes
N° 24.557, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y
sus prórrogas, N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, las Resoluciones de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril
de 2005, N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 4 de fecha 11 de
enero de 2019, N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1,
incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557 (Ley sobre Riesgos del Trabajo) y
artículo 8°, inciso a) de la Ley Nº 27.348, son funciones de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el
funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los
Empleadores Autoasegurados (E.A.), así como la posibilidad de requerirles
toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus
competencias.
Que el artículo 31, apartado 1, inciso d) de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo establece que las A.R.T. tienen el deber de registrar,
archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales y
por su parte el artículo 30 de dicho cuerpo normativo, extiende el mismo
deber a los E.A.
Que por Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de
2005, se dispuso la creación del Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.)
al que las A.R.T. y los E.A. deben denunciar las enfermedades profesionales.
Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de
diciembre de 2014 se determinó el procedimiento para la denuncia de
enfermedades profesionales en el ámbito del registro creado mediante la
resolución mencionada en el considerando precedente.
Que por la pandemia del Coronavirus COVID-19 declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.), entre varias medidas, se
dispuso mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de
abril de 2020, que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2
se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional no
listada en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley
Nº 24.557, respecto de los trabajadores dependientes excluidos mediante
dispensa legal –y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales–,
del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado
por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y
sus complementarios.
Que, bajo las facultades otorgadas por el decreto citado en
el considerando anterior, se dictó la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 28 de
abril de 2020, la cual determinó los requisitos que deberá cumplir el
trabajador para realizar la denuncia ante la A.R.T., como así también el
procedimiento que deberá transitar ante la Comisión Médica Central para
determinar el carácter profesional de la enfermedad producida por el
COVID-19.
Que, asimismo, la Resolución S.R.T. N° 38/20 facultó a esta
Gerencia de Control Prestacional a dictar las normas reglamentarias
correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento
y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el
artículo 1º de la mencionada resolución.
Que, ante las excepcionales circunstancias imperantes,
resulta indispensable modificar el formato y los plazos de envío de las
enfermedades profesionales con diagnóstico COVID-19, con el fin de agilizar
y simplificar la interacción de los distintos actores sociales que integran
el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que oportunamente, en su artículo 4º, la Resolución S.R.T.
N° 3.327/14 facultó a la entonces Gerencia de Planificación, Información
Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir cambios en
el formato, medio y plazos de envío, como así también a modificar los
procedimientos contenidos en los Anexos que integran dicha resolución.
Que posteriormente mediante la Resolución S.R.T. N° 4 de
fecha 11 de enero de 2019, se aprobó la actual estructura orgánica funcional
de esta S.R.T., asignando a esta Gerencia de Control Prestacional el control
del cumplimiento de las obligaciones exigidas a las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo y/o Empleadores Autoasegurados en materia de conducta
informativa.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha
intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 4° de la
Resolución S.R.T. N° 3.327/14, la Resolución S.R.T. N° 4/19 y artículo 16 de
la Resolución S.R.T. N° 38/20, en cumplimiento de lo dispuesto por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que en los supuestos de denuncia
de una enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los
términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir la
información contenida en el Anexo I de la Resolución de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 3.327 de fecha 09 de
diciembre de 2014, al Registro de Enfermedades Profesionales (R.E.P.) en el
plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde la acreditación total de
los requisitos formales detallados en el artículo 1° de la Resolución S.R.T.
N° 38 de fecha 28 de abril de 2020.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que los campos obligatorios
diferibles, como así también la actualización de los datos inherentes a la
evolución de los casos alcanzados por el artículo primero de la presente
disposición, deberán ser informados en el R.E.P. dentro del plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas de producida la novedad.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórese al campo Categoría de registro
consignado en el orden 7 de la estructura de datos del punto 3.3.1 del Anexo
I de la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 9 de diciembre de 2014, el
código CO – Caso pendiente de admisibilidad de la denuncia (Res. SRT
Nº 38/20).
ARTÍCULO 4º.- El código determinado por el artículo
precedente sólo deberá ser utilizado para registrar aquellos casos en los
cuales la A.R.T./E.A. haya tomado conocimiento del diagnóstico positivo de
COVID-19 y cuya admisibilidad de la denuncia se encuentre en espera de la
acreditación del resto de los requisitos estipulados en el marco de la
Resolución S.R.T. N° 38/20.
ARTÍCULO 5º.- Determínase que los casos comprendidos en el
artículo 3° de la presente deberán ser informados con un plazo máximo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde que la A.R.T./E.A. se haya
anoticiado de la situación.
ARTÍCULO 6º.- Establécese un plazo de QUINCE (15) días
corridos para informar retroactivamente aquellos casos comprendidos en el
artículo 3° de esta norma al momento de su publicación.
ARTÍCULO 7º.- La incorporación dispuesta en esta disposición
se aplicará a aquellas contingencias cuya Primera Manifestación Invalidante
se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de
Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y
mientras se encuentre vigente la presunción dispuesta en los artículos 1° y
4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 y sus eventuales prórrogas.
ARTÍCULO 8º.- Apruébase el Anexo IF-2020-53130241-APN-GCP#SRT
“Procedimiento para informar casos pendientes de admisibilidad de la
denuncia” que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 9º.- La presente disposición entrará en vigor a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
(formato PDF) - “Procedimiento para informar casos pendientes de
admisibilidad de la denuncia” |