Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO - RIPTE - ÍNDICE NO DECRECIENTE
Resolución (MTEySS) 467/21. Del 10/8/2021. B.O.: 11/8/2021. Riesgos del
Trabajo. Entiéndase por “RIPTE – Índice No Decreciente” a aquel que
considera las variaciones mensuales acumuladas no decrecientes. Dicho
índice, de uso específico para el Sistema de Riesgos del Trabajo, será
elaborado conforme la metodología establecida en esta resolución.
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2021
VISTO el Expediente EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520,
24.557, 26.773, 27.348 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias,
reglamentarias y complementarias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros.
260 del 12 de marzo de 2020 y su prórroga, 297 del 19 de marzo de 2020, 367
del 13 de abril de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 39 de fecha 22 de
enero de 2021 y sus prórrogas, el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 115 del
10 de marzo de 2021 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dispuso que la enfermedad
COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 sea considerada
presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada en los
términos del apartado 2, inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557,
respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y
excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social,
preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades
declaradas esenciales.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud,
dicho decreto estableció, en su Artículo 4°, que se considera que la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 guarda relación de
causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre
en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, conforme lo previsto por el Artículo 5º del precitado Decreto N°
367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura
especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un
CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
creado mediante el Decreto N° 590/97.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20
se incorporó a la presunción establecida en el mencionado Artículo 4° del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a los miembros de fuerzas
policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas
jurisdicciones del país, y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto
de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad
laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, el Artículo 7° del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 establece que por el término de
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia de dicho
decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se
considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no
listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del Artículo 6º de la Ley
Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores
dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la
Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente
tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que posteriormente, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros.
345/2021 y 413/2021 se extendió la vigencia de la cobertura descripta hasta
el 31 de diciembre de 2021.
Que respecto al financiamiento de lo establecido en el Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 39/21 (y sus prórrogas), del mismo modo que el Decreto N°
367/20, se establece que será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las
regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y deberá
garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR
CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el
costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades
profesionales, según se determine en el futuro.
Que frente a la necesidad de adoptar medidas concretas tendientes a dotar de
recursos suficientes el mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente
el financiamiento excepcional de la cobertura de las trabajadoras y los
trabajadores alcanzados por supuestos establecidos en los mencionados
Decretos relacionado con la enfermedad COVID-19, este MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución N° 115 de fecha 10 de marzo de
2021 fijó en PESOS CUARENTA ($ 40,00) el monto de la suma fija a abonar por
cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecido en el Artículo 5°
del Decreto N° 590/97.
Que sin embargo, como puede apreciarse en la práctica, la evolución
epidemiológica de la pandemia, sus efectos sobre el ámbito del trabajo y la
consecuente aplicación de las medidas precedentemente citadas, han derivado
en que la dinámica de imputación de los costos prestacionales, diferente de
aquella bajo la cual fuera concebido el Fondo Fiduciario para Enfermedades
Profesionales, acentuara la demanda de recursos para atender oportuna y
suficientemente las prestaciones destinadas a trabajadoras y trabajadores
afectados por la enfermedad COVID-19.
Que la evolución señalada, sumada a las proyecciones futuras aconsejan la
revisión de la determinación de la suma fija que contribuye al
financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, con
criterios similares a los establecidos normativamente para el cálculo de las
prestaciones respectivas.
Que al respecto, cabe destacar que mediante la sanción de la Ley N° 26.773
se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños
derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que
se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la
Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el citado
Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las
que en el futuro las modifiquen.
Que el Artículo 12° de la Ley N° 24.557 dispuso que el monto de las
indemnizaciones por incapacidad laboral o muerte del trabajador se ajustarán
según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE).
Que en sentido similar, el Artículo 17 bis de la Ley N° 26.773 –texto
incorporado por el Artículo 16 de la Ley N° 27.348–, las compensaciones
adicionales de pago único, incorporadas al Artículo 11 de la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N°
1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE
(Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables).
Que como puede observarse conforme la normativa vigente la determinación de
la cuantía de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo
toma como referencia al mencionado índice RIPTE, como mecanismo de resguardo
del valor de las sumas que los trabajadores deben percibir como reparación
por los infortunios laborales que pudieran haber sufrido.
Que en ese orden, el valor del ingreso base constituye un componente
elemental a los fines de la determinación de las prestaciones dinerarias en
concepto de Incapacidad Laboral Permanente y Fallecimiento por lo que la
variación del Índice RIPTE a aplicar no puede ser decreciente en virtud de
garantizar el valor de las indemnizaciones a percibir por el trabajador
damnificado o sus derechohabientes.
Que tal como ha quedado expresado en los considerandos precedentes, las
prestaciones asociadas al COVID-19 como afección presuntivamente de carácter
profesional no listada se financian mediante el Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales (FFEP), motivo por el cual, resulta razonable
implementar un mecanismo similar a los fines de preservar el valor de los
recursos que le sirven de fuente.
Que atento ello, como medida proporcionada a los fines perseguidos, se prevé
que el valor de la suma fija prevista en el Artículo 5° del Decreto N°
590/97 y sus modificatorios y normativa complementaria, sea ajustada en
forma trimestral, aplicando el índice RIPTE correspondiente a los meses
inmediatos anteriores al primero y último del periodo a ajustar,
respectivamente.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención en el marco de sus
respectivas competencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, y
lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Entiéndase por “RIPTE – Índice No Decreciente” a aquel que
considera las variaciones mensuales acumuladas no decrecientes.
Dicho índice, de uso específico para el Sistema de Riesgos del Trabajo, será
elaborado conforme la metodología establecida en el Anexo IF-2021-70492918-APN-DPE#MT
que forma parte de esta Resolución, y será publicado mensualmente junto con
el RIPTE por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en su sitio web.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el
Artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa
complementaria, se incrementará trimestralmente según la variación de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice
no decreciente–.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de enero,
se tendrá en cuenta la variación del índice entre los meses de agosto y de
noviembre del año anterior.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de abril,
se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de noviembre del
año anterior y el de febrero del año en curso.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de julio,
se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de febrero y el
índice de mayo del año en curso.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de octubre,
se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de mayo y el de
agosto del año en curso.
El nuevo monto así calculado se abonará a partir del mes siguiente al de su
determinación.
Nota Ecofield: por decreto 649/22 MTEySS se dispone que el presente art. 3°
será de aplicación exclusivamente para los empleadores del Régimen Especial
de Casas Particulares.
ARTÍCULO 3°.- Fíjase como base inicial para el cómputo la suma fija
establecida mediante Resolución MTEySS N° 115 del 10 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 4°.- El nuevo monto así calculado se abonará a partir del mes
septiembre de 2021.
ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la publicación trimestral del valor de la suma fija
prevista en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de
lo dispuesto en el ARTÍCULO 2° de la presente.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO (formato PDF) -
Índice RIPTE Mensual No Decreciente. |