Poder
Ejecutivo Nacional
RIESGOS DEL
TRABAJO - REGLAMENTACION LEY 24557
Decreto
reglamentario (PEN) 170/96.
Del 21/2/96. B.O.: 26/2/96. Riesgos del Trabajo. Reglamentación de la Ley 24.557.
VISTO los artículos 4, 24 y
31 de la Ley N° 24.557 y CONSIDERANDO:
Que uno de los
objetivos principales de la citada Ley es la prevención de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 4°,
punto 2, segundo párrafo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece que el Poder
Ejecutivo regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento de las condiciones de
higiene y seguridad en el trabajo.
Que a los fines de
establecer pautas para el desarrollo de los Planes de Mejoramiento resulta conveniente
clasificar a los empleadores afiliados por el grado de cumplimiento de la normativa de
higiene y seguridad.
Que el método
diseñado establece cuatro (4) niveles de cumplimiento de dichas normas, dos (2) de los
cuales tienden a lograr el objetivo esencial de la Ley, que no es otro que el pleno
cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo en un plazo de dos (2)
años, permitiendo a los empleadores adecuar paulatinamente sus instalaciones, sistemas y
procesos de producción, a las prescripciones legales vigentes.
Que también resulta
necesario fijar los criterios con que se evaluará el cumplimiento del citado Plan de
Mejoramiento y establecer métodos de solución de conflictos acordes a la relación que
une a las partes, sin perjuicio de la función que se reserva a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.
Que es necesario
precisar el modo de composición de la alícuota, contemplando los costos de las
prestaciones en especie y las prestaciones económicas.
Que por último se
impone precisar el alcance de los derechos, deberes y prohibiciones de las aseguradoras,
de los empleadores asegurados y autoasegurados y de los trabajadores en general.
Que el presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la
Constitución Nacional.
Por ello,
el Presidente de la
NaciOn Argentina
DECRETA:
TITULO I
Artículo
1°.-
ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley
24.557) - Los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el
trabajo deberán confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos:
a) El Plan se
desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto de etapas a
cumplir.
b) Cada etapa
contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el empleador debe desarrollar, con el
objeto de mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Art.
2°.- NIVELES
DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCION (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la
Ley N° 24.557) - Los niveles serán cuatro (4) y determinarán el grado de cumplimiento
de la normativa de higiene y seguridad:
a) Primer nivel.
La calificación en el
primer nivel implica el no cumplimiento de las obligaciones que, conforme lo disponga la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y
seguridad.
Los elementos a
desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de
dichas obligaciones básicas en un período máximo de doce (12) meses, contados desde que
fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.
b) Segundo nivel.
La calificación en el
segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas en
materia de higiene y seguridad.
Los elementos a
desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de todas
las obligaciones legales en un período máximo de veinticuatro (24) meses, contados desde
que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.
c) Tercer nivel.
La calificación en el
tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones legales en materia de
higiene y seguridad.
d) Cuarto nivel
La calificación en
este nivel implica alcanzar niveles de prevención y de condiciones y medio ambiente de
trabajo superiores a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.
Cada empleador
evaluará, con la aseguradora que contrate, el nivel de cumplimiento de la legislación
vigente en que se encuentra y el que prevé alcanzar desde la firma del contrato. Como
mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la calificación en el tercer
nivel dentro del plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.
Art.
3°.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) - Los empleadores que
hayan calificado en el tercer nivel, podrán:
a) Permanecer en el
tercer nivel de cumplimiento, para lo cual deberán desarrollar actividades permanentes de
prevención de riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo
alcanzadas.
b) Acordar con la
aseguradora planes alternativos para el desarrollo de nuevos elementos que permitan
calificar en el cuarto nivel.
La determinación de
los elementos a desarrollar en los planes alternativos se efectuará en función de la
categoría de riesgo de la actividad del empleador y del número de trabajadores.
La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo determinará las categorías de riesgo de las distintas actividades,
los planes alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos.
Los plazos de
ejecución de los planes alternativos serán acordados entre el empleador y la aseguradora
a la que se encuentre afiliado.
Art.
4°.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) - El desarrollo de todos
los elementos de un nivel antes del plazo acordado con la aseguradora dará derecho al
empleador a calificar en el nivel de cumplimiento superior.
No se podrá calificar
para un nivel superior si existen obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra
calificado.
Art.
5º.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) - El Plan de Mejoramiento
se elaborará a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de
higiene y seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma
conjunta por el empleador y la aseguradora.
La evaluación se
realizará en un formulario establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La aseguradora podrá
requerir al empleador que realice la evaluación e instruirlo en la metodología a ser
empleada para cumplir este requisito.
La aseguradora podrá
verificar en cualquier momento la declaración del empleador y, en su caso, notificar a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones que
pudieren corresponder.
Efectuada la
evaluación, las partes elaborarán el Plan de Mejoramiento y determinarán los elementos
a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los
lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El plan se redactará
en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el
empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que
debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente.
Art.
6°.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) El Plan de Mejoramiento
debe incluir requisistos mínimos a desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada actividad.
Art.
7°.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) - El Plan de Mejoramiento
será redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos establecidos en el presente
decreto y con las formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
Art.
8°.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) Quedan excluidos del Plan
de Mejoramiento, pero sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en
materia de higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos:
a) Los empleadores
autoasegurados.
b) Los empleadores no
asegurados.
c) Aquellos empleadores
o actividades que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante
resolución fundada en el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y
reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos.
Los empleadores que
desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año y los
empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando
reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
Art.
9°.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) El Plan de Mejoramiento
deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3)
meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del
sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.
Las obligaciones
correspondientes al segundo nivel deben completarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses
siguientes, computados desde la firma del contrato de afiliación o de la entrada en
vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El empleador que decidiera cambiar de
aseguradora, estará obligado a cumplir dichas obligaciones. En este caso, el plazo se
contará desde que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento.
Art.
10.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557)
La nueva aseguradora
con la que contrate el empleador deberá verificar el adecuado cumplimiento de los
anteriores Planes de Mejoramiento.
Vencido el plazo
máximo para dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento, el empleador será sancionado
conforme la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Art.
11.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 3 de la Ley N° 24.557) - Mientras el empleador se
encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento
de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
En todo momento la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá requerir al empleador y a la aseguradora,
mediante resolución fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos
graves e inminentes para la salud de los trabajadores.
Art.
12-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 3 de la Ley N° 24.557) - La disposición del
artículo 4°, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no será de aplicación
respecto de las obligaciones y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento que no
fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.
La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su caso, evaluarán el cumplimiento de las
obligaciones con criterio de razonabilidad.
Se entenderá por
criterio de razonabilidad, tener en cuenta el normal desgaste de máquinas, herramientas,
elementos de protección, las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren
justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el empleador hubiera
adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo
podrá establecer reglas de tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalúen
el cumplimiento de las obligaciones legales.
Art.
13.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 5 de la Ley N° 24.557) - El contrato de
afiliación podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros mecanismos para la resolución
de los conflictos que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento, sin
perjuicio de la función que le compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como
árbitro final de cualquier posible controversia.
Art.
14.-
(Reglamentario del artículo 4°, punto 5 de la Ley N° 24.557) - La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo resolverá las controversias que le sean sometidas respecto del
contenido y la ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas en el
artículo 8º del presente Decreto conforme al procedimiento que establezca.
TITULO II
Art.
15.-
(Reglamentario del artículo 24 de la Ley N° 24.557) - La aseguradora establecerá
libremente, y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la
Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas por
adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan afiliarse.
Cada alícuota estará
compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada
trabajador, expresada en pesos.
(párrafo incorporado por decreto 590/97 PEN) Integrará también la
alícuotas, una suma fija por cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS
SESENTA CENTAVOS ($ 0,60), destinada al financiamiento del FONDO para FINES
ESPECIFICOS.
(Nota Ecofield: Por resolución 115/21 MTEySS se dispone que la suma fija a
abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecida en el
artículo 5° del Decreto 590/97, con destino al Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales (FFEP), será de un valor de PESOS CUARENTA ($
40.-). Vigencia: a partir del 1° de abril de 2021. Por art. 2° de
la Resolución 467/21 MTEySS se establece que el valor de la suma fija
prevista en el art. 5º del Decreto 590/97 y sus modificatorios y normativa
complementaria, se incrementará trimestralmente según la variación de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice
no decreciente–.
(párrafo incorporado por decreto 590/97 PEN) El Poder
Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija indicada en el párrafo
precedente en caso de que el Fondo para Fines Específicos pudiera resultar
deficitario. (Párrafo incorporado por art. 17 del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001)
Las bonificaciones por permanencia que establezca la
aseguradora integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.
Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de
Seguros de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier
momento.
Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado
podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más favorable o, por
el período de un año, mantener el incorporado a su contrato.
El plazo mencionado en el apartado anterior se computará
desde la fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la
incorporación de la alícuotas vigente en el contrato y hasta la renovación
del mismo.
TITULO III
Art.
16.-
(Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N° 24.557)- Cuando el
empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el
artículo 9º del presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de verificado el hecho. La
misma obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento,
el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.
Art.
17.-
(Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N° 24.557) - La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de denuncia e
información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso
que se reglamenta.
Art.
18.-
(Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley N° 24.557) - Las
aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los
empleadores afiliados, en las siguientes materias:
a) Determinación de la
existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o
los establecimientos del ámbito del contrato.
b) Normativa vigente en
materia de higiene y seguridad en el trabajo.
c) Selección de
elementos de protección personal.
d) Suministro de
información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.
Art.
19.- Las
aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control
de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán:
-
Vigilar la marcha del Plan de
Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las
observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
-
Verificar el mantenimiento de los
niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento.
-
Brindar capacitación a los trabajadores
en técnicas de prevención de riesgos.
-
Promover la integración de comisiones
paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación.
-
Informar al empleador y a los
trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del
Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de
las partes.
-
Instruir, a los trabajadores designados
por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento
del Plan de Mejoramiento.
g) Colaborar en las
investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
h) Cumplir toda
obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo determinará la frecuencia y condiciones para la realización de las
actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de
las ramas de cada actividad.
Art.
20.- Para
cumplir con las obligaciones establecidas precedentemente las aseguradoras deberán contar
con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que
asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados.
Art.
21.- La
capacitación brindada por la aseguradora deberá realizarse en el domicilio del empleador
o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios de
capacitación serán acordados con el empleador.
Los trabajadores
estarán obligados a concurrir a los cursos de capacitación que se dicten dentro de su
horario de trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.
Art.
22.- Las
aseguradoras y su personal que tengan acceso al conocimiento de procesos y equipos
existentes en los establecimientos sometidos a su vigilancia estarán obligados a guardar
secreto acerca de los mismos.
Art.
23.- Las
aseguradoras participarán en las comisiones del Instituto Racionalizador Argentino de
Materiales que traten temas de higiene y seguridad en el trabajo.
Art.
24.-
(Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley N° 24.557)- Las
aseguradoras deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la
atención médica y hospitalaria, así como los cambios en las materias consideradas en el
inciso que se reglamenta de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente artículo, que
se encuentren previstos o sometidos a consideración de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
Art.
25.-
(Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso .g) de la Ley N° 24.557)- La
prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a
la contratación implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los
exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán requerir
información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.
Art.
26.- Las
aseguradoras serán auditadas técnicamente por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, respecto de las obligaciones que le impone la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el
presente Decreto.
Art.
27.- Los
exámenes médicos previstos en el artículo 23 del Decreto 351/79 serán realizados por
la aseguradora con la que contrate el empleador. Dichos exámenes serán sin cargo para el
empleador, a excepción de los exámenes preocupacionales de trabajadores que no se
incorporen a la empresa, o que habiéndose incorporado permanezcan bajo la dependencia del
empleador por un período inferior a TRES (3) meses.
Art.
28.-
(Reglamentario del artículo 31, punto 2 de la Ley N° 24.557) - Los empleadores estarán
obligados a:
a) Permitir el ingreso
a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa
notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en
cumplimiento de las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el
contrato de afiliación suscripto.
b) Suministrar a las
aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de
Mejoramiento.
c) Cumplir el programa
de capacitación acordado con la aseguradora.
d) Poner en
conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.
e) Brindar adecuada
capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de
trabajo.
f) Cumplir con los
planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas para prevenir los
riesgos del trabajo.
g) Proveer a la
aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
h) Cumplir toda otra
obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art.
29.- En caso
de omisión o incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones previstas en la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los
TREINTA (30) días corridos de haberse producido el hecho. Transcurrido dicho plazo sin
haber sido regularizada la situación el empleador deberá notificar el hecho a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art.
30.-
(Reglamentario del artículo 31, punto 3 de la Ley N° 24.557) - Los trabajadores tendrán
las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con las
normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.
b) Asistir a los cursos
de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.
c) Utilizar los equipos
de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en
los cursos de capacitación.
d) Utilizar o manipular
en forma correcta y segura las sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos y
cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral.
e) Observar las
indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar con
el empleador en el cuidado de los mismos.
f) Colaborar en la
organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.
g) Informar al
empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y al
establecimiento en general.
Art.
31.- Los
trabajadores o sus representantes podrán denunciar ante la aseguradora, si
correspondiere, o ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos al
Plan de Mejoramiento en los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de
higiene y seguridad en el trabajo que se produzcan en el establecimiento.
Esta facultad no podrá
ser ejercida mientras el empleador afiliado a una aseguradora se encuentre cumpliendo las
disposiciones relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción de las denuncias
relativas a la existencia de riesgos graves e inminentes.
Art.
32.- Las
obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y
a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.
Los empleadores
autoasegurados en particular deberán:
-
Cumplir con las normas de higiene y
seguridad en el trabajo.
-
Confeccionar el registro de
siniestralidad por establecimiento.
-
Notificar a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el
establecimiento.
-
Cumplir toda otra obligación que
establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art.
33.- De forma.
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