Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO -
FONDO PARA FINES ESPECIFICOS –
VALOR SUMA FIJA
Resolución (MTEySS) 649/22. Del 13/6/2022. B.O.:
14/6/2022. Riesgos del Trabajo. Fondo para fines específicos. Fíjase en $ 127,65 el
valor de la suma fija a abonar por cada trabajador establecida en el
artículo 5° del Decreto N° 590/97. Vigencia. Actualización.
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2022
VISTO el EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
22.520, 24.557, 26.773, 27.348 y 27.541 y sus respectivas normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos de Necesidad
y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su prórroga, 297 del 19 de
marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020,
39 de fecha 22 de enero de 2021 y sus prórrogas, el Decreto Nº 590 del 30 de
junio de 1997, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nros 115 del 10 de marzo de 2021 y 467 del 10 de agosto de
2021 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dispuso que
la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 sea
considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no
listada en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley
Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes
excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de
realizar actividades declaradas esenciales.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores
de la salud, dicho decreto estableció, en su artículo 4°, que se considera
que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 guarda relación
de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se
demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto
fáctico.
Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado
Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la
cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será
imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado
artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a los miembros de
fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio
efectivo.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las
distintas jurisdicciones del país, y tomando en cuenta parámetros conocidos
respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de
actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, el
artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 establece que por
el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia de
dicho decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2
se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no
listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley
Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores
dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la
Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente
tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que posteriormente, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia Nros. 345/2021 y 413/2021 se extendió la vigencia de la cobertura
descripta hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que respecto al financiamiento de lo establecido en el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 (y sus prórrogas), del mismo modo
que el Decreto N° 367/20, se estableció que será imputado al FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N°
590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva
mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último,
con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras
posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
Que frente a la necesidad de adoptar medidas concretas
tendientes a dotar de recursos suficientes el mentado Fondo con el fin de
garantizar adecuadamente el financiamiento excepcional de la cobertura de
las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por supuestos establecidos en
los mencionados Decretos relacionado con la enfermedad COVID-19, este
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución N° 115
de fecha 10 de marzo de 2021 fijó en PESOS CUARENTA ($ 40.-) el monto de la
suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota,
establecido en el artículo 5° del Decreto N° 590/97.
Que posteriormente, en atención a la evolución
epidemiológica y las proyecciones realizadas oportunamente, se entendió
adecuado disponer de una revisión de la determinación de la suma fija que
contribuye al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales, con criterios similares a los establecidos normativamente
para el cálculo de las prestaciones respectivas.
Que en ese sentido, mediante la Resolución N°467 de fecha 10
de agosto de 2021, este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
dispuso una metodología de actualización trimestral de la suma fija a abonar
por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecido en el
artículo 5° del Decreto N° 590/97 en atención a la variación de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice
no decreciente–.
Que conforme la normativa vigente la determinación de la
cuantía de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo
toma como referencia al mencionado índice RIPTE, como mecanismo de resguardo
del valor de las sumas que los trabajadores deben percibir como reparación
por los infortunios laborales que pudieran haber sufrido.
Que en consecuencia, las prestaciones asociadas al COVID-19
como afección presuntivamente de carácter profesional no listada se
financian mediante el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP),
motivo por el cual, resulta razonable implementar un mecanismo similar a los
fines de preservar el valor de los recursos que le sirven de fuente.
Que sin embargo, en atención a las erogaciones que debe
afrontar el citado Fondo y a los fines de permitir su adecuado
financiamiento a lo largo del tiempo, resulta imperioso establecer un
mecanismo de actualización de sus recursos ágil, sostenido y acompasado de
manera más próxima a las variaciones del promedio mensual de las
remuneraciones correspondientes a los trabajadores registrados.
Que por todo lo expuesto, se estima adecuado determinar que
la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota
establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 sea actualizada
mensualmente en función del coeficiente entre los índices RIPTE del tercer y
segundo mes anteriores al mes devengado que corresponda.
Que a los fines de coordinar la implementación entre el
régimen vigente de actualizaciones y el aquí propuesto, deviene necesario
establecer una transición por lo que la misma se estima procedente definirla
como el N° 39/21.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS CIENTO VEINTISIETE CON SESENTA
Y CINCO CENTAVOS ($ 127,65) el valor de la suma fija a abonar por cada
trabajador establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97. El nuevo
monto será de aplicación a las obligaciones con vencimiento a partir del mes
de julio de 2022 para el conjunto de empleadores incluidos en el SISTEMA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para las obligaciones
correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento
agosto de 2022, y subsiguientes, el valor de la suma fija prevista en el
artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa
complementaria se incrementará mensualmente según la variación de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice
no decreciente–, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes
devengado que corresponda. Esto será de aplicación exclusivamente a unidades
productivas del Régimen General.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que el artículo 2° de la Resolución
MTEySS N° 467 del 10 de agosto de 2021 será de aplicación exclusivamente
para los empleadores del REGIMEN ESPECIAL DE CASAS PARTICULARES.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |