Argentina, Riesgos del Trabajo

- modifica y/o complementa a: ley 24557.

- modificada y/o complementada por: resolución 1278/00 PEN, decreto 49/14 PEN, decreto DNU 266/21 PEN, disposición 2/22 SRT, resolución 115/21 MTEySS, resolución 467/21 MTEySS, resolución 649/22 MTEySS, disposición 6/23 SRT, disposición 7/23 SRT-GCP, disposición 8/23 SRT-GCP, disposición 9/23 SRT-GCP, disposición 10/23 SRT-GCP, disposición 11/23 SRT-GCP, resolución 1/24 SRT-GCP, disposición 5/24 SRT-GCP, resolución 6/24 SRT-GCP, resolución 7/24 SRT-GCP, resolución 8/24 SRT-GCP, disposición 11/24 SRT-GCP.

Poder Ejecutivo Nacional

RIESGOS DEL TRABAJO - CREACION DEL FONDO PARA FINES ESPECIFICOS

Decreto (PEN) 590/97. Del 30/6/1997. B.O.: 4/7/1997. Riesgos del Trabajo. Creación del fondo para fines específicos. Aplicación. Utilización del fondo. Financiamiento. Autoridad de aplicación. Comité de seguimiento.

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT Nº 0235/97 dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, el Nº 717 del 28 de junio de 1996 y el Decreto Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades laborales incluidas en el listado aprobado estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Compañías de Seguros previstas en el artículo 49 disposición adicional 4ta. de la misma Ley a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que el empleador hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la Aseguradora.

Que la información disponible, señala la existencia de un conjunto de enfermedades profesionales que conforman un pasivo oculto en el sistema productivo argentino.

Que existen enfermedades de baja frecuencia pero de gravedad significativa y otras de menor gravedad pero de alta frecuencia y masividad.

Que desde el punto de vista económico, las segundas resultan las de mayor impacto sobre el sistema.

Que de ellas se destacan, las enfermedades profesionales del tipo hipoacusias perceptivas provocadas por exposición a los agentes de riesgo establecidos en el listado de enfermedades profesionales y demás instrumentos establecidos a través de la reglamentación de la L.R.T..

Que las investigaciones y los estudios realizados señalan, también, que las hipoacusias perceptivas con las características indicadas en el párrafo precedente podrían implicar prestaciones dinerarias por montos muy significativos en relación a la recaudación total del sistema, aumentando, consecuentemente, las posibilidades de que se generen situaciones conflictivas.

Que además la transición entre el antiguo régimen y el nuevo sistema no deben afectar el principio prioritario de garantizar a los trabajadores las prestaciones previstas en la L.R.T. en tiempo y forma, sin que ello produzca un aumento substantivo de los costos laborales para los empleadores.

Que, tal como lo muestra la experiencia internacional, resulta recomendable crear un fondo especial a través del cual se garanticen los recursos para hacer frente a las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores en virtud de riesgos del trabajo.

Que las estimaciones efectuadas, a partir de las actividades en donde los trabajadores se encuentran expuestos a los riesgos establecidos por la normativa de la L.R.T., y aplicando las estimaciones de los pagos por incapacidad resultantes de los instrumentos establecidos en el Decreto N° 659/96, permiten cuantificar que el monto estimado que como mínimo deberían integrar las aseguradoras a un fondo de fines específicos resultaría de una magnitud de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales.

Que el artículo 15 del Decreto N° 170/96 establece que las alícuotas deberán incluir indicadores de siniestralidad presunta, que para este caso en particular devendría en siniestralidad presunta de hipoacusias, que según las estimaciones preliminares serían de una magnitud mínima estimada en PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales por trabajador incluido en el plantel del empleador afiliado.

Que razones operativas, hacen recomendable que los exámenes para la detección de las hipoacusias se desarrollen en un período que permita garantizar a los trabajadores el adecuado cumplimiento de los mismos, manteniendo los criterios de inmediatez y objetividad en la evaluación de las incapacidades.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

Créase un fondo consolidado provisional que se denominará FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES que deberán administrar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme lo establezca la reglamentación, y que servirá como herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la Ley Nº 24.557. (Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 1278/2000 B.O. 3/1/2001)

Art. 2º — Aplicación. Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos:

a) abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.

b) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales, se abonará exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el presente Decreto.

c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 49/2014 B.O. 20/1/2014) (Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 1278/2000 B.O. 3/1/2001)

Art. 3º — Utilización del Fondo. Al sólo efecto del pago de las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria, las aseguradoras podrán utilizar el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la siguiente tabla. (Párrafo sustituido por art. 15 del Decreto N° 1278/2000 B.O. 3/1/2001)

TABLA

Art. 4º — (art. sustituido por decreto 1278/00) Financiamiento. El Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:

a) Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del presente Decreto.

b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.

c) El saldo del Fondo para Fines Específicos creado por cada aseguradora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del presente Decreto en su redacción original (B.O. 4/7/97), que deberá ser transferido en el plazo que fije la autoridad de aplicación.

d) (inc. incorporado por decreto 79/22 PEN) Los derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de los instrumentos previstos en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, incluida la emisión de títulos valores con o sin oferta pública. 

e) (inc. incorporado por decreto 79/22 PEN) Los obtenidos mediante el acceso a operaciones de crédito. 

f) (inc. incorporado por decreto 79/22 PEN) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones que específicamente se le destinen. 

(párrafo incorporado por decreto 79/22 PEN) El acceso a las fuentes de financiamiento previstas en los incisos d) y e) precedentes solo podrá tener por objeto financiar el pago de las prestaciones indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 2° y requerirá de la previa intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación. 

Art. 5º — Agréguese a continuación del segundo párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:

"Integrará también la alícuota, una suma fija por cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60), destinada al financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS".

Art. 6º — La integración a las alícuotas pactadas de una suma de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) por cada trabajador del empleador afiliado, con destino al FONDO para FINES ESPECIFICOS, no podrá ser considerada, en modo alguno, a los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

(Nota Ecofield: por resolución 649/22 MTEySS se fija en PESOS CIENTO VEINTISIETE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 127,65) el valor de la suma fija a abonar por cada trabajador establecida en el presente artículo. El nuevo monto será de aplicación a las obligaciones con vencimiento a partir del mes de julio de 2022 para el conjunto de empleadores incluidos en el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Por art. 2º se establece que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto de 2022, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no decreciente–, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda. Esto será de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General. Vigencia: desde la fecha de su publicación.)

Art. 7º — AUTORIDAD DE APLICACION.

La S.S.N. será la autoridad de aplicación del presente en los aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO para FINES ESPECIFICOS, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESCOS DEL TRABAJO (S.R.T.) lo será respecto a la aplicación y utilización de dichos recursos. Por Resolución Conjunta de ambos organismos, se reglamentará la metodología para determinar los excedentes del FONDO para FINES ESPECIFICOS.

Art. 8º — COMITE DE SEGUIMIENTO.

El Comité Consultivo Permanente será el encargado de monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos del FONDO para FINES ESPECIFICOS. A tales fines podrá proponer la inclusión de otras enfermedades profesionales de las establecidas en la Lista de Enfermedades Profesionales, el destino de los excedentes a otros fines, y la reducción o eliminación del fondo creado por el presente Decreto en el caso de que resultase excedentario de manera recurrente.

Art. 9º — (art. derogado por decreto 1278/00)

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese s y sus obligaciones correlativas.

ARTICULO 10.- De forma.

-o-

arriba