Poder
Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL -
PRORROGA
Decreto
DNU (PEN) 266/21. Del 21/4/2021. B.O.: 22/4/2021. Emergencia Pública en
Materia Ocupacional. Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga
hasta el 31/5/2021. Excepciones.
Ciudad de
Buenos Aires, 21/04/2021
VISTO el
Expediente N° EX-2021-33265969-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.557 y sus
modificaciones, Nº 27.541 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 34
del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12
de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020, sus
modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del
13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de mayo de 2020, 528
del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de
septiembre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de
noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero
de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241
del 16 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por la
Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social.
Que el
Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia
sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1)
año, el que fue prorrogado por el Decreto Nº 167/21 hasta el 31 de
diciembre de 2021.
Que, en ese
contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al
dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, habiéndose incorporado luego la
medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según el
territorio, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.
Que a raíz
de la situación de emergencia, no solo se adoptaron medidas tendientes a
la protección de la salud sino también aquellas que tuvieron como
objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la
emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas
obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia
mediante programas específicos de transferencias de ingresos para
contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos
para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la
situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han
dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al
crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).
Que como
correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el
funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y
protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros.
329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20 y 39/21 que prohibieron los
despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de
trabajo y fuerza mayor.
Que,
asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las
causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando
exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los
términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que, en ese
marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se
hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y
primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos no producirían
efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales
existentes y sus condiciones entonces vigentes.
Que el
citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 la
emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto
N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20 y, en dicho
marco, dispuso que en los casos de despidos sin justa causa no
cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el
trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la
indemnización correspondiente, no pudiendo exceder, en ningún caso, la
suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a dicha
duplicación.
Que en las
últimas semanas se registró un aumento de casos por el virus SARS-COV-2
en la mayoría de las jurisdicciones del país, incidiendo especialmente
en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).
Que, en
virtud del acelerado aumento de casos, por conducto de los Decretos
Nros. 235/21 y 241/21 debieron implementarse medidas temporarias,
intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y
horarios que conllevan mayores riesgos
Que, en
virtud de la prolongación de la emergencia en el tiempo y el
agravamiento de la situación imperante deviene necesario prorrogar la
oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los
trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder
sus puestos de trabajo.
Que tales
medidas constituyen herramientas de política laboral necesarias para
preservar los puestos de trabajo, priorizando la protección de las
trabajadoras y los trabajadores en cumplimiento de las garantías
establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el
marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con
el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas
transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas
para ellas y para sus familias.
Que la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020 ha
emitido el documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)”
que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los
gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en
el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de
los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener
presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes
interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la
terminación de la relación de trabajo por motivos económicos,
tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el
funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y
esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de
la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o
trabajadores interesados”.
Que, por su
parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su
inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor”
no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando
una disposición legal así lo prevea.
Que una
situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de
emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio
establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”,
Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a
la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo
ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que,
asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación
de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la
paz social y ello solo será posible si se transita la emergencia con un
Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de
distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los
problemas provocados por la pandemia.
Que
respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia
seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156/20.
Que por el
Decreto N° 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el
virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso
b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y
los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa
legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio
ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, con el
fin de realizar actividades declaradas esenciales.
Que,
conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20,
el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura
especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en
un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 y sus modificatorios.
Que,
asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho
decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la enfermedad
COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de
causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se
demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto
fáctico.
Que,
posteriormente, mediante el Decreto N° 875/20 se incorporó a la
presunción establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto
N° 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales
en cumplimiento de servicio efectivo, hasta SESENTA (60) días
posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria.
Que, en
función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones
del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto Nº 39/21 se
determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la enfermedad COVID-19
producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una
enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de la
totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas
e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557
sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus
lugares de trabajo.
Que
subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde
prorrogar los términos de la misma.,
Que la Ley
N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y
Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la
citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el
artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de
la Carta Magna.
Que han
tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, su ampliación
dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios, su prórroga
establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia ocupacional
declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros.
528/20, 961/20 y 39/21.
ARTÍCULO
2°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar
despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de
trabajo y fuerza mayor.
ARTÍCULO
3°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de
trabajo.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos
por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo las
suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como
consecuencia de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO
4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo
dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del
presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO
5°.- Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del
presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con
posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector
Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se
encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades,
empresas o entidades que lo integran.
Quedan,
asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se
encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo
para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº 22.250.
ARTÍCULO
6°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 lo dispuesto por el artículo
7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y
los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de
aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que
hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de
su domicilio particular.
Serán de
aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3°
del Decreto N° 367/20.
El
financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO
DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de
acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último,
con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras
posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO
7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |