Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL -
AMPLIACION DE PLAZO
Decreto DNU (PEN) 39/21. Del 22/1/2021. B.O.: 23/1/2021.
Emergencia Pública en Materia Ocupacional. Amplíase hasta el 31 de
diciembre de 2021 el plazo establecido. Prorrógase la prohibición de
efectuar despidos y suspensiones sin justa causa y por las causales de
falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de Noventa
(90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo
establecido por el Decreto DNU 891/20 PEN.
Excepciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-03652265-APN-DGD#MT, las
Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.122, 26.773, 27.348 y 27.541, los
Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019,
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de
marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 529 del 9 de junio de 2020,
875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del
29 de noviembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020 y el Decreto
Nº 590 del 30 de junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la protección preferente de las trabajadoras y los
trabajadores es una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el
artículo 14 bis y que, en idéntico sentido, normas internacionales
incorporadas en el artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas
robustas de mayor intensidad en contextos excepcionales que ponen en
riesgo el propio tejido del sistema de relaciones laborales.
Que aún se encuentran vigentes medidas de apoyo y sostén
para el funcionamiento de las empresas que continúan con problemas en el
contexto de emergencia, mientras que otras unidades productivas se
encuentran en un proceso de recuperación, por lo que los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 329/20, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del
28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020 y 891/20, mediante
los que se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales
de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, resultan herramientas
de política laboral para permitir la preservación de las relaciones de
trabajo.
Que, asimismo, por los citados decretos también se
prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o
disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las
suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y
las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido
en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º de los aludidos
decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna
adopción de medidas de idéntica índole, asegurando a los trabajadores y
a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de
trabajo.
Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la
REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social,
corresponde prorrogar las medidas transitorias, proporcionadas y
razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener
la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure
condiciones de existencia dignas para ella y para su familia.
Que la duplicación de las indemnizaciones por despido
sin justa causa prevista en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19,
a diferencia de las medidas destinadas a la prohibición de despedir y
suspender por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, se sustentó
en la emergencia pública en materia ocupacional, declarada mediante
dicho decreto con anterioridad a la existencia de la pandemia y ante la
crítica situación económica y social a la que alude la Ley N° 27.541.
Que dicha norma tuvo como finalidad aventar el temor de
las trabajadoras y los trabajadores a perder el empleo y ver
deterioradas sus condiciones de vida, lo cual ha sido contemplado, con
posterioridad, para prohibir los despidos sin expresión de causa o por
las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.
Que, ante los indicios objetivos de reactivación
económica, se justifica una adecuación cuantitativa por medio de la
fijación de un tope en la parte correspondiente a la duplicación, que
mantiene la intensidad de la tutela en los trabajadores y las
trabajadoras de menores ingresos y constituye un razonable instrumento
en las particulares vicisitudes por las que atraviesa el mercado de
trabajo.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 se
dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se
consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no
listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la
Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores
dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado
por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas
complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas
esenciales.
Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del
precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones
otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad
profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al
FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el
Decreto N° 590/97.
Que en orden a la situación epidemiológica verificada en
el ámbito específico del Sistema de Riesgos del Trabajo resulta prudente
prever la futura adopción de medidas concretas tendientes a la
capitalización del mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente
el financiamiento de la cobertura de la enfermedad COVID-19 padecida por
los trabajadores y las trabajadoras por ella alcanzados y alcanzadas.
Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido
conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la
necesidad de implementar acciones eficaces destinadas a preservar las
condiciones de vida y de trabajo de todos los sectores laborales en
riesgo.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y
trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su artículo 4° que
se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus
SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la
labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la
inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 875/20, se incorporó a la presunción establecida en el
mencionado artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, a
los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en
cumplimiento de servicio efectivo.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las
distintas jurisdicciones del país y tomando en cuenta parámetros
conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por
rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de
COVID-19, resulta necesario y socialmente justo incorporar a la
cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 367/20 a todos los trabajadores y todas las
trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo.
Que, dado el alcance mundial de esta crisis sanitaria,
resulta pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO (O.I.T.) ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las
disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo
pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de
marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición
en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como
enfermedades profesionales.
Que, en ese marco, diversos países han declarado que la
afección por la COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores
al virus SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas laborales,
reviste carácter de enfermedad profesional. Así sucedió, por ejemplo, en
España, Uruguay y Colombia.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo
sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria,
toda vez que resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de
determinados sectores de la población trabajadora particularmente
vulnerable.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos
competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021
la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20
y 961/20.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar
despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de
trabajo y fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos
contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 891/20.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de
trabajo por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del
vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 891/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites
temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de
Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del
artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus
modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se
dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer
párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto
alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia de la emergencia
ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en
su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado,
tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente,
en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de establecer el cálculo de
la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del
presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá
exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
ARTÍCULO 7°.- Por el término de NOVENTA (90) días
corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto, la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará
presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en
los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley
Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los
trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de
aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que
hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de
su domicilio particular.
Cuando se trate de trabajadoras y trabajadores de la
salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que
cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4°
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de 2020,
modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875
del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá
entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e
inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso
concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas
en los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al
FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el
Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el
mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10
%) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de
cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales,
según se determine en el futuro.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer la prórroga del plazo previsto en el
artículo 7° del presente decreto así como también a modificar el monto
de la suma fija destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de los artículos 2°, 3°,
4°, 5° y 6° del presente no serán aplicables a las contrataciones
celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en
el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con
independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el
personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo
integran.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |