Poder
Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA PUBLICA OCUPACIONAL –
DESPIDOS Y SUSPENSIONES -
PRORROGA
Decreto
DNU (PEN) 413/21. Del 25/6/2021. B.O.: 28/6/2021. Emergencia Pública
Ocupacional. Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive la
prohibición de efectuar despidos y suspensiones sin justa causa y por
las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
Excepciones.
Ciudad de
Buenos Aires, 25/6/2021.
VISTO Y
CONSIDERANDO…
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública
en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el
Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el
Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia ocupacional
declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros.
528/20, 961/20 y 39/21.
ARTÍCULO
2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la
prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de
falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el artículo
2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
ARTÍCULO
3°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la
prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o
falta o disminución de trabajo, dispuesta por el artículo 3° del Decreto
N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos
por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas
en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de
la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO
4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo
dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del
presente decreto, no producirán efecto alguno y se mantendrán vigentes
las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO
5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán
aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que
preste servicios en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia
del régimen jurídico al que se encuentre sujeto y de la naturaleza
jurídica de la entidad empleadora.
Quedan
asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se
encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal de trabajo
para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley
Nº 22.250.
ARTÍCULO
6º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, lo
dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 prorrogado por el
artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la totalidad de las
trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el
ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares
habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán de
aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3°
del Decreto N° 367/20.
El
financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO
DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de
acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último,
con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras
posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO
7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |