Poder
Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL
Decreto
DNU (PEN) 329/20. Del 31/3/2020. B.O.: 31/3/2020. Trabajo. Emergencia
Pública en Materia Ocupacional. Prohíbense los despidos y suspensiones
sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y
fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la
fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Ciudad de
Buenos Aires, 31/03/2020
VISTO el
Expediente N° EX-2020-20147334-APN-DGDMT#MPYT, la Ley N° 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio y 297 del
19 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por la
Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social.+
Que la
crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el
brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de
pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS).
Que en
dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley,
por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del
mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.
Que con el
objeto de atemperar el efecto devastador de dicha pandemia observado a
nivel mundial y con el objeto de salvaguardar el derecho colectivo a la
salud pública y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la
integridad física, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso
el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de la población.
Que dicha
medida impacta directamente sobre la actividad económica del país y en
el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido
considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los decretos
dictados en el día de la fecha, en forma concomitante con el presente,
como el que dispone la constitución de un Fondo de Afectación Específica
en el marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr), con el objeto de otorgar garantías para facilitar el
acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos
para capital de trabajo y pago de salarios, y el decreto que crea el
Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para
empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la
emergencia sanitaria y la coyuntura económica; así como por el Decreto
N° 316/20 que prorroga el Régimen de Regularización tributaria
establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541,
entre otras de las muchas normas ya dictadas.
Que, en
esta normativa se estableció una serie de medidas que tienen como
objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la
emergencia entre ellas, la postergación o disminución de diversas
obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia
mediante programas específicos de transferencias de ingresos para
contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos
para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la
situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han
dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al
crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).
Que en esta
instancia corresponde tutelar en forma directa a los trabajadores y a
las trabajadoras como correlato necesario a las medidas de apoyo y
sostén para el funcionamiento de las empresas, en este contexto de
emergencia.
Que esta
crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica
índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta
situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya
que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población.
Que en el
marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con
el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas
transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas
para ellas y para sus familias.
Que, a su
vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una
protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la
coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de
trabajo
Que la
Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha
emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)”
que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los
gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en
el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de
los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener
presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes
interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la
terminación de la relación de trabajo por motivos económicos,
tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el
funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y
esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de
la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o
trabajadores interesados.”.
Que, por su
parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su
inciso b) establece expresamente la posibilidad que la “fuerza mayor” no
exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando
una disposición legal así lo prevea.
Que una
situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de
emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio
establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”,
Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o
trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo
ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que con
arreglo a dichas pautas, resulta imprescindible habilitar mecanismos que
resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras,
aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma
presencial o en modos alternativos previamente pactados.
Que,
asimismo, resulta indispensable garantizar la conservación de los
puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz
social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un
Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que
no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que
el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar.
Que la Ley
N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y
Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la
citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el
artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de
la Carta Magna.
Que ha
tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública
en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N°
27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el
Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20 que
estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,
su prórroga hasta el día 12 de abril inclusive, y sus normas
complementarias.
ARTÍCULO
2°.- Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta
o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60)
días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto
en el Boletín Oficial.
(Nota
Ecofield: prorrogado hasta el 30 de junio de 2021, por decreto DNU
345/21 PEN)
ARTÍCULO
3°.- Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o
falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días,
contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el
BOLETÍN OFICIAL.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los
términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
(Nota
Ecofield: prorrogado hasta el 30 de junio de 2021, por decreto DNU
345/21 PEN)
4°.- Los
despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo
dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del
presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes
las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO
5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
6°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN. |