Poder
Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA PUBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL –
PRORROGA
Decreto
DNU (PEN) 345/21. Del 27/5/2021. B.O.: 28/5/2021. Trabajo. Emergencia
Pública en Materia Ocupacional. Prorroga hasta el 30 de junio de 2021,
inclusive, la prohibición de efectuar despidos y suspensiones sin justa
causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor.
Ciudad de
Buenos Aires, 27/05/2021
VISTO Y
CONSIDERANDO…
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública
en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley
N° 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus
modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la
emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por
sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
ARTÍCULO
2°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición
de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o
disminución de trabajo y fuerza mayor.
ARTÍCULO
3°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición
de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o
disminución de trabajo.
Quedan
exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos
por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos
del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia
sanitaria.
ARTÍCULO
4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo
dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del
presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO
5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán
aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni al Sector Público Nacional
definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con
independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el
personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo
integran.
Quedan
asimismo exceptuados y exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se
encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo
para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley
Nº 22.250.
ARTÍCULO
6º.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto
por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las
trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el
ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares
habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán de
aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3°
del Decreto N° 367/20.
El
financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO
DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de
acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último,
con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras
posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO
7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |