Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19
Decreto DNU (PEN) 167/21. Del 11/3/2021. B.O.:
11/3/2021. Emergencia Sanitaria. Prórroga del decreto 260/21 PEN.
Modificaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 11/3/2021.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DE LA EMERGENCIA SANITARIA:
Prorrógase el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021, en
los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- SUSTITUCIÓN DE LOS INCISOS 4 Y 7 DEL
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los incisos 4 y 7 del artículo 2º del Decreto
N° 260/20 por los siguientes:
"4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las
zonas afectadas y desde o hacia las zonas afectadas de mayor riesgo,
dando intervención a las instancias competentes para su implementación".
"7. Contratar a exfuncionarios o exfuncionarias o
personal jubilado o retirado, exceptuándolos o exceptuándolas
temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la
administración pública nacional.
Establecer, ante una situación sanitaria epidemiológica
crítica, un régimen de matriculación y/o certificación de especialidad
provisoria para quienes no cuenten con el trámite de su titulación
finalizado, reválida de título o certificación de pregrado, grado o
posgrado en ciencias de la salud, previa intervención del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN y con certificación de competencias a cargo de los
establecimientos asistenciales que los requieran".
ARTÍCULO 3°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese
el artículo 3º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO
DE SALUD dará información a la población sobre las "zonas afectadas" y
las "zonas afectadas de mayor riesgo" y sobre la situación
epidemiológica, respecto a la propagación, contención, mitigación e
inmunización de esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad
acerca de la identidad de las personas afectadas, salvo expresa
autorización de las mismas y dando cumplimiento a la normativa de
resguardo de secreto profesional".
ARTÍCULO 4°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese
el artículo 4º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS: A la fecha del dictado
del presente decreto, se consideran "zonas afectadas" por la pandemia de
COVID-19 a todos los países del mundo.
Asimismo, se consideran "zonas afectadas de mayor
riesgo" a aquellas que tienen circulación comunitaria de nuevas
variantes de COVID-19 que pueden condicionar la capacidad de respuesta
del país y requieren de medidas sanitarias específicas.
La autoridad de aplicación actualizará la información
respecto de "zonas afectadas" y "zonas afectadas de mayor riesgo",
conforme la evolución epidemiológica".
ARTÍCULO 5°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese
el artículo 6º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: Los MINISTERIOS DE
SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en forma conjunta, podrán fijar
precios máximos para los insumos críticos, definidos como tales.
Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su
desabastecimiento".
ARTÍCULO 6°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese
el artículo 7º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES
PREVENTIVAS: Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, con
las salvedades y particularidades que se establecen a continuación para
cada supuesto, o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de
aplicación según la evolución epidemiológica y las recomendaciones
sanitarias nacionales, las siguientes personas:
a. Quienes revistan la condición de "casos sospechosos"
según la definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se
realice el diagnóstico confirmatorio, las que deberán cumplir
aislamiento hasta la confirmación o resultado negativo; en caso de
confirmación quedan alcanzados por el inciso b).
b. Quienes revistan la condición de "casos confirmados"
según la definición de la autoridad sanitaria nacional, las que deberán
cumplir DIEZ (10) días de aislamiento desde el inicio de síntomas o del
diagnóstico en casos asintomáticos.
c. Quienes no estén alcanzados por los incisos a) y b)
del presente artículo y revistan la condición de "contactos estrechos"
de casos de COVID-19, según la definición y recomendaciones emitidas por
la autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir CATORCE (14)
días de aislamiento con la posibilidad de reducirlo a DIEZ (10) días
según las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional.
d. Quienes arriben al país desde el exterior, en las
condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las
excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí
establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y
protocolos que dichas autoridades dispongan.
Además de las alcanzadas por el artículo 2° del Decreto N° 274/20, están
exceptuadas de cumplir el aislamiento obligatorio, las siguientes
personas que no presenten síntomas de COVID-19, siempre que no revistan
algunas de las condiciones de los incisos a), b), o c) del presente
artículo:
1- Los diplomáticos y las diplomáticas exclusivamente
para cumplir una misión oficial, con autorización de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, bajo
supervisión del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.
2. Los funcionarios públicos y las funcionarias
públicas, y los y las representantes del Estado Argentino en organismos
internacionales, cuando regresen de viajes al exterior realizados en su
carácter de integrantes de delegaciones oficiales.
3. Las personas extranjeras no residentes autorizadas
expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o
comercial esencial para la que fueron convocadas.
3. Las personas nacionales o extranjeras en tránsito
hacia otros países con una permanencia menor a VEINTICUATRO (24) horas
en aeropuertos nacionales.
5. Los y las transportistas y tripulantes
internacionales en exclusivo ejercicio de su actividad.
La autoridad sanitaria podrá disponer medidas
adicionales en cualquier momento de la permanencia de las personas
enunciadas cuando sospeche la existencia de riesgo de propagación del
virus, en especial cuando procedan de "zonas afectadas de mayor riesgo".
Asimismo, podrá dejar sin efecto cualquiera de estas excepciones, con el
fin de prevenir contagios.
En todos los casos, quienes arriben del exterior deberán
brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el
país y someterse a un examen de salud lo menos invasivo posible para
determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a
adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. Asimismo, deberán
contar con constancia de test- RT-PCR no detectable para COVID-19 con
toma de muestra de no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas al
embarque, salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria.
La autoridad sanitaria podrá modificar las acciones preventivas
establecidas en el presente inciso.
Las personas extranjeras no residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA que arriben al país desde el exterior deben acompañar a la
declaración jurada un seguro de viajero especial para la atención de la
COVID-19 en el país, conforme lo establezca la autoridad sanitaria.
No podrán ingresar ni podrán permanecer en el territorio
nacional las personas extranjeras no residentes en el país que no den
cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las
medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la
autoridad sanitaria o migratoria.
En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento
indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los
funcionarios o las funcionarias, personal de salud, personal a cargo de
establecimientos educativos y autoridades en general que tomen
conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar una denuncia penal
para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Con el fin de controlar la trasmisión de COVID-19, la
autoridad sanitaria competente, además de realizar las acciones
preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las
personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en
contacto con las mismas".
ARTÍCULO 7°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese
el artículo 9º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS,
TRANSPORTE TERRESTRE, FLUVIAL O MARÍTIMO: El MINISTERIO DE SALUD de la
Nación, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y de
la pandemia de COVID-19, podrá recomendar la suspensión o reducción de
frecuencias de servicios de transporte internacional de pasajeros en los
modos aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, así como la suspensión de
destinos, dando intervención a las autoridades competentes para su
implementación".
ARTÍCULO 8°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 16.- Sustitúyese
el artículo16 del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS,
TERRESTRES y FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO: El MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través de los organismos correspondientes, y los
MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR podrán designar, conjuntamente
con el MINISTERIO DE SALUD, corredores seguros aéreos, marítimos,
fluviales y terrestres, si la autoridad sanitaria identificase que
determinados puntos de entrada al país, trayectos o lugares, son los que
reúnen las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia
sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19.
Mientras esté vigente la prohibición de ingreso al
territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR,
podrá autorizar el tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las
condiciones epidemiológicas y los requisitos que la autoridad sanitaria
nacional considere necesarios".
ARTÍCULO 9°.- VIGENCIA.- La presente medida entrará en
vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- COMISIÓN BICAMERAL.- Dese cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |