Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
Decreto DNU (PEN) 241/21. Del 15/4/2021. B.O.:
16/4/2021. Emergencia Sanitaria Covid-19. Medidas Generales de
Prevención. Modificación del Decreto DNU 235/21.
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto
de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020,
792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7
de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de
diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de
2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del
11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, el 235 del 8 de abril
de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa
citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote
del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la
adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al
dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales,
respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue
sucesivamente prorrogado.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 520/20 y sus
normas modificatorias y complementarias se dispusieron, según el
territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de
abril del corriente año, inclusive.
Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia
sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto
N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, por el Decreto N° 235/21, se establecieron medidas
generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de
contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica
epidemiológica, que deben cumplir todas las personas, con el fin de
mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario,
hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.
Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso
de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la
población objetivo.
Que se encuentra en ejecución, en todo el país, la
campaña de vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra la
COVID-19, con más de 7 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido
vacunar al SESENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (64,1 %) de los mayores
de OCHENTA (80) años y al CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) de las
personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años, con al menos
una dosis.
Que, al 15 de abril del año en curso, la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) confirmó 137,8 millones de casos y 2,9
millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223)
países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que, por su parte, al 14 de abril de 2021, la tasa de
incidencia acumulada para ARGENTINA es de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA
Y SEIS (5736) casos cada CIEN MIL (100.000) habitantes; la tasa de
letalidad alcanza a DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) y la tasa de
mortalidad es de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (1287) fallecimientos
por millón de habitantes.
Que, actualmente, el aumento de casos se registra en
casi todas las jurisdicciones del territorio nacional y más del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los nuevos casos se concentran en el ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).
Que la velocidad en el aumento en forma sostenida de los
casos registrados en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) es
considerablemente mayor a la que se venía registrando y a la que se
registra en otras áreas de alto riesgo epidemiológico y sanitario del
país, lo que genera una importante tensión en el sistema de salud en
todos sus niveles, así como el riesgo de su saturación y, a causa de
ello, un previsible incremento en la mortalidad, si no se adoptan
medidas para prevenir estas consecuencias.
Que, ante el aumento exponencial de casos en el ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se hace necesario incrementar las
medidas ya adoptadas, en forma temporaria e intensiva, que serán
focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios
que conllevan situaciones de mayores riesgos para la circulación del
virus.
Que, en este sentido, se debe destacar que esta gestión
de gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de
COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en
marcha y limitando las restricciones en forma focalizada y temporaria, a
la realización de determinadas actividades o a la circulación, solo para
disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y para prevenir
la saturación del sistema de salud.
Que luego de SIETE (7) días de dictado el Decreto
N° 235/21 y en el marco de la evaluación diaria de la situación
sanitaria y epidemiológica del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
(AMBA), se ha adoptado la decisión de implementar nuevas medidas
focalizadas en este territorio tendientes a disminuir la circulación de
personas y, por lo tanto, la circulación del virus. El crecimiento
exponencial de contagios que se ha observado en los últimos días,
proyectado hacia las próximas semanas, evidencia un panorama inquietante
con riesgo de saturación del sistema de salud y de aumento de la
mortalidad, lo que amerita el establecimiento de medidas urgentes
destinadas a evitar estas gravosas consecuencias.
Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en
el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a
nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias
para la vida y la salud de las personas y para las economías de países
con más fortalezas que el nuestro. Omitir la adopción de medidas
oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en
evidencia científica y en la experiencia internacional para evitar estas
consecuencias, significaría asumir el riesgo de que ocurran
consecuencias irreversibles para la salud pública y que solo quede
lamentarlas, cuando ya sea demasiado tarde.
Que, en este contexto, se hace necesario ampliar el
horario de restricción de la circulación de personas en todo el
territorio del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) desde las
VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente, con el
objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan
favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. Esta restricción atenderá
las excepciones razonables y necesarias previstas en el artículo 20 del
Decreto N° 235/21. Por un lado se pretende restringir al máximo la
circulación de personas, y por lo tanto del virus, garantizando la
realización de la mayor cantidad posible de actividades económicas y, al
mismo tiempo, evitar salidas y situaciones que, en muchos casos, se
constituyen en focos de contagios que se expanden rápidamente.
Que los bares, restaurantes y locales comerciales en
general deberán cerrar las puertas a las DIECINUEVE (19) horas con el
objetivo de que las personas que se encuentran en ellos puedan llegar a
sus hogares antes del horario previsto. En el horario autorizado para su
funcionamiento, los locales gastronómicos podrán atender a sus clientes
y clientas exclusivamente en espacios habilitados al aire libre.
Que, no obstante lo expuesto en el considerando
precedente, se autoriza a los locales gastronómicos (restaurantes,
bares, etc.) a brindar servicios con posterioridad a las DIECINUEVE (19)
horas, exclusivamente con la modalidad de entrega a domicilio
(“Delivery”) y también retiro por el local (“Take Away”); en este último
caso respecto de establecimientos de cercanía.
Que, además, se dispone la suspensión del funcionamiento
de los shoppings y los centros comerciales y de todas las actividades
deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se
realizan en ámbitos cerrados.
Que en todos estos casos se trata de actividades que
movilizan un número importante de personas o se desarrollan en espacios
cerrados. Ambos motivos elevan el riesgo de transmisión del virus
SARS-CoV-2 y su suspensión, además, también coadyuva a la disminución de
la circulación de personas y, por lo tanto, del virus.
Que, en este contexto, también resulta necesario, además
de la adopción de las medidas mencionadas, suspender en el ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), a partir del 19 de abril y hasta
el 30 de abril de 2021, inclusive, las clases presenciales en todos los
niveles y en todas sus modalidades y las actividades educativas no
escolares presenciales.
Que desde el inicio de las actividades escolares
presenciales el uso de transporte público de pasajeros y pasajeras en el
ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) se incrementó en un
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), según datos aportados por el MINISTERIO
DE TRANSPORTE de la Nación.
Que, en momentos de alta circulación del virus, la
reducción transitoria de la circulación de personas en el ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), relacionadas con las actividades
de educación presencial, coadyuva a ralentizar la velocidad de
transmisión del virus en un momento de crecimiento exponencial de casos
en la región y ante la necesidad de prevenir la saturación del sistema
de salud.
Que el grupo de personas de SEIS (6) a DIECISIETE (17)
años, entre las semanas UNO (1) a CUATRO (4) del año representaba el
CINCO COMA TRES POR CIENTO (5,3 %) del total de casos confirmados y
entre las semanas DOCE (12) a CATORCE (14) representó el SIETE COMA TRES
POR CIENTO (7,3 %) del total de casos.
Que, al evaluar la proporción de casos que representa
cada grupo de edad sobre el total notificado, los grupos de edad de
TRECE (13) a DIECIOCHO (18) años y de VEINTE (20) a VEINTINUEVE (29)
años son los que mayor aumento relativo presentaron en las últimas
semanas.
Que se reconoce sin dudas la importancia de la
presencialidad en la actividad escolar, pero la situación epidemiológica
en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) demuestra una gravedad
que exige la adopción de medidas inmediatas para disminuir la
circulación de las personas, con el fin de disminuir, también, la
velocidad en el crecimiento de los contagios. Por ese motivo deberán
realizarse los mayores esfuerzos, durante las DOS (2) semanas de
suspensión de clases presenciales para garantizar el derecho a estudiar
con la modalidad virtual, hasta el reinicio posterior luego de
transcurrido ese plazo. En este sentido se comparte el criterio de que
la suspensión de la presencialidad en las aulas debe llevarse adelante
por el menor tiempo posible, tal como han indicado prestigiosos
organismos vinculados a los derechos de niños, niñas y adolescentes,
como UNICEF y la Sociedad Argentina de Pediatría.
Que las medidas temporarias, intensivas, focalizadas
geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan
situaciones de mayores riesgos y que generan gran movilidad de personas
se adoptan para mitigar el incremento exponencial de casos de COVID-19.
Que se incorpora como artículo 27 bis al Decreto
N° 235/21 el deber de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias
y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de dictar
las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente
decreto, de conformidad con lo previsto por el artículo 128 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, ello sin perjuicio de otras medidas que deban
adoptar en ejercicio de sus competencias propias.
Que, como ha sido expresado en los decretos que
establecieron y prorrogaron las anteriores medidas de protección
sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que
pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud
pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio
de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de
la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3,
respectivamente).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional,
desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria
establecida mediante el Decreto N° 260/20, prorrogado por el Decreto
N° 167/21, se encuentran en consonancia con lo establecido por el
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener
y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 con el objeto de
preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas
proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada,
razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada
una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección
sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y
las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada
uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma
más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que medidas similares a las aquí adoptadas, en forma
temporaria y focalizada, y en cada sitio según su modalidad, se han
adoptado en otros países de diversos continentes, tales como Chile,
Uruguay, México, Francia, Italia, Portugal, España, Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, Finlandia, Israel, Bélgica, Suiza, entre
otros.
Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de las
medidas preventivas detalladas ante el avance y progreso del virus
SARS-CoV-2 y sus diversas variantes, hasta el día 30 de abril de 2021
inclusive, en el ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) y
en los términos del presente decreto.
Que las medidas aquí establecidas son razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que
resultan necesarias para proteger la salud pública.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto
N° 235/21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL
LUGAR DE TRABAJO: Mantiénese, por el plazo previsto en el presente
decreto, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para
las personas alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20,
prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución
N° 60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de
la Nación, sus normas complementarias y modificatorias y las que en lo
sucesivo se dicten.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado
que fueran dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente,
recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración
habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad
Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y
las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración
imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros.
19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el presente artículo no
podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de
la seguridad social”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto
N° 235/21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las
clases presenciales y las actividades educativas no escolares
presenciales en todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el
presente decreto o que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los
parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de
riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones
N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387
ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus
complementarias y modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los
protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades,
conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con
la normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto por sí la
suspensión de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la
evaluación de riesgo.
El personal directivo, docente y no docente y los
alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a
clases presenciales y a actividades educativas no escolares
presenciales, quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso
del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme
con lo establecido en las resoluciones enunciadas.
Establécese, en el aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA), según está definido en el artículo 3° del Decreto
N° 125/21, la suspensión del dictado de clases presenciales y las
actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y
en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de
2021, inclusive”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como último párrafo del
artículo 14 del Decreto N° 235/21, el siguiente:
“Estas medidas resultan de aplicación, salvo que el
presente decreto o las disposiciones focalizadas y transitorias que
hayan adoptado o adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, dispongan una restricción mayor”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como último párrafo del
artículo 15 del Decreto N° 235/21, el siguiente:
“Esta medida resulta de aplicación, salvo que en el
presente decreto o en las disposiciones focalizadas y transitorias que
hayan adoptado o adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, se disponga la suspensión de la actividad o una
limitación aún mayor al ejercicio de la misma”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto
N° 235/21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN Y
CONTENCIÓN EN EL AMBA. Además de las medidas dispuestas en el artículo
14 del presente decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y
Sanitario, y de las que hayan adoptado o adopten el Gobernador de la
Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en todo el territorio del AMBA conforme se define en el
artículo 3° del Decreto N° 125/21, quedan suspendidas las siguientes
actividades, durante la vigencia del presente decreto:
1. Centros comerciales y shoppings.
2. Todas las actividades deportivas, recreativas,
sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.
3. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas
en el artículo 20 del presente decreto, entre las DIECINUEVE (19) horas
y las SEIS (6) horas del día siguiente.
4. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.),
entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente,
salvo en las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el
establecimiento en locales de cercanía.
Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los
locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en
espacios habilitados al aire libre.
El servicio público de transporte de pasajeros urbano e
interurbano solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las
actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del
artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este
decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención
de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si
correspondiere.
En estos casos las personas deberán portar el
“CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”,
que las autoriza a tal fin”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como último párrafo del
artículo 18 del Decreto N° 235/21, el siguiente:
“En el aglomerado del AMBA la restricción de circular
regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día
siguiente”.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 27 bis al
Decreto N° 235/21, el siguiente:
“ARTÍCULO 27 bis.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y
las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para
implementar lo dispuesto en el presente decreto como delegados o
delegadas del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de
la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban
adoptar las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los
Municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 27 ter al
Decreto N° 235/21, el siguiente:
“ARTÍCULO 27 ter.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se
considera esencial, a los fines del presente decreto, en los términos
del artículo 11 del Decreto N° 125/20 y se encuentra comprendido en las
excepciones establecidas en el artículo 9° del presente decreto”.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el
día 16 de abril de 2021.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |