Poder Ejecutivo Nacional
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto (PEN) 520/20. Del 7/6/2020. B.O.: 8/6/2020.
Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Prórroga. Establece la
medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, para todas
las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los
partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos
verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y
sanitarios. Lugares alcanzados.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,
325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de
abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020 y
sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que como se ha venido señalando en la mayoría de los
considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha
11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la
OMS, declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la OMS, así
como por las experiencias recogidas de lo sucedido en diversos países de
Europa, en ese momento, se tomó la determinación de proteger la salud
pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió
en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año para los y
las habitantes del país y para las personas que se encontraran
transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas
en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos ya
señalados, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros.
325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio del
corriente año, inclusive.
Que todas estas medidas han permitido, hasta el momento,
mitigar la expansión de COVID-19, teniendo en cuenta la aparición
gradual y detección precoz de casos y la implementación de las acciones
de control ante casos con menor tiempo de evolución, registrándose una
disminución en la velocidad de propagación en una gran parte del país,
según se detalla más adelante, y habiéndose evitado con éxito, hasta la
fecha, la saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido
en otros lugares del mundo.
Que durante el transcurso de estos más de SETENTA (70)
días desde el inicio de las políticas de aislamiento, el Estado Nacional
no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del
sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento, y
fortalecido el entrenamiento del equipo de salud tarea que, como se ha
verificado a lo largo de este lapso, se viene logrando con buenos
resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el
impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.
Que a los fines estipulados en el considerando
precedente, la protección económica desplegada se vio plasmada a través
de distintos instrumentos. Entre las políticas desarrolladas para
proteger el ingreso de las familias y la viabilidad de las empresas se
destacan: la implementación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el
crédito a tasa cero para las trabajadoras y los trabajadores
independientes registrados y la postergación o reducción de los aportes
patronales, así como un salario complementario, en el caso del programa
para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP). A estas políticas
de sostenimiento de los ingresos, se sumó el pago de bonos especiales
para los sectores más vulnerables (AUH, AUE, jubilados que cobran el
mínimo haber jubilatorio, personas con discapacidad, entre otros) y a
los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir y contener la
expansión de la epidemia, como las trabajadoras y los trabajadores de la
salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.
Que, asimismo, se establecieron excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, para las personas afectadas a diferentes actividades y
servicios mediante los Decretos N° 297/20, 355/20, 408/20 y 459/20 y las
Decisiones Administrativas N° 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20,
524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20,
810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20,
920/20, 941/20 y 942/20 con el fin de no interrumpir el suministro de
productos y servicios esenciales y, también, para ir incorporando la
realización de diversas actividades económicas en los lugares donde la
evolución de la situación epidemiológica lo permitiera.
Que al día 6 de junio, según datos oficiales de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) se confirmaron más de 6,4
millones de casos y 382 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas
o territorios con casos de COVID-19.
Que a nivel regional americano se observa que el 60,3%
de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 18,4%
corresponde a BRASIL y solo el 0,6% corresponde a ARGENTINA; y que
similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 62,9%
corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 18,5% a BRASIL y el
0,35% a la ARGENTINA.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de
42,5 casos cada 100.000 habitantes, de las más bajas de la región
americana.
Que la tasa de letalidad, al 6 de junio, en ARGENTINA es
de 3% y la tasa de mortalidad por SARS-CoV-2 es de 12,9 personas por
millón de habitantes; manteniéndose dentro de los países con menor
mortalidad en la región.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a
nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y
demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se evidencia en la situación
epidemiológica actual ya que el OCHENTA COMA SIETE POR CIENTO (80,7%) de
los departamentos del país, donde vive el 40.8% de la población, no
registra casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días; mientras
que solo el NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2%) de los departamentos, donde
reside el 42,6% de la población, tiene transmisión comunitaria.
Que las medidas implementadas en todo el territorio de
manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte
interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el aislamiento
social, preventivo y obligatorio (ASPO) han sido fundamentales para
contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de
tener áreas con transmisión comunitaria sostenida no se haya extendido
la circulación a la mayoría de los departamentos del país.
Que al momento de disponer el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el tiempo de duplicación de
casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día
8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por algunas décimas
los VEINTICINCO (25) días. Al 2 de junio se estima que este valor es de
QUINCE COMA CINCO (15,5) días.
Que, en el mismo sentido, se observa que el tiempo de
duplicación de casos verificados, al excluir del cálculo al Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), supera los CUARENTA Y TRES COMA
OCHO (43,8) días para el total del país.
Que en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que
nos brindan los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al
análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país,
a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al
diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias,
el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan Estratégico
desplegado por el Estado Nacional, es que se ha arribado a la conclusión
de que conviven DOS (2) realidades que deben ser abordadas de forma
diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.
Que en este sentido, resulta imprescindible realizar una
diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión
comunitaria del virus y el resto del país. En efecto, existen provincias
en las que no se han confirmado casos de COVID-19, otras en donde hace
más de SIETE (7) días que no se registran nuevos contagios y otras con
muy pocos casos y que no se corresponden a contagios por circulación
comunitaria del virus.
Que la situación en las distintas provincias ha
adquirido características diferentes, no solo por las particulares
realidades demográficas y la dinámica de transmisión, sino también por
las medidas adoptadas a nivel Nacional, Provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Municipal para contener la expansión del
virus.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión
del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya
señalado, y específicamente a su diversidad geográfica, socio-económica
y demográfica, obliga al Estado a adoptar decisiones en función de cada
realidad.
Que resulta necesario establecer un nuevo marco
normativo para todas aquellas zonas en donde no existe circulación
comunitaria de SARS-CoV-2. Por ende, a partir del dictado del presente
decreto, regirá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”
para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados
urbanos y en los partidos o departamentos de las provincias argentinas
que verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y
sanitarios establecidos con base científica y que se indican en el
artículo 2°. Por otra parte, se prorrogará la medida de “Aislamiento
Social, Preventivo y Obligatorio” para las personas que residan en los
aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias
argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no
cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.
Que el aislamiento social, preventivo y obligatorio ha
logrado que más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se
encuentre en la fase de reapertura programada, progresando día a día con
cada actividad que se va habilitando como excepción.
Que según los datos suministrados por el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO de la Nación, más del SESENTA Y CINCO POR CIENTO
(65%) de los trabajadores registrados de todo el país ya son parte de
actividades autorizadas a producir; en algunas provincias, este número
trepa hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%). Esta circunstancia ha permitido
constatar un ostensible aumento en el consumo de energía y de
combustibles en las semanas previas al dictado del presente.
Que, si bien han transcurrido más de SETENTA (70) días
desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser
conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el
aislamiento y el distanciamiento social aún siguen revistiendo un rol de
vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto
sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario
seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los
contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del
sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas
del país más afectadas.
Que en atención a las recomendaciones recibidas por los
expertos y las expertas que asesoran a la Presidencia y a las distintas
realidades provinciales analizadas con los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se establece esta nueva modalidad para atender
a las diferentes situaciones y a la evolución epidemiológica que se
verifica en las diversas regiones del país.
Que no se conoce todavía en el mundo un país que haya
superado totalmente la epidemia en forma plenamente exitosa, por lo que
no puede aún validarse en forma categórica ninguna estrategia adoptada,
máxime cuando las realidades sociales, económicas y culturales son
diversas. Por este motivo se debe continuar en el diseño de una
estrategia nacional específica para atender las urgencias y los desafíos
que demanda una situación epidemiológica con características inusitadas
y, en muchos aspectos, desconocidas.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes
considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los derechos consagrados
por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a
limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden
público, seguridad y salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular
libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de
derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no
ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio
de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el
artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en
virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que la Justicia Federal de la Provincia de TUCUMÁN, en
cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en
el marco del Decreto N° 260/20, ha manifestado que “…Asimismo, se
contempló que algunos derechos pueden ser temporalmente suspendidos
(como los de circulación y de residencia) y, en consecuencia, que su
ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por
el menor tiempo posible, ante la emergencia pública en materia sanitaria
que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando. También se ha
considerado que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera
temporal el control de los movimientos migratorios a lo largo de cada
una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el
ingreso al territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello
representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la
seguridad”; y en ese mismo orden de ideas sostuvo que: “La medida
dispuesta responde a la necesidad de garantizar la salud pública frente
a circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de
ella una obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado
Nacional - Presidencia de la Nación y otro s/amparo Ley 16.986 – Cámara
Federal de Tucumán - 11/04/2020).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional
desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria,
realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia
con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los
problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos
humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril
pasado, en cuanto a la consideración que las medidas que puedan afectar
o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas
temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a
criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y
proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el
derecho interamericano de los derechos humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y
sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación
de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la
salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.
La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del
derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida.
En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento
dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en
su conjunto, ya que la salud pública, por las características de
contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros y
nosotras cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma
más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que, antes de decidir esta medida, el Presidente de la
Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con
destacados expertos y expertas en epidemiología y recibieron
recomendaciones acordes con la conveniencia y necesidad, a los fines de
proteger la salud pública, de adoptar el “Distanciamiento Social,
Preventivo y Obligatorio” en las zonas sin transmisión comunitaria del
virus y con los alcances aquí determinados, así como de prorrogar, con
los alcances y las salvedades aquí establecidas, el “Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio” en las zonas donde existe transmisión
comunitaria del virus, hasta el día 28 de junio del corriente año,
inclusive.
Que, asimismo, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
manifestaron la necesidad de contar con herramientas imprescindibles
para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones
atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve
plasmado en la presente medida.
Que corresponde destacar que en función de la evolución
de la epidemia en las distintas jurisdicciones, tomando en cuenta
parámetros definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de
transmisión comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre
aislamiento social, preventivo y obligatorio y distanciamiento social,
preventivo y obligatorio, según la situación particular de cada
aglomerado urbano, departamento o partido, y que el momento en que se
debe avanzar o retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino
de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros
objetivos.
Que tanto el objetivo del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” como del nuevo “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”, será la recuperación del mayor grado de
normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero
con los mayores cuidados. Por tal motivo se mantiene un constante
monitoreo de la evolución epidemiológica, especialmente en aquellas
situaciones que requieren un abordaje especial y diferencial, para
contener en forma oportuna y suficiente la demanda creciente de casos y
las particularidades de cada situación.
Que dada la dinámica de la transmisión del SARS-CoV-2 y
su impacto en poblaciones vulneradas, las estrategias deben orientarse a
la mayor protección de estas personas, al control de brotes en
instituciones cerradas, contextos de encierro, personas que viven en
situación de calle, barrios populares y pueblos originarios, extremando
las medidas de prevención y cuidado en aquellos grupos con mayores
dificultades para acceder a servicios básicos o donde se verifican
condiciones de vida con mayor hacinamiento.
Que el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), las
Ciudades de Córdoba, Trelew, Bariloche y Cipolletti, la zona de
Resistencia y Gran Resistencia, presentan transmisión comunitaria y, en
particular, el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), Resistencia y
Gran Resistencia son las áreas más afectadas al momento de dictado del
presente decreto, por lo cual requieren de un especial abordaje para
controlar el crecimiento en el número de casos, y allí deben dirigirse
los mayores esfuerzos.
Que en función de las medidas tempranas y oportunas que
se tomaron a nivel nacional desde el inicio de la pandemia, que incluyen
entre otras la suspensión de clases presenciales en todos los niveles y
modalidades, el cierre de fronteras, las restricciones al tránsito
interurbano e interjurisdiccional y la prohibición del turismo interno e
internacional, los resultados que se obtuvieron son alentadores, pero no
han logrado impedir que se haya incrementado la morbimortalidad en
algunos territorios de gran densidad poblacional y, en consecuencia, aún
persiste el riesgo de expansión, por lo que resulta de vital importancia
continuar manteniendo un nivel reducido de circulación de personas,
sobre todo en los lugares donde se verifica la mayor concentración de
casos de COVID-19.
Que el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” y el estricto control de cumplimiento de las reglas de
conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias
para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo
tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en forma
paulatina, en tanto ello sea recomendable de conformidad con la
situación epidemiológica de cada lugar y atendiendo a estrictos
protocolos de funcionamiento. Así también, resulta aconsejable dar
continuidad a las medidas implementadas en los últimos decretos de
prórroga del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que
atienden las diversas situaciones que se han manifestado a lo largo del
país.
Que, en esta etapa, se mantiene la exigencia de un
sistema de monitoreo permanente de la situación que permite el
seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica, en
función de un conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente
seleccionados con bases científicas, tanto para el “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio” como para el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”.
Que resulta imprescindible en todo el país, y
especialmente en las zonas definidas con transmisión comunitaria,
aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para
alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el
diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos
sospechosos y confirmados, y cuidado de sus familias, convivientes y
otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la
pandemia.
Que es fundamental, para minimizar el impacto que pueda
tener la aparición de casos en territorios que hasta el momento no han
constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de
precaución para no incrementar riesgos. En este sentido, el presente
decreto atiende a la posibilidad de adecuar las medidas para prevenir
contagios a las diversas realidades regionales.
Que el distanciamiento social interpersonal de DOS (2)
metros junto con la utilización de tapabocas, la higiene de manos,
respiratoria y de superficies son medidas preventivas para reducir la
transmisión interhumana del SARS-CoV 2.
Que si bien cada jurisdicción instrumenta las medidas
que entiende necesarias en su territorio, la situación amerita que se
asuman responsabilidades compartidas entre los distintos niveles del
Estado, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad y cada
habitante del país, dado que las acciones de cada individuo, empresa,
institución u organismo impactan en los resultados colectivos.
Que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones
sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que esta les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario.
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo
epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las
autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la
progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y
sociales según la situación en los diferentes territorios.
Que las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires se encuentran obligadas a comunicar de inmediato al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de alerta
epidemiológico o sanitario.
Que, por lo tanto, bajo la modalidad de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” -ASPO-, seguirá siendo el MINISTERIO
DE SALUD de la Nación quien determina las condiciones que deben ser
exigidas como requisito previo a la habilitación de funcionamiento de
determinadas actividades en cada partido o departamento de las
jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores
epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los
lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también,
los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin
autorizarse que en el ámbito de los aglomerados urbanos, departamentos y
partidos alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, se
dispongan nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean
autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y previo
requerimiento del Gobernador o Gobernadora de Provincia o del Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad
sanitaria local.
Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares
se exige que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado de
trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio público
de transporte de pasajeros. En todos los casos, la actividad se
habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que
se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria nacional.
Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se
pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de protocolo de
funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO
DE SALUD de la Nación.
Que a partir de la observación del crecimiento de casos
en los barrios populares, se continuará implementando la misma
estrategia para la detección temprana y aislamiento adecuado de nuevos
casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al
diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se
requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su
cuidado.
Que resulta imprescindible en todo el país asegurar la
atención correspondiente a las personas afectadas, sus familias y
convivientes, especialmente en contextos de hacinamiento, como medida
eficaz para lograr la contención de la situación, a lo que es necesario
añadir la capacidad operativa adecuada para dar respuesta a la demanda
potencial, en función de la situación epidemiológica.
Que el Gobierno nacional entiende necesario acompañar
activamente a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados, como
estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el
territorio nacional.
Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor
circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la
disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de
pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a
circular, para las personas que deban desplazarse para realizar
determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas
específicamente en la normativa vigente.
Que también se mantienen vigentes, tanto para las
personas que residan o habiten en lugares regidos por el distanciamiento
social, preventivo y obligatorio como por el aislamiento social,
preventivo y obligatorio, las previsiones de protección para los
trabajadores y para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de
edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos de riesgo según
fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas
cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de
niños, niñas o adolescentes. En todos estos casos habrá dispensa del
deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación
N° 207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la
prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 28 de
junio de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el
país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS
DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir
las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado
oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20 y
493/20.
Que el sistema de salud público y privado en las
diferentes jurisdicciones continúa incrementando y mejorando sus
capacidades organizativas y de recursos para brindar atención adecuada
ante la progresiva e incremental demanda de casos en las zonas con
transmisión comunitaria.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la
salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y
al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente
decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que
constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, y en el marco
de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,
y en atención a la situación epidemiológica existente en el país con
relación al COVID-19.
CAPÍTULO UNO:
“DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: Establece la medida de “distanciamiento social, preventivo
y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para
todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y
en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto
estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros
epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad
suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe
estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que
poseen “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2.
3. Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de
COVID-19 no sea inferior a QUINCE (15) días. No será necesario
cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos,
no puede realizarse el mencionado cálculo.
En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que
no cumplan estos requisitos, se aplicará el artículo 10 y concordantes
del presente decreto, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de
los mismos.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” regirá desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020,
inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente
decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2° del
mismo, los siguientes lugares:
· Todos los departamentos de la Provincia de Catamarca
· Todos los departamentos de la Provincia de Corrientes
· Todos los departamentos de la Provincia de Entre Ríos
· Todos los departamentos de la Provincia de Formosa
· Todos los departamentos de la Provincia de Jujuy
· Todos los departamentos de la Provincia de La Pampa
· Todos los departamentos de la Provincia de La Rioja
· Todos los departamentos de la Provincia de Mendoza
· Todos los departamentos de la Provincia de Misiones
· Todos los departamentos de la Provincia del Neuquén
· Todos los departamentos de la Provincia de Salta
· Todos los departamentos de la Provincia de San Juan
· Todos los departamentos de la Provincia de San Luis
· Todos los departamentos de la Provincia de Santa Cruz
· Todos los departamentos de la Provincia de Santa Fe
· Todos los departamentos de la Provincia de Santiago
del Estero
· Todos los departamentos de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
· Todos los departamentos de la Provincia de Tucumán
· Todos los departamentos de la Provincia de Chaco,
excepto el de San Fernando
· Todos los departamentos de la Provincia del Chubut,
excepto el de Rawson
· Todos los departamentos de la Provincia de Río Negro,
excepto los de Bariloche y General Roca.
· Todos los departamentos de la Provincia de Córdoba,
excepto la ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano.
· Todos los partidos de la Provincia de Buenos Aires,
con excepción de los CUARENTA (40) que comprenden el Área Metropolitana
de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del
presente decreto.
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida
la circulación de las personas alcanzadas por la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el
artículo 2° del presente, por fuera del límite del departamento o
partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a
tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 20 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación
del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación
para proteger la salud pública de la población, facúltase a los
Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el
aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia
provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la
autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)
días.
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la
evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la
jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar
normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por
zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la
propagación del virus SARS-CoV-2.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la
vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las
personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)
metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse
asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las
superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las
autoridades sanitarias provinciales y nacional.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo
podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de
servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por
la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y
restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.
Las autoridades provinciales, en atención a las
condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán
reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades
y establecer requisitos adicionales para su realización, con la
finalidad de prevenir la circulación del virus.
ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS,
ARTÍSTICAS Y SOCIALES. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades
deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las
reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no
impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas.
Para mantener el distanciamiento social en lugares
cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de
reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1)
persona cada DOS COMA VEINTICINCO (2,25) metros cuadrados de espacio
circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del
espacio o de turnos prefijados.
La autoridad provincial dictará los protocolos
pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los
requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales
para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del
virus.
ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES
PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos
los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el
reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada,
y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa
aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE
EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los
mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases
presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 9º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares
alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto, quedan
prohibidas las siguientes actividades:
1. Realización de eventos en espacios públicos o
privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier
otra índole con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.
2. Práctica de cualquier deporte donde participen más de
DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo
de DOS (2) metros entre los participantes.
3. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
4. Servicio público de Transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
expresamente autorizados por el artículo 19 del presente.
5. Turismo.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo. Las
excepciones deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá
dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma
previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto
de la pertinencia del mencionado protocolo.
CAPÍTULO DOS:
“AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”
ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: Prorrógase hasta el día 28 de junio inclusive, la vigencia
del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo
y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20 exclusivamente para las personas que residan o
se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y
partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente los
parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del
presente decreto.
ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente
decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10 del
presente decreto, los siguientes lugares:
· El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de
Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes CUARENTA (40) partidos
de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar,
Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela,
General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham,
Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora,
Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar,
Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San
Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.
· El Departamento de San Fernando de la Provincia del
Chaco.
· Los Departamentos de Bariloche y de General Roca de la
Provincia de Río Negro.
· El Departamento de Rawson de la Provincia del Chubut
· La Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la
Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 12.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR
PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a
las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados
por las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20,
su normativa complementaria y la que en el futuro se dicte, y estén
obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo,
pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar
donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
ARTÍCULO 13.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES: En los
lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las
autoridades provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular con el fin de permitir la realización de
actividades industriales, de servicios, comerciales, deportivas o
recreativas.
Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el
funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a
uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la
autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto
N° 459/20. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con
protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, deberán
acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el
cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por
la autoridad sanitaria nacional.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el
pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas
áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación
epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención
del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse
acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere
incluido en el referido Anexo.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá
incorporar al citado Anexo nuevos protocolos aprobados por la autoridad
sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la
empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las
trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar
servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre,
vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre
que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o
pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución
del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 14.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR:
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la obligación de
circular ya vigentes, y las que se dispongan en virtud del presente
decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad
autorizada.
ARTÍCULO 15.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA
DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en
todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto,
las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y
todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales,
recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que
impliquen la concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros
culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes
y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de
personas.
4. Servicio Público de Transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
previstos en el artículo 19 de este decreto.
5. Turismo. Apertura de parques y plazas.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el
requerimiento de la autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho requerimiento deberá efectuarse
acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la
que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del
mencionado protocolo.
ARTÍCULO 16.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase
hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8°
del Decreto N° 408/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL “DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” Y PARA EL “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO”.
ARTÍCULO 17.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y
DE LAS CONDICIONES SANITARIA: Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, si un
Gobernador o una Gobernadora de provincia advirtiere una señal de alarma
epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de
su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin
de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se
excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las
disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria,
pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 10
del presente decreto.
ARTÍCULO 18.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O
INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las
autoridades provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación
detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus
jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no
cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de
inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda
facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y
concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, respecto del lugar en cuestión y hasta el
plazo previsto en el citado artículo 10.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los
parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del
presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o
partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la
autoridad provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 19.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE
PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los
criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte
público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante
la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del
servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20; en las Decisiones
Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20, 703/20 y
en el artículo 2° inciso 1 de la Decisión Administrativa N° 810/20.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
queda facultado para ampliar o reducir la enumeración prevista en el
presente artículo.
ARTÍCULO 20.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En
ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de
“caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19
conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional,
ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto
N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 21.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Los
trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad,
embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos
por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y aquellas cuya presencia en el
hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o
adolescentes, están dispensados del deber de asistencia al lugar de
trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la
Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.
ARTÍCULO 22.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD
dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos,
accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en
forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en
el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN
COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del
sector público nacional, en coordinación con sus pares de las
jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las
autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias,
dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 24.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de infracción al
cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas
dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la
emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a
hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en
el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo
que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los
mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la
propagación del virus.
ARTÍCULO 25.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los
alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20,
hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto
N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20 y 493/20.
ARTÍCULO 26.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS:
Prorrógase hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia de
las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en
el presente decreto.
ARTÍCULO 27.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de
orden público.
ARTÍCULO 28.- VIGENCIA: La presente medida entrará en
vigencia el día 8 de junio de 2020.
ARTÍCULO 29.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |