Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 - DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO
Decreto (PEN) 875/20. Del 7/11/2020. B.O.: 7/11/2020.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Distanciamiento social, preventivo y
obligatorio para todas las personas que residan o transiten en los
aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias
argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de
los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se detallan. Lugares
alcanzados. Límites a la circulación. Reglas de conducta generales.
Actividades deportivas y artísticas. Protocolos de actividades
económicas. Actividades prohibidas. Aislamiento social, preventivo y
obligatorio. Lugares alcanzados. Actividades y servicios esenciales.
Excepciones. Protocolos. Higiene y seguridad. Nuevas excepciones.
Circulación. Disposiciones comunes. Transporte público interurbano e
interjurisdiccional. Prórroga de normas complementarias. Vigencia de
normativa. Modificaciones de normativas.
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2020.
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO UNO
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente
decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que
constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco
de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,
y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas
regiones del país con relación a la COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente
decreto, para todas las personas que residan o transiten en los
aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias
argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de
los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad
suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe
estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que
poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.
3. La razón de casos confirmados, definida como el
cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2)
semanas epidemiológicas cerradas, y el total de casos confirmados
correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a
CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o
descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las
semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO
(0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es
mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es
menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario
cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos,
no puede realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o
departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES
(3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de
este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una
evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional
y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral
epidemiológico y sanitario.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” regirá desde el día 9 de noviembre hasta el día 29 de
noviembre de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente
decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los
siguientes lugares:
· El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de
Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35)
partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,
Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San
Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata,
Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo,
Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San
Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
· Todos los restantes partidos de la PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía
Blanca, San Nicolás, Laprida, Pila, San Cayetano, Balcarce, Castelli,
Roque Pérez y Tandil según lo establecido en el artículo 10 del presente
decreto.
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT,
excepto el departamento de Rawson
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN,
excepto los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier,
Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO,
excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y los
Departamentos de General Roca y Adolfo Alsina
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN,
excepto los departamentos de Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y
Capital
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS,
excepto los departamentos de Capital y General Pedernera
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ,
excepto los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate,
Puerto Deseado y Caleta Olivia
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE,
excepto los departamentos de Rosario, La Capital, General López,
Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO
DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande.
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida
la circulación de las personas alcanzadas por la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el
artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado,
departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado
Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las
habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 23 de este decreto y a las normas reglamentarias
respectivas.
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la
evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o
partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas
reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con
el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del
virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación
del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación
para proteger la salud pública de la población, facúltase a los
Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento
preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia o a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenientes de otras jurisdicciones,
previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un
plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que
deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el
artículo 11 del presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la
vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las
personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)
metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse
asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las
superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las
autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y nacional.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo
podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de
servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por
la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones
de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies
cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de su capacidad.
El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá
modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y
sanitaria de cada lugar.
En el aglomerado del AMBA, conforme lo define el
artículo 3° del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies
cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica
será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación
con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán
estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en
el correspondiente protocolo.
Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la
evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o
partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas
para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos
adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la
circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto
queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas
para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo
de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y
ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y
deportivas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta
previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia
superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.
No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran
alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.
Para mantener el distanciamiento social en lugares
cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de
reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1)
persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose
utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos
prefijados.
La autoridad provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires dictará los protocolos pertinentes para la realización de
estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el
presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO
DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y
requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir
la circulación del virus.
ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares
alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan
prohibidas las siguientes actividades:
1. Realización de eventos culturales, recreativos o
religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ
(10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en
lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que
incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser
inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada,
destinando personal específico al control del cumplimiento de estas
normas.
2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares
en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los
casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo
conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la
autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente
determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos
205 y 239 del Código Penal de la Nación.
3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados
donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el
distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
En el aglomerado del AMBA no podrán realizarse prácticas
deportivas en espacios cerrados, cualquiera sea el número de
concurrentes.
4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
5. Servicio público de transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
expresamente autorizados por el artículo 22 del presente o en aquellos
supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.
En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el
artículo 3° del presente, el servicio público de transporte de pasajeros
urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las
actividades, servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11 del
presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera
autorizado su uso. En este caso, las personas deberán portar el
“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”
que las habilite a tal fin.
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las
jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional,
Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del
presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán
abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean
convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén
dispensados de concurrir, realizarán sus tareas, en tanto ello sea
posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a
la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones
podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y por el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán
autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a
las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,
la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del
mencionado protocolo.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 9 de noviembre hasta el día 29 de
noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que
establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado
por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,
576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20,
exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los
aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias
argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y
sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente
decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 9°, los
siguientes lugares:
· Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca,
San Nicolás, Laprida, Pila, San Cayetano, Balcarce, Castelli, Roque
Pérez y Tandil de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES
· El departamento de Rawson en la PROVINCIA DEL CHUBUT
· Los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier,
Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala en la PROVINCIA
DEL NEUQUÉN
· Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina
Huapi y los departamentos de General Roca y Adolfo Alsina de la
PROVINCIA DE RÍO NEGRO
· Los departamentos de Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa
Lucía y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN
· Los departamentos de Capital y General Pedernera en la
PROVINCIA DE SAN LUIS
· Los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El
Calafate, Puerto Deseado y Caleta Olivia de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ
· Los departamentos de Rosario, La Capital, General
López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos,
en la PROVINCIA DE SANTA FE
· Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO
· El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES.
EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo
establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones
Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y
artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º,
incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20
y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y
situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y
las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en
el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social,
preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos
y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional,
Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial,
Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y
convocadas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno,
conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado
ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre
Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad,
a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a
niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza
mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios
funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan
actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores
escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios
minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza.
Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e
insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico,
medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del
artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el
artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las
Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de
valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas,
higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas
y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y
móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el
comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos
sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua,
electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de
mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos,
productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y
guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y
mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento
y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía
eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones
expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de
cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades
que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados
al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación
de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes,
locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con
servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las
ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia
espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa
N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
26. Inscripción, identificación y documentación de
personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20,
artículo 1°, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y
profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al
público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos
de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral nacional y provincial, con
sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las
Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios,
con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la
atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y
odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de
enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de
análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de
turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los
términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos
2, 3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los
términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa
N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.
ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO
DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades
alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el
Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de
eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan
exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del
servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o
subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera
autorizado su uso.
ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las
actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12
de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e
instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras
deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas
por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y
las trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto
queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas
para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo
de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN
AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL
(500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y
partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el
artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios,
comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello
resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y
sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de
funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo,
el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse
cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del
presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la
medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe
de Gabinete de Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin
efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación
epidemiológica y sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN
AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL
(500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o
departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados
por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales
respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, con el fin de permitir la realización de actividades
industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se
implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo
a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos
autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los
términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la
actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente
aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una
propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de
todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad
sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo
previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el
pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas
áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación
epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá
expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no
estuviere incluido en el referido Anexo.
Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas
gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la
Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial,
en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y
conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades
provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar
dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de
proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al
Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá
autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades
provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la
autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por
la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la
empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las
trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar
servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre,
vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre
que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA
(1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la
Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR:
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán
limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA
DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en
todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto,
las siguientes actividades:
1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales,
recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que
impliquen la concurrencia de personas.
2. Centros comerciales, cines, teatros, centros
culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes
y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de
personas.
3. Servicio Público de Transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
previstos en el artículo 22 de este decreto.
4. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante
el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.
El requerimiento de excepción deberá efectuarse
acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la
que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del
mencionado protocolo.
En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos
o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios
particulares.
Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que
autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares
en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR
PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a
las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas
y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y
estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares
de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde
el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Invítase a las provincias correspondientes a dictar
normas similares a las establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase
hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo
8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20,
493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y
814/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y
DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un
Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, advirtiere una señal de alarma
epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o
partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho
aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva,
y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a
disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la
Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el
plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.
ARTÍCULO 21.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O
INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las
autoridades Provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un
aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones
alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los
parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha
circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para
disponer la inmediata aplicación del artículo 9° y concordantes del
presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en
el citado artículo 9°.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los
parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del
presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o
partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la
autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma
epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización
dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9°
del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la
Nación.
ARTÍCULO 22.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE
PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los
criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte
público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante
la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del
servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos
supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así
como para las personas que deban asistir a la realización de
tratamientos médicos y sus acompañantes.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el
presente artículo, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de
la Nación. Para ello deberá contar con los Protocolos respectivos
aprobados por la autoridad sanitaria nacional.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en
atención a la situación epidemiológica y sanitaria, podrán ampliar la
autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros
a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 11 o en las
autorizaciones ya dispuestas, exclusivamente en los lugares de la
jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2°
y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 23.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En
ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de
“caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19,
conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional,
ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto
N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 24.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN
SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a
causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años,
los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están
dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en
los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución
N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de
la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a
embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran
definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas
cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de
niños, niñas o adolescentes.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado
mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en
riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria
nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una
compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,
neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los
trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las
empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración
imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros.
23.660, 23.661 y 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no
podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de
la seguridad social.
ARTÍCULO 25.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES
PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES:
Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas
no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación,
estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y
condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de
2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN,
sus complementarias y modificatorias.
En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las
clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los
niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se
podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas,
deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más
de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar
actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del
último año de los niveles primario, secundario y superior.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los
protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de
las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y
prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de
clases, enmarcados en la regulación antes citada.
Su efectiva reanudación será decidida por las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la
evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con
la normativa vigente.
El personal directivo, docente y no docente y los
alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a
clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales
que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso
del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme
con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.
Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí,
o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para
hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA
DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a
disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el
link: www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las
reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las
personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros,
utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a
las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacionales. Cuando
se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto,
las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.
Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las
correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso
determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su
duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados
para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud
pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización
prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la
situación epidemiológica.
ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá
autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos
días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de
COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las
normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de
pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con
las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación
y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las
correspondientes reglamentaciones.
ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de
la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos,
accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en
forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en
el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN
COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del
Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las
jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias,
dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al
cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas
dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la
emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a
hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer
la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo
dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención
preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los
alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1°
y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y
1° de la Disposición N° 3460/2020 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia
del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros.
331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,
677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de
atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el
Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del
desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación
al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE
SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al
territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y
establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados
para ingresar al territorio nacional.
ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS:
Prorrógase, hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia
de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20,
355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20 y 814/20, en cuanto resulten aplicables a lo
dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA
NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos
del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de
actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo
32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que
cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas
actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en
virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan excluidas de las previsiones del presente
artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los
términos del artículo 8°, inciso 2 y en los términos de los DOS (2)
últimos párrafos del artículo 17 del presente decreto.
TÍTULO TRES
CAPÍTULO I. MODIFICACIONES NORMATIVAS
ARTÍCULO 34.- PRESUNCIÓN DE ENFERMEDAD DE CARÁCTER
PROFESIONAL: Sustitúyese el artículo 4º del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, por el siguiente texto:
“ARTICULO 4°.- Hasta SESENTA (60) días posteriores a la
finalización de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260
de fecha 12 de marzo del corriente año, en los casos de las trabajadoras
y los trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas policiales
federales y provinciales que cumplan servicio efectivo, la enfermedad
COVID-19, producida por el virus SARS- CoV-2, se considerará
presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en
los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley
Nº 24.557, encontrándose alcanzada por las disposiciones de los
artículos 2º y 3º del presente decreto.
En tales supuestos, la Comisión Médica Central (C.M.C.)
deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad
directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en
el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico”
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de
orden público.
ARTÍCULO 36.- VIGENCIA: La presente medida entrará en
vigencia el día 9 de noviembre de 2020.
ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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