Poder Ejecutivo Nacional
DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO
Decreto DNU (PEN) 641/20. Del 2/8/2020. B.O.: 2/8/2020.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Establécese la medida de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que residan o
transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las
provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la
totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se detalla.
Excepciones. Protocolos de actividades económicas. Actividades
prohibidas. Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Lugares
alcanzados. Excepciones. Parques industriales. Protocolo Higiene y
Seguridad. Disposiciones comunes.
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,
325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de
abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020,
520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de
julio del 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los
considerandos de la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha
11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la
OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como
por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países
de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud
pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió
en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”,
durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente
año, para los y las habitantes del país y para las personas que se
encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas
y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los
considerandos de la normativa señalada en el VISTO del presente decreto,
fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el
territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/20 hasta el 2 de
agosto del corriente año, inclusive.
Que todas estas medidas han permitido, hasta el momento,
mitigar la expansión de COVID-19 teniendo en cuenta la aparición gradual
y detección precoz de casos y la implementación de las acciones de
control ante casos con menor tiempo de evolución, registrándose una
disminución en la velocidad de propagación en una gran parte del país,
según se detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la
saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros
lugares del mundo.
Que, durante el transcurso de estos más de CIENTO
TREINTA Y TRES (133) días desde el inicio de las políticas de
aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha
mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud,
la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento
del equipo de salud, tarea que se viene logrando con buenos resultados,
sino que también ha dispuesto medidas para morigerar el impacto
económico y social causado por la pandemia de COVID-19.
Que sólo en materia de salud se dispusieron más de
29.485 millones de pesos a la atención de la emergencia especialmente
destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud,
transferencias financieras y en especie a las provincias, compra y
distribución de bienes, insumos, recursos y obras para hospitales
nacionales.
Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de
diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y
se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en
gel y elementos de protección personal.
Que se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando
más de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de
COVID-19, adquiriendo más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase
Chain Reaction) y destinando recursos extraordinarios para el
fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e
Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).
Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de
contactos estrechos de casos confirmados que presenten síntomas
“DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en
Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una
protección económica que se vio plasmada a través de distintos
instrumentos. Entre las políticas desarrolladas para proteger el ingreso
de las familias y la viabilidad de las empresas se destacan: la
implementación del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a
tasa cero para las trabajadoras y los trabajadores independientes
registrados y la postergación o reducción de los aportes patronales, así
como un salario complementario, en el caso del programa para la
asistencia a las empresas y al trabajo (ATP). A estas políticas de
sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de bonos especiales para
los sectores más vulnerables y los sectores que trabajan cotidianamente
para prevenir y contener la expansión de la epidemia, como las
trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la seguridad y de las
fuerzas armadas.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y
herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el
impacto de la pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para
contener su expansión, sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso
de las familias, el gasto público afectado ha superado a partir del
momento del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3.25%
del Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las
políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad
productiva y las y los profesionales independientes cuyo despliegue ha
implicado otros 2% del PIB.
Que con el fin de no interrumpir el suministro de
productos y servicios esenciales y, también, para ir incorporando
gradualmente la realización de diversas actividades económicas y
sociales en los lugares donde la evolución de la situación
epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a
la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes
actividades y servicios. Además, se estableció el “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello
mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20,
576/20 y 605/20, y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20,
467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20,
745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20,
904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20,
975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20,
1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20 y 1329/20.
Que al día 31 de julio, según datos oficiales de la
Organización Mundial de la Salud (OMS), se confirmaron más de 17,1
millones de casos y 668 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas
o territorios, con casos de COVID-19.
Que la región de las Américas sigue siendo la más
afectada en este momento, donde se observa que el 48% de los casos
corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 27,9% a BRASIL y solo el 2%
a ARGENTINA, y que similar distribución presenta el total de fallecidos
donde el 42,7% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,7% a
BRASIL y el 0,9% a la ARGENTINA.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de
409 casos cada 100.000 habitantes, de las más bajas de la región
americana, pero se observa una tendencia en aumento del número de casos.
Que la tasa de letalidad al 30 de julio es de 1,9% y la
tasa de mortalidad es de 76 personas por millón de habitantes,
manteniéndose la Argentina, a pesar del aumento de casos, dentro de los
países con menor mortalidad en la región.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a
nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y
demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se evidencia en la situación
epidemiológica actual, en donde todas las jurisdicciones reportaron
casos en los últimos CATORCE (14) días, muchas de ellas con brotes
activos.
Que aumentó el número de departamentos con transmisión
comunitaria, que al 15 de julio, el TREINTA Y NUEVE COMA CINCO POR
CIENTO (39,5%) de la población residía en zonas de transmisión
comunitaria sostenida, mientras que al 30 de julio este porcentaje
aumentó al CUARENTA Y NUEVE COMA OCHO POR CIENTO (49,8 %).
Que las medidas implementadas en todo el territorio de
manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte
interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido
fundamentales para contener los brotes en muchas jurisdicciones,
logrando que, a pesar de tener áreas con transmisión comunitaria
sostenida y brotes en distintas jurisdicciones, no se haya saturado el
sistema de salud.
Que, en distintas jurisdicciones, a partir del aumento
de la circulación y de la habilitación de actividades, se observó un
aumento importante del número de casos, con generación de conglomerados
de casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.
Que al momento de disponer el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el tiempo de duplicación
(TD) de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días,
y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por
algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al 26 de junio se estimó un
TD de CATORCE COMA TRES (14,3), al 16 de julio se estimó en VEINTITRÉS
COMA NOVENTA Y CINCO (23,95) días, y que al 30 de julio nuevamente
disminuyó, estimándose en VEINTIDÓS COMA NUEVE (22,9) días.
Que la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en
adelante AMBA, continúa con aumento en el número de casos. Al 15 de
julio, se había registrado un aumento de casos, en DIECIOCHO (18) días,
de un CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6%) -en comparación con
el CIENTO TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (136,4%) de incremento
observado en los VEINTE (20) días previos a la implementación de ASPO
estricto en esta región-. En los últimos QUINCE (15) días este aumento
de casos fue del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%), evidenciando una
mayor velocidad de aumento.
Que el tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era
de CATORCE COMA TRES (14,3) días, al 14 de julio de VEINTICUATRO COMA
SIETE (24,7) días, y que al 30 de julio bajo y se estima en VEINTITRÉS
COMA SIETE (23,7) días.
Que a pesar del aumento de casos, no se saturó el
sistema de salud con un porcentaje de ocupación de camas, para la misma
región, del SESENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (64,5%).
Que el tiempo de duplicación de casos para el total del
país, excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de junio, era de CUARENTA Y
TRES COMA OCHO (43,8) días, al 23 de junio de VEINTIDÓS COMA CUATRO
(22,4) días, al 13 de julio se estimó en VEINTE COMA NUEVE (20,9) y al
30 de julio, continúa disminuyendo, siendo de DIECINUEVE (19) días.
Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los
últimos CATORCE (14) días y que muchas de ellas presentan brotes
(algunos de varios conglomerados), con casos en los cuales no se puede
definir el nexo epidemiológico, que ponen en tensión al sistema de
salud.
Que la Provincia de JUJUY continúa con aumento
importante de casos, distribuidos en todo el territorio, con brotes
comunitarios y en personal de salud, con un número creciente de casos
sin nexo epidemiológico y un tiempo de duplicación (TD) de DIEZ COMA
SEIS (10,6) días, que compromete la capacidad de respuesta del sistema
de atención siendo los departamentos afectados: Manuel Belgrano,
Ledesma, El Carmen y San Pedro.
Que la Provincia de MENDOZA presenta transmisión
comunitaria extendida en Región metropolitana y Gran Mendoza,
presentando un tiempo de duplicación de casos de DIEZ COMA UN (10,1)
días, con un porcentaje de ocupación de camas del CINCUENTA Y DOS POR
CIENTO (52%).
Que la ciudad de Rosario, en la Provincia de SANTA FE,
presenta transmisión comunitaria extendida, con un tiempo de duplicación
de casos estimado en ONCE COMA NUEVE (11,9) días, con un porcentaje de
ocupación de camas de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).
Que tanto la región metropolitana de Gran Mendoza como
la ciudad de Rosario, presentan un sistema de salud, que, a juicio de
sus autoridades, tiene capacidad de dar respuesta al aumento de casos,
tanto en lo que hace al diagnóstico como también con relación a la
atención sanitaria y control de contactos. Según afirman las autoridades
provincial y local, respectivamente, ambas presentan además, un sistema
intensificado de búsqueda de casos, por medio de unidades centinelas que
sensibiliza la detección de posibles casos nuevos de COVID-19. En este
marco, y en atención a la evaluación positiva de la situación realizada
por el Gobernador de la Provincia de MENDOZA y por el intendente de la
ciudad de Rosario, y teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido
por ambos de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a las
autoridades sanitarias nacionales, se ha determinado que la ciudad de
Rosario y la Provincia de MENDOZA, puedan mantenerse en el marco de las
medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, debiéndose
redoblar los esfuerzos en estas jurisdicciones para evitar la expansión
de los contagios y las consecuencias que la propagación de la enfermedad
conlleva.
Que en las Provincias de ENTRE RÍOS (TD: VEINTISIETE
COMA CINCO -27,5- días), NEUQUÉN (TD: VEINTINUEVE COMA CINCO -29,5-
días) y RÍO NEGRO (TD: VEINTISÉIS COMA UN -26,1- días), continúan con
localidades con transmisión comunitaria, pero la velocidad de aumento de
casos se ralentizó.
Que las ciudades de Río Grande, en la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y de Río
Gallegos, en la Provincia de SANTA CRUZ, presentan brotes importantes,
con aumento exponencial de casos, que se presentan inicialmente en
conglomerados, con detección de casos sin nexo epidemiológico, y tiempo
de duplicación de casos menores a DIEZ (10) días, que generan tensión en
el sistema de salud.
Que, en la Provincia de LA PAMPA, se registran brotes en
CUATRO (4) localidades, con detección de transmisión comunitaria de
SARS-CoV2 en Santa Rosa, Catriló y Macachín, y que el tiempo de
duplicación de casos para la provincia es de UN (1) día.
Que la Provincia del CHACO continúa con transmisión
comunitaria extendida en el departamento de San Fernando, pero con
estabilización de la velocidad de aumento de casos, con tiempo de
duplicación de casos al 30 de julio de CUARENTA Y NUEVE COMA SEIS (49,6)
días.
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias
que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos
precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las
zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en
la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras
de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan
Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la
conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben
ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro
país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible
realizar una diferenciación entre las zonas en donde se observa
transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y
casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados
pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de
aumento de casos y de la detección temprana de casos sin nexo, lo que
puede indicar circulación no detectada.
Que, en esta etapa de la evolución de la pandemia, los
indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde
que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda
vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que
influyen en forma determinante en este proceso. En consecuencia,
cualquier decisión debe contemplar además de la situación
epidemiológica, las tendencias que describen las variables estratégicas,
entre ellas la evolución de casos y fallecimientos, los tiempos de
duplicación -que deben interpretarse necesariamente asociados a la
cantidad de casos en valores absolutos-, el tipo de transmisión, la
respuesta activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y
adicionalmente la capacidad de respuesta y de saturación del sistema de
atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de
ocupación de las camas críticas de terapia intensiva. Todo ello, además,
está relacionado con la posibilidad de hacer uso de redes de derivación,
lugares de aislamiento intermedio y características de la zona donde se
producen los brotes. Para analizar y decidir las medidas necesarias
resulta muy relevante la evaluación que realizan de la situación
epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el
asesoramiento de las áreas de salud respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión
del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya
señalado, y específicamente debido a su diversidad geográfica,
socio-económica y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar
decisiones en función de cada realidad.
Que la efectividad del aislamiento social, preventivo y
obligatorio ha logrado que aproximadamente el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) del país se encuentre en la fase de reapertura programada,
progresando día a día con cada actividad que se va habilitando como
excepción.
Que si bien han transcurrido más de CIENTO TREINTA Y
TRES (133) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen
sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus,
el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de
vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto
sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario
seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los
contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del
sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas
del país más afectadas.
Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de
alerta de la comunidad y del personal de salud, lo que facilita la
transmisión del virus, e impacta negativamente en la detección temprana
de los casos.
Que las medidas de distanciamiento social para tener
impacto deben ser sostenidas, e implican la responsabilidad individual y
colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus
y evitar la saturación del sistema de salud.
Que la saturación del sistema de salud, conlleva un
aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros
países del mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado
aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene
vigente la imposibilidad de validar en forma categórica ninguna
estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales,
económicas y culturales introducen aún mayores complejidades. Por este
motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia nacional
específica para atender las urgencias y los desafíos que demanda una
situación epidemiológica con características inusitadas.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes
considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y
el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento
jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden
disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular
libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de
derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no
ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que en igual sentido, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio
de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el
artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en
virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional
desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria,
realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia
con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los
problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos
humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril
pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan
afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser
limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos
conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y
proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el
derecho interamericano de los derechos humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y
sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación
de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la
salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.
La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a
la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho
subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una
de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y
distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos
los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada
uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o
distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y
el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen
manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles
para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones
atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve
plasmado en la presente medida.
Que, desde el día 3 y hasta el día 16 de agosto de 2020
inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y
Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en
los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las
provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida
del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos
y sanitarios establecidos con base científica, estipulados en el
artículo 2° del presente decreto. Asimismo, se mantendrá por igual
plazo, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”
-ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en
los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean
transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con
los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el
mencionado artículo.
Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de
las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas
necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción
y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas
en forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la
situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo de
funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que
contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional.
Que una parte importante de la transmisión se produce
debido a la realización de actividades sociales en las cuales no se
respeta el distanciamiento social, y que es mayor el riesgo en las
aglomeraciones de personas, principalmente en lugares cerrados.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la
prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a
determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas,
unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y sumar a dichas
prohibiciones la realización de eventos sociales o familiares en
espacios cerrados y en todos los casos, aún con concurrencia menor a
DIEZ (10) PERSONAS, conforme se indica en los artículos 9° y 18 del
presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados. En tal
sentido, en ningún caso se podrán otorgar excepciones a dicha
prohibición.
Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los
fines de este decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA
Y CINCO (35) partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica
en el artículo 11 del presente, los Departamentos de Capital y Toay,
Catriló y Atreucó en la PROVINCIA DE LA PAMPA, el departamento de Río
Grande en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR el departamento de Güer Aike en la PROVINCIA DE SANTA
CRUZ, y todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY presentan
transmisión comunitaria sostenida, por lo cual requieren de un especial
abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben
dirigirse los mayores esfuerzos.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido
en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las
Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente
decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas
actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las
personas afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el
presente decreto requieren la previa implementación de protocolos
aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de
los trabajadores y de las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar
psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas
y adolescentes, que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los
alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente
decreto, la facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos
de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las
Gobernadoras de las Provincias a fin de decidir nuevas excepciones al
cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, para personas
afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios,
comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la implementación
del protocolo respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de
las prohibiciones establecidas en el artículo 18.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del
AMBA determinada en el artículo 11 es considerada como una unidad a los
fines de contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que
se trata de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores
epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los
lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también,
los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin
autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas
excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de
Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y previo requerimiento del Gobernador
o de la Gobernadora de Provincia o del Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, avalado por la autoridad sanitaria local.
Que, para habilitar cualquier actividad en dichos
lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores
garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos
los casos, la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento y
se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la
autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente
publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar
una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada,
previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que a partir de la intervención exitosa en barrios
populares de distintas áreas del país, se continuará implementando la
misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de
nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al
diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se
requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su
cuidado.
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo
permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución de
la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de
indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases
científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.
Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones
sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que éste les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario,
debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del
“Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario -
COVID-19” (MIRES COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo
epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las
autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la
progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y
sociales según la situación en los diferentes territorios.
Que se mantiene la obligatoriedad por parte de las
Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de
comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección
de signos de alerta epidemiológico o sanitario.
Que corresponde destacar que en función de la evolución
de la epidemia en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta
parámetros definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de
transmisión comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre
“ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado
urbano, departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar
o retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la
situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros
objetivos.
Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor
circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la
disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de
pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a
circular, para las personas que deban desplazarse para realizar
determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas
específicamente en la normativa vigente, que se mencionan en el artículo
12 del presente decreto.
Que resulta imprescindible en todo el país, y
especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria
sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de
salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto
con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos
sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE
(14) días de sus familias, convivientes y otros contactos estrechos,
como medidas para lograr el control de la pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar
activamente a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para
colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y sus
contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la
equidad en todo el territorio nacional.
Que también se mantienen vigentes, tanto para las
personas que residan o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como
por el “ASPO”, las previsiones de protección para los trabajadores y
para las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas
o personas incluidas en los grupos de riesgo según fueran definidos por
el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el
hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o
adolescentes. En todos estos casos se mantendrá la dispensa del deber de
asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20,
prorrogada por su similar N° 296/20.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la
prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 16 de
agosto de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el
país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS
DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir
las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado
oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20,
493/20, 520/20, 576/20 y 605/20.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
son adoptadas en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la
salud pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y
al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO UNO
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente
decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que
constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco
de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,
y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas
regiones del país con relación al COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente
decreto, para todas las personas que residan o transiten en los
aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias
argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de
los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad
suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe
estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que
poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.
3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de
COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario
cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos,
no puede realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o
departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES
(3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de
este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una
evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional
y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral
epidemiológico y sanitario.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” regirá desde el día 3 de agosto hasta el día 16 de agosto
de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente
decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los
siguientes lugares:
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO.
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO
DEL ESTERO
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA,
excepto los de Atreucó, Catriló, Capital y Toay.
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ,
excepto el de Güer Aike
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto el de Río Grande.
• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
con excepción de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el
artículo 11 del presente decreto.
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida
la circulación de las personas alcanzadas por la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el
artículo 2° del presente, por fuera del límite del departamento o
partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a
tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la
evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la
jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar
normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por
zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la
propagación del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación
del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación
para proteger la salud pública de la población, facúltase a los
Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el
aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia
provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la
autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)
días.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la
vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las
personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)
metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse
asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las
superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las
autoridades sanitarias provinciales y nacional.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo
podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de
servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por
la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y
restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.
Las autoridades provinciales, en atención a las
condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán
reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades
y establecer requisitos adicionales para su realización, con la
finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto
queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas
para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo
de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS y
ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y
artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta
previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia
superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las
prohibiciones establecidas en el artículo 9°.
Para mantener el distanciamiento social en lugares
cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de
reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1)
persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose
utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos
prefijados.
La autoridad provincial dictará los protocolos
pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los
requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales
para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del
virus.
ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES
PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos
los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el
reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada,
y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa
aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE
EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los
mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases
presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares
alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan
prohibidas las siguientes actividades:
1. Realización de eventos culturales, recreativos y
religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ
(10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en
lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que
incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser
inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada,
destinando personal específico al control del cumplimiento de estas
normas.
2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares
en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los
casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo
conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la
autoridad interviniente a fin de que la autoridad competente determine
si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del
Código Penal de la Nación.
3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de
DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo
de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán
realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando
estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de
las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares
con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de
su cumplimiento.
4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
5. Servicio público de transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.
6. Turismo.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, salvo a lo
establecido en el inciso 2. Las excepciones deberán autorizarse con el
protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá
intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la
medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado
protocolo.
Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que
autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales
en espacios cerrados en infracción a lo establecido en el inciso 2 del
presente artículo.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 3 hasta el día 16 de agosto de 2020
inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los
Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y
605/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en
los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las
provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros
epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente
decreto.
ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente
decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los
siguientes lugares:
El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de
Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35)
partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,
Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San
Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata,
Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo,
Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San
Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
• Todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY.
• Los Departamentos de Atreucó, Catriló, Capital y Toay
de la PROVINCIA DE LA PAMPA.
• El Departamento de Güer Aike de la PROVINCIA DE SANTA
CRUZ
• El Departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES.
EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo
establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones
Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y
artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º
incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20
y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se
enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas
afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo
10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y
obligatorio.
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos
y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional,
Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial,
Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y
convocadas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno,
conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado
ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre
Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad,
a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a
niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza
mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios
funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan
actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores
escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios
minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza.
Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e
insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico,
medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del
artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el
artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las
Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de
valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas,
higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas
y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y
móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el
comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos
sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua,
electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de
mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos,
productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y
guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y
mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento
y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía
eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones
expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de
cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades
que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados
al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación
de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes,
locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con
servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las
ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia
espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa
N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
26. Inscripción, identificación y documentación de
personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20,
artículo 1°, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y
profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al
público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos
de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral nacional y provincial, con
sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las
Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios,
con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la
atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y
odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de
enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de
análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de
turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los
términos de la Decisión Administrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2,
3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los
términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa
N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.
ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO
DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la
prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y
servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el
empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y
las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte
de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:
1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos.
Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos
de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.
2. Venta de insumos y materiales de la construcción
provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres,
aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y
fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección,
producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y
Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo
efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o
pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa
N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.
3. Talleres para mantenimiento y reparación de
automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte
público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas,
vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con
autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de
repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas
únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de
neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para
transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas
armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal
con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de
artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la
modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la
Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.
4. Actividad económica desarrollada en Parques
Industriales.
5. Producción para la exportación, con autorización
previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas
industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya
unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por
el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos
proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería
ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio
electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran
contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de
entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las
compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de
los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En
ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites
deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.
Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20,
artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.
6. Personal afectado a la actividad de demolición y
excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo
1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las
jurisdicciones).
7. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas
que se encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de
clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o los juegos
paraolímpicos, en los términos de las Decisiones Administrativas Nros
1056/20 y 1318/20.
ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las
actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13
de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e
instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras
deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas
por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y
de las trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto
queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas
para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro
tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN
AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL
(500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y
partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el
artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios,
comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán
contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e
implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva,
que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones
e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos
deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo
del presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la
medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe
de Gabinete de Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin
efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación
epidemiológica y sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN
AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL
(500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o
departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados
por el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales
respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de
permitir la realización de actividades industriales, de servicios,
comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán
contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el
protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad
respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el
“Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”
establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa
complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con
protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá
acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el
cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por
la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse
cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente
decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el
pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas
áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación
epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención
del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse
acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere
incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser
implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador,
la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de
las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y
sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más
días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su
duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones
deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá
incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad
sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la
autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la
empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las
trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar
servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre,
vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre
que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA
(1) pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la
Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR:
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán
limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA
DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en
todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto,
las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y
todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales,
recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que
impliquen la concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros
culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes
y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de
personas.
4. Servicio Público de Transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
previstos en el artículo 23 de este decreto.
5. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el
requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el
protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá
intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la
medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado
protocolo.
En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos
o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios
particulares.
Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que
autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares
en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR
PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a
las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados
por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligados a
cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán
abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus
tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el
aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la
autoridad jerárquica correspondiente.
ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase
hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8°
del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,
520/20, 576/20 y 605/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y
DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que éste les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un
Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma
epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de
su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin
de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se
excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las
disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria,
pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 10
del presente decreto.
ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O
INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las
autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación
detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus
jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no
cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de
inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda
facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y
concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el
plazo previsto en el citado artículo 10.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los
parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del
presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o
partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la
autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma
epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares
alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE
PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los
criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte
público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante
la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del
servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el artículo 12 del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el
presente artículo.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en
atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización
para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras
actividades que no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente
en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren
alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En
ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de
“caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19,
conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional,
ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto
N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN
SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a
causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años,
los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad, están
dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en
los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución
N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de
la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos, se aplica a
embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran
definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas
cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de
niños, niñas o adolescentes.
ARTÍCULO 26.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de
la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos,
accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en
forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en
el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 27.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN
COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del
Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las
jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias,
dispondrá los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar
el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al
cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas
dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la
emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a
hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación deberá disponer
la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo
dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva
por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los
alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20,
hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto
N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20.
ARTÍCULO 30.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS:
Prorrógase hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia de
las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20,
408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20, en cuanto resulten
aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 31.- RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA
NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos
del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de
actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32
del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que
cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas
actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en
virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan excluidas de las previsiones del presente
artículo, las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los
términos del artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos
párrafos del artículo 18 del presente decreto.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE
TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET: Prorrógase hasta el 16 de agosto de 2020
inclusive, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del
Decreto N° 311/20.
ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de
orden público.
ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en
vigencia el día 3 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |