Poder
Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 - MEDIDAS GENERALES DE
PREVENCIÓN
Decreto
DNU (PEN) 235/21. Del 8/4/2021. B.O.: 8/4/2021. Emergencia Sanitaria
COVID-19. Medidas Generales de Prevención. Reglas de Conducta generales
y Obligatorias. Teletrabajo. Traslado de trabajadores en el AMBA.
Condiciones de Higiene y Seguridad. Ambientes laborales. Personas en
situación de mayor riesgo. Clases presenciales. Actividades suspendidas
en todo el territorio nacional. Lugares de riesgo epidemiológico y
sanitario. Restricción a la circulación nocturna. Excepciones.
Infracciones. Prórroga de cierre de fronteras.
DECNU-2021-235-APN-PTE
Ciudad de
Buenos Aires, 08/04/2021
VISTO el
Expediente N° EX-2021-30224613- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del
17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de
2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del
10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de
2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del
2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto
de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de
2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956
del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del
20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de
2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168
del 12 de marzo de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como
se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del
presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como
una pandemia.
Que la
velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para
hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos
Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541
y se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en
adelante "ASPO", durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de
marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.
Que,
posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,
677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21,
125/21 y 168/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas
que dieron origen al "distanciamiento social, preventivo y obligatorio",
en adelante "DISPO", hasta el 9 de abril del corriente año, inclusive.
Que por el
Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la
Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de
diciembre de 2021.
Que, como
se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes
recursos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de
incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en
especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos,
recursos y a obras para hospitales nacionales.
Que, en
igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con
marcada impronta federal que se vio plasmada a través de distintos
instrumentos que han sido detallados en los considerandos de la
normativa señalada en el Visto del presente decreto.
Que se ha
iniciado exitosamente la vacunación en las 24 jurisdicciones del país
para el personal de salud, docentes y adultos mayores y que se espera
avanzar en la vacunación de los grupos definidos en las próximas
semanas.
Que
ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que
están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de
generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos
más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y hospitalizadas
con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.
Que, al día
6 de abril del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se
confirmaron 131,3 millones de casos y 2,8 millones de fallecidos y
fallecidas, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o
territorios, por COVID-19.
Que la
región de las Américas representa el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %)
del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y la
región de Europa el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %), y que en relación
con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el
CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR
CIENTO (48 %) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que
representa el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos acumulados
y de las defunciones totales.
Que la
situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil
los países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU.
es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el que más
fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte, México
es el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE COMA UNO POR
CIENTO (9,1 %)-.
Que se han
detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación
(VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351,
identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28,
identificación originaria en Brasil), en diversos países afectando
varios continentes, por lo que se desarrollaron estrategias para
disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro
país.
Que, debido
a esto, desde el mes de diciembre se implementaron medidas tendientes a
restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el
test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y
viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento
durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.
Que, en las
últimas semanas, continúan en aumento los casos en la mayoría de los
países de la región, principalmente en América del Sur, con saturación
de los sistemas de salud en algunos países.
Que la tasa
de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 5280 casos cada 100.000
habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo de DOS COMA
TRES POR CIENTO (2,3 %) y la tasa de mortalidad es de MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y NUEVE (1239) fallecimientos por millón de habitantes.
Que,
actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas las
jurisdicciones y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de los nuevos casos
corresponden al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que, en lo
que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en
ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron
un CINCO POR CIENTO (5 %), de la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO
(11 %) y de la semana 11 a la 12 un TREINTA POR CIENTO (30 %),
alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al
CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana.
Que, este
aumento, resulta más significativo en grandes centros urbanos, en donde
la densidad de población es más alta.
Que, al 28
de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos del país
presentaban indicadores de riesgo elevados (Incidencia en los últimos 14
días mayor a 150 casos cada 100 mil habitantes + razón de casos mayor a
1,2), y al 3 de abril aumentaron a OCHENTA Y CINCO (85) los
departamentos con alto riesgo epidemiológico.
Que la
evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre
departamentos de una misma jurisdicción.
Que, las
personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020, más
del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos, mientras que
las personas menores de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.
Que, en
Argentina, se han secuenciado las variantes VOC 202012/01
(identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2
(identificación originaria en Brasil).
Que, la
mayoría de las variantes identificadas no corresponden a variantes de
preocupación, pero se han identificado casos sin antecedentes de viaje o
nexo epidemiológico con viajeros o viajeras, lo que implica transmisión
de las mismas dentro del territorio nacional.
Que no se
han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).
Que las
jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia
intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y TRES POR CIENTO
(83 %), de SANTA FE con un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) y la de
TUCUMÁN con un SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %).
Que nuestro
país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta
una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en
la dinámica de transmisión del virus.
Que, ante
la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de
COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional, evaluando
las particularidades de cada partido o departamento, la dinámica de la
epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor
riesgo.
Que, ante
el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas temporarias,
intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y
horarios que conllevan mayores riesgos.
Que las
actividades que implican un significativo aumento de la circulación de
las personas así como aquellas que se dan en espacios cerrados, mal
ventilados o que implican aglomeración de personas y no permiten
respetar las medidas de distanciamiento y el uso adecuado de barbijo,
conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.
Que, se
encuentra en ejecución en todo el país la campaña de vacunación
destinada a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, con más de 7
millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar al CINCUENTA Y
CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6 %) de los mayores de OCHENTA (80) años
y al CUARENTA COMA SIETE POR CIENTO (40,7 %) de las personas de entre
SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años con al menos una dosis.
Que,
asimismo el personal de salud, se encuentra vacunado en un NOVENTA POR
CIENTO (90 %) con la primera dosis y en un SESENTA POR CIENTO (60 %) con
la segunda dosis.
Que el
comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento de
casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de
posible disminución en la tasa de mortalidad causada por el COVID-19.
Que el
avance de la vacunación en personas de riesgo tiene como objetivo
principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún
establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.
Que, con el
fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben
adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de prevención
destinadas a mitigar la transmisión, así como el proceso de vacunación
de la población.
Que es
fundamental que todas las actividades se realicen de conformidad con los
protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional,
Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, incorporándose a
estos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en el
presente decreto, los que serán exigibles a partir de la entrada en
vigencia de este último.
Que, en
este sentido, las actividades a realizarse en espacios cerrados deben
asegurar una adecuada y constante ventilación de los ambientes.
Que cada
jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y adaptadas a la
realidad local en relación con la prevención, atención, monitoreo y
control de su situación epidemiológica y deberá identificar las
actividades de alto riesgo, según la evaluación de riesgos en el ámbito
regional correspondiente.
Que,
asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones
del cumplimento de las medidas aquí definidas y de aquellas
implementadas específicamente en cada jurisdicción.
Que de
acuerdo a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados, al
análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país,
a la consulta efectuada a los expertos y a las expertas en la materia,
al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, con las Intendentas y los Intendentes y en el marco del Plan
Estratégico desplegado por el Estado Nacional, se entiende que siguen
conviviendo distintas realidades que deben ser abordadas de forma
diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.
Que
cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias, sino
también la situación epidemiológica global, las tendencias que describen
las variables estratégicas, la dinámica de la pandemia a partir de la
evolución de casos y fallecimientos, la razón del incremento de casos
(asociada a los valores absolutos), el tipo de transmisión, la respuesta
activa del sistema para la búsqueda de contactos estrechos y la
capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud asociado con
la ocupación de las camas de terapia intensiva.
Que la
eventual saturación del sistema de salud podría conllevar a un aumento
exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países
del mundo.
Que, para
analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la
evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales respecto de la situación
epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.
Que las
medidas de prevención que se deciden, para tener impacto positivo, deben
sostenerse en el tiempo e implican no solo la responsabilidad individual
sino también la colectiva.
Que,
asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos
estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a través del
Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de
Argentina (DetectAr), en las Provincias, Municipios de todo el país y en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en
otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser
asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden
transmitir la enfermedad.
Que el
virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre
personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre
ellas, mayor es el riesgo de contagio.
Que los
espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un
número importante y creciente de casos se origina a partir de la
transmisión en eventos sociales en los cuales la interacción entre
personas suele ser más prolongada, con mayor cercanía física y en
ambientes inadecuadamente ventilados. En efecto, las personas tienden
normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se
confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el
distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la
ventilación de ambientes.
Que los
encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden
facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a
múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de
transmisión, lo que aumenta exponencialmente los contactos estrechos,
posibles transmisores del virus.
Que la
realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo de
transmisión de la enfermedad, pero esto no es suficiente. En efecto, la
realización de tales actividades debe acompañarse de todas las medidas
recomendadas de prevención para evitar posibles rebrotes.
Que las
medidas conocidas para desacelerar la propagación del virus SARS-CoV-2
son, principalmente, la ventilación constante de los ambientes, el
respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia
segura entre personas), el lavado de manos frecuente y la utilización de
tapabocas/barbijo.
Que para
disminuir la circulación del virus se deben cortar las cadenas de
transmisión, lo cual se logra a partir del aislamiento de los casos y de
la detección de contactos estrechos, con restricciones sanitarias y
detección temprana de casos sintomáticos.
Que en la
estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas
sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico
oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios
clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones
de control de foco.
Que, a
partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido
establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de
riesgo de transmisión del virus y que ese nivel de riesgo depende de la
cantidad de personas participantes, del cumplimiento de las medidas de
cuidado y de la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.
Que,
habiendo transcurrido poco más de un año desde la notificación del
primer caso en el país, y en virtud de la experiencia recogida, se han
logrado identificar las actividades que implican mayor riesgo y la
modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.
Que la
dinámica actual de la transmisión y la aparición de nuevos casos se
origina principalmente en actividades sociales y recreativas nocturnas
que implican contacto estrecho prolongado, en espacios cerrados con
escasa ventilación o abiertos con aglomeración de personas que
dificultan el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de la distancia
física, y conllevan alto riesgo de transmisión, en especial en los
grupos de personas que luego se constituyen en agentes de contagio hacia
los grupos de mayor riesgo.
Que,
asimismo, esta situación se puede ver agravada por el consumo de alcohol
ya que el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de las reglas
de conducta y distanciamiento.
Que, con el
objetivo de disminuir los contagios, es necesario adoptar medidas
respecto de este tipo de actividades, las cuales por lo general se
realizan en horario nocturno. Por ello, en los lugares de "Alto Riesgo
Epidemiológico y Sanitario" se establece la restricción de circular para
las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas del día
siguiente, previéndose a dicho fin que los locales gastronómicos deban
permanecer cerrados entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas
del día siguiente.
Que, por
medio del presente, se faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y
al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
establecer medidas adicionales a las previstas en la presente norma, en
forma temporaria, proporcional y razonable, siendo responsables del
dictado de dichas restricciones en virtud de la evaluación sanitaria de
los departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo.
Que, como
ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las
anteriores medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por
el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a
limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden
público, seguridad y salud pública.
Que, así
también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus
articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos
consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública
(artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).
Que todas
las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la
emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N°
260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en
consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos.
Que el
presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la
propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la
salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.
En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en
forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su
conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio
del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y
nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como
sociedad.
Que atento
lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas preventivas ante
el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus diversas variantes,
hasta el día 30 de abril de 2021 inclusive, en los términos del presente
decreto.
Que, en
este sentido, se establecen Reglas de Conducta Generales y Obligatorias,
las cuales se deberán cumplir tanto en los ámbitos públicos como
privados y que son consecuencia de las experiencias recogidas por las
autoridades sanitarias y por la población en su conjunto desde el inicio
de la pandemia.
Que,
asimismo, se prevé la adopción de medidas generales de prevención que
deberán cumplirse en todo el territorio del país, en relación con las
actividades laborales, de transporte y educativas que se vienen llevando
adelante en el contexto de pandemia que nos afecta.
Que, por
otra parte, con el objetivo de mitigar la cadena de transmisión se
suspende transitoriamente una serie actividades, en algunos supuestos
con alcance en todo el territorio nacional y en otros circunscribiendo
la suspensión exclusivamente a aquellos partidos y departamentos que
presentan un Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico, de conformidad con
los parámetros sanitarios establecidos en el presente decreto.
Que
respecto de los lugares con Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico, el
coeficiente de ocupación de las superficies cerradas se reduce a un
máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la
capacidad máxima habilitada.
Que las
medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con relación a
la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan
en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la
salud pública.
Que en
virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las Leyes.
Que la Ley
N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y
Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la
citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el
artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de
la Carta Magna.
Que ha
tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Capítulo I.
OBJETO
ARTÍCULO
1º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas
generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de
contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica
epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar
la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30
de abril de 2021, inclusive.
Capítulo II.
MEDIDAS
GENERALES DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO
2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los ámbitos,
tanto públicos como privados, se deberán atender las siguientes reglas
de conducta:
a. Las
personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2)
metros.
b. Utilizar
tapabocas en espacios compartidos.
c. Ventilar
los ambientes en forma adecuada y constante.
d.
Higienizarse asiduamente las manos.
e. Toser o
estornudar en el pliegue del codo.
f. Dar
estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las
recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional,
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
g. En
ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de
"caso confirmado" de COVID-19, "caso sospechoso", o "contacto estrecho",
conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria
nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del
Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus
modificatorios y normas complementarias.
ARTÍCULO
3º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores
y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo
esta modalidad.
ARTÍCULO
4°.- TRASLADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN EL AMBA. En el
aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA)
conforme la definición adoptada en el artículo 3° del Decreto N° 125/21,
y siempre que la presencialidad sea requerida por el empleador o la
empleadora, este o esta deberá garantizar el traslado de los
trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros, excepto en los supuestos de las
personas alcanzadas por el artículo 11 del citado decreto y aquellos o
aquellas ya expresamente autorizadas a la fecha de dictado del presente
decreto.
ARTÍCULO
5°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las
empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los
trabajadores y las trabajadoras.
ARTÍCULO
6°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de
trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso,
esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se
realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la
distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin la
ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.
La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO
7°.- (art. modif. por decreto DNU 241/21
PEN) DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR
DE TRABAJO: Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la
suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas
alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por
la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus
normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se
dicten.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado
que fueran dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente,
recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración
habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad
Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y
las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración
imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros.
19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el presente artículo no
podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de
la seguridad social.
ARTÍCULO 8°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
TELETRABAJO. Las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y
entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a)
y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación
de servicios mediante la modalidad de teletrabajo.
La o el titular de cada jurisdicción,
organismo o entidad comprendido en los incisos a) y c) del artículo 8°
de la Ley N° 24.156 determinará los equipos de trabajadores y
trabajadoras esenciales que deberán prestar funciones en forma
presencial, en tanto se trate de áreas críticas de prestación de
servicios indispensables para la comunidad y para el adecuado
funcionamiento del Sector Público Nacional.
Las y los titulares de las Empresas y
Sociedades del Estado del inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156,
definirán los equipos de personal y sectores que se desempeñaran con la
modalidad de teletrabajo.
ARTÍCULO
9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO. Quedan
expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del
artículo 8° del presente decreto:
-
Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr.
Carlos G. Malbrán" (ANLIS).
-
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT).
- Personal
de las Fuerzas de Seguridad Federales
- Personal
de las Fuerzas Armadas.
- Personal
del Servicio Penitenciario Federal.
- Personal
de salud y del sistema sanitario.
- Personal
del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87) y el
Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N° 192/21).
- Dirección
Nacional de Migraciones.
- Registro
Nacional de las Personas (RENAPER).
-
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
ARTÍCULO
10.- (art. modif. por decreto DNU 241/21
PEN) CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las
clases presenciales y las actividades educativas no escolares
presenciales en todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el
presente decreto o que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los
parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de
riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones
N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387
ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus
complementarias y modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los
protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades,
conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con
la normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto por sí la
suspensión de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la
evaluación de riesgo.
El personal directivo, docente y no docente y los
alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a
clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales,
quedan exceptuados y exceptuadas de la prohibición del uso del servicio
público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme
con lo establecido en las resoluciones enunciadas.
Establécese, en el aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
(AMBA), según está definido en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, la
suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades
educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus
modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021,
inclusive.
ARTÍCULO
11.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Quedan
suspendidas en todo el país las siguientes actividades:
a. Viajes
Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas, de Estudio,
para Competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de
grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, lo que
será debidamente reglamentado.
Las
excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de
acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse
exclusivamente en transportes que permitan mantener ventilación exterior
adecuada de manera constante y cruzada.
b.
Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de
DIEZ (10) personas, excepto lo establecido en el artículo 14 inciso a).
ARTÍCULO
12.- AFORO GENERAL. Las actividades económicas, industriales,
comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un
protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria
nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
En todos
los casos se restringe el uso de las superficies cerradas autorizándose,
como máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad,
salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por
normativa vigente o por protocolo ya aprobado.
Capítulo
III.
LUGARES
DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO.
ARTÍCULO
13-. LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Los partidos y
departamentos de más de 40.000 habitantes que alcancen los parámetros
sanitarios indicados a continuación, serán considerados lugares de "Alto
Riesgo Epidemiológico y Sanitario" a los fines del presente decreto.
- La razón
de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados
acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos
confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a
UNO COMA VEINTE (1,20).
- La
incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de
los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea
superior a CIENTO CINCUENTA (150)
Asimismo,
se consideran partidos y departamentos de "Riesgo Epidemiológico y
Sanitario Medio", a los fines del presente decreto, a aquellos de más de
40.000 habitantes que presenten los indicadores en nivel medio o un
indicador en nivel medio y uno en nivel elevado, según se detalla a
continuación.
Se
considera nivel medio de cada indicador a:
- La razón
de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados
acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos
confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se encuentre
entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2).
- La
incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de
los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se
encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).
La
autoridad sanitaria nacional podrá modificar los parámetros previstos en
este artículo de acuerdo a la evolución epidemiológica y sanitaria.
Los lugares
considerados de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" y de "Riesgo
Epidemiológico y Sanitario Medio" se detallan y se actualizan
periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud de la
Nación, en el siguiente link:
https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo
ARTÍCULO
14.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN LUGARES CON ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y
SANITARIO. Quedan suspendidas durante la vigencia del presente decreto,
en los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y
Sanitario, las siguientes actividades:
a.
Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para
la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
b.
Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de
más de VEINTE (20) personas.
c. La
práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados donde
participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el
distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
Las
competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes
en lugares cerrados dónde participen más de 10 (DIEZ) personas o que no
permitan mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los
y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con
protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o
provinciales, según corresponda.
d.
Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.
e. Locales
gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23)
horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.
(párrafo incorporado por
decreto DNU 241/21 PEN) Estas medidas
resultan de aplicación, salvo que el presente decreto o las
disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o adopten en
lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe
de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispongan una
restricción mayor.
ARTÍCULO
15.- AFORO EN AMBIENTES CERRADOS EN LUGARES CON ALTO RIESGO
EPÍDEMIOLOGICO Y SANITARIO. En los departamentos y partidos de Alto
Riesgo Epidemiológico y Sanitario, el coeficiente de ocupación de las
superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las actividades
más abajo detalladas, se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30
%) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo
estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a
las exigencias previstas en los correspondientes protocolos:
a.
Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y
religiosos.
b. Cines,
teatros, clubes, centros culturales y otros establecimientos afines.
c. Locales
gastronómicos (bares, restaurantes, etc.).
d.
Gimnasios.
(párrafo incorporado por
decreto DNU 241/21 PEN)
Esta medida resulta de aplicación,
salvo que en el presente decreto o en las disposiciones focalizadas y
transitorias que hayan adoptado o adopten en lo sucesivo los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se disponga la suspensión de la
actividad o una limitación aún mayor al ejercicio de la misma.
ARTÍCULO
16.- (art. modif. por decreto DNU 241/21
PEN) MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN Y
CONTENCIÓN EN EL AMBA. Además de las medidas dispuestas en el artículo
14 del presente decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y
Sanitario, y de las que hayan adoptado o adopten el Gobernador de la
Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en todo el territorio del AMBA conforme se define en el
artículo 3° del Decreto N° 125/21, quedan suspendidas las siguientes
actividades, durante la vigencia del presente decreto:
1. Centros comerciales y shoppings.
2. Todas las actividades deportivas, recreativas,
sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.
3. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas
en el artículo 20 del presente decreto, entre las DIECINUEVE (19) horas
y las SEIS (6) horas del día siguiente.
4. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.),
entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente,
salvo en las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el
establecimiento en locales de cercanía.
Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los
locales gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en
espacios habilitados al aire libre.
El servicio público de transporte de pasajeros urbano e
interurbano solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las
actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del
artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este
decreto, así como para las personas que deban concurrir para la atención
de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si
correspondiere.
En estos casos las personas deberán portar el
“CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”,
que las autoriza a tal fin.
Capítulo IV.
DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN
ARTÍCULO
17.- DISPOSICIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires quedan facultados y facultadas para adoptar
disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente decreto,
focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en
forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los departamentos
o partidos de riesgo epidemiológico alto o medio, conforme los
parámetros del artículo 13, y respecto de los partidos y departamentos
de menos de 40.000 habitantes.
A tal fin
podrán limitar en forma temporaria la realización de determinadas
actividades y la circulación por horarios o por zonas, previa
conformidad de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, según corresponda.
Las mismas
facultades podrán ejercer si se detectare riesgo epidemiológico
adicional por la aparición de una nueva variante de interés o
preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o departamentos a su
cargo.
Capítulo V.
RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA
ARTÍCULO
18.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los lugares de "Alto
Riesgo Epidemiológico y Sanitario", conforme lo establecido en el
artículo 13, y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar
situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV-2, se
establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO
(0) horas y las SEIS (6) horas.
(párrafo incorporado por
decreto DNU 241/21 PEN)
En el aglomerado del AMBA la
restricción de circular regirá desde las VEINTE (20) horas hasta las
SEIS (6) horas del día siguiente.
ARTÍCULO
19.- AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán disponer la
ampliación del horario establecido en el artículo precedente, siempre
que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10)
horas.
ARTÍCULO
20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida dispuesta en el
presente Capítulo:
a. Las
personas afectadas a las actividades y servicios esenciales,
establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio,
en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos
fines el servicio público de transporte de pasajeros.
b. Las
personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren
trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos
protocolos de funcionamiento.
c. Las
personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de
trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente
acreditada.
Todas las
personas exceptuadas deberán portar el "Certificado Único Habilitante
para Circulación - Emergencia COVID-19" que las habilite a tal fin.
Los
desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en
el presente Capítulo, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la
actividad autorizada.
Capítulo
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES
SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán
realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el
monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones
sanitarias.
Las
autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la
información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida
en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y
Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO
22.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el acompañamiento
durante la internación en sus últimos días de vida, de los y las
pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra
enfermedad o padecimiento.
En tales
casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento
de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla
con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la
Nación y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento
previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.
ARTÍCULO
23.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá en
coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES controles en rutas,
vías de acceso, espacios públicos, y demás lugares estratégicos que
determine, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente decreto y sus normas complementarias.
ARTÍCULO
24.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos
del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las
Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus
competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios
para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto y de sus normas complementarias.
Asimismo,
deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de los
protocolos aprobados para las actividades autorizadas, las VEINTICUATRO
(24) horas del día.
ARTÍCULO
25.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se
constate la existencia de infracción al presente decreto o de otras
normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de
la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a hacer cesar
la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en
el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO
26.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día 30 de abril
de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su
vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20,
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto N°
274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR, podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al
país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete
de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional", a los fines del desarrollo de actividades
que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los
Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En este
último supuesto, al efecto de obtener la autorización respectiva, las
autoridades locales, deberán presentar un protocolo de abordaje integral
aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá
intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.
En todos
los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos
internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más
convenientes al efecto.
ARTÍCULO
27.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse con
protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, dando cuenta de
las instrucciones y recomendaciones previstas por el MINISTERIO DE SALUD
de la Nación.
Dispónese
la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la
fecha.
Todos los
requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este decreto se
consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a
partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 27 bis.- (art. incorporado por
decreto DNU 241/21 PEN)
IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y
el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las
medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto
como delegados o delegadas del gobierno federal, conforme lo establece
el artículo 128 de la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de
otras medidas que deban adoptar las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.
ARTÍCULO 27 ter.- (art. incorporado por
decreto DNU 241/21 PEN) PERSONAL DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal que revista en la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a los fines del presente
decreto, en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/20 y se
encuentra comprendido en las excepciones establecidas en el artículo 9°
del presente decreto.
Capítulo
VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
28.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN
DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El Jefe de
Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional", queda facultado para
ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el presente de
acuerdo al riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO
29.- CESE DE VIGENCIA DEL DECRETO N° 168/21. Déjase sin efecto, a partir
del día 9 de abril de 2021, la vigencia del Decreto N° 168/21.
ARTÍCULO
30.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO
31.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 9 de abril
de 2021.
ARTÍCULO
32.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |