Poder Ejecutivo Nacional
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto DNU (PEN) 125/21. Del 27/2/2021. B.O.:
28/2/2021. Emergencia Sanitaria COVID-19. Establécese la medida de
“distanciamiento y aislamiento social, preventivo y obligatorio” y en
los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas
que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y
departamentos de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en
forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y
sanitarios que se detallan.
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,
325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de
abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020,
520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de
julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de
2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020,
792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7
de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de
diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de
2021 y 67 del 29 de enero de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los
considerandos de la normativa citada en el Visto del presente, con fecha
11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la
OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que, por las recomendaciones dictadas por la OMS así
como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos
países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la
salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se
amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”,
durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, para
los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran
transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas
en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de
la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue
sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el
territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,
677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, y 67/21
hasta el 28 de febrero del corriente año, inclusive.
Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de
las políticas de aislamiento y distanciamiento social, el Estado
Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia
del sistema de salud, la adquisición de insumos y equipamiento y
fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido
logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas
para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de
COVID-19.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud
se dispusieron más de 70.000 millones de pesos a la atención de la
emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de
salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la
compra y distribución de bienes, insumos, recursos, y a obras para
hospitales nacionales.
Que se desarrollaron y registraron numerosos
dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos y
empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de
respiradores, alcohol en gel y elementos de protección personal.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte
de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el
objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los
tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19
y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de los
primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con
BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y
TAILANDIA.
Que la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) aprobó el suero equino hiperinmune
para el tratamiento de pacientes con coronavirus moderado o severo,
primer medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el
nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país.
Que el 29 de enero de 2021 se difundieron las
recomendaciones elaboradas por las sociedades científicas en
colaboración con el MINISTERIO DE SALUD para el tratamiento con plasma
de convalecientes que ha demostrado ser eficaz en etapas tempranas de la
infección y suero equino hiperinmune para los estadios moderado y
severo, teniendo por primera vez desde el inicio de la pandemia,
opciones de tratamiento específicas para la atención de COVID-19.
Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte
de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para, al
menos, CUATRO (4) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la
producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país
en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.
Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las
VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para el personal de salud y
adultos mayores y que se espera avanzar en la vacunación de los grupos
definidos en las próximas semanas.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica,
incorporando más de CIENTO TREINTA (130) laboratorios al procesamiento
de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de UN (1)
millón de determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han
adquirido test de antígenos, que permiten resultados más rápidos y sin
necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado
recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración
Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán”
(ANLIS).
Que se continúa implementando como estrategia la
búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados con
presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo
para Coronavirus en Territorio de Argentina), en Provincias y Municipios
de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, a partir del crecimiento del número de casos fuera
del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han
fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr
federal en las Provincias de todo el país.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una
protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a
través de distintos instrumentos que han sido detallados en los
considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y
herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio
para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las
familias, tanto de la pandemia como de las necesarias medidas sanitarias
para contener su expansión, sumado a las líneas de créditos garantizadas
y subsidiadas por el gobierno nacional para la actividad productiva y
las y los profesionales independientes, el paquete de asistencia para
morigerar el impacto de la epidemia de COVID-19, alcanza una suma
equivalente a SIETE POR CIENTO (7 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que, con el fin de no interrumpir el suministro de
productos y servicios esenciales y también para incorporar gradualmente
la realización de diversas actividades económicas y sociales en los
lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera,
se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular
para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios.
Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros.
297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21 y las
Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20,
524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20,
810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20,
920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20,
1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20,
1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20,
1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20,
1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20,
1805/20, 1819/20, 1854/20, 1856/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20,
1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20,
1952/20, 1976/20, 1977/20, 1994/20, 1995/20, 2028/20, 2037/20, 2044/20,
2045/20, 2053/20, 2057/20, 2101/20, 2151/20, 2152/20, 2153/20, 2165/20,
2182/20, 2216/20, 133/21 y 145/21, y su normativa modificatoria y
complementaria.
Que, al día 28 de enero del año en curso, según datos
oficiales de la OMS, se confirmaron más de CIENTO ONCE COMA NUEVE
(111,9) millones de casos y DOS COMA CINCO (2,5) millones de fallecidos,
en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios,
por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y
TRES POR CIENTO (43 %) del total de nuevos casos y el CINCUENTA Y DOS
POR CIENTO (52 %) de las nuevas muertes a nivel mundial en la última
semana, seguido de la región de Europa con TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38
%) y TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) respectivamente y que en relación
a los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA
Y CINCO POR CIENTO (45 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO
(48 %) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que
representa el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) de los casos acumulados
y de las defunciones totales.
Que la situación en la región continúa siendo dispar,
siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de
casos de la región. EE.UU. es el país que más casos presenta cada
100.000 habitantes y el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de
habitantes. México es el país que presenta mayor letalidad en América
-OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (8,9 %)-.
Que se han detectado variantes del SARS-CoV-2, (VOC
202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351,
identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28,
identificación originaria en Brasil), en diversos países afectando
varios continentes, por lo que se deben desarrollar estrategias para
disminuir la posibilidad de transmisión de estas variantes a nuestro
país.
Que, debido a esto, es recomendable adoptar medidas para
restringir la circulación (terrestre, aérea y fluvial) y mantener un
estricto control al momento del ingreso al país de ciudadanos y
ciudadanas, y de transportistas autorizados y autorizadas, así como
durante su permanencia los días posteriores, acorde a los protocolos
vigentes.
Que en las últimas semanas, continúan en aumento los
casos en la mayoría de los países de la región, entre los cuales Uruguay
ha presentado un aumento proporcional de casos de DIEZ COMA OCHO POR
CIENTO (10,8 %) y de SIETE COMA UNO POR CIENTO (7,1 %) de fallecidos
respecto de la semana anterior.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de
CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (4574) casos cada CIEN MIL
(100.000) habitantes, la tasa de letalidad se encuentra estable en DOS
COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %), y la tasa de mortalidad es de MIL CIENTO
TREINTA Y TRES (1133) fallecimientos por millón de habitantes.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a
nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y
demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se verifica en la situación
epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones del país
continúan con transmisión del SARS-CoV-2.
Que las personas sin síntomas o en forma previa al
inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de
manera continua entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la
interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la
transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de brotes se
origina a partir de la transmisión en eventos sociales en los cuales la
interacción entre personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía
física. En efecto, las personas tienden normalmente a relajar las
medidas de prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el
transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la
utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes.
Que la realización de actividades en espacios abiertos
reduce el riesgo de transmisión de la enfermedad, pero esto no es
suficiente. En efecto, la realización de tales actividades debe
acompañarse de todas las medidas recomendadas de prevención, para evitar
posibles rebrotes.
Que los encuentros con personas no convivientes en
lugares cerrados pueden facilitar la propagación de la enfermedad a
partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo
diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en
número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.
Que, aunque baja, existe la posibilidad de que una
persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que
tenga el virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos
Que las medidas conocidas para desacelerar la
propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas
de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre
personas), el lavado de manos frecuente, la utilización de
tapabocas/barbijo cuando se está cerca de otras personas, la ventilación
de los ambientes y la limpieza y desinfección de superficies.
Que, para disminuir la circulación del virus, se deben
cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a partir del
aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con
cumplimiento de cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.
Que, debido a esto, en la estrategia de control de
COVID-19 es fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención
primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno, ya sea a través del
laboratorio o por criterios clínico/epidemiológicos, y a partir de esto
llevar a cabo las acciones de control de foco.
Que, actualmente, los nuevos casos se registran en
proporciones similares tanto dentro del Área Metropolitana de Buenos
Aires (AMBA) como en el resto del país. Durante 2020, se observó que la
pandemia afectó primero a la región del AMBA, para luego distribuirse
por el resto del país. El aumento de casos observado a partir de
mediados de diciembre se presentó en todo el país.
Que en la semana epidemiológica 21 de 2020, el NOVENTA Y
TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3 %) de los nuevos casos se registraba en
la región de AMBA, en la semana epidemiológica 38 esta región
contabilizó el CINCUENTA COMA OCHO POR CIENTO (50,8 %), en la semana 51
el VEINTIDÓS COMA DOS POR CIENTO (22,2 %), y en la semana 7 de 2021, el
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) de los nuevos casos se registró en
dicha región.
Que en relación con la evolución de la pandemia en
ARGENTINA se observa que en las últimas DOS (2) semanas, los casos han
disminuido en un VEINTISIETE POR CIENTO (27 %), si se compara con las
DOS (2) semanas previas.
Que la evolución de la pandemia varía entre
jurisdicciones como también entre departamentos de una misma
jurisdicción.
Que, si bien a nivel país y por región se observa una
disminución de los casos confirmados, en algunas jurisdicciones,
principalmente del NEA y NOA, se comienza a observa un aumento de casos.
Que, en ARGENTINA, se han secuenciado las variantes VOC
202012/01 (identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2
(identificación originaria en Brasil).
Que la más frecuente fue la variante P.2 (Río de
Janeiro), en personas que en algunos casos no presentaban antecedente de
viaje, se identificaron TRES (3) casos con variante P.1 (Manaos) de los
cuales todos tenían antecedentes de viaje a Brasil; y TRES (3) casos de
la variante VOC 202012/01 (Reino Unido), de los cuales UNO (1) no
presenta antecedente de viaje.
Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2
(Sudáfrica).
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de
camas de terapia intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con NOVENTA
POR CIENTO (90 %), de RÍO NEGRO con un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)
y del CHUBUT con un SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %).
Que, si bien se observa una estabilización de la
transmisión en muchas jurisdicciones, se debe continuar con el
fortalecimiento de las medidas de prevención de COVID-19 en todo el
territorio nacional, de acuerdo a las particularidades de cada
jurisdicción y a la dinámica de la epidemia. También es necesario que el
sistema de salud continúe en alerta para la detección temprana de casos
y que los sistemas de atención primaria se refuercen para lograr un
mejor rastreo de contactos estrechos.
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias
que nos brindan los guarismos señalados en los considerandos
precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las
zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y las expertas en
la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras
de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con las Intendentas y los Intendentes, y en el marco del Plan
Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la
conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben
ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro
país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible
realizar una diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión
comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos
esporádicos sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados
pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de
aumento de casos y su detección temprana de casos, y de todos los
posibles contactos para iniciar acciones de control con el objetivo de
interrumpir cadenas de transmisión.
Que es fundamental el monitoreo permanente de la
capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en cada
Jurisdicción.
Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la
pandemia, los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables
que corresponde que sean evaluadas a la hora de adoptar las medidas
hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales,
sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este
proceso.
Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales
circunstancias sino también la situación epidemiológica global; las
tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la
mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y
fallecimientos; la razón del incremento de casos (asociada a los valores
absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para
la búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de
respuesta del sistema de atención de la salud en relación con la
ocupación de las camas de terapia intensiva.
Que, para analizar y decidir las medidas necesarias,
resulta relevante la evaluación que realizan de la situación
epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el
asesoramiento permanente de las áreas de salud respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión
del virus producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya
señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica,
socio-económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a
adoptar decisiones en función de cada realidad.
Que todavía siguen sin ser conocidas todas las
particularidades de este nuevo coronavirus y, en la actualidad, el
aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol
fundamental para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto
sanitario de COVID-19. En este contexto es necesario seguir adoptando
decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la
morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema y los equipos
de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo
destinado a las zonas del país más afectadas.
Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia,
se ha observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción
del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la
transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana
de los casos.
Que las medidas de distanciamiento social, para tener
impacto positivo, deben ser sostenidas e implican no solo la
responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el
objetivo de disminuir la transmisión del virus, los contagios, y también
para evitar la saturación del sistema de salud.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría
conllevar un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha
verificado en otros países del mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado
aún controlar definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene
vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna
estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades sociales,
económicas y culturales introducen mayores complejidades.
Que muchos de los países que habían logrado controlar
los brotes y relajado las medidas de distanciamiento social y que habían
regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y
funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda o
tercera ola de contagios.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes
considerandos de los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y
el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento
jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden
disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1, el derecho a “…circular
libremente…”, y el artículo 12, inciso 3, establece que el ejercicio de
los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a
no ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3, que el ejercicio
de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el
artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en
virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional
desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria
realizada mediante el Decreto N° 260/20 se encuentran en consonancia con
lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los
problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos
humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril
de 2020, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan
afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser
limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos
conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y
proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el
derecho interamericano de los derechos humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y
sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación
de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la
salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.
La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a
la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho
subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una
de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y
distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de
las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada
uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o
distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y
el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen
manifestando la necesidad de contar con herramientas imprescindibles
para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones
atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo cual se ve
plasmado en la presente medida.
Que desde el día 1° de marzo del corriente año y hasta
el día 12 de marzo de 2021 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento
Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que
residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y
departamentos de las Provincias argentinas que no posean transmisión
comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica
en el artículo 2° del presente decreto, en los términos y con las
salvedades allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la
medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para
las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los
departamentos y partidos de las Provincias argentinas que posean
transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con
los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el
mencionado artículo.
Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de
las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas
necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción
y, al mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas,
sociales, educativas, recreativas y culturales, en tanto posean un
protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria
competente que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Que, como se ha mencionado, una parte importante de la
transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales
en lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil sostener el
distanciamiento social, y mucho más si carecen de adecuada ventilación.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la
prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a
determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas,
unas para el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre
dichas prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la
realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados,
conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con
los alcances y salvedades allí estipulados.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido
en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las
decisiones administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente
decreto, se mantiene la declaración de “esenciales” a distintas
actividades y servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las
personas afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el
presente decreto requieren la previa implementación de protocolos
aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de
los trabajadores y las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar
psicofísico de todas las personas, especialmente de los niños, las niñas
y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los
alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente
decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos
de las jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las
Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones
al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención a
la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas a
determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales,
sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo
respectivo, que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de
la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones
establecidas en el artículo 17.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del
AMBA determinada en el artículo 3º es considerada como una unidad a los
fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez
que se trata de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores
epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los
lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también
los lugares donde es más difícil contener su expansión, sigue sin
autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas
excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el Jefe de
Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento de
algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras, avalado por la autoridad
sanitaria local.
Que, para habilitar cualquier actividad en dichos
lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los empleadores
garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En todos
los casos la actividad se habilitará con protocolo de funcionamiento o
se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la
autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo previamente
publicado de la actividad que se pretende autorizar, se deberá acompañar
una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada,
previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que, a partir de la experiencia recogida de distintas
áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la
detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos de Covid-19
en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico
en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de
acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo
permanente de la situación que permita el seguimiento de la evolución de
la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de
indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases
científicas, tanto para el “DISPO” como para el “ASPO”.
Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones
sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario,
debiendo cumplir con la carga de información exigida en el marco del
“Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario -
COVID-19” (MIRES COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo
epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las
autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la
progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y
sociales según la situación en los diferentes territorios.
Que se mantiene la obligación, por parte de las
Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de
comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección
de signos de alerta epidemiológico o sanitario.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las
distintas jurisdicciones, y tomando en cuenta los parámetros definidos,
(variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las
DOS (2) previas, presencia de transmisión comunitaria y saturación del
sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la
situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido,
y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de
plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se
verifique en función de parámetros objetivos. En ese sentido, resulta
necesario facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los cambios de
estado de “ASPO” a “DISPO”, o viceversa, en cualquier jurisdicción que
estime pertinente, conforme la situación epidemiológica y sanitaria y
previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en su carácter
de autoridad de aplicación y encargado del monitoreo epidemiológico
continuo junto con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que en los lugares alcanzados por el “ASPO” y con el fin
de minimizar el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del
virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del
servicio público de transporte de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para las personas
que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter
relevante exceptuadas específicamente en la normativa vigente.
Que resulta imprescindible en todo el país y
especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria
sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de
salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto
con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos
sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE
(14) días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas
para lograr el control de la pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar
activamente a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para
colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y las
afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para
garantizar la equidad en todo el territorio nacional.
Que se autorizan las reuniones sociales en espacios
públicos al aire libre de hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de
lugares alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto
cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e
instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional y que no se utilice el servicio
público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las
autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias
y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de
riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su
cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este
derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para
ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria, con el fin de
proteger la salud pública.
Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento
durante la internación y en los últimos días de vida, de los y las
pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra
enfermedad o padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un
estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud
del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e
instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad
sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que, en
todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por
parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
dictarán las correspondientes normativas reglamentarias.
Que debido a las características demográficas y la
dimensión del AMBA, es necesario dictar normativa específica para que en
esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, podamos
sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica.
Que, en tal sentido, el servicio público de transporte
de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas
por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los
cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.
Que, asimismo, con las excepciones y alcances previstos
mediante las Decisiones Administrativas N° 1949 del 28 de octubre de
2020, 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021 y 44
del 31 de enero de 2021 y sus modificatorias o complementarias, la
Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la
Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, la presente medida
prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta
el 12 de marzo de 2021 inclusive, de personas extranjeras no residentes
en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES,
CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de
reducir las posibilidades de contagio, manteniéndose la facultad de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para
establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad
o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en
su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades
especialmente autorizadas.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo
sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria,
toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO UNO
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente
decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que
constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco
de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,
y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas
regiones del país con relación a la COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente
decreto, para todas las personas que residan o transiten en los
aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las Provincias
argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de
los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad
suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe
estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que
poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.
3. La razón de casos confirmados, definida como el
cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2)
semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados
correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a
CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o
descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las
semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO
(0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se considera una evolución estable, si es
mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es
menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario
cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos,
no puede realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o
departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES
(3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de
este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una
evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional
y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral
epidemiológico y sanitario.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” regirá desde el día 1° de marzo de 2021 hasta el día 12 de
marzo de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente
decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los
siguientes lugares:
· El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35)
partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,
Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San
Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata,
Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo,
Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San
Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López
· Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS
AIRES
· Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA
· Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES
· Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS
· Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA
· Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA
· Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES
· Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY
· Todos los departamentos de la Provincia del CHACO
· Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA
· Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA
· Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA
· Todos los departamentos de la Provincia de SALTA
· Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN
· Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT
· Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN
· Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO
· Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN
· Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS
· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ
· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE
· Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO
DEL ESTERO
· Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a
las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los
distintos aglomerados, departamentos o partidos de la Jurisdicción a su
cargo, las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación
por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan
favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación
del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación
para proteger la salud pública de la población, facúltase a los
Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento
preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES provenientes de otras jurisdicciones,
previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un
plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que
deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el
artículo 11 del presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la
vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las
personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)
metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse
asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las
superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las
autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y Nacional.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo
podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de
servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por
la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones
de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies
cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de su capacidad.
El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá
modificar dicha restricción en atención a la situación epidemiológica y
sanitaria de cada lugar.
En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el
artículo 3° del presente, el coeficiente de ocupación de las superficies
cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica
será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación
con la capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán
estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en
el correspondiente protocolo.
Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la
evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o
partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas
para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos
adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la
circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto
queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas
para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo
de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y
ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y
deportivas en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta
previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia
superior a DIEZ (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.
No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran
alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.
Para mantener el distanciamiento social en lugares
cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de
reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1)
persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose
utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos
prefijados.
La autoridad provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES dictará los protocolos pertinentes para la realización de
estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el
presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO
DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y
requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir
la circulación del virus.
ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares
alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan
prohibidas las siguientes actividades:
1. Los eventos culturales, sociales, recreativos,
religiosos o familiares y actividades en general de más de VEINTE (20)
personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al
aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los
domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente.
2. Realización de eventos culturales, sociales,
recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con
concurrencia mayor a CIEN (100) personas.
3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados
donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el
distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en
el Aglomerado del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el
artículo 3° del presente, el servicio público de transporte urbano de
pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las
actividades, servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del
presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera
autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la
realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso,
las personas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para
Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las
jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional,
Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que
cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del
presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán
abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean
convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén
dispensados de concurrir realizarán sus tareas, en tanto ello sea
posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a
la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrá
disponerlas por sí, o podrán ser requeridas por los Gobernadores y las
Gobernadoras y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria Nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma
previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto
de la pertinencia del mencionado protocolo.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 1° de marzo de 2021 hasta el 12 de
marzo de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece
el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los
Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20,
605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,
1033/20 y 67/21, exclusivamente para las personas que residan o se
encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos
de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros
epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente
decreto.
ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente
decreto ningún aglomerado urbano, departamento ni partido de las
provincias argentinas se encuentra alcanzado por lo previsto en el
artículo 9°.
ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES.
EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo
establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones
Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y
artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º,
incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20
y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y
situaciones que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y
las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en
el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social,
preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos
y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional,
Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial,
Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y
convocadas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno,
conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado
ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre
Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad,
a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a
niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza
mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios
funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan
actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores
escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios
minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza.
Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e
insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico,
medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del
artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el
artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las
Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de
valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas,
higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas
y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y
móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el
comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos
sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua,
electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de
mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos,
productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y
guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y
mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento
y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía
eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones
expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de
cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades
que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados
al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación
de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes,
locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con
servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las
ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia
espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa
N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
26. Inscripción, identificación y documentación de
personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20,
artículo 1°, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y
profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al
público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos
de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral Nacional y Provincial, con
sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las
Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios,
con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la
atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y
odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de
enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de
análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de
turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los
términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos
2, 3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los
términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa
N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.
ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO
DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades
alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el
Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la prevención de
eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan
exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del
servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o
subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera
autorizado su uso.
ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las
actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12
de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e
instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras
deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas
por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y
las trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto
queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas
para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo
de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN
AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL
(500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y
partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el
artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios,
comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello
resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y
sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de
funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo,
el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse
cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del
presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la
medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe
de Gabinete de Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin
efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación
epidemiológica y sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN
AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL
(500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o
departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados
por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales
respectivas podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, con el fin de permitir la realización de actividades
industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se
implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo
a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos
autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los
términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la
actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente
aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una
propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de
todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad
sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo
previsto en el artículo 13, último párrafo del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el
pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas
áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación
epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá
expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no
estuviere incluido en el referido Anexo.
Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas
gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la
Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial,
en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y
conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades
provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar
dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de
proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al
Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá
autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades
provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la
autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por
la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la
empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las
trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar
servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre,
vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre
que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA
(1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la
Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR:
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán
limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA
DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en
todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto,
las siguientes actividades:
1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales,
recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que
impliquen la concurrencia de personas.
2. Centros comerciales, cines, teatros, centros
culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes
y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de
personas.
3. Servicio Público de Transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional. En atención a que los
criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte
público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante
la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del
servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos
supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así
como para las personas que deban asistir a la realización de
tratamientos médicos y sus acompañantes.
4. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante
el requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.
El requerimiento de excepción deberá efectuarse
acompañando el protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria
local y deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de
la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse,
en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y
respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del
inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.
ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR
PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a
las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas
y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y
estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares
de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde
el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Invítase a las Provincias correspondientes a dictar
normas similares a las establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase
hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, la vigencia del artículo 8°
del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,
875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y
DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un
Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires advirtiere una señal de alarma
epidemiológica -en base a lo aquí estipulado, así como a lo establecido
en el artículo 1° del Decreto N° 4/21-, o sanitaria en un aglomerado
urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá
requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud
pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las
disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en
forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda
facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE
SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma
hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.
ARTÍCULO 21.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE AGLOMERADOS,
PARTIDOS O DEPARTAMENTOS: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer que
los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales
o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se encuentren alcanzados por
la normativa contemplada en el CAPÍTULO UNO del TÍTULO DOS del presente
y que no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios
indicados en el artículo 2°, pasen a ser alcanzados por las
disposiciones correspondientes al “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO” establecidas en el artículo 9° y concordantes del presente.
Asimismo, queda facultado para disponer la aplicación de las normas
correspondientes al “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”
establecidas en el CAPÍTULO UNO del TÍTULO DOS del presente decreto a
los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales
o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando así corresponda según la
situación epidemiológica y sanitaria en los términos previstos en el
artículo 2°.
En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse
previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma
epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización
dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9°
del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la
Nación.
ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En
ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de
“caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19,
conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional,
ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto
N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 23.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: La
suspensión del deber de asistencia prevista en la Resolución Nº 207/20,
prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución
60/21, todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la
Nación mantendrá su vigencia hasta tanto ese Ministerio en forma
conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación dicten normas en su
reemplazo.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado
que fueran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una
compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,
neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los
trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las
empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración
imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros.
23.660, 23.661 y 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no
podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos
conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de
la seguridad social.
ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES
PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES:
Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas
no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación,
estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y
condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de
2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de
2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y
modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los
protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
La efectiva reanudación en cada jurisdicción será
decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES según corresponda, quienes podrán suspender las actividades
y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica,
todo ello de conformidad con la normativa vigente.
En aquellos casos en que resulte necesario disminuir la
circulación de personas a fin de mitigar la propagación del virus
SARS-CoV-2, se deberán implementar políticas sanitarias que prioricen el
funcionamiento de los establecimientos educativos con modalidades
presenciales.
El personal directivo, docente y no docente y los
alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a
clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales
que se hubieran reanudado, quedan exceptuados y exceptuadas de la
prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros
urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este
solo efecto, conforme con lo establecido en las resoluciones enunciadas
precedentemente.
Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí,
o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para
hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA
DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a
disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el
link: www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las
reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las
personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros,
utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a
las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias
Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacionales. Cuando
se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto,
las mismas solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las
correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso
determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su
duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados
para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud
pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización
prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la
situación epidemiológica.
ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá
autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos
días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de
COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las
normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán
prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de
pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con
las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación
y de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las
correspondientes reglamentaciones.
ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de
la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos,
accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en
forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en
el marco de la emergencia sanitaria así como de sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN
COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del
Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las
Jurisdicciones Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las
Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias,
dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al
cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas
dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la
emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a
hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer
la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo
dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención
preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los
alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1°
y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020,
sus modificatorias y complementarias, 1° de la Disposición N° 3460/20 de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y 1° y 2° de la Resolución Conjunta
N° 11 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
del 1° de marzo de 2021, hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, la
vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos
Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20
y 67/21.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de
atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el
Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del
desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación
al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE
SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al
territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y
establecerá los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados
para ingresar al territorio nacional.
Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe
de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la
prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente
artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren
autorizadas o para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán
presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad
sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá
dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma
previa, respecto a su pertinencia.
Una vez cumplida la intervención de la autoridad
sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de
Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las
Provincias respectivas o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos
fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que
resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al
que refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS:
Prorrógase, hasta el día 12 de marzo de 2021 inclusive, la vigencia de
las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20,
408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20 y 67/21, en cuanto
resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA
NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos
del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de
actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo
32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que
cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades
Provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas
actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en
virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de
orden público.
ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en
vigencia el día 1° de marzo de 2021.
ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |