Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO - PRORROGAS
Decreto DNU (PEN) 408/20. Del 26/4/2020. B.O.:
26/4/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Aislamiento social, preventivo
y obligatorio. Prorrógase hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive, la
vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20
y 355/20 y sus normativas complementarias. Prorrógase la vigencia del
art. 2° del Decreto 325/20. Actividades y servicios no exceptuados.
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT,
la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020,
325 del 31 de marzo de 2020 y 355 del 11 de abril de 2020 y sus normas
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19
declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Ese plazo,
por similares razones, fue prorrogado mediante el Decreto N° 325/20
hasta el día 12 de abril de este año y por el Decreto N° 355/20 hasta el
día 26 de abril inclusive.
Que, a más de CINCUENTA (50) días de confirmado el
primer caso y luego de que el 20 de marzo se decretara el aislamiento
social, preventivo obligatorio, las medidas de aislamiento y
distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia
para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto
sanitario de COVID-19, ya que a la fecha no se cuenta con un tratamiento
efectivo ni con una vacuna que lo prevenga.
Que, al momento de disponer el aislamiento social,
preventivo y obligatorio a nivel nacional, el tiempo de duplicación de
casos era de 3.3 días y en la actualidad alcanza los 17.1 días.
Que aun sin conocer todas las implicancias y
particularidades de este nuevo virus y visualizando lo que ha ocurrido y
sigue ocurriendo en otros países del mundo, deben seguir tomándose
decisiones que procuren reducir la morbimortalidad y adecuar el sistema
de salud para mejorar su capacidad de respuesta.
Que las estrategias que se han elegido en otros países
del mundo no permiten aún dimensionar su eficacia dado que no hay
ninguno que haya superado totalmente la epidemia y eso nos obliga a
diseñar una estrategia nacional específica para atender las urgencias
que demanda una situación con características inusitadas.
Que, atendiendo a la experiencia reciente y a diferencia
de los comportamientos observados en otros países del mundo, Argentina
ha tomado la decisión de disponer un conjunto de medidas preventivas que
fueron instrumentadas tempranamente.
Que estas medidas permitieron, por el momento, contener
la epidemia por la aparición gradual y detección precoz de casos y la
implementación de las acciones de control con menor tiempo de evolución,
registrándose una disminución en la velocidad de propagación y evitando
que se verificara la saturación del sistema de salud, tal como sucedió
en otros lugares del mundo.
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece
que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar
y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a
las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino…”.
Que, si bien tales derechos resultan pilares
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los mismos están sujetos
a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública.
En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge
en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él
consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se
encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio
de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el
artículo 22, inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en
virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que la Justicia Federal de la Provincia de TUCUMÁN, en
cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en
el marco del Decreto N° 260/20, ha manifestado que: “…Asimismo, se
contempló que algunos derechos pueden ser temporalmente suspendidos
(como los de circulación y de residencia) y, en consecuencia, que su
ejercicio puede restringirse, en forma proporcionada y razonable, y por
el menor tiempo posible, ante la emergencia pública en materia sanitaria
que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando. También se ha
considerado que los Estados tienen la prerrogativa de regular de manera
temporal el control de los movimientos migratorios a lo largo de cada
una de sus fronteras, lo que comprende la facultad de restringir el
ingreso al territorio nacional cuando se determine fundadamente que ello
representa una amenaza o riesgo relevante para la salud pública o la
seguridad”; y en ese mismo orden de ideas que: “La medida dispuesta
responde a la necesidad de garantizar la salud pública frente a
circunstancias de inusitadas características, siendo la protección de
ella una obligación inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado
Nacional - Presidencia de la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara
Federal de Tucumán - 11/04/2020).
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y
sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación
de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la
salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción
a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en
cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud
pública. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las
personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de
todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública,
por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una
y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más
eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que, antes de decidir esta medida, el Presidente de la
Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con
destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas
recomendaciones acerca de la conveniencia y necesidad, a los fines de
proteger la salud pública, de prorrogar el “Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio” hasta el día 10 de mayo del corriente año,
inclusive.
Que, asimismo, los gobernadores, las gobernadoras y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifestaron su
acompañamiento a las medidas dispuestas para mitigar la propagación del
Virus SARS-CoV-2, y realizaron consideraciones sobre las realidades
locales, las cuales se tienen en cuenta en la presente medida.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a
nivel mundial y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y
demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se evidencia en la situación
epidemiológica actual ya que el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) de los
departamentos del país no registran casos de COVID-19, mientras que la
totalidad de los casos confirmados se localizan en el TREINTA Y OCHO POR
CIENTO (38%) restante.
Que la densidad poblacional constituye un factor
relevante en la dinámica de esta epidemia ya que el CUARENTA Y SIETE
COMA CUATRO POR CIENTO (47,4%) de la población total reside en
departamentos que han notificado casos confirmados en grandes
conglomerados o con circulación comunitaria y que la mayor parte de los
departamentos de esta categoría coincide con los grandes centros urbanos
de la Argentina.
Que esta diversidad se evidencia en la situación
epidemiológica actual ya que el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) de los
departamentos del país no registran casos de COVID-19; sin embargo, el
CUARENTA Y SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (47,4%) de la población total
reside en departamentos que han notificado casos confirmados en grandes
conglomerados o con circulación comunitaria.
Que la mayor parte de los departamentos de esta
categoría coincide con los grandes centros urbanos de Argentina.
Que la presente medida resulta necesaria con el fin de
continuar controlando el impacto de la epidemia en cada jurisdicción, y
que para ello se requiere avanzar hacia una nueva forma de abordaje de
la misma, atendiendo a las diversas situaciones locales que se han
manifestado de manera distinta a lo largo del país.
Que para esta nueva etapa se requiere un sistema de
monitoreo permanente de la situación que permita el seguimiento de la
evolución de la epidemia en cada área geográfica, en función de un
conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados.
Que, en virtud de la dinámica de la transmisión, es
posible identificar:
1. Áreas en las que solo se han confirmado casos
importados o casos de contactos locales a partir del caso importado y
que están controladas; por ello implican un bajo riesgo de transmisión
en la comunidad si se sostienen las medidas adecuadas de detección
precoz, aislamiento de casos y de contactos. En estos casos, se
recomienda conservar medidas y recomendaciones generales y un permanente
monitoreo ante la aparición de un nuevo caso.
2. Áreas que presentan transmisión local extendida, ya
sea por conglomerados (cantidad importante de casos, pero relacionados a
un nexo o varios nexos conocidos) o con casos comunitarios (casos que no
presentan nexo epidemiológico). En estos contextos, el control de la
transmisión constituye un desafío mayor e implica un riesgo aumentado de
la propagación del virus, entre otras razones debido a la gran
dificultad de detectar e identificar casos sospechosos y sus contactos,
para poder realizar las medidas de aislamiento correspondiente y limitar
la transmisión.
Que, en cuanto a las características demográficas que se
pueden observar en las distintas jurisdicciones y hacia el interior de
cada una de ellas, se pueden caracterizar áreas donde la implementación
de las recomendaciones para limitar la transmisión de COVID-19 es de
difícil cumplimiento. En efecto, tal es el caso de las zonas densamente
pobladas que, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto
riesgo de transmisión masiva y dificultad para su control, que se
incrementa cuanto mayor es la densidad poblacional.
Que es fundamental, para minimizar el impacto que pueda
tener la aparición de casos en territorios que hasta el momento no han
constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de
precaución y avanzar con lentitud en la habilitación de actividades que
generen mayor circulación de personas y por lo tanto, más riesgo.
Que, por lo tanto, en función de los párrafos
precedentes, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación es quien determina las
condiciones que deben ser exigidas como requisito previo a la
habilitación de funcionamiento de determinadas actividades en cada
Partido o Departamento de una determinada jurisdicción provincial.
Que, en virtud de todo lo expuesto, la presente medida
prorroga el aislamiento social, preventivo y Obligatorio, a la vez que
establece que los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias,
podrán decidir excepciones a dicho aislamiento y a la prohibición de
circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios en
determinados Departamentos y Partidos de su jurisdicción, siempre que se
verifiquen en cada Departamento o Partido comprometido en la excepción,
los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria nacional, cuyo
basamento responde a parámetros epidemiológicos y sanitarios, con base
científica, que se establecen expresamente.
Que la presente medida avanza hacia una nueva fase de
abordaje del aislamiento social, preventivo y obligatorio, atendiendo
las diversidades de las distintas jurisdicciones, según criterios
epidemiológicos y sanitarios definidos, resultando prudente mantener
fuera de las excepciones que podrán decidir las autoridades locales, a
las actividades, servicios y lugares que se establecen en el artículo 4°
del presente decreto, por implicar necesariamente la concurrencia de
personas y riesgos epidemiológicos que es necesario evitar.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores
epidemiológicos señalan que los grandes conglomerados urbanos son los
lugares de mayor peligro de expansión del virus SARS-CoV-2 y, también,
los lugares donde es más difícil contener el contagio, no se establece
la posibilidad de decidir excepciones al aislamiento social, preventivo
y obligatorio, por parte de las autoridades de las jurisdicciones
provinciales, respecto de los aglomerados urbanos con más de QUINIENTOS
MIL (500.000) habitantes situados en cualquier lugar del país, ni
respecto del Área Metropolitana de BUENOS AIRES, que incluye a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a CUARENTA (40) Partidos, a los fines de este
decreto.
Que, dado que ya han transcurrido más de CINCO (5)
semanas de vigencia del aislamiento, social, preventivo y obligatorio,
se establece que las personas alcanzadas por este, podrán realizar
breves salidas de esparcimiento, considerando la importancia de ellas
para el bienestar psicofísico de la población. La realización de dichas
salidas merecerá la reglamentación de la autoridad local competente y,
según la situación epidemiológica del lugar y el análisis de riesgo, se
podrán restringir los días de su realización, su duración y,
eventualmente, suspenderlas con el fin de proteger la salud pública.
Que, atento que las medidas actuales acerca del
aislamiento, social, preventivo y obligatorio adoptadas en el presente
decreto implicarán una mayor circulación de personas, que nunca podrá
superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de quienes habitan en un Partido o
Departamento, resulta necesario proceder a evaluar sus resultados, en
los próximos días, con el fin de efectuar las rectificaciones necesarias
en caso de que los indicadores así lo evidenciaren, ante signos de
alertas epidemiológicos y sanitarios por propagación del nuevo
Coronavirus COVID-19.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
son temporarias y resultan necesarias, razonables y proporcionadas con
relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el día 10 de mayo de 2020
inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado por los
Decretos Nros. 325/20 y 355/20 y sus normativas complementarias.
ARTÍCULO 2º.- Por el mismo plazo indicado en el artículo
1° del presente, prorrógase la vigencia del artículo 2° del Decreto
N° 325/20.
ARTÍCULO 3º.- Los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias podrán decidir excepciones al cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular,
respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios,
en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, previa aprobación de
la autoridad sanitaria local y siempre que se dé cumplimiento, en cada
Departamento o Partido comprendido en la medida, a los requisitos
exigidos por los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El tiempo de duplicación de casos confirmados de
Covid-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. Este requisito no será
requerido si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede
realizarse el mencionado cálculo.
2. El sistema de salud debe contar con capacidad
suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda
sanitaria.
3. Debe existir una evaluación positiva de las
autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación
a la densidad poblacional del área geográfica involucrada.
4. La proporción de personas exceptuadas del aislamiento
social, preventivo y obligatorio, no podrá superar el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la población total del Departamento o Partido, según
corresponda.
5. El Departamento o Partido comprendido en la medida no
debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos
“con transmisión local o por conglomerado” (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmision-local).
Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y
sanitarios señalados no se cumpliere en el Departamento o Partido
comprendido en la medida, no podrá disponerse la excepción respecto del
mismo y esta prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que
incluye sus zonas lindantes.
Cuando se autorice una excepción en los términos
previstos en este artículo, se deberá implementar, en forma previa, un
protocolo de funcionamiento que dé cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones sanitarias y de seguridad, nacionales y locales.
Al disponerse la excepción se debe ordenar la inmediata
comunicación de la medida al MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 4º.- No podrán incluirse como excepción en los
términos del artículo 3° del presente decreto, las siguientes
actividades y servicios:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y
todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales,
recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que
implique la concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros
culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes
y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de
personas.
4. Transporte público de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional.
5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o
similares.
ARTÍCULO 5º.- Las jurisdicciones provinciales que
dispusieren excepciones en el marco del artículo 3° del presente
decreto, deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD
de la Nación, el monitoreo de la evolución de la situación
epidemiológica y sanitaria.
En forma semanal, las autoridades sanitarias locales
deberán remitir a la autoridad sanitaria nacional, un “Informe de
Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que
deberá contener toda la información que esta les requiera para evaluar
la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario
para atender a la población. Si las autoridades locales detectaren un
signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
El MINISTERIO DE SALUD de la Nación realizará el
monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria, y si detectare una
situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en
forma inmediata al Jefe de Gabinete de Ministros, que adopte las medidas
pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2 que puede
incluir la decisión de dejar sin efecto la excepción dispuesta por la
autoridad provincial correspondiente.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer el cese
de las excepciones dispuestas en el marco del artículo 3° del presente
decreto, respecto de la jurisdicción provincial que incumpla con la
entrega del Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario requerido
o incumpla con la carga de información exigida en el marco del
“Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario –
COVID-19” (MIRES COVID-19).
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”
podrá, en cualquier momento, por recomendación de la autoridad sanitaria
nacional, dejar sin efecto las excepciones dispuestas en los términos
del artículo 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 6º.- Toda vez que los indicadores
epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los
lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y donde más
difícil resulta controlar esa transmisión, no será de aplicación el
artículo 3° del presente decreto respecto de los aglomerados urbanos con
más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, ubicados en cualquier lugar
del país, ni tampoco respecto del Área Metropolitana de BUENOS AIRES.
A los fines de este decreto, se considera Área
Metropolitana de BUENOS AIRES a la zona urbana común que conforman la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes CUARENTA (40)
Municipios de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar,
Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela,
General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham,
Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora,
Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar,
Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San
Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
podrá incluir en esta prohibición a aglomerados urbanos que tengan menos
de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes o excluir a otros que superen esa
cantidad de población, en atención a la evolución epidemiológica
específica del lugar y previa intervención de la autoridad sanitaria
nacional.
ARTÍCULO 7º.- Los trabajadores y las trabajadoras
mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas
en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227068/20200320),
y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el
cuidado del niño, niña o adolescente, están dispensados del deber de
asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207
del 16 de marzo de 2020, prorrogada por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 296 del 2 de abril de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Las personas que deben cumplir el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” podrán realizar una breve
salida de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar
psicofísico, sin alejarse más de QUINIENTOS (500) metros de su
residencia, con una duración máxima de SESENTA (60) minutos, en horario
diurno y antes de las 20 horas. No se podrá usar transporte público o
vehicular y se deberá guardar en todo momento un distanciamiento físico
entre peatones no menor a DOS (2) metros, salvo en el caso de niños y
niñas de hasta DOCE (12) años de edad, quienes deberán realizar la
salida en compañía de una persona mayor conviviente. En ningún caso se
podrán realizar aglomeramientos o reuniones y se deberá dar cumplimiento
a las instrucciones generales de la autoridad sanitaria (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus/poblacion/prevencion).
Para esta salida se recomienda el uso de cubre boca, nariz y mentón o
barbijo casero (https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/barbijo). Las
autoridades locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias
y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de
riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su
cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este
derecho, limitar su duración y, eventualmente, suspenderlo con el fin de
proteger la salud pública.
ARTÍCULO 9º.- Las autoridades de las jurisdicciones y
organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de
las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias,
dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el
marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el
día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |