Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SENASA –
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
TRABAJADORES – CONDICIONES DE SEGURIDAD – DEBER DE INFORMAR
Resolución (SENASA) 346/20. Del 29/4/2020. B.O.:
30/4/2020. SENASA. Emergencia Sanitaria COVID-19. Condiciones de Higiene
y Seguridad en el Trabajo. Deber de informar por parte de los
propietarios y/o responsables de la habilitación y/o registración
sanitaria, o sus representantes sobre casos de COVID-19 en el
Establecimiento. Derecho de prevención.
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27958080- -APN-DGTYA#SENASA;
las Leyes Nros. 24.557, 25.164, 27.233 y 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública; los
Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,
DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, DECNU-2020-297-APN-PTE
del 19 de marzo de 2020, DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020,
DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020, DECNU-2020-367-APN-PTE
del 13 de abril de 2020 y DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de
2020; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 272 del 13 de abril de
2004 y RESOL-2020-276-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2020, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declara el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19)
como una pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dicta el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, por
el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541.
Que a través del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE del
19 de marzo de 2020, se dispone el aislamiento social, preventivo y
obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive, para todas las
personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma
temporaria, debiendo permanecer las mismas en sus residencias habituales
o en la residencia en que se encuentren, como asimismo, abstenerse de
concurrir a sus lugares de trabajo y no desplazarse por rutas, vías y
espacios públicos.
Que por el Artículo 6º del citado Decreto N° 297/20 se
establece que quedan exceptuados del cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la restricción de circular, las
personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales
en la emergencia, donde se encuentran trabajadores y trabajadoras del
sector público nacional convocados para garantizar actividades
esenciales requeridas por las respectivas autoridades; industrias de
alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y
limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos
sanitarios; actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización agropecuaria y de pesca; y actividades impostergables
vinculadas con el comercio exterior.
Que en todos estos casos los empleadores y las
empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación para preservar la
salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
Que, a su vez, por los Decretos Nros. DECNU-2020-325-APN-PTE
del 31 de marzo de 2020, DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020
y DECNU-2020-408-APN-PTE del 26 de abril de 2020 se prorroga la vigencia
del mencionado Decreto N° 297/20, hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive.
Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-367-APN-PTE del 13
de abril de 2020 se establece que la enfermedad COVID-19, producida por
el coronavirus SARS-CoV-2, se considera presuntivamente una enfermedad
de carácter profesional -no listada- en los términos del Artículo 6º,
inciso b), apartado 2 de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras
y los trabajadores dependientes excluidos, mediante dispensa legal y con
el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento
del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el citado
Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre
vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas o sus
eventuales prórrogas.
Que, por otra parte, la Ley Nº 27.233 declara de interés
nacional, la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos, en todas
sus etapas.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación de la Ley N°
27.233.
Que por su parte, la citada ley establece que “Será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria.”.
Que conforme los lineamientos de la referida ley, dentro
de las potestades de control público del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA coexisten acciones de fiscalización,
certificación, monitoreo y verificación, como también otros sistemas de
control con intervención público-privado, para el aseguramiento
agroalimentario.
Que mediante la Resolución N°
RESOL-2020-276-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2020 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se determinan las áreas
esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables y la
correspondiente metodología de trabajo, las que deberán contar con la
dotación mínima pertinente y siguiendo las recomendaciones establecidas
por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que la continuidad del cumplimiento de la prestación de
servicios indispensables en áreas esenciales tiene como uno de sus
objetivos el de fortalecer la seguridad alimentaria en el país,
incluyendo en la misma la inocuidad y la calidad de los alimentos.
Que, sin perjuicio de abogar por la seguridad
alimentaria, los servicios indispensables en áreas esenciales se
desarrollan en un contexto excepcional derivado de la pandemia causada
por el COVID-19, lo que enmarca las tareas y actividades del citado
Servicio Nacional en la necesidad de proteger un bien superior como es
la salud pública, en el ámbito de su competencia.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está facultado por la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a
disponer la clausura sanitaria inmediata provisional o la suspensión del
Servicio de Inspección por falta de condiciones higiénico-sanitarias del
establecimiento, vehículos de transporte o instalaciones de todo tipo, o
la existencia de situaciones especiales que requieran tomar una medida
extrema o por incumplimiento de las normas sanitarias que a juicio de la
autoridad competente pueda poner en peligro la salud de la población.
Que en esta instancia, y teniendo en consideración la
continuidad de la emergencia sanitaria, resulta necesario establecer los
lineamientos a cumplirse en los lugares donde el SENASA preste servicio,
en los que se deberá dar estricto cumplimiento a las medidas adoptadas
por las autoridades nacionales ante el Coronavirus (COVID-19), para
tutelar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras con riesgo de
exposición al virus SARS-CoV-2, por el hecho o en ocasión de su
desempeño laboral en ejercicio de la dispensa de aislamiento aludida.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de
la Nación ha fijado los lineamientos de buenas prácticas en
industrialización y producciones agropecuarias en el marco de la
pandemia del COVID-19, los que se encuentran avalados por el MINISTERIO
DE SALUD de la Nación.
Que las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, de Protección Vegetal, de Sanidad Animal y de
Operaciones, y las Direcciones Generales de Laboratorios y Control
Técnico y Técnica y Administrativa han tomado la debida intervención,
considerando indispensables las medidas propuestas para el cuidado de
los agentes que presten los servicios informados como esenciales, de
competencia del SENASA.
Que la medida que se propicia no genera erogaciones
adicionales para el ESTADO NACIONAL, ya que no implica la creación de
nuevas estructuras, ni promueve la asignación de funciones directivas
y/o de jefaturas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente
medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°,
incisos e), f) y h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y
sus modificatorios, y en virtud de lo establecido en el último párrafo
del Artículo 10 del Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de
2020 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Condiciones de seguridad e higiene. La
prestación del servicio por parte de las trabajadoras y de los
trabajadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), excluidos mediante dispensa legal de las medidas de
aislamiento y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales,
en establecimientos, terminales, ferias, mercados, galpones, barreras
fitozoosanitarias, pasos fronterizos terrestres, puertos y aeropuertos
fiscalizados por el Organismo, se llevará a cabo exclusivamente cuando
se verifiquen las condiciones de higiene y seguridad previstas en el
marco normativo de emergencia sanitaria contra la pandemia del
Coronavirus (COVID-19) y en los lineamientos de buenas prácticas en
industrialización y producciones agropecuarias fijados por el MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la Nación, estos mismos avalados
por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 2°.- Deber de información. A los fines del
cumplimiento del Artículo 1º de la presente resolución, los propietarios
y/o responsables de la habilitación y/o registración sanitaria, o sus
representantes, deberán informar al agente del SENASA que allí desempeñe
servicios, con carácter de Declaración Jurada y recepción debidamente
acreditada, lo siguiente:
Inciso a) De forma inmediata, todo caso confirmado de
COVID-19, sospechoso o en aislamiento social en cumplimiento y la nómina
de personas que estuvieron en contacto estrecho con el caso afectado,
según los criterios para la Definición de Casos establecidos por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Inciso b) Las acciones de seguridad e higiene y de
organización de la asistencia (cartelería formativa e informativa,
contactos de emergencia a la vista, orientación hacia salas de atención,
entre otros aspectos previstos por la legislación en materia de
seguridad e higiene) y consignar qué tipo de control sintomático en el
ingreso realiza, forma de manejo de caso sintomático y protección
personal.
Inciso c) Bajo el supuesto de no haber personal del
establecimiento alcanzado por los casos descriptos en el inciso a), la
Declaración Jurada deberá indicar dicha situación y completar el inciso
b), esto último en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h).
Los agentes del SENASA receptores de esta información
deberán comunicarla de forma inmediata por correo electrónico, por nota
en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) o por cualquier
otro medio de comunicación oficial que determine la Dirección de
Recursos Humanos, a su superior jerárquico inmediato y a los
responsables de la citada Dirección del Organismo.
Estas Declaraciones Juradas serán centralizadas para
evaluación, con carácter de urgente, de toma de medidas de prevención
necesarias a fin de preservar la salud de las trabajadoras y de los
trabajadores del SENASA y de toda la comunidad, y resolver sobre la
suspensión de la prestación del servicio sanitario.
El Director de Recursos Humanos, conjuntamente con el
funcionario coordinador de acciones establecido en el Artículo 3º de la
Resolución N° RESOL-2020-276-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá informar
de dichas situaciones y/o de los incumplimientos de los lineamientos y
protocolos sectoriales al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la
Nación, a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y a la
Secretaría de Acceso a la Salud del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 3°.- Suspensión del servicio y reanudación. La
existencia de un caso confirmado de Coronavirus (COVID-19) dará lugar a
la suspensión inmediata del servicio en el sector o en la totalidad del
establecimiento o sitio, dependiendo del grado de aislamiento del área
donde el personal afectado prestó su función. Este será reanudado una
vez que se certifiquen las condiciones de higiene y seguridad por parte
de las autoridades competentes de salud pública y del trabajo, de la
jurisdicción a nivel municipal, provincial y/o nacional, según
corresponda al lugar de presentación del caso, y la posterior inspección
del SENASA.
ARTÍCULO 4°.- Derecho de prevención. Las trabajadoras y
los trabajadores del Organismo excluidos mediante dispensa legal del
aislamiento y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales,
evaluarán si se encuentran aseguradas las condiciones de higiene y
seguridad para continuar con la prestación del servicio en el lugar
donde desempeñan sus labores. Si así no fuera:
Inciso a) Informarán tal situación, de manera inmediata,
por correo electrónico, por nota en el Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE) o por cualquier otro medio de comunicación oficial que
determine la Dirección de Recursos Humanos, a su superior jerárquico
inmediato y a los responsables de la citada Dirección del Organismo para
su intervención, quienes deberán evaluar conjuntamente y con carácter
urgente, la continuidad del servicio.
Inciso b) Una vez informado el SENASA, los casos
previstos en el marco normativo de emergencia sanitaria contra la
pandemia del Coronavirus (COVID-19) deberán ser comunicados a la
autoridad competente de salud pública de la jurisdicción para su
intervención, a nivel municipal, provincial y/ nacional, según
corresponda, de acuerdo con el citado Decreto Nº 260/20.
ARTÍCULO 5°.- Mesa de apoyo para prevención y
coordinación de eventos COVID-19 en el ámbito del SENASA. Créase la
“Mesa de apoyo para prevención y coordinación de Eventos COVID-19 en el
ámbito del SENASA”, que tendrá, con carácter no vinculante, la función
de dar apoyo a las acciones previstas en el Artículo 3º de la citada
Resolución Nº 276/20 y en la evaluación de los eventos contemplados en
los Artículos 2º, inciso a) y 4º de la presente resolución.
Dicha Mesa se encontrará integrada por: el Coordinador
designado en el Artículo 3° de la mentada Resolución Nº 276/20, el
Director de Recursos Humanos, el agente responsable de la Coordinación
de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Director Nacional de
Operaciones, un agente en representación por cada Dirección Nacional y
General de este Organismo y representantes por cada asociación gremial
de la Mesa de Relaciones Laborales, aprobada por la Resolución N° 272
del 13 de abril de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Dicha Mesa deberá reunirse regularmente, de forma
presencial y/o remota. Tratará en cada oportunidad, la totalidad de los
eventos comunicados a la Dirección de Recursos Humanos por aplicación de
los Artículos 2º, inciso a) y 4º de la presente resolución. Asentará las
opiniones arribadas, mediante consenso en cada caso, en un acta que
deberá ser llevada de forma cronológica y suscripta por todos los
presentes, señalándose en la misma la fecha y hora de la próxima
reunión.
Todos los integrantes de la Mesa creada en el presente
artículo desempeñarán sus funciones con carácter ad honorem.
ARTÍCULO 6°.- Comité de Crisis en Centros Regionales.
Facúltese a los Directores de Centro Regional o agentes con
instrucciones de servicio específicas, a conformar Comités de Crisis por
Coronavirus (COVID-19) mediante la integración con los Organismos
nacionales, provinciales, municipales y colegios profesionales locales
que en cada caso corresponda, debiendo coordinar con dichos Organismos
las acciones conjuntas de interés concurrente para el logro de la
seguridad alimentaria y la protección de la salud pública, en el ámbito
de competencia del SENASA.
Toda decisión tomada en el ámbito de estos Comités de
Crisis en los Centros Regionales deberá ser informada a la Mesa de apoyo
creada en el Artículo 5º de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Facultades. Se faculta a la Dirección de
Recursos Humanos dependiente de la Dirección General Técnica y
Administrativa, a dictar normas aclaratorias y/o complementarias, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 8°.- (art. modif. por
resolución 62/21 SENASA)
Incumplimiento. Denuncia penal. El incumplimiento de las disposiciones
previstas en la presente norma dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas por el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y a las
medidas sanitarias que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en
la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; sin perjuicio del procedimiento de
infracciones sanitarias, en caso de corresponder, se dará actuación a la
autoridad competente en el marco de lo establecido en los Artículos 205
y 239 y concordantes del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida no generará erogaciones
adicionales para el ESTADO NACIONAL, ya que no implica la creación de
nuevas estructuras, ni promueve la asignación de funciones directivas
y/o de jefaturas.
ARTÍCULO 10.- (art. modif. por
resolución 62/21 SENASA) Duración.
La presente resolución durará mientras se encuentren vigentes las
medidas de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO), la
medida de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (DISPO) y/o
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, dispuestas y/o ampliadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en
virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |