Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SENASA –
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE
INFRACCIONES – APROBACION
Resolución (SENASA) 38/12. Del 3/2/2012. B.O.: 9/2/2012.
SENASA. Aprueba el Manual de Procedimientos de Infracciones del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Bs. As., 3/2/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0013713/2011 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996 sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 114 del 9 de
noviembre de 2004 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de
la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que la preservación de las condiciones sanitarias de la
REPUBLICA ARGENTINA hace necesaria la adopción de criterios
epidemiológicos y medidas de vigilancia y control que tiendan a la
máxima prevención y profilaxis para evitar la difusión de plagas y
enfermedades, debiéndose actuar de forma inmediata ante la presencia o
sospecha de éstas.
Que en consecuencia, para salvaguardar la sanidad
animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria resulta
necesario que, ante la constatación de situaciones o de riesgo
comprobado o presunto o de presuntas transgresiones a las normas legales
vigentes, se adopten medidas sanitarias de carácter preventivo
consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la comprobación de situaciones como las descriptas
precedentemente atentan contra valores de seguridad, sanidad y calidad
agroalimentaria en desmedro de quienes contribuyen al sostenimiento de
un sistema agroalimentario sustentable.
Que en este contexto, resulta de fundamental importancia
el control estricto de la producción, elaboración, comercialización y
tránsito de animales, productos, subproductos y derivados de origen
animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos,
productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales,
agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y
vegetal establece la obligatoriedad de que toda persona física o
jurídica que desarrolle alguna de dichas actividades lo haga amparada
permanentemente en los recaudos y obligaciones previstas en la misma.
Que a tales efectos, los informes producidos por la
Unidad de Auditoría Interna del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en cumplimento de las previsiones
contenidas en la Resolución Nº 114 del 9 de noviembre de 2004 de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, expresan la necesidad de la conformación de un Manual de
Procedimientos en materia de Infracciones a aplicarse en el citado
Servicio Nacional, a fin de ordenar el procedimiento de instrucción de
las mismas en todo el ámbito de aplicación de las normas de su
jurisdicción.
Que dicha necesidad se ve reflejada en el sostenido
fortalecimiento del proceso de regionalización del citado Servicio
Nacional, instrumentado por Decreto Nº 825 de fecha 10 de junio de 2010
en el que se afianza la constitución de delegaciones de la Dirección de
Asuntos Jurídicos en los distintos Centros Regionales.
Que la consolidación de dichas Delegaciones ha
constituido un importante grado de avance en el fortalecimiento y apoyo
a las áreas técnicas para que con la inmediatez en el asesoramiento
jurídico puedan lograr sus objetivos con mayor precisión, eficacia y
eficiencia.
Que de la misma manera, la delegación de la instrucción
sumarial de las infracciones en los abogados de la citada Dirección de
Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional que se desempeñan en
el interior del país permite acelerar los procesos y los tiempos para
encausar los trámites por infracciones, lográndose así una mayor rapidez
en el asesoramiento, asistencia y apoyo sustantivo a los técnicos y
profesionales actuantes en el cumplimiento de las normas de sanidad y
calidad agroalimentaria.
Que en razón de lo expuesto y atendiendo a la variedad
de criterios en virtud de la diversidad productiva, cultural, geográfica
y temática que presenta a lo largo y a lo ancho la extensión territorial
de la REPUBLICA ARGENTINA se hace necesario establecer un marco adecuado
para unificar criterios procesales comunes dentro de la diversidad
aludida.
Que sobre esa base, resulta primordial establecer
procedimientos que tomen operativo el cumplimiento de las normas
emanadas del citado Servicio Nacional mediante la elaboración de un
Manual de Procedimientos de Infracciones que encuadre una interacción
obligada entre las áreas técnicas y jurídicas a fin de alcanzar
rápidamente los objetivos sanitarios y de calidad perseguidos.
Que la Unidad de Auditoría Interna del citado Servicio
Nacional, ha tomado la intervención prevista en el artículo 101 del
Reglamento de la Ley de Administración Financiera y Control de Gestión
Nº 24.156 aprobado por el Decreto Nº 1344 del 4 de octubre de 2007,
habiéndose expedido favorablemente respecto de la medida propiciada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas al suscripto por el artículo 8º, inciso m), del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010 y conforme con lo establecido por la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE
INFRACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 2º — Establécese que todos los agentes del
mencionado Servicio Nacional se encuentran facultados, dentro del ámbito
de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que
sean de aplicación por parte de dicho Organismo. También están
facultados aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por
delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones
emanadas del mismo.
ARTICULO 3º — En todo procedimiento de fiscalización en
el que actúe el mencionado Servicio Nacional como autoridad de
aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades
específicas que le asignan las normas legales vigentes, los funcionarios
actuantes están facultados para:
a) Proceder a la aplicación de interdicciones y/o
clausuras en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier
elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo
para la sanidad animal y vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente,
dentro del ámbito de competencia del mencionado Organismo. El
funcionario actuante debe dar intervención inmediata a su superior y al
área técnica competente.
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u
omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de
una infracción a las normas legales referidas, se puede proceder a su
interdicción, y en su caso, al decomiso inmediato de la cosa conforme
con la normativa vigente.
c) Tratándose de tránsito de cosas sin el amparo
sanitario correspondiente, no puede justificarse su procedencia y estado
sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de
las actuaciones.
ARTICULO 4º — El término de la restricción establecida
por las medidas dispuestas no puede exceder los DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro
término igual, menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área
competente entienda que existen razones para ello. Por razones fundadas
y previa justificación el plazo puede extenderse mediante el dictado del
acto administrativo pertinente por un término máximo de NOVENTA (90)
días corridos renovables.
ARTICULO 5º — El funcionario responsable del
procedimiento debe designar el destino que se dará al objeto de la
intervención, para que éste sea depositado en los términos y con los
alcances fijados en el artículo 216 del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO 6º — Cuando el objeto de la intervención
constituya o pueda presumirse que constituye un riesgo para la salud
pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria puede
procederse al decomiso inmediato de la misma. En este caso, la
interdicción y/o clausura puede extenderse a todos aquellos objetos o
cosas que puedan haber tenido contacto con el objeto decomisado, y a
todo tipo de establecimiento, ya sea agropecuario, industrializador o
depósito, o medio de transporte público o privado.
ARTICULO 7º — En caso que se proceda al decomiso de una
cosa, los funcionarios intervinientes dispondrán, previa intervención de
su superior o de la Dirección de Asuntos Jurídicos o de la Dirección
competente en razón de la materia, el destino que debe darse a la cosa
decomisada, el cual puede consistir en una venta, donación, destrucción,
modificación de su destino final u otra que a su criterio resulte más
conveniente, a cuyo efecto debe tener en consideración lo siguiente:
a) Los motivos que fundamentan la decisión deben tener
en consideración la necesidad de preservar las condiciones sanitarias y
de calidad de la cosa, utilizando asimismo criterios de eficiencia,
eficacia y economicidad. Dichos motivos deben ser expuestos en un
informe, el que debe anexarse al Acta de Constatación labrada.
b) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la
venta, se dará intervención inmediata a la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros del antes mencionado Servicio Nacional
para su trámite. A tal fin debe tenerse en cuenta que la venta es el
resultado de un decomiso efectuado por cuestiones sanitarias, por lo
cual tendrá ese mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a
principios de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una
cuestión secundaria y accesoria al fundamento sanitario de la medida
adoptada.
c) El establecimiento al cual se derive la cosa para su
tratamiento comercial debe contar preferentemente con habilitación
nacional, o en su defecto se debe acordar con el prestador que la
mercadería pueda ser inspeccionada por el citado Servicio Nacional.
d) A los fines de definir el precio de la cosa y sus
condiciones de venta, se tomarán como parámetros los precios y
condiciones de mercado, dejando asentado en un informe si existen
condiciones de calidad, sanidad, saturación del mercado y/o cualquier
otra circunstancia que derive en detrimento del valor de la mercadería,
la merma producida en el precio con relación al mercado y la causa que
la produjo.
e) Una vez producida la venta, se debe efectuar un
informe de liquidación en el cual se deben dejar asentados
detalladamente los gastos ocasionados para la realización del operativo
que dio origen al decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo
obtenido como resultado de la operación.
f) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la
donación, la misma puede ser efectuada por el funcionario actuante,
previa intervención de su superior o de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros o de la Dirección competente en razón de
la materia de la que se trate y toma de conocimiento de la Dirección de
Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional. La decisión debe basarse
en motivos fundados y debe elegirse como destinatario de la misma a
entidades de bien público sin fines de lucro, públicas o privadas.
ARTICULO 8º — En los casos en que la cosa sea
intervenida y no se den los supuestos de riesgo mencionados en el
artículo 6º de la presente resolución, quien acredite su propiedad
puede, dentro de los TRES (3) días hábiles desde su intervención,
solicitar en forma fehaciente su reinspección y reintegro. Este último
se efectuará previo pago de:
I.- El arancel que a tal fin se establezca.
II.- Todos los gastos ocasionados con motivo de la
medida adoptada (traslado, depósito, análisis de la cosa intervenida,
etcétera.).
III.- Todos aquellos gastos necesarios para la
manutención o conservación de la cosa.
En caso que, habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles
desde su intervención, no se solicite en forma fehaciente su
reinspección y/o reintegro, se entenderá que ha mediado abandono de la
cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la misma.
ARTICULO 9º — Todos los establecimientos que se
encuentren registrados en cualquiera de sus formas y/o condiciones de
explotación ante el mencionado Servicio Nacional, como así también los
técnicos y profesionales que se encuentren registrados para el ejercicio
de una actividad que le fuera habilitada por el Organismo, pueden ser
suspendidos preventivamente de dichos registros, y los establecimientos
clausurados preventivamente en los siguientes casos:
a) En forma inmediata por el inspector actuante, previa
consulta con su superior y con la dependencia de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del citado Servicio Nacional que corresponda cuando:
I.- Se detecten errores graves que puedan poner en
peligro la sanidad o calidad tutelada.
II.- Las condiciones de explotación ofrezcan dudas sobre
el cumplimiento de las normativas vigentes, o puedan poner en riesgo la
sanidad, la calidad agroalimentaria o la salud humana.
III.- Por impericia o negligencia del técnico o
profesional en el ejercicio de su arte o profesión, o incumplimiento
grave de las normas que tuvieren a su cargo cumplir o hacer cumplir.
b) En casos de incumplimiento de pago de aranceles por
servicios prestados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y/o en caso de incumplimiento de pago
de multas aplicadas que se encuentren firmes, la Dirección de Asuntos
Jurídicos podrá solicitar la suspensión de la inscripción, habilitación,
certificación y/o prestación de servicio, hasta tanto regularicen dicha
situación.
ARTICULO 10. — La suspensión o clausura preventiva
impuesta a un establecimiento es levantada en los siguientes casos:
a) Cuando como resultado del sumario la persona imputada
es sobreseída. En este caso debe procederse en forma inmediata al
reestablecimiento de su registro y/o levantamiento de la clausura.
b) Cuando se autorice provisionalmente el
restablecimiento de los registros o el levantamiento de la clausura, con
un dictamen previo de la Dirección de Asuntos Jurídicos basado en la
opinión de la Dirección del área competente.
ARTICULO 11. — Cuando un profesional haya sido
suspendido preventivamente de los registros del citado Servicio
Nacional, podrá solicitar su rehabilitación para lo cual deberá cumplir
todos los requisitos específicos que se le requieran. Es además
condición ineludible aprobar un curso o examen que será establecido en
forma conjunta por la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección
competente del área técnica, siendo los costos del mismo a cargo del
solicitante.
ARTICULO 12. — Los gastos derivados de las medidas de
interdicción, intervención y/o inhabilitación, su mantenimiento y
levantamiento están a cargo del administrado, en las modalidades que al
efecto establezca el mencionado Servicio Nacional.
ARTICULO 13. — A los fines del cumplimiento de las
medidas mencionadas, el personal del citado Servicio Nacional se
encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias,
vehículos, animales u otros elementos que considere necesarios
relacionados con el objeto de la medida dispuesta.
Las facultades otorgadas en este acto no restringen la
adopción de otras medidas previstas en las distintas normas de las
cuales el mencionado Servicio Nacional resulta órgano de aplicación.
ARTICULO 14. — Cuando se tengan que implementar medidas
que requieran la utilización de cámaras frigoríficas, transportes de
productos o sustancias, utilización de material de laboratorio o
cualquier otro requerimiento u acción que resulte necesario para el
cumplimiento de las medidas sanitarias que se dispongan, todos los
usuarios que se encuentren habilitados o registrados por el citado
Servicio Nacional están obligados a prestar toda la colaboración que el
mismo les requiera. Será considerada falta grave la no colaboración o el
incumplimiento de las directivas impartidas, la cual dará lugar a la
sustanciación de un sumario administrativo sin perjuicio de la
suspensión preventiva inmediata de dicha habilitación o registro.
ARTICULO 15. — Debe labrarse un Acta de Constatación
cuando:
a) Se constate una presunta transgresión a una norma de
aplicación del mencionado Servicio Nacional.
b) Se apliquen las medidas preventivas referidas
precedentemente, en cuyo caso debe constar en el acta el motivo que
sustenta la restricción.
c) En cualquier otro caso en que sea necesario
documentar una determinada situación aunque ella no constituya “prima
facie” una presunta infracción.
ARTICULO 16. — Cuando se labren Actas de Constatación de
Infracciones en barreras sanitarias y de ellas resulte que las
mercaderías transportadas tenían como único destino el consumo personal
y/o familiar o se presuma por la cantidad que no tiene fin de
comercialización, las Direcciones competentes del citado Servicio
Nacional o los Directores de Centros Regionales pueden disponer el
archivo de las mismas sin formar expediente, previo registro de éstas a
fin de evitar actitudes reincidentes.
Cuando se trate de actas de escasa significación, o
cuando por circunstancias extraordinarias sobrevinientes al labrado de
las mismas, o razones tácticas o estratégicas de encuadre sanitario o
jurídico resulte necesario, puede disponerse el archivo de las mismas
sin formar expediente, previo registro de éstas a fin de evitar
actitudes reincidentes.
La Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio
Nacional puede archivar los expedientes originados en Actas de
Constatación, en cualquier estado que se encuentre su tramitación,
cuando razones de economía procesal así lo requieran.
ARTICULO 17. — El personal del mencionado Servicio
Nacional se encuentra facultado para retener documentación en los
siguientes casos:
a) Documentos adulterados y/o falsificados. Toda
documentación adulterada o falsificada que sea objeto de fiscalización
por parte del citado Servicio Nacional, debe ser retenida y adjuntada al
acta correspondiente.
b) Documentos aptos para acreditar la posible comisión
de una infracción. Todos aquellos documentos que de alguna manera puedan
servir para acreditar la posible comisión de una infracción que ponga
sospecha sobre la sanidad animal, vegetal, calidad agroalimentaria y la
salud pública puede ser retenida y adjuntada al acta correspondiente.
ARTICULO 18. — A los fines del otorgamiento de
inscripciones, registros, habilitaciones, permisos, certificaciones y
cualquier prestación del servicio por parte del mencionado Servicio
Nacional y/o entidades que cumplan funciones delegadas de inspección y
control debe cumplirse con lo dispuesto en la Resolución Nº 709 del 18
de septiembre de 1997 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 19. — Todo laboratorio, manipulador,
elaborador, acopiador, y toda persona física o jurídica que por la
especificidad de sus tareas, las mismas se encuentren vinculadas a la
sanidad animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la
obligación de denunciar fehacientemente al citado Servicio Nacional
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento, las
siguientes circunstancias:
a) La utilización de productos prohibidos en la cadena
agroalimentaria.
b) La utilización de sustancias o productos permitidos
dentro de la cadena agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche
que su uso supera los plazos de restricción establecidos en la
legislación vigente o calidad o cantidad permitida.
c) La detección de desvíos en la utilización de
sustancias o productos para fines que no se encuentren específicamente
autorizados.
ARTICULO 20. — Son pasibles de las sanciones previstas
en el régimen sancionatorio del mencionado Servicio Nacional y de las
medidas preventivas que corresponda aplicar según el caso, las personas
que incurran en cualquier transgresión a una norma de aplicación de
dicho Organismo, incluyendo a los que:
a) Destruyan o dañen precintos o cualquier otra medida
de seguridad tendiente al resguardo o preservación de una cosa que se
encuentre a su cuidado o custodia, o que tenga la obligación de
conservar.
b) Produzcan, elaboren, conserven o comercialicen cosas,
o desarrollen cualquier actividad que se deba fiscalizar y proporcionen
informes falsos, incompletos, parciales o nieguen los mismos a los
inspectores actuantes.
c) Dificulten, impidan o traben la acción de sus
funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
d) Utilice con cualquier fin, documentación sanitaria u
otro tipo de documentación otorgada o exigible por este Organismo, en
forma apócrifa o adulterada.
e) Disponga sin autorización de objetos sometidos a
fiscalización que se encuentren intervenidos o interdictados o que no de
aviso de su destrucción, sustracción, pérdida o cualquier otro cambio de
destino, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haberse producido el
hecho.
f) Profiera insultos, injurias, agravios, amenazas o
agresión a todos los agentes indicados en el artículo 3º de la presente
resolución, cuando éstas se produzcan durante el cumplimiento de sus
funciones o posteriormente con motivo de las observaciones realizadas
por éste. Asimismo quedan comprendidas también las amenazas realizadas
al cónyuge o familiares directos de los referidos agentes.
g) Huya, evada o resista cualquier acción de
fiscalización por parte de agentes del citado Servicio Nacional o de
quienes tuvieran facultades delegadas por éste.
ARTICULO 21. — Sin perjuicio de la intervención prevista
por el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, toda medida que implique sacrificio
sanitario, destrucción y decomisos cuya envergadura revista carácter de
comercialización o tráfico, o cualquier otra medida que por su
característica pueda producir un daño irreparable o traer consecuencias
jurídicas, debe ser llevada adelante previa consulta y/o intervención de
la Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional.
ARTICULO 22. — La Coordinación General de Infracciones
de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional tendrá
a su cargo el registro de infractores del Organismo y producirá informes
sobre la cantidad de actas que se labran anualmente, discriminadas por
región, y sobre el estado de las actuaciones administrativas por
infracciones.
ARTICULO 23. — En el caso de que la infracción cuya
sanción se recurra, esté prevista por una norma que prevea un régimen
recursivo propio o un recurso directo ante la justicia, éste será de
aplicación exclusiva. En su defecto, las sanciones establecidas por el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, podrán
recurrirse dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días hábiles
administrativos a contar de la notificación, mediante recurso de
reconsideración y/o alzada previsto por los artículos 84 y 94 del
reglamento de la citada Ley Nº 19.549, aprobado por el Decreto Nº
1759/72, T.O. 1991. La notificación se hará personalmente o por Carta
Certificada con Aviso de Recibo, Confronte y Sellado. Si la resolución
no revocara la sanción impuesta y se hubiera deducido el recurso de
alzada en subsidio, notificado el infractor, se remitirán las
actuaciones al superior de tutela, quedando con esta instancia agotada
la vía recursiva.
ARTICULO 24. — Las sanciones de multa que se hagan
efectivas, dentro del término de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la notificación fehaciente, establecido
para interponer el recurso previsto por el artículo 84 del reglamento
aprobado por Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991, serán beneficiadas con una
reducción de entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) sobre el importe consignado en el acto administrativo
sancionatorio.
Nota Ecofield: por art. 1° de la Resolución (SENASA)
400/12 se fija una reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el
importe de las sanciones de multa abonadas en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos, contados desde la notificación fehaciente del
acto administrativo que las impone. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25. — La Dirección de Asuntos Jurídicos con la
intervención de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros,
ambas del citado Servicio Nacional, puede otorgar luego de quedar firme
el acto administrativo, facilidades de pago en cuotas a las deudas
impagas en concepto de multas.
La solicitud debe ser efectuada por el administrado
antes del vencimiento de plazo otorgado en la Carta Certificada con
Aviso de Recibo, Confronte y Sellado identificada bajo el título “ULTIMA
INTIMACION” para hacer efectivo el pago, pudiéndoseles otorgar hasta un
máximo de DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas sobre el monto
consignado en el acto resolutorio, con más un SIETE POR CIENTO (7%) en
concepto de gastos administrativos cuyo importe nunca será inferior a la
suma de PESOS NOVENTA Y OCHO ($ 98.-), formalizándose la concesión a
través de un convenio de pago.
ARTICULO 26. — La aceptación de la bonificación por pago
anticipado sobre el importe de la multa y/o el beneficio del pago en
cuotas prevista en los artículos que preceden, conlleva a la renuncia de
las vías recursivas judiciales y/o extrajudiciales que pudieran
corresponderle sin necesidad del dictado de una resolución expresa.
ARTICULO 27. — Las multas cuyo vencimiento de pago haya
operado, se les aplicará un interés punitorio del UNO CON VEINTICINCO
POR CIENTO (1.25%) mensual desde el momento de su constitución en mora
hasta el de su efectivo pago.
ARTICULO 28. — La falta de pago de UNA (1) o más cuotas
hará caer el plan de pago otorgado, pudiéndose iniciar en forma
automática la pertinente ejecución fiscal, quedando inhibida el área
pertinente a acordar otra facilidad de cancelación de deuda, salvo
autorización expresa de la superioridad.
ARTICULO 29. — En el supuesto que el estado procesal de
la causa judicial lo permita, exceptuada la situación descripta en el
artículo que antecede y siempre cuando resulte conveniente a los
intereses del Organismo, podrán acordarse facilidades de pago con ajuste
a lo previsto en el artículo 25 “Pago en cuotas” de la presente
resolución, incluyendo en el mismo los honorarios correspondientes a la
labor profesional del o de los letrados intervinientes, siendo la
Dirección de Asuntos Jurídicos la que evaluará su conveniencia.
ARTICULO 30. — Sólo se iniciarán acciones judiciales de
ejecución fiscal cuando las deudas superen el monto de PESOS SETECIENTOS
DOCE CON CINCO CENTAVOS ($ 712,05), o el monto que al efecto determine
la autoridad competente, salvo que por cuestiones de política sanitaria
así lo requiera la superioridad del mencionado Servicio Nacional.
Las deudas inferiores a dicho monto se ajustarán al
procedimiento previsto por el artículo 22 del Decreto Ley Nº 23.354 de
fecha 31 de diciembre de 1956 (Ley de Contabilidad), sus decretos
reglamentarios y normas complementarias, y de conformidad con el
Dictamen Nº 51 del 27 de mayo de 1994 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION.
ARTICULO 31. — Sin perjuicio de la aprobación del
presente Manual de Procedimientos, las distintas Direcciones o Programas
pueden instrumentar procedimientos especiales en materia de su
competencia, los que no deben apartarse de los principios generales
establecidos en éste, y deben ser aprobados por la Dirección de Asuntos
Jurídicos previa intervención de la Unidad de Auditoría Interna del
mencionado Servicio Nacional.
ARTICULO 32. — Cuando las circunstancias particulares lo
requieran en virtud de las condiciones climáticas, geográficas,
estructurales, edilicias, culturares o cualquier otra circunstancia que
así lo justifique, la Dirección de Asuntos Jurídicos o sus dependientes
pueden apartarse de las cláusulas establecidas en el presente a fin de
buscar el procedimiento más conveniente de acuerdo con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar.
ARTICULO 33. — Se aprueba el Acta de Constatación para
el Transporte de Animales en Pie que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 34. — Se aprueba el Acta de Constatación para
Medios de Transporte que como Anexo III forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 35. — Se aprueba el Acta de Constatación de
Diferencias de Stock que como Anexo IV forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 36. — Se aprueba el Acta de Constatación para
Establecimientos que como Anexo V forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 37. — Sin perjuicio de las actas aprobadas en
los artículos precedentes, los funcionarios actuantes pueden realizar
actas sin necesidad de contar con formularios preimpresos respetando los
requisitos formales para la confección de las mismas establecidos en la
presente resolución.
ARTICULO 38. — El citado Servicio Nacional podrá aprobar
nuevos modelos de actas y establecer las formalidades para su impresión,
numeración, anulación y demás requisitos para su implementación.
ARTICULO 39. — La presente resolución entra en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 40. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL SERVICIO
NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CAPITULO I
1.1.- INTRODUCCION
El objetivo de todo régimen de sanciones debe responder,
por sobre todas las cosas, a mantener y/o reestablecer un régimen
normativo que permita, dentro de un marco ético de política estatal,
propender al bien común de todos los ciudadanos que integran la
comunidad social en que desarrollan sus actividades.
Por lo expuesto, en modo alguno puede pensarse en un
régimen de sanciones que tenga como meta el mero castigo, sin llegar más
allá de la imposición de una pena, sino que por el contrario debe ser
concebido como un sistema que tenga como objetivo el encausar las
conductas desviadas y que contemple dentro del mismo temperamento
medidas de carácter preventivas tendientes a mantener el orden de los
bienes jurídicos protegidos por el Estado.
En toda actuación del personal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se conjugan
derechos y obligaciones que recaen tanto en el administrado como en el
funcionario público. Este último tiene la obligación legal de velar por
el cumplimiento de la normativa aplicable en salvaguarda de los
intereses de la comunidad y a su vez, este mandato debe ser llevado a
cabo conforme con los procedimientos y principios que impidan menoscabo
alguno en los derechos de terceros comprometidos en la acción sanitaria
desplegada.
1.2.- DEFINICIONES.
A los efectos de la aplicación del presente Manual de
Procedimientos, se entenderá por:
1.2.1.- ACTAS: Texto mediante el cual DOS (2) o más
personas dan testimonio u opinión de lo tratado, sucedido o acordado.
1.2.2.- ACTUADO: es cada una de las piezas redactadas
que forman parte del expediente administrativo.
1.2.3.- AUDITOR: el que examina las operaciones ajeno a
ellas con el objeto de evaluar su situación.
1.2.4.- AUDITORIA: Control integral e integrado para
determinar si los procedimientos efectuados han sido realizados de
conformidad con los procedimientos documentados.
1.2.5.- CERTIFICADO: Documento emitido por la
Administración Pública en el que consta la existencia de antecedentes
obrantes en los archivos de su dependencia.
1.2.6.- CLAUSURA SANITARIA: Es la medida dispuesta por
disposición fundada, de alcance particular, provisional o permanente,
dictada por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, que
con carácter preventivo o sancionador, limita, restringe o prohíbe el
funcionamiento, la explotación y la realización de una actividad o el
ingreso a un establecimiento, comercio o local, impide el uso de algún
bien, artefacto o instalación que se encuentre en infracción. El
fundamento de la medida es la situación comprobada o presunta de riesgo
para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
1.2.7.- CODEX: El Codex Alimentarius, HYPERIANK:
“http://www.codexalimentarius.net/web/index_es.jsp”. La Comisión del
Codex Alimentarius fue creada en 1963 por la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para
desarrollar normas alimentarias, reglamentos y otros textos relacionados
tales como códigos de prácticas bajo el Programa Conjunto FAO/OMS de
Normas Alimentarias. Las materias principales de este Programa son la
protección de la salud de los consumidores, asegurar unas prácticas de
comercio claras y promocionar la coordinación de todas las normas
alimentarias acordadas por las organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales.
1.2.8.- CONSTATADO: que se ha comprobado o establecido
su veracidad y dejado constancia.
1.2.9.- CONTROL: Inspección, fiscalización, vigilancia,
auditoría y verificación del cumplimiento de las normas legales o
convencionales.
1.2.10.- COSA: a los fines de la aplicación del presente
manual se entenderá por cosa sobre la cual recae la acción del personal
actuante a los animales, productos, subproductos y derivados de origen
animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos,
productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales,
agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios,
industrializadores, depósitos, comercios, vehículos, así como cualquier
otro elemento relacionado con la situación comprobada o presunta de
riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
1.2.11.- DECOMISO/COMISO: Es la incautación por parte
del Estado de las cosas o productos relacionados con una infracción.
Importa la pérdida de la propiedad de los bienes comisados sin derecho a
compensación, pasando al erario público. Se puede oponer como medida
preventiva o como sanción. Cuando se adopta como medida preventiva, debe
constituir o presumirse que constituye un riesgo para la salud pública,
sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria.
1.2.12.- DESCRIPCION DETALLADA: equivale a
circunstanciada, pormenorizada, dividida en pequeñas partes que reflejan
los resultados constatados.
1.2.13.- DESCRIPCION OBJETIVA: imparcial, sin prejuicios
ni intereses, técnica, apoyada en datos científicos y/o situaciones
reales, para concluir en hechos o conductas mediante la sugerencia de
medidas correctivas.
1.2.14.- DICTAMEN: Documento que contiene la opinión de
un órgano de consulta interno o externo a la dependencia, que orienta a
la autoridad que debe resolver un asunto de carácter legal o contable,
basándose en las normas jurídicas de aplicación y en la jurisprudencia o
antecedentes que pudieran existir.
1.2.15.- DICTAMEN SANITARIO: Se entiende como tal la
opinión oficial que emite un inspector sanitario a partir de su propia
experiencia y conocimientos o como resultado de la valoración que haga
de análisis o exámenes de cualquier otro tipo realizados por
laboratorios u otras instituciones.
1.2.16.- DISPOSICION SANITARIA: Es la orden o mandato
dado por un inspector sanitario en la diligencia de inspección, con el
objetivo de mejorar las condiciones higiénico-sanitarias.
1.2.17.- DOCUMENTO PUBLICO: Es el documento
confeccionado con los requisitos de la ley por un funcionario público
competente para acreditar algún hecho, la manifestación de voluntad y la
fecha en que se producen.
1.2.18.- ESENCIAL: sustancial, parte principal.
1.2.19.- EXTINCION DE PLAGAS: Es una medida extrema,
urgente, inmediata y necesaria, tendiente a la extinción de una plaga o
al adecuado control de la misma y que por sus características pudiera
representar un peligro, pudiendo utilizarse para ello cualquier método
adecuado a las condiciones de tiempo, modo y lugar. En todos los casos
podrán utilizarse para ello medidas de acción controladas consistentes
en conservar determinadas condiciones de producción, pudiéndose en
cualquier circunstancia fundada, suprimirse las mismas y adoptarse las
medidas extremas que resulten aconsejables.
1.2.20.- FAENA CONTROLADA: Es una metodología del
sacrificio sanitario que permite conservar ciertas condiciones de
producción controlada cuyas pautas serán fijadas en cada situación
pudiendo en cualquier momento, de acuerdo a las circunstancias,
transformarse en un sacrificio sanitario.
1.2.21.- FISCALIZADOR: el que oficia de fiscal, averigua
o critica acciones.
1.2.22.- FORMULARIOS: Son formatos estandarizados que se
adoptan para facilitar la realización práctica de las comunicaciones.
1.2.23.- HABILITACION SANITARIA: Es la autorización que
dan los servicios sanitario-epidemiológicos correspondientes, expresada
en un documento oficial, que se otorga a una entidad después de
cumplidos los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la
legislación vigente, para que produzca, manipule, almacene o distribuya
productos o artículos de utilización o para el servicio del hombre.
1.2.24.- INFORME DE INSPECCION: Documento que realiza el
inspector fuera del sitio inspeccionado, donde se detallan los puntos
verificados durante la inspección, más toda la información adicional y
consideraciones que el inspector estime pertinentes. Dicho documento
será firmado por el inspector actuante. Es el documento resultante de la
aplicación de las Buenas Prácticas de Inspección. Consiste en una
descripción minuciosa de la implicancia (peligros y riesgos), de las no
conformidades observadas con su consecuencia y la descripción de las
medidas correctivas indicadas. Brinda al que debe resolver (autoridad de
aplicación), un panorama objetivo sobre la situación objeto del
procedimiento.
1.2.25.- INFORME TECNICO: Texto de índole
técnico-profesional producido por un funcionario/a o un equipo de un
área determinada y que ofrece datos y opiniones fundadas sobre un asunto
de su competencia. Es un documento que describe el progreso o resultados
de una actividad o investigación técnica o científica, o el estado de
una cosa desde el aspecto técnico o científico. Da claridad y
objetividad al proceso. Establece un orden de prioridades en cuanto a
los peligros potenciales y los riesgos relacionados con éstos. Resulta
un medio idóneo para aclarar situaciones problemáticas. Brinda un marco
apropiado para proponer medidas correctivas. Respalda el acta de
inspección y el criterio aplicado por el Organismo. Jerarquiza al Órgano
de Control. Fomenta la capacitación.
1.2.26.- INSPECCION: Es un examen realizado por un
organismo facultado para desempeñar funciones de reglamentación u
observancia, de aquello que está bajo su competencia controlar.
1.2.27.- INSPECTOR: el que por oficio vigila y examina
una cosa.
1.2.28.- INTERDICCION/INTERVENCION: Equivale a vedar o
prohibir, interponer su autoridad. Es una medida que impide disponer de
los mismos. Quien hubiera designado depositario legal, queda obligado a
conservarlos en las mismas condiciones que los recibió con su
acrecimiento, si lo hubiera.
1.2.29.- LPA: Ley de Procedimientos Administrativos.
1.2.30.- MEMORANDO: Texto sintético, de uso interno, que
se dirige a UNO (1) o varios destinatarios con jerarquía igual o
inferior, con el objeto de informar una situación específica o una
decisión o exponer elementos de juicio.
1.2.31.- NOTA: Comunicación escrita, referente a asuntos
del servicio de carácter general, que se dirige de persona a persona.
Según el ámbito de aplicación o modalidad, se denominará nota externa,
nota interna, nota con copia (c/c) o nota múltiple. Esta última se
caracteriza por tener más de un/a destinatario/a.
1.2.32.- OBSERVADO: examinado atentamente.
1.2.33.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: Es una medida procesal
ordenada por un juez, consistente en penetrar en algún sitio sin la
voluntad del dueño u ocupante.
1.2.34.- PARTE DE NOVEDADES/ORDENES DE
SERVICIO/CIRCULARES: Comunicación sintética que se efectúa a diario o
periódicamente, para informar sobre un asunto determinado o impartir
directivas sobre las acciones a tomar sobre un tema determinado.
1.2.35.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Es una pluralidad
de actos concatenados que tiene por finalidad constituir una garantía de
los derechos de los particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz
el interés general, mediante la adopción de las medidas y decisiones
necesarias.
1.2.36.- PROMOVER: Significa procurar el logro de una
cosa, también activar o dar impulso a una cosa.
1.2.37.- PROTOCOLO DE ANALISIS: Es el documento oficial
que acredita el cumplimiento de un conjunto de reglas o normas de
procedimiento establecidas para analizar una muestra y su resultado.
1.2.38.- PROVEER: Significa juntar o suministrar lo que
es necesario para un fin.
1.2.39.- PROVIDENCIAS: Texto sintético mediante el cual
se da traslado a las actuaciones administrativas a efectos de continuar
con su diligenciamiento. No resulta necesario emitir opinión, pero se
debe aclarar el objetivo del traslado (consulta, producción de informe o
dictamen, elaboración del acto administrativo aprobatorio, etc.).
1.2.40.- SACRIFICIO SANITARIO: Es una medida extrema,
urgente, inmediata y necesaria, tendiente a mitigar o eliminar una
enfermedad o riesgo de ella, pudiendo utilizarse para ello cualquier
método adecuado a las condiciones de tiempo, modo y lugar.
1.2.41.- TESTIMONIO: es una aseveración de verdad o
cosa. Tiene la misma fuerza que la declaración de los testigos en un
juicio.
1.2.42.- VERIFICADOR: el que comprueba, prueba la verdad
de una cosa dudosa, controla o examina.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
2.1.- PRINCIPIOS GENERALES:
El procedimiento administrativo vinculado con las
infracciones a la normativa aplicada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es una pluralidad de actos
concatenados que tiene por finalidad constituir una garantía de los
derechos de los particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el
interés general, mediante la adopción de las medidas y decisiones
necesarias para la determinación de posibles responsabilidades de los
administrados en relación con los hechos constatados.
Los principios que rigen este procedimiento, son los
siguientes:
2.1.1.- Legalidad: Las actuaciones de la administración
deben realizarse conforme con un ordenamiento positivo. La legalidad
exige que el accionar sea de acuerdo con el marco legal, artículo 19 de
la Constitución Nacional “Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.”.
2,1.2.- Debido Proceso Adjetivo: Es derivado de la
garantía constitucional de defensa en juicio. No sólo tiende a la
defensa del interés del particular sino que funciona como garantía del
interés público. Artículo 18 de la Constitución Nacional: “... Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo.”. “Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y sus derechos.”.
2.1.3.- Razonabilidad: Los actos de todos los poderes
del Estado deben poseer un contenido justo, razonable y valioso. El
artículo 28 de la Constitución Nacional consagra el principio de
razonabilidad, significa que el medio escogido para alcanzar el fin
guarda proporción y aptitud suficiente con ese fin, al establecer que
“los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las
leyes que los reglamenten.”. Es el test que sirve para distinguir lo
constitucional de lo inconstitucional.
TRES (3) principios para evaluar la razonabilidad: el de
adecuación. Ajustar la relación entre el medio y el fin de la norma; el
de necesidad. Analizar si otros medios son tan o más conducentes para
obtener el mismo fin elegido legislativamente, midiendo caso por caso; y
el de proporcionalidad. Debe adecuarse razonablemente la relación entre
el medio empleado y el fin esperado.
2.1.4.- Discrecionalidad: A tales efectos debe tenerse
en consideración que el procedimiento de inspección es “discrecional”
pero la discrecionalidad admitida es la técnica, lo cual dista de
cualquier situación de arbitrariedad.
2.2.- PODER DE POLICIA:
Las actividades de inspección y control derivan del
ejercicio del poder de policía que conforme con el mandato legal le
fuera impuesto al citado Servicio Nacional.
Es el conjunto de medidas coactivas arbitradas por el
derecho para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad
pública.
En el lenguaje del derecho administrativo, el término
“policía” es la limitación por una autoridad pública y en el interés
público, de una actividad de los ciudadanos, sin dejar de subsistir ésta
como una actividad privada; ella es solamente reglamentada. Ella sigue
siendo libre en la medida en que no está restringida expresamente por
las prescripciones de policía.
El principio general establecido son los derechos
individuales, a los que luego, en los casos concretos y por expresa
determinación de la ley, se les encontrarán restricciones y limitaciones
en la eventual coacción estatal.
2.3.- CONTROL:
Es la autoridad del Estado ejercida por la Autoridad de
Aplicación a fin de hacer compatible los derechos individuales con el
interés general.
Se controlan:
2.3.1.- Actividades: Procesos productivos, de
industrialización, comercialización, buenas prácticas, importación,
exportación, transportes, etc.
2.3.2.- Objetos: animales, productos, subproductos y
derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano,
aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos
para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos
agropecuarios, industrializados, depósitos, comercios, vehículos, etc.
2.3.3.- Sujetos: Capacidades, habilitaciones,
autorizaciones, permisos, certificados, registros, etc.
2.4.- FUNCION DEL INSPECTOR:
De la actuación de la labor de inspección y/o control,
surgen DOS (2) premisas:
2.4.1.- El ejercicio del poder de policía se materializa
en actos de control: se traduce en el proceso de inspección, en el que
el Organismo desplegará una actividad de comprobación, orientada a
constatar la real situación y conducta del controlado, con facultad para
inspeccionar locales, verificar procedimientos, retirar muestras,
documentación, labrar actas e imponer sanciones mediante un acto
administrativo fundado si correspondiera.
2.4.2.- El ejercicio del Poder de Policía se refleja en
el Procedimiento Administrativo: Es una pluralidad de actos concatenados
que tiene por finalidad constituir una garantía de los derechos de los
particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el interés general,
mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias. Es el
camino que recorre la administración hasta obtener su fin, mediante el
dictado de un acto administrativo.
2.5.- ELEMENTOS DOCUMENTALES DEL PROCEDIMIENTO:
El procedimiento administrativo debe ajustarse a los
recaudos y requisitos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y está constituido por un proceso escrito y
documentado.
Los antecedentes que sirven de causa a la toma de
decisión por parte de la autoridad administrativa llamada a resolver en
definitiva en el sumario por infracciones, pueden clasificarse según la
relevancia que tenga para establecer la presunta responsabilidad del
imputado:
2.5.1.- Documentos de Constancia: Textos que contienen
una declaración de conocimiento de un órgano administrativo, cuyo
objetivo es la acreditación de actos, hechos o efectos. Pueden estar
prediseñados o no. Estos se pueden clasificar en: actas, certificados,
providencias, notas, memorandos, formularios, parte de novedades/órdenes
de servicio/circulares, protocolos de análisis (ver glosario).
2.5.2.- Documentos Técnicos: Son los diversos textos
producidos en el marco de la gestión pública, que pueden tener origen o
vinculación con documentos de decisión o administrativos. Por ejemplo:
Los documentos que presentan planes, programas y proyectos
institucionales, informes de gestión, memorias institucionales, guías,
instructivos.
2.5.3.- Documentos de Juicio: Textos que contienen una
declaración de un órgano administrativo, entidad pública o persona
física o jurídica, sobre asuntos de hecho o de derecho, cuyo objetivo es
proporcionar a los órganos competentes datos, valoraciones y opiniones
necesarias para la formación de un juicio y la adopción de decisiones.
Entre ellos, se encuentran los dictámenes, informes técnicos y
protocolos.
2.6.- EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMO PRUEBA:
Los expedientes administrativos tienen valor de prueba
en juicio. Para apartarse de sus constancias, no es suficiente un
desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se
especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Las constancias
administrativas tienen el valor probatorio de los instrumentos públicos,
con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de
los funcionarios públicos.
2.7.- LIMITACION RAZONABLE DE LOS DERECHOS:
No existen derechos constitucionales absolutos, sino que
como bien lo establece la sistemática constitucional, éstos pueden ser
razonablemente limitados en su ejercicio, por supuesto sin que ello no
conlleve a la vez su desnaturalización.
La declaración de inconstitucionalidad de la norma
traería consecuencias predecibles en cuanto que será lógicamente
asimilada a una permisión de una conducta otrora incriminada. La
punibilidad opera como prevención general idónea.
CAPITULO III
INSPECCION SANITARIA
3.1.- CONCEPTO: La inspección sanitaria es el conjunto
de actividades de prevención, tratamiento y control
sanitario-epidemiológico que se realiza por el personal facultado para
esta actividad, y que tiene como objetivo exigir el cumplimiento de las
disposiciones jurídico-sanitarias. La inspección sanitaria se ejerce en
todo el territorio de un país y las decisiones adoptadas por las
autoridades de la misma son de obligatorio cumplimiento para todas las
personas jurídicas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras.
3.2.- FACULTADES Y DEBERES DE LOS INSPECTORES: Los
inspectores tienen, entre otros, las siguientes facultades y deberes:
32.1.- Disponer la medida de clausura inmediata
provisional o definitiva total o parcial, cuando sea necesario de
acuerdo con la gravedad de la situación detectada en establecimientos y
locales de todo tipo.
3.2.2.- Disponer la retención como medida preventiva
para el control sanitario de las materias primas o productos cuando se
detecte o sospeche de alteraciones o contaminaciones en los mismos que
ofrezcan riesgo para la salud del hombre, la sanidad animal o vegetal o
la calidad agroalimentaria, o existan evidencias de que puedan haber
causado o causar daño o enfermedades, hasta definir sus condiciones
sanitarias.
3.2.3.- Disponer el decomiso sanitario de alimentos,
desinfectantes, plaguicidas de uso doméstico y cualquier tipo de
producto, artículo, material o sustancia que puedan afectar la salud
humana, la sanidad animal o vegetal o la calidad agroalimentaria y
controlar su destino final en correspondencia con las normas técnicas y
jurídicas vigentes.
3.2.4.- Disponer la paralización de transportes, obras
en construcción y actividades de venta o servicio en establecimientos o
lugares de cualquier tipo, cuando las violaciones detectadas de las
normas higiénico-sanitarias supongan un peligro inminente para la vida o
la salud de los trabajadores, usuarios o moradores.
3.2.5.- Aplicar disposiciones sanitarias en cumplimiento
de las órdenes de las autoridades correspondientes.
3.2.6.- Expedir, negar o retirar autorizaciones
sanitarias, de uso, comercialización, de utilización o habitabilidad.
3.2.7.- Prohibir la utilización de las sustancias
químicas, medios y métodos de producción y procesamiento de productos no
autorizados en las normas técnicas.
3.2.8.- Prohibir la utilización de productos
alimenticios no aptos para consumo humano.
3.2.9.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes en materia sanitaria.
3.2.10.- Exigir las acciones de desinfección concurrente
y terminal de reservorios de enfermedades infectocontagiosas.
3.2.11.- Planificar, orientar y controlar acciones de
lucha contra los vectores.
3.2.12.- Demandar de las direcciones o administraciones
de las entidades, que exijan a los trabajadores las certificaciones
sanitarias oficiales que demuestran que han sido cumplidos los exámenes
y regulaciones sanitario-epidemiológicos para el desempeño de su puesto
de trabajo, sin prejuicio de que esto mismo sea exigido a los propios
trabajadores en las inspecciones que hagan los inspectores sanitarios.
3.2.13.- Exigir a las administraciones la información
necesaria para la mejor evaluación de los riesgos sanitarios, así como
solicitar las explicaciones e información sobre deficiencias o
infracciones detectadas y recibir las respuestas correspondientes.
3.2.14.- Exigir el estricto cumplimiento de las
recomendaciones formuladas con vistas a la solución de las deficiencias
sanitarias detectadas.
3.2.15.- Ordenar según sus atribuciones, la aplicación
de las disposiciones, medidas y acciones que se requieran ejecutar en
forma inmediata o en el plazo que se determine para eliminar las
violaciones o deficiencias detectadas.
3.2.16.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones,
medidas y acciones ordenadas como resultado de las inspecciones
anteriores y en caso de no cumplimiento proceder conforme con la
legislación vigente.
3.2.17.- Denunciar de inmediato ante la unidad policial
o judicial toda acción u omisión que a su juicio constituya un delito
previsto en la ley, especialmente todas aquellas que pongan en peligro
la situación higiénico-sanitaria y epidemiológica.
3.2.18.- Practicar cuantas pruebas y diligencias sean
necesarias dentro y fuera de la entidad y/o medio a inspeccionar.
3.2.19.- Tomar muestras de todo tipo en los
establecimientos que se regulan por los procedimientos establecidos en
la reglamentación vigente.
3.2.20.- Inspeccionar medios de transporte, pasajeros,
tripulantes y sus pertenencias o equipaje, mercancías o cualquier cosa
que se considere fuente de infección, vehículo de transmisión de
enfermedades y/o plagas, o sea capaz de producir alteraciones a la salud
humana y/o a la sanidad animal o vegetal.
3.2.21.- Ejecutar las inspecciones dispuestas, según los
procedimientos establecidos en los manuales de procedimiento aprobados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, utilizando para ello la documentación y medios requeridos y
cumpliendo las reglamentaciones vigentes para el trabajo de los
inspectores sanitarios y el reglamento disciplinario interno.
3.2.22.- Conocer la problemática general de la entidad a
inspeccionar de acuerdo con las investigaciones realizadas o los
antecedentes que existan, observando la más estricta veracidad en los
criterios que se emitan sobre la entidad inspeccionada.
3.2.23.- Mantener discreción sobre las informaciones,
hechos y situaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con la legislación vigente y los principios éticos, y tener
una actitud respetuosa hacia el personal de la entidad inspeccionada.
3.2.24.- Buscar y controlar sanitariamente los
reservorios, fuentes de infección o de contaminación, y mecanismos de
transmisión de enfermedades y plagas para su negativización.
3.2.25.- Confeccionar el expediente de inspección de
cada entidad a controlar, según la programación del plan técnico
administrativo y el control establecido en la organización de su
trabajo.
3.2.26.- Actuar de acuerdo con la condición de inspector
y dentro del marco de su jurisdicción y competencia frente a situaciones
potencialmente peligrosas para la salud del hombre o la sanidad animal o
vegetal y cuando éstas estén fuera de su competencia y jurisdicción
informar de inmediato a las autoridades superiores para que decidan al
efecto,
3.2.27.- El inspector sanitario, en función de su
trabajo específico, está facultado para entrar en todos los edificios y
lugares públicos, cualquiera que sea el punto del Territorio Nacional en
que se hallen, así como realizar en ellos el tipo de acción o medida que
se requiere, si con ello se cumple o se tratan de hacer cumplir los
objetivos de lo establecido en sus funciones.
3.2.28.- Tanto los inspectores sanitarios como sus
superiores son responsables de los efectos causados por cada una de sus
acciones con disposiciones o medidas sanitarias que hayan dispuesto
injustificadamente.
3.2.29.- Proponer a las autoridades competentes la
necesidad de clausurar, suspender, intervenir o interdictar un
establecimiento de cualquier tipo por violaciones de las normas
sanitarias, según lo establecido en la legislación vigente, cuando esta
facultad no corresponda a su nivel.
3.2.30.- Solicitar la colaboración de la policía u otras
fuerzas de seguridad ante las dificultades que hagan necesario su apoyo
para el cumplimiento de sus funciones.
3.2.31.- Solicitar la participación de los niveles
superiores correspondientes ante situaciones en las cuales no se
considere facultado técnica o administrativamente para brindar
soluciones.
3.2.32.- Coordinar, cuando lo estime pertinente, las
actividades de inspección sanitaria con la administración o los usuarios
de un establecimiento o local, para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
3.2.33.- Participar en el análisis sobre las condiciones
sanitarias de cualquier entidad bajo su jurisdicción.
3.2.34.- Impartir educación sanitaria para el mejor
desarrollo de las actividades que le han sido encomendadas.
3.2.35.- Auxiliarse en su trabajo por personal de
laboratorio o de otro tipo que le sea necesario para el desempeño de su
actividad.
3.2.36.- Realizar actividades docentes y de
investigación.
3.2.37.- Mantener relaciones de trabajo con los
servicios locales de salud y/o sanidad apoyando su labor preventiva y
actuando como factor de referencia para la canalización de los problemas
sanitarios epidemiológicos con los superiores.
3.3.- VISITA DE CONTROL SANITARIO: Cuando con motivo de
una visita de control sanitario se detecten infracciones en las
condiciones higiénico-sanitarias de cualquier área, establecimiento o
local, o proceso productivo, y siempre y cuando las mismas por su
potencial peligrosidad no impliquen la aplicación de una clausura
inmediata provisional, se procederá de la siguiente manera:
3.3.1.- Se debe labrar un Acta de Constatación en la
cual se conceda un plazo para la erradicación de las infracciones
higiénico-sanitarias, debiendo éstos ser objetivos y procurar que los
mismos se reduzcan al mínimo.
3.3.2.- Si vencidos los plazos no han sido cumplidas las
acciones y disposiciones ordenadas se procederá a adoptar las medidas
sanitarias preventivas que se estimen corresponder según el caso,
incluida la clausura del establecimiento.
CAPITULO IV
EL ACTA DE INSPECCION
4.1.- REQUISITOS FORMALES DEL ACTA DE INSPECCION:
4.1.1.- Debe ser labrada por un funcionario competente.
4.1.2.- Debe ser confeccionada por escrito, en
triplicado y de manera legible.
4.1.3.- Debe constar el lugar, fecha y hora de la
actuación.
4.1.4.- Debe indicar apellido y nombre con Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.) del sujeto pasivo, si es el titular,
apoderado, representante o encargado, y su domicilio.
4.1.5.- Si fuera una persona jurídica indicar la razón
social, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su
domicilio.
4.1.6.- No es necesario indicar el nombre de fantasía.
4.1.7.- Debe indicar el domicilio del establecimiento en
que se lleva adelante la actuación.
4.1.8.- Debe describir la naturaleza de los hechos
concreta, detallada y ordenadamente.
4.1.9.- Debe describir detalladamente los elementos o
productos interdictos, secuestrados o decomisados si hubiera.
4.1.10.- Debe estar firmada por las partes y/o por
testigos y consignado su domicilio.
4.1.11.- Si se realiza una imputación, sirve de prueba
de cargo.
4.1.12.- Si está firmada por el presunto infractor, por
su representado, representante o dependiente sirve como notificación
fehaciente.
4.1.13.- Deben estar prenumeradas.
4.1.14.- Si el compareciente no asiente la inspección y
tampoco acompaña, los testigos que se convoquen deben acompañar durante
la inspección.
4.1.15.- Si el compareciente se niega a firmar,
correspondería llamar testigos.
4.1.16.- Los testigos deben presenciar la lectura del
acta, la invitación a firmar que se le formule al compareciente y la
expresión negativa a hacerlo en ambos casos.
4.1.17.- Siempre hay que contar con testigos si se trata
de cumplir órdenes de allanamiento. En estos casos deben conocer a
ciencia cierta todo lo que se constate y deje sentado en el acta.
4.1.18.- Siempre deben identificarse los testigos
solicitando su documento de identidad o su exhibición.
4.1.19.- Si se interdicta, secuestra o decomisa
mercadería o productos, deben indicarse los medios utilizados y el lugar
en que se efectiviza, si no se hiciera en presencia del propietario debe
confeccionarse un acta y se recomienda la participación de testigos.
4.1.20.- Es necesario hacer un inventario o detalle de
los productos o mercaderías interdictos, secuestrados o comisados. No se
debe utilizar el término “aproximadamente” o “aproximado” salvo que ello
se deba a que por las características del objeto inspeccionado, las
condiciones climáticas, las cantidades detectadas, la falta de
iluminación adecuada, o cualquier otra circunstancia se dificulte una
individualización precisa de los productos o mercaderías.
4.1.21.- En caso de negativa a abrir la caja de un
camión o la revisación del tractor o sus respectivos chasis, antes de
realizarse cualquier acción se dará intervención a la Dirección de
Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
4.1.22.- En caso de negativa a abrir las puertas de un
local se requerirá de una orden de allanamiento.
4.1.23.- Para solicitar allanamiento es requisito
formular la denuncia de un ilícito penal y/o infracción sanitaria o la
probabilidad de que ocurra.
4.1.24.- Es muy importante que el acta se pueda leer, la
letra ilegible afecta el derecho de defensa y el sumario que pretenda
desarrollarse.
4.1.25.- No utilizar abreviaturas que impiden
interpretar lo que se ha querido expresar, ni dejar espacios en blanco.
4.1.26.- Se debe efectuar una referencia precisa a la
disposición legalmente infringida si en el mismo acto se imputa la
falta.
4.2.- DESARROLLO DEL ACTA:
4.2.1.- CONSIDERACIONES GENERALES:
Si al efectuar una inspección, el agente actuante
considerara que se ha cometido una infracción, labrará la pertinente
acta por triplicado; procurando que intervenga el propio imputado, su
representante, o dependiente, y si se tratare de una sociedad, el
gerente, socio principal o representante legal. Cuando haya intervenido
una de las personas indicadas, en la misma acta insertará el
emplazamiento para que el imputado formule sus descargos ante el
Organismo (acompañando la prueba que estime conveniente) dentro del
término de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolverse con
las constancias del acta, UNO (1) de cuyos ejemplares entregará. Si el
acta se levantare ante persona que no fuera una de las indicadas, o ésta
se negare a firmarla, se dejará al presunto infractor UN (1) ejemplar
del acta; debiendo la diligencia ser firmada, de ser posible, por
persona de la casa o por DOS (2) testigos si la requerida se negare a
firmar. Dada la importancia que el acta reviste en todo proceso por
infracciones a normas administrativas, debe procurarse labrarla con
intervención del propio imputado o de su principal representante cuando
se trate de una persona de existencia ideal.
4.2.2.- DEL ENCABEZAMIENTO:
Por sobre todas las cosas las actas que se realicen
deben ser fidedignas en todo su contenido y reflejar claramente en ellas
la situación de lo que realmente se está constatando y no lo que se
supone que puede ser. Deberá comenzarse el acta con el lugar y fecha en
que empezó la intervención del agente actuante quien se identificará
como funcionario del mencionado Servicio Nacional con su nombre,
apellido y funciones que tiene a su cargo.
4.2.3.- DEL NOMBRE:
Se debe dejar constancia en el acta del nombre del
imputado que tratándose de una persona física se indicará su nombre y
apellido completo sin importar de cuantos nombres sean ni descartando un
apellido si éste es compuesto, para lo cual se requerirá el Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.) y si no fuera posible, cualquier tipo de
documentación que permita establecer la identidad del mismo. Para los
apellidos que pudieran ser confundidos como nombres se procederá a
consignar el apellido en primer lugar con letra mayúscula y precedido de
una coma para luego consignarse los nombres completos del imputado
seguido del documento de identidad, para ejemplo, si tuviéramos un
nombre como Rodrigo Eduardo Martín se puede observar que tanto Rodrigo
como Martín suelen ser apellidos comunes por lo tanto escrito de ésta
manera resulta dudoso establecer cuál es el apellido. Para el supuesto
caso que el apellido sea Martín la forma correcta de consignarlo es
“MARTIN, Rodrigo Eduardo”.
Tratándose de personas jurídicas, al igual que las
personas físicas, también poseen un nombre que además de consignarse el
mismo, deberá indicarse el tipo de forma asociativa a la que pertenecen
como si se tratara de una Sociedad Anónima S.A., una Sociedad de
Responsabilidad Limitada S.R.L., una Sociedad en Comandita por Acciones
S.C.A. etc. Como así también indicar si se trataran de Cooperativas,
Asociaciones o Fundaciones.
Deberá tenerse presente en estos casos la problemática
presentada por las Sociedades de Hecho dado que éstas no son personas
jurídicas por lo tanto deberán identificarse con el nombre completo y
documento de identidad a cada una de las personas físicas que integran
dicha Sociedad de Hecho.
Se tendrá en cuenta que al insertar el nombre lo que se
está haciendo es identificar la persona del imputado, ya sea ésta
persona física o jurídica; en el primero de los casos la persona física
puede estar presente en el lugar, en ese caso se dejará constancia de
ello, pero si no fuese así se dejará además constancia de la persona que
se encuentra presente en el momento de la constatación y en virtud de
que carácter se presenta en el acta como por ejemplo: encargado,
empleado, chofer, pariente, etc.; y si fuera una persona jurídica si se
trata de UNO (1) de los socios o de UNA (1) de las personas indicadas
precedentemente.
4.2.4.- DEL TRANSPORTE:
Cuando se tratare de infracciones en la que estuviera
involucrado un transporte, la persona imputada es el transportista o sea
el titular del medio de transporte y no el chofer del vehículo, a éste
sólo se lo identifica como tal al efecto de poder diferenciarlo del
titular del transporte quien es el responsable de la infracción
detectada. Por otra parte para determinar la titularidad del transporte
además de la cédula verde es conveniente solicitar el seguro actualizado
del vehículo ya que a través del seguro se puede determinar más
fácilmente el titular actual dado que no siempre la cédula verde se
encuentra actualizada.
4.2.5.- DEL DOMICILIO:
El domicilio puede ser:
4.2.5.1.- REAL que es aquel en que las personas físicas
residen habitualmente y en el que las personas jurídicas desarrollan su
actividad.
4.2.5.2.- CONSTITUIDO o LEGAL: Es el que la persona
manifiesta en el acta para que le sean cursadas todas las notificaciones
que puedan derivarse de las actuaciones que se labren. De dicho
domicilio se dejará constancia en el Acta de Constatación en forma
expresa, indicando que además del domicilio real la persona fija un
domicilio constituido el cual a modo de ejemplo se expresará de la
siguiente manera “N.N. fija domicilio constituido en ………………..”.
4.2.6.- DE LA IMPUTACION:
Esta constituye el núcleo del Acta de Constatación y
está compuesta de DOS (2) elementos esenciales que son:
4.2.6.1.- DESCRIPCION DE LA CONDUCTA: La descripción de
la conducta implica la trascripción sucinta de la o las conductas
mediante las cuales una persona pudo haber infringido el cumplimiento de
una norma que fuera materia de aplicación por el citado Servicio
Nacional. Dicha descripción debe ser breve, clara, precisa y
determinada.
4.2.6.2.- INVOCACION DE LA NORMA: Debe mencionarse
específicamente cuál es la norma de aplicación del mencionado Servicio
Nacional que fue infringida, debiendo manifestarse claramente y en forma
expresa la norma infringida haciendo referencia a la ley, el decreto o
resolución de que se trate; en estos DOS (2) últimos, decretos y
resoluciones, se indicará año en que fueron sancionados y para el caso
de las resoluciones se aclarará además el organismo del cual éstas se
emanan ya sea Ministerio, Secretaria, citado Servicio Nacional (ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la
órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, o ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS). En todos los casos se
especificará y precisará el artículo de la norma que se infringe.
4.2.7.- DE LOS DESCARGOS:
En el acta debe consignarse cuál será el lugar donde
deben presentarse los descargos, teniéndose en cuenta que debe elegirse
el mismo preferentemente en forma coincidente con el lugar donde
permanezca el acta, ya que lo más conveniente es que una vez recibido el
descargo, éste se adjunte al acta labrada. Se otorgará un plazo de DIEZ
(10) días hábiles para su presentación salvo que circunstancias
extraordinarias requieran un plazo distinto, lo cual deberá ser
consultado previamente con Coordinación General de Infracciones de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.
4.2.8.- DE LA FINALIZACION:
4.2.8.1.- Por cada actuación se debe confeccionar UN (1)
solo original y DOS (2) copias. El original es el único instrumento
válido para iniciar el respectivo trámite de infracción, no pudiéndose
utilizar las copias a tal efecto bajo ninguna circunstancia, a excepción
de los siguientes casos: a) Denuncias penales; b) Extracción de
testimonios; y c) Reconstrucción de expedientes; casos éstos que serán
instruidos únicamente por la citada Dirección de Asuntos Jurídicos. Las
copias del acta quedan, UNA (1) en la dependencia del inspector actuante
y otra se entrega al interesado.
4.2.8.2.- El interesado podrá, antes de firmar el acta,
hacer una breve aclaración sobre lo que deseé expresar en el momento,
poniéndose énfasis en la brevedad y síntesis de lo que quisiera
manifestar en virtud de poseer el plazo otorgado para poder explayarse
libremente en el ejercicio de su defensa.
4.2.8.3.- El inspeccionado, los inspectores actuantes,
los testigos y personal de seguridad, si los hubiere, deben firmar al
pie el acta original y cada una de las copias. Si la persona a quien se
le labra el acta se niega a firmar se debe dejar constancia de su
negativa y se le dejará igualmente UNA (1) copia a su disposición
comunicándole que queda notificado del contenido de la misma. Esta
notificación será firmada por los testigos y personal de seguridad si lo
hubiere y se consignará al pie del acta “N.N. (nombre de la persona) se
negó a firmar dejándose copia de la presente acta a su disposición
quedando notificado de su contenido”.
4.2.8.4.- Cuando por circunstancias particulares el
funcionario actuante no pueda confeccionar el acta respecto de una
presunta infracción detectada, puede efectuar una primera y única
imputación al presunto infractor por Telegrama, Carta Documento, Carta
Certificada con Aviso de Retorno, Confronte y Sellado o cualquier otro
medio que le resulte conveniente hasta lograr la eficaz notificación de
la misma.
4.2.9.- DE LAS INTERDICCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS:
4.2.9.1.- El principio fundamental por el cual se
aplican las medidas preventivas es eliminar o disminuir los riesgos en
origen, es decir, en el foco de detección del problema
4.2.9.2.- Las medidas preventivas a las que hace
referencia el artículo 3º de la presente resolución en modo alguno son
taxativas, sino meramente ejemplificativas de las que pueden aplicarse
de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
4.2.9.3.- Cuando se establezcan medidas de interdicción
o cualquier otra que provoque una restricción sobre un objeto de
fiscalización se debe notificar de la misma al interesado. Dicha medida
no podrá exceder el término de CINCO (5) días hábiles desde que se
produjera esa notificación, salvo que por razones fundadas técnicamente
se extienda dicho plazo por un término máximo de NOVENTA (90) días, los
que serán renovables, debiendo justificarse cada una de las renovaciones
del plazo por escrito.
4.2.9.4.- El funcionario que dispone de éstas
interdicciones o restricciones es el responsable del seguimiento de la
cosa que fuera objeto de la medida, hasta que se disponga la liberación
o el destino final de la misma, debiendo describir en un informe final
el resultado del referido seguimiento.
4.2.9.5.- Cuando se adopte alguna de estas medidas y el
motivo por el cual se la haya dispuesto se subsane, la restricción debe
ser levantada en forma inmediata sin perjuicio de que ésta hubiera sido
dispuesta por un plazo mayor.
4.2.10.- DE LA COMPETENCIA:
4.2.10.1.- Es competente para entender en la instrucción
del Acta de Constatación la Delegación de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del lugar donde se hubiere labrado la primera intervención.
4.2.10.2.- Esta delegación debe seguir entendiendo en
las posibles infracciones que puedan derivarse de la primera acta, sin
perjuicio de la intervención que pueda realizar la Dirección de Asuntos
Jurídicos cuando lo considere pertinente.
4.2.10.3.- Asimismo, los instructores de la Dirección de
Asuntos Jurídicos, cuando por razones de operatividad lo consideren
necesario pueden requerir la intervención de la Dirección de Asuntos
Jurídicos o Coordinación General de Infracciones del mencionado Servicio
Nacional.
4.2.11.- DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO:
ARTICULO 224 Código Procesal Penal: Si hubiere motivo
para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la
investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del
imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el
juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.
La garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que
las órdenes de allanamiento emanen sólo de los jueces y que las
resoluciones que las dispongan deban ser siempre fundadas. Para
determinar la concurrencia de tal requisito los jueces deben examinar
las constancias aportadas y valorar la concatenación de los actos de
acuerdo con la sana crítica racional y las reglas de la lógica.
4.2.12.- DEL DILIGENCIAMIENTO DEL ACTA:
4.2.12.1.- Una vez confeccionada el acta, debe
permanecer por el plazo indicado para efectuar los descargos, en el
lugar que la misma indica para que el imputado presente su defensa. En
todos los casos debe esperarse hasta la finalización del plazo, aun
cuando el descargo se haya presentado antes de la expiración del término
otorgado, por la eventualidad de recibirse una ampliación de su defensa.
4.2.12.2.- Vencido el plazo otorgado si el imputado no
presentó descargo se remitirá el acta al superior jerárquico de la
Dirección de Centro Regional o Unidad Ejecutora con un breve informe del
funcionario actuante de su opinión respecto del hecho constatado. Dicho
informe debe expresar todas las circunstancias que considere oportunas,
incluyendo predisposición del imputado, si éste aceptó la
responsabilidad del hecho, si tuvo razones para infringir la norma, o si
presentó dificultades o algún tipo de agresión física o verbal durante
la intervención del funcionario.
4.2.12.3.- Si se presentaron los descargos, éstos se
deben adjuntar al acta y se elevarán como en el caso anterior, pero en
el informe de elevación se debe realizar además una valoración sobre los
dichos expresados en el descargo en lo que a las circunstancias fácticas
y técnicas se refiera sin entrar en una valoración jurídica de los
mismos.
4.2.12.4.- Recibidas las actuaciones en la Dirección de
Centro Regional o Unidad Ejecutora, se tomará conocimiento de las mismas
y se remitirán a la Dirección de Asuntos Jurídicos o a su Delegación.
4.2.13.- DE LAS NOTIFICACIONES:
4.2.13.1.- Las notificaciones que produzcan efectos
jurídicos se deben realizar mediante Carta Certificada con Confronte,
Sellado y Aviso de Retorno. Se debe esperar el aviso de retorno para
comprobar que la notificación realmente se efectuó.
4.2.13.2.- En caso que por cualquier motivo la
notificación sea rechazada o no recibida, se debe realizar por lo menos
un nuevo intento de notificación con la misma metodología.
4.2.13.3.- En caso de producirse un segundo rechazo, se
debe intentar la notificación por el personal de la Oficina Local del
citado Servicio Nacional de la jurisdicción del domicilio de la persona
que tiene que ser notificada, bajo la modalidad que se imparta desde la
Coordinación General de Infracciones.
4.2.13.4.- Luego de estos intentos infructuosos se
analizará, según el caso, si resulta conveniente por razones de economía
procesal archivar el sumario en el estado en que se encuentre.
4.2.13.5.- Para verificar si el domicilio es correcto se
puede requerir informe al Registro Nacional de las Personas, a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Registro Nacional
de la Propiedad Automotor, al Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), etcétera.
4.2.14.- DE LAS DECISIONES JUDICIALES:
4.2.14.1.- Cuando se tomen decisiones judiciales que
puedan impedir, trabar o dificultar el normal trámite de un sumario por
infracción se debe poner el hecho en conocimiento inmediato de la
Dirección de Asuntos Jurídicos.
4.2.14.2.- Toda revocatoria administrativa de las
sanciones que se impongan se debe comunicar a la Coordinación General de
Infracciones.
4.2.14.3.- Cuando la revocatoria de la sanción provenga
del Poder Judicial se deben remitir las actuaciones a la referida
Coordinación para que tome conocimiento de los motivos de la misma. En
caso de no poder ser remitidas se deben explicar los motivos de dicha
imposibilidad y se debe realizar un informe circunstanciado de las
causas de la revocatoria.
CAPITULO V
MEDIDAS SANITARIAS
5.1.- CLAUSURA SANITARIA:
5.1.1.- MOTIVOS PRINCIPALES PARA LAS CLAUSURAS:
5.1.1.1.- Carecer el establecimiento del Certificado de
Habilitación correspondiente.
5.1.1.2.- Ejecutar obras sin la previa aprobación
sanitaria del proyecto.
5.1.1.3.- Carecer de servicios sanitarios o
instalaciones de agua.
5.1.1.4.- Uso impropio de un local sin autorización
sanitaria.
5.1.1.5.- Falta de condiciones higiénico-sanitarias en
locales, vehículos de transporte o instalaciones de todo tipo.
5.1.1.6.- Existencia de epizootias, plagas, o
situaciones especiales que requieran tomar esta medida extrema.
5.1.1.7.- Incumplimiento de las normas sanitarias que a
juicio de la autoridad competente pueda poner en peligro la salud de la
población, la sanidad animal o vegetal.
5.1.2.- CLASIFICACION DE LAS CLAUSURAS SANITARIAS:
5.1.2.1.- CLAUSURA PROVISIONAL:
5.1.2.1.1.- Clausura Provisional Parcial: Cuando se
trate de inhabilitar la utilización de una parte de un establecimiento,
o de paralizar su proceso productivo hasta tanto se cumplan las
recomendaciones dictadas. Mientras tanto podrá usarse la otra parte del
establecimiento o continuar otro proceso productivo.
5.1.2.1.2.- Clausura Provisional Total: Comprende la
prohibición de utilización total de un establecimiento, o la realización
de un proceso productivo hasta tanto se cumplan las recomendaciones
dictadas. En este caso no puede dedicarse el establecimiento a ningún
tipo de uso o proceso productivo, mientras dure la clausura.
5.1.2.1.3.- Clausura Inmediata Provisional: Es la
clausura que se aplica por la inminencia de peligro o riesgo para la
salud o la vida humana, la sanidad animal o vegetal. Es la única medida
que garantiza la neutralización inmediata de un riesgo o peligro
potencial. Para la realización de este tipo de clausura basta la
diligencia de inspección sanitaria donde se expresen detalladamente los
motivos que determinaron la aplicación de la medida.
5.1.2.2.- CLAUSURA DEFINITIVA:
5.1.2.2.1.- Clausura Definitiva Parcial: Cuando se trata
de inhabilitar de forma permanente la utilización de una parte de un
establecimiento o disponer la paralización de un proceso productivo. En
este caso pueden seguirse utilizando las demás partes del
establecimiento y continuar las partes del proceso productivo que no
fueron objeto de la medida, mientras que la parte clausurada no puede
utilizarse para ninguna actividad.
5.1.2.2.2.- Clausura Definitiva Total: Comprende la
inhabilitación total de un establecimiento o de un proceso productivo de
forma permanente. En este caso no puede dedicarse el establecimiento a
ningún tipo de utilización, ni se puede realizar proceso productivo
alguno.
5.1.3.- RESOLUCION DE CLAUSURA SANITARIA:
5.1.3.1.- La resolución de clausura deber ser firmada
por el responsable de la entidad que va a ser clausurada o en su defecto
su representante legal y el funcionario que la dispuso. Si el
responsable de la entidad se negase a firmar, lo harán por él DOS (2)
testigos si fueran encontrados en el lugar.
5.1.3.2.- En toda clausura el funcionario que la impone
hará saber que quien viole la clausura dispuesta incurrirá en un delito
de desobediencia previsto en la ley, motivo por el que será denunciado.
5.1.3.3.- Los locales clausurados serán controlados
periódicamente y si se detectase alguna violación de la clausura se hará
de inmediato la denuncia correspondiente por la comisión de un delito de
desobediencia.
5.1.3.4.- La resolución de clausura se emitirá por lo
menos en DOS (2) ejemplares, UNO (1) para el responsable de la entidad y
otro para el expediente confeccionado.
5.1.4.- LEVANTAMIENTO DE LA CLAUSURA SANITARIA:
5.1.4.1.- El levantamiento de cualquier tipo de clausura
es facultad exclusiva de quien la impuso o de sus superiores, o de
aquellos funcionarios en quienes éstos deleguen tal facultad. Puede
realizarse de oficio por las autoridades competentes, siempre y cuando
se hayan subsanado las infracciones higiénico-sanitarias que originaron
dicha medida.
5.1.4.2.- Las clausuras también pueden levantarse cuando
el responsable de la entidad clausurada, después de haber cumplido todas
las acciones y disposiciones sanitarias ordenadas, solicita el
levantamiento de la misma.
5.1.4.3.- La autoridad sanitaria tendrá un término de
TRES (3) días hábiles para comprobar y decidir si procede o no al
levantamiento de la clausura, el que se dispone mediante constatación
fundada por escrito.
5.2.- SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES:
5.2.1.- El funcionario actuante puede proceder a la
suspensión preventiva de las actividades de los establecimientos, como
así también de los técnicos y profesionales que se encuentren
registrados para el ejercicio de una actividad que le fuera habilitada
por el Organismo, cuando:
5.2.1.1.- Se constaten deficiencias en las condiciones
higiénico-sanitarias de las cosas o servicios cuyo control corresponde a
la competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
5.2.1.2.- Las construcciones carezcan de la autorización
sanitaria correspondiente.
5.2.1.3.- Se violen las normas o proyectos
higiénico-sanitarios aprobados en los planes de construcción.
5.2.1.4.- Se constaten presuntas transgresiones a la
normativa vigente de competencia del citado Servicio Nacional que puedan
poner en peligro la sanidad o calidad tutelada.
5.2.2.- La medida se debe realizar mediante un acta
firmada por el inspector actuante y el responsable de la actividad.
5.2.3.- La suspensión será levantada cuando, a criterio
de la autoridad sanitaria, hayan cesado las deficiencias
higiénico-sanitarias que la motivaron.
5.2.4.- En caso que las deficiencias
higiénico-sanitarias no hayan sido subsanadas o no exista la posibilidad
de hacerlo se procederá a la suspensión definitiva de las actividades.
5.3.- MEDIDA SANITARIA DE PARALIZACION:
5.3.1.- Corresponde disponer la medida sanitaria de
paralización en los siguientes casos:
5.3.1.1.- En caso de constatarse el tránsito interno o
interjurisdiccional de productos, subproductos o derivados de origen
animal o vegetal que, al momento de efectuarse la constatación carezcan
del amparo sanitario correspondiente o de la documentación que habilite
su tránsito. En este caso no podrá justificarse su procedencia y estado
sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de
las actuaciones.
5.3.1.2.- En los procesos de comercialización y/o
prestación de servicios de cualquier tipo que no reúnan condiciones
higiénico-sanitarias.
5.3.1.3.- En el transporte de pasajeros y carga de cosas
cuyo control corresponda a la competencia del mencionado Servicio
Nacional, cuando los mismos no reúnan las condiciones
higiénico-sanitarias.
5.3.2.- La medida de paralización se hará constar en el
acta correspondiente.
5.3.3.- El levantamiento de la medida procede en todos
los casos en que hayan cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que
la motivaron y se realiza de oficio, por el funcionario interviniente, o
a solicitud de la persona o entidad afectada.
5.3.4.- En todos los casos el funcionario actuante
dispondrá el destino que debe darse a la cosa cuya paralización ha sido
dispuesta (retorno a origen, decomiso, etc.).
5.4.- INTERDICCION/INTERVENCION:
5.4.1.- Se llama interdicción o intervención a la medida
sanitaria que se toma ante una situación comprobada o presunta de riesgo
para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o ante una presunta transgresión a la normativa
vigente, con el fin de impedir que la cosa interdicta o intervenida sea
utilizada y/o movilizada.
5.4.2.- La cosa interdicta debe ser dejada en depósito
bajo custodia, con la advertencia de que se tendrá que garantizar su
conservación y que no podrá ser utilizada, cambiada, trasladada de lugar
o destruida.
5.4.3.- La medida se debe realizar mediante un acta
firmada por el inspector actuante y el responsable de la cosa.
5.4.4.- Si una parte del objeto intervenido o de un lote
de éste hubiera sido distribuido se efectuarán todas las actuaciones
necesarias para localizar y rescatar la totalidad, de ser posible.
5.4.5.- El dictamen sanitario sobre el producto retenido
lo hará el inspector correspondiente por escrito.
5.5.- DECOMISO:
5.5.1.- Es la incautación por parte del Estado de las
cosas o productos relacionados con una infracción. Importa la pérdida de
la propiedad de los bienes decomisados sin derecho a compensación. Los
bienes decomisados pasan al erario público, implicando de esta forma el
desapoderamiento de la cosa.
5.5.2.- Es una medida que se encuentra prevista en la
Ley Nº 3.959 y en el Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.
5.5.3.- Cuando el objeto de una intervención constituya
o pueda presumirse que constituye un riesgo para la salud pública,
sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria puede procederse al
decomiso inmediato de la misma siendo en este caso una medida de
carácter preventivo.
5.5.4.- Se debe labrar el acta correspondiente al
decomiso dejando constancia de los bienes decomisados y del motivo que
sustenta dicha decisión.
5.6.- ARROJO SANITARIO:
5.6.1.- Es la medida sanitaria de carácter preventivo
mediante la cual se ordena desechar un alimento u otro producto que por
su peligrosidad para la salud humana no debe ser usado o ingerido por
personas, empleado en una línea de producción industrial, o decidir su
uso animal.
5.6.2.- El arrojo sanitario requiere de acciones que
garanticen exhaustivamente la imposibilidad del uso o ingestión del
producto por cualquier persona, evitando que se generen afectaciones
ecológicas. Esta acción es de la entera responsabilidad del inspector
sanitario que efectuó el decomiso.
5.6.3.- En todos los casos el arrojo y destrucción de un
producto decomisado será controlado por el inspector sanitario que lo
dispuso, el que utilizará para ello el Acta de Arrojo y Destrucción, la
que será firmada por el inspector y el interesado, no teniendo validez
aquello que incumpla con este requerimiento.
5.6.4.- El inspector sanitario coordinará con el
responsable de la unidad afectada los plazos y formas. En el caso que el
responsable no lo hiciere lo hará el mencionado Servicio Nacional por
cuenta y orden de aquel quien se hará cargo de los costos del servicio y
de la totalidad de los gastos que le irroguen al Organismo incluyendo
movilidad, viáticos y servicios requeridos si fueren solicitados, como
así también todos los que resulten necesarios para cumplir esta medida y
fijará en última instancia los mismos.
5.6.5.- Los responsables de las entidades afectadas
deben localizar al inspector sanitario para que presencie el
cumplimiento de la medida.
5.6.6.- Los gastos que por cualquier concepto sea
necesario efectuar para la destrucción o arrojo del producto decomisado,
correrán en todos los casos por cuenta del responsable afectado por la
medida.
5.7.- ELIMINACION O DESTRUCCION SANITARIA:
5.7.1.- Es la medida sanitaria de disposición mediante
la cual se ordena eliminar o destruir un objeto decomisado cuando éste
constituye o pueda presumirse que constituye un riesgo o peligro para la
salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria. La
destrucción puede extenderse a todos aquellos objetos o cosas que puedan
haber tenido contacto con el objeto decomisado y que puedan ser
vehículos de contagio.
5.7.2.- La medida requiere de acciones que garanticen la
imposibilidad de uso de la cosa por cualquier persona, las cuales serán
determinadas por el funcionario interviniente.
5.7.3.- Debe labrarse el acta correspondiente, la que
será firmada por el inspector y el interesado.
5.7.4.- El funcionario debe coordinar con el responsable
del establecimiento los plazos y formas en que se realizará la medida.
5.7.5.- En todos los casos la eliminación y destrucción
de una cosa decomisada será controlada por el funcionario actuante.
5.7.6.- En el caso que el responsable no se haga cargo
de efectivizar la medida, lo hará el citado Servicio Nacional por cuenta
y orden de aquél, quien se hará cargo de los costos del servicio y de la
totalidad de los gastos que le irroguen al Organismo el cumplimiento de
la medida, incluyendo movilidad, viáticos y servicios requeridos si
fueren solicitados. Los gastos que por cualquier concepto sea necesario
efectuar correrán en todos los casos por cuenta de la persona afectada.
5.8.- DESTINO DE LA COSA QUE NO REVISTE RIESGO
SANITARIO:
5.8.1.- Cuando el destino final de una cosa intervenida
pueda ser el aprovechamiento, con o sin proceso industrial, para uso
humano o de otro tipo que no sea para uso animal, el inspector actuante
comunicará al responsable el derecho que lo asiste de tratar de vender o
donar el producto a otra entidad que la pueda reutilizar o procesar para
su aprovechamiento, según la autorización dada por el inspector
sanitario. El interesado dispondrá de un plazo de SETENTA Y DOS (72)
horas para efectuar los trámites correspondientes a sus intereses. Si
transcurrido el término otorgado no se ha logrado aún su venta o
donación se procederá a su destrucción según corresponda.
5.8.2.- La administración de la entidad afectada puede
decidir por sí y mediante solicitud escrita dirigida al inspector
sanitario actuante, no vender ni donar el producto y optar por su
destrucción, en cuyo caso se procederá a efectuarlo en el plazo que
señale el inspector.
5.8.3.- Si las autoridades intervinientes manifestaran
su conformidad en que se utilice el producto decomisado para darle uso
animal, se hará entrega del mismo por parte del inspector actuante,
mediante un acta de entrega.
5.9.- RIESGO:
5.9.1.- EVALUACION DEL RIESGO:
5.9.1.1.- En los delitos o contravenciones de peligro no
se requiere que un bien jurídico tutelado por el Estado se encuentre
lesionado sino que basta con que la conducta ejercida por un particular
ponga en peligro dicho bien o lo amenace. Los delitos de peligro se
encuentran comprendidos en el Código Penal en el capítulo de delitos
contra la salud pública pudiéndose dividir en dos clases:
5.9.1.1.1.- Delitos de peligro en concreto: son aquellos
en los que la ley expresamente requiere que el resultado de la acción
sea el peligro y la proximidad de una lesión concreta.
5.9.1.1.2.- Delitos de peligro en abstracto: son
aquellos que no requieren expresamente la efectiva situación de peligro,
sino que el fundamento de su punibilidad reside en que normalmente
suponen un peligro y basta por lo tanto la peligrosidad de la conducta,
independientemente que el resultado dañoso se produzca.
Este último caso es que se sucede con mayor frecuencia
en la materia que compete al citado Servicio Nacional.
5.9.1.2.- El riesgo es la probabilidad que suceda un
evento, impacto o situación adversa siendo la consecuencia el peligro.
El manejo de dicho riesgo se da por el conjunto de actividades
integradas para evitar o mitigar los efectos adversos en las personas,
bienes, servicios y el medio ambiente, mediante el planeamiento de la
prevención y la preparación para atender a la población potencialmente
afectada por el desplazamiento de medidas de mitigación del riesgo
dirigidas a reducir o atenuar éste y definir el nivel de riesgo
aceptable, con el criterio de razonabilidad de búsqueda del riesgo
mínimo cuando la factibilidad de eliminarlo totalmente resulte
imposible.
CAPITULO VI
EL SUMARIO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIONES
6.1.- SUMARIO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN UNA INSPECCION:
6.1.1.- Recibido el expediente en la Dirección de
Asuntos Jurídicos o en la Delegación de Asuntos Jurídicos el instructor
actuante es el único facultado para la instrucción y prosecución del
sumario, debiendo verificar la viabilidad del expediente constatando que
se encuentre el original del acta que dio origen al mismo.
6.1.2.- Las Direcciones Nacionales, sus dependencias, y
las Unidades de Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, una vez confeccionadas las actas, no
están facultadas para la instrucción del sumario por infracción, como
así tampoco a realizar cualquier medida que pudiera implicar un impulso
procesal salvo en lo que a medidas de carácter técnico de su competencia
se refiere.
6.1.3.- La instrucción de la infracción, pruebas,
notificaciones, oficios y demás medidas que hagan a la prosecución del
sumario, como así también la formación de nuevos expedientes mediante el
mecanismo de extracción de testimonios son competencia exclusiva y
excluyente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio
Nacional.
6.1.4.- Una vez formado el expediente se procederá a
ingresarlo en el Sistema de Infracciones.
6.1.5.- Los instructores pueden requerir en forma
directa las ampliaciones y los informes que resulten necesarios para la
investigación de los hechos. Si de los mismos se desprenden otras
posibles infracciones se realizarán las imputaciones correspondientes.
Las imputaciones que tengan algún defecto subsanable pueden ser saneadas
conformándose de esta forma la instrucción del sumario de infracción.
6.1.6.- Se debe emplazar a los imputados a que en un
término de DIEZ (10) días hábiles —siempre que circunstancias
extraordinarias o de urgencia no requieran un plazo distinto— realicen
su descargo y ejerzan su respectivo derecho de defensa en el que podrán
ofrecer las medidas de prueba que estimen pertinentes. Se procederá a
abrir a prueba el expediente cuando éstas resulten conducentes, en caso
contrario serán rechazadas por auto interlocutorio notificándose de
dicha medida al interesado.
6.1.7.- Para el caso de haberse proveído el acto de
apertura a prueba, producida la misma se notificará al imputado por el
término de DIEZ (10) días hábiles sobre la facultad de alegar sobre la
prueba producida.
Este precepto tiende a salvaguardar el derecho de
defensa, al dar oportunidad al prevenido para argumentar en relación con
las nuevas pruebas, al igual que hizo, o pudo hacerlo, respecto de las
agregadas antes de disponerse las medidas para mejor proveer. La
prescindencia de esa vista es admisible cuando la medida hubiere tenido
por objeto agregar al proceso un elemento indicado por el imputado y
cuya agregación hubiese sido pedida por éste habiendo argumentado acerca
de sus constancias (una solicitud de inscripción, o una declaración de
existencia, por ejemplo).
6.1.8.- Si los elementos de juicio acumulados luego de
vencido el término del emplazamiento no resultan suficientes para
adoptar una decisión justa, podrán disponerse para mejor proveer nuevas
medidas probatorias que resulten convenientes para llegar al
esclarecimiento de los hechos.
6.1.9.- Formulados los descargos, vencido el término
para hacerlo sin que el imputado hubiese hecho manifestación alguna, o
vencido el plazo para alegar sobre la prueba producida, los instructores
realizarán un informe acerca de la existencia o no de infracción. De
tenerse por probada la misma, en virtud de los elementos que se
encuentren aportados se aconsejará el sobreseimiento o la condena y en
este último caso la sanción a aplicar. Las sanciones se aplicarán de
conformidad con los criterios de sanciones que se impartan desde la
Coordinación General de Infracciones de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del mencionado Servicio Nacional, teniendo en cuenta la
gravedad del hecho, el daño producido, los antecedentes del imputado y
todas las circunstancias agravantes y atenuantes que surjan de lo
actuado.
6.1.10.- Dicho informe se elevará a la citada Dirección
de Asuntos Jurídicos. Si la misma discrepa con el informe lo podrá
devolver al instructor para su revisión, o elevarlo dejando constancia
de su discrepancia por escrito. Para el caso que se estuviere de acuerdo
emitirá un dictamen prestando conformidad con el informe del instructor.
6.1.11.- Concluido el sumario, se propiciará el dictado
del acto por parte del señor Presidente del mencionado Servicio
Nacional, quien resolverá la causa. El proyecto de resolución debe
contener una decisión positiva y precisa, sobreseyendo al imputado o
aplicándole la sanción que considere apropiada.
6.1.12.- La sanción a aplicar debe ser una de las
previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
6.1.13.- Al aplicarse una sanción, deben valorarse la
naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el
perjuicio causado. Esos elementos limitan la discrecionalidad del
órgano; que, colocado en la situación de juez, debe pronunciarse con la
objetividad, imparcialidad e independencia propia de éstos.
6.1.14.- Dictado el acto administrativo se procederá a
su notificación a los interesados.
6.2.- SUMARIO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN UNA
CONSTATACION ADMNISTRATIVA:
6.2.1.- El conocimiento por parte del citado Servicio
Nacional de una presunta infracción puede resultar no ya de una
inspección, sino de una denuncia o de constancias obrantes en
actuaciones administrativas.
6.2.2.- En tales casos, si estudiados esos antecedentes
se estima que la violación a la ley o al reglamento aparece “prima
facie” cometida, el Asesor Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos
emplazará al imputado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles
formule sus descargos y produzca la prueba pertinente, bajo
apercibimiento de resolverse con las constancias existentes o los
elementos que se acumulen.
6.2.3.- Al efectuarse el emplazamiento debe hacerse
saber al imputado el cargo que se le formula, en relación con los
antecedentes que hacen suponer la infracción, a fin de que la defensa
pueda ejercerse con amplitud.
6.2.4.- Puede suceder que la denuncia o las constancias
administrativas sean insuficientes para formar juicio sobre la
posibilidad de infracción. En tal supuesto, corresponde disponer la
pertinente inspección a través de la Dirección de Centro Regional
competente u otra dependencia del citado Servicio Nacional afectada a
tal fin.
6.2.5.- Producida la inspección se procederá a elevar
los informes y actas relacionados con la misma a la Dirección de Asuntos
Jurídicos quien evaluará si existen elementos de juicio para proseguir
con el trámite conforme el procedimiento establecido precedentemente.
6.3.- DE LOS TESTIMONIOS:
6.3.1.- Cuando de un actuado se desprenda la comisión de
posibles infracciones por parte de distintos imputados se procederá a
formar UN (1) expediente. Una vez formado el expediente se debe ordenar
en el mismo, mediante un proveído, extraer testimonio de todo lo
actuado, para formar nuevas actuaciones. Si las actuaciones son muy
extensas se podrá extraer testimonio de la totalidad de las partes que
resulten pertinentes para formular la nueva imputación.
6.3.2.- Para la formación del testimonio, se adoptará el
siguiente procedimiento:
6.3.2.1.- Se sacará copia de cada una de las fojas que
resulten pertinentes como así también del proveído que ordena la
extracción del testimonio. Dicho proveído llevará en el margen superior
derecho de la hoja el número de expediente en el que se ordena.
6.3.2.2.- A continuación se certificarán cada una de las
copias con la siguiente leyenda: “Es copia fiel del original que tramita
en el Expediente Nº.....”.
6.3.2.3.- Si fueren muchas las fojas para certificar se
podrá realizar una unión de sellos entre cada una de las fojas que
pasarán a integrar el nuevo expediente y certificar la última con la
siguiente leyenda: “La presente copia y las que anteceden son copia fiel
de sus originales que tramitan en el Expediente Nº…….“La unión de sellos
es un mecanismo por el cual a cada una de la copias contiguas se les
coloca un sello o identificación de tal manera que una parte del mismo
quede en una hoja y la otra parte del sello en la otra hoja.
6.3.2.4.- Posteriormente con ese testimonio se procederá
a caratular el nuevo expediente con un número nuevo y en la hoja de
apertura de dicho expediente se dejará constancia en el ítem TEMA el
siguiente enunciado: “Actuaciones formadas con copias extraídas del
Expediente Nº (original), que no guarda relación con el mismo”.
6.4.- DE LAS DENUNCIAS PENALES Y SUMARIOS:
6.4.1.- Cuando de un actuado se desprenda la posible
comisión de un delito o la procedencia de iniciar un sumario al
personal, se deben extraer DOS (2) juegos de fotocopias del mismo y
formar un expediente con cada una de ellas, las que se denominarán copia
1 y copia 2. La copia 1 se remitirá a la Coordinación General de
Sumarios y la copia 2 a La Coordinación General de Infracciones, ambas
del citado Servicio Nacional. El original quedará afectado a la
radicación de la denuncia penal. Esta diligencia será dispuesta
exclusivamente por personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
citado Servicio Nacional.
ANEXO II
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES EN
PIE
En ………………………………………….., Partido (Departamento)
………………………………… de la Provincia de …………………, a los ………días del mes de
……………….. del año ……... y siendo las .............................horas.-
El/los funcionario/s actuante/s abajo firmantes certifica/n haber
comprobado que en el vehículo marca ............................., tipo
............................., Dominio .............................,
propiedad de ..........................................................,
D.N.I./L.E./L.C Nº ......................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
......................, domiciliado en
.......................................................... de la
localidad de ............................., Provincia de
............................. y domicilio constituido en
.........................................................., conducido
por ..........................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº............................. domiciliado en
.......................................................... de la
localidad de............................., Provincia de
.........................., el transporte de los siguientes animales:
.........................................................................................................................................
con la siguiente documentación: Guía Nº.................................
de la Provincia de ............................................, de
fecha................................, Documento para el Tránsito de
Animales (D.T.A.) Nº ............................. de fecha
.............................. , Remito Nº
............................., procedente del establecimiento
.........................................................., RENSPA Nº
............................., ubicado en
…………............................... de la localidad de
............................., Provincia de
…..............................., propiedad de
………….............................., D.N.I./L.E./L.C. Nº
................................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
….............................., con domicilio real en
.......................................................... y constituido
en .................................... con destino a
.......................................................... de la
localidad de ...................................., Provincia de
…………………………………………..
Se constatan las siguientes
anormalidades:….………………………………………..………………
…………………..………………………………………..……….…………………………………..…………………………………………..………………………………..…….……..…………………………………………..…………………………………………..……………………….…………………..…………………………………………..…………………………………………..………….………………………………..…………………………………………..…………………………………………..
La constatación se efectúa en presencia del señor
.............................................., D.N.I./L.E./L.C. Nº................................,
con domicilio en
............................................................................,
en su calidad de ............................., notificándose en el
mismo acto que lo expuesto configura una presunta transgresión
a.....................................................................................................................................
.......................................................................................
las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable
de DIEZ (10) DIAS HABILES a contar de la fecha para que interponga(n)
por escrito los descargos que en su (vuestra) defensa considere
pertinente. Debiendo presentarse el mismo en la oficina de SENASA sita
en la calle ........................................................ de
la localidad de ……………............................., Provincia
de.................................
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en
este mismo acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549
de Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Se deja constancia que el señor
.................................................... manifiesta
.............................
…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………
Para constancia se labra la presente acta en DOS (2)
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, la que previa lectura y
notificación se firma en CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, quedando UN (1)
ejemplar en poder del notificado.
………………………... |
|
………………………... |
|
………………………... |
firma del Interesado |
|
firma del Testigo/s |
|
firma del Inspector/es |
………………………... |
|
………………………... |
|
………………………... |
Aclaración |
|
Aclaración |
|
Aclaración |
………………………... |
|
………………………... |
|
………………………... |
Documento |
|
Documento/Domicilio |
|
L. P. U. |
ANEXO III
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION PARA MEDIOS DE TRANSPORTE
En ............................. a los .................
días del mes de ............................. del año .............,
siendo las ............................. horas, el/los funcionarios
actuantes ............................. CONSTATAN que el vehículo marca
.............................., tipo ............................,
patente ........................, propiedad de
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº ................................, C.U.I.T./C.U.I.L.
Nº ................................ domiciliado en
................................................. de la localidad de
........................................... Provincia de
..............................................., constituyendo domicilio
en ............................................................ y
conducido por ………………….............................. D.N.I./L.E./L.C. Nº.............................,
domiciliado en ...................................................... de
la localidad de ......................................., Provincia de
......................................, se constatan las siguientes
anormalidades: ………………………...………………………...………………………...………
………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...
La constatación se efectúa en presencia del señor
.............................………………………...
D.N.I./L.E./L.C./C.U.I.T./C.U.I.L Nº
..................................., en su calidad de
.........................................................., que al
requerimiento constituye domicilio legal en la calle
…………............................. Nº ...................., localidad de
..................................... Provincia de
......................................, notificando en el mismo acto que
lo expuesto configura una presunta transgresión a
………………………...………………………...………………………...……………………
…...………………………...………………………...………………………...……………………..……... las que podrían
dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996.
En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable
de DIEZ (10) DIAS HABILES a contar de fecha para que interponga(n) por
escrito los descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente,
debiendo presentarse los mismos en
………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...……………………..……...
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en
este mismo acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549
de Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.
Se deja constancia que el señor
............................. manifiesta
………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...……………………..……...
Para constancia se labra la presente en DOS (2)
ejemplares de un mismo tenor que los intervinientes firman de
CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, previa lectura y ratificación de la misma,
quedando UN (1) ejemplar en poder del interesado.
………………………... |
|
………………………... |
|
………………………... |
Firma del Interesado |
|
Firma del Testigo/s |
|
firma del Inspector/es |
………………………... |
|
………………………... |
|
………………………... |
Aclaración |
|
Aclaración |
|
Aclaración |
ANEXO IV
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION DE DIFERENCIAS DE STOCK
En la Oficina Local de SENASA, siendo las
................ horas del día ................................ de
............................. del año ...................., ubicada en
......................................... de la ciudad de
............................., Departamento/Partido
............................., Provincia de
............................., el Funcionario Actuante: Doctor
.................................................... certifica haber
detectado una diferencia entre el stock contenido en los registros del
SENASA (3) y las Actas de Vacunación Nros.
................................................ (1) y
................................................ (2) de la campaña
antiaftosa llevada a cabo por el vacunador señor
................................................................ y/o
señor ................................................................,
quienes certificaron la existencia bovina propiedad del señor
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº ..............................., C.U.I.T./C.U.I.L.
Nº ........................................, con domicilio real en
................................................................ y
constituido en
................................................................ del
predio con RENSPA Nº ...........................
Stock de vacunación registrado en la
.................................... campaña, año ............, según
Acta de Vacunación Nº ........................................
1
Vacas |
Vaquillonas |
Novillos |
Novillitos |
Terneros |
Terneras |
Toros |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Stock de vacunación registrado en la
.................................... campaña, año ............, según
Acta de Vacunación Nº ........................................
2
Vacas |
Vaquillonas |
Novillos |
Novillitos |
Terneros |
Terneras |
Toros |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Stock registrado en el Sistema de Gestión Sanitaria (S.G.S.),
del SENASA (computadas las altas, bajas y cambios de categorías hasta la
fecha de la vacunación consignada en el casillero 2).
3
Vacas |
Vaquillonas |
Novillos |
Novillitos |
Terneros |
Terneras |
Toros |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Diferencia de stock que surgen de la última campaña de
vacunación (recuadro 2), respecto del stock del S.G.S. (recuadro 3).
4
Vacas |
Vaquillonas |
Novillos |
Novillitos |
Terneros |
Terneras |
Toros |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
La constatación se efectúa en presencia del señor
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº …………………………., en su calidad de ………………………….,
notificándoselo en el mismo acto que lo constatado constituye una
transgresión a la Resolución Nº 1410 del 7 de septiembre de 2000 en su
artículo 1º (Irregularidades - Medidas Sanitarias) y/o Resolución Nº 848
del 22 de julio de 1998, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las que podrían dar lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por lo expuesto, se le(s) concede un plazo improrrogable
de DIEZ (10) DIAS HABILES a contar de la fecha para que interponga(n)
por escrito los descargos que en su (vuestra) defensa considere
pertinente, debiendo presentarse el mismo en la oficina de SENASA sita
en ………………………….………………………….………………………….………………………….………...
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en
este mismo acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549
de Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.
Se deja constancia que el señor
................................................................
manifiesta
.........................................................................................................................................
Se firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, TRES (3)
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
………………………… |
|
|
………………………… |
Firma del Interesado |
|
|
Sello y Firma Funcionario del SENASA |
ANEXO V
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION PARA ESTABLECIMIENTOS
En la localidad de
........................................., Departamento/Partido
........................................ Provincia de
.........................................., a los ............... días
del mes de ……..................... del año ................., siendo las
..............................horas los funcionarios del SENASA
............................................................ se
constituyen en ........................................ RENSPA/Establecimiento
Nº Oficial ................................., ubicado en Provincia de
.................................., propiedad de
.............................................., D.N.I./L.E./L.C. Nº
.............................., C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
.............................., constituyendo domicilio en
........................................................., siendo
atendidos por ........................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº .............................. en calidad de
.................................................. y certifican haber
constatado
.........................................................................................................................................
La constatación detallada previamente se efectúa en
presencia de ................................................. en su
calidad de
................................................................................................................................
notificando en este mismo acto que los hechos constatados constituyen
una presunta infracción a
................................................................................................................................
las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable
de DIEZ (10) DIAS HABILES a contar de la fecha para que interponga(n)
por escrito los descargos que en su (vuestra) defensa considere
pertinente. Debiendo presentarse el mismo en la Oficina Local del SENASA
sita en
...................................................................
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en
este mismo acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549
de Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O.1991.
Se deja constancia que el señor
................................................………… manifiesta
.........................................................................................................................................
Para constancia se labra la presente en DOS (2)
ejemplares de un mismo tenor que los intervinientes firman de
CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, previa lectura y ratificación de la misma,
quedando UN (1) ejemplar en poder del interesado.
………………………….. |
|
………………………….. |
|
………………………………….. |
FIRMA FUNCIONARIO |
|
FIRMA TESTIGO |
|
FIRMA RESPONSABLE DEL CAMPO Y/O PROPIETARIO |
Espíritu de colaboración demostrado para el presunto
infractor para el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes BUENO (
) REGULAR ( ) MALO ( )
A mi criterio el imputado es responsable: SI ( ) NO ( )
Situación socio-económica del imputado: BUENA ( )
REGULAR ( ) MALA ( )
Superficie del establecimiento: ………… hectáreas. Cantidad
de animales: …………………..
Estado general del campo en los últimos SEIS (6) meses:
……………………………………..................……………………........................................................................................... |