Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS FITOSANITARIOS -
METIL AZINFOS, METAMIDOFOS Y SUS PRODUCTOS FORMULADOS. PROHIBICION
Resolución (SENASA) 149/16. Del 4/4/2014. B.O.: 14/4/2016. Productos
Fitosanitarios. Metil Azinfos, Metamidofos y sus productos formulados.
Prohibición de elaboración, importación y fraccionamiento. Se prohíbe a
partir del 1° de julio de 2016, la elaboración, importación y
fraccionamiento de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y
sus productos formulados.
VISTO el Expediente N° S05:0066753/2015 del Registro del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.233, el
Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, el Decreto N° 5.769 del 12
de mayo de 1959, la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, regula en todo el
territorio de la nación, la venta de productos químicos o biológicos
destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y
vegetales, de las plantas cultivadas o útiles, así como de los
coadyuvantes de tales productos.
Que por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, se crea el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal, en el que debe inscribirse toda persona
de existencia visible o ideal que se dedique a la comercialización de
productos químicos o biológicos destinados al tratamiento o destrucción
de los enemigos animales o vegetales, de las plantas cultivadas útiles,
así como de coadyuvantes de tales productos y de sustancias de actividad
hormonal para el control de plagas.
Que la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, aprueba el nuevo texto del
“Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que existen sustancias activas respecto de las cuales corresponde
extremar las medidas de precaución para evitar su comercialización y
uso, concretando regulaciones y acciones preventivas.
Que los principios activos Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos
formulados, se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, que es competencia de la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que a través de la Ley N° 25.278 se ratificó el Convenio de Rótterdam
sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo, aplicable
a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional, cuyo Anexo III (Productos Químicos Sujetos al
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo) incluye a los Metil
Azinfos y a los Metamidofos como “Formulaciones líquidas solubles de la
sustancia que sobrepasen los SEISCIENTOS GRAMOS POR LITRO (600 g/I) de
ingrediente activo” como Formulación de Plaguicidas Extremadamente
Peligrosas.
Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), establece
responsabilidades y el derecho soberano de los Estados Parte, para
establecer normas para la preservación de la salud humana y de los
animales, así como la protección de las plantas y el ambiente.
Que los principios activos Metamidofos y Metil Azinfos son de alta
toxicidad para el ser humano, constituyendo productos de elevado riesgo
para quienes los aplican, con riesgos elevados para insectos benéficos y
extrema toxicidad para aves.
Que existe una amplia gama de productos autorizados que son igualmente
eficaces, cuyo manejo y utilización resultan en menores riesgos para la
salud humana y el ambiente.
Que, atento lo expuesto, el estado actual de la situación y el innegable
interés público que reviste, corresponde prohibir el uso en todo el
Territorio Nacional de las sustancias activas Metil Azinfos y
Metamidofos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 6° de la Ley N° 27.233, y el Artículo 8°, inciso f) del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Metil Azinfos, Metamidofos y sus productos formulados.
Prohibición de elaboración, importación y fraccionamiento. Se prohíbe a
partir del 1° de julio de 2016, la elaboración, importación y
fraccionamiento de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y
sus productos formulados.
ARTÍCULO 2° — Metil Azinfos, Metamidofos y sus productos formulados.
Prohibición de comercialización y uso. Se prohíbe a partir del 31 de
marzo de 2017, la comercialización y uso de las sustancias activas Metil
Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados.
ARTÍCULO 3° — Cancelación. Se cancelan a partir del 31 de marzo de 2017,
las inscripciones y los Certificados de Uso y Comercialización de los
principios activos y productos formulados inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal, a base de las sustancias activas Metil
Azinfos y Metamidofos.
ARTÍCULO 4° — Declaración de stock. Plazo. Las firmas que posean
productos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
se encuentren alcanzados por la prohibición establecida en el Artículo
1° de la presente resolución, deben declarar el stock a la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aclarando
cantidad de envases, capacidad, lote y fecha de vencimiento, dentro de
los TREINTA (30) días corridos de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTÍCULO 5° — Remanente de existencias. Las firmas que al 31 de marzo de
2017 cuenten con un remanente de las existencias declaradas en los
términos establecidos en el Artículo 4° de la presente resolución, deben
informarlo dentro de los TREINTA (30) días corridos de la entrada en
vigencia de la presente resolución, a la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que solo podrá autorizar su
reexportación o su destrucción.
ARTÍCULO 6° — Infracciones. El incumplimiento de lo establecido en la
presente resolución dará lugar a las sanciones que pudieran corresponder
de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233,
sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se adopten de
conformidad con la Resolución N° 38 del 12 de abril de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incluyendo decomiso,
suspensión, o cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a
las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución
al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7a del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución entra en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |