Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SENASA -
MANUAL
DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES
Resolución (MAGyP) 38/12. Del 3/2/2012. B.O.: 9/2/2012. Apruébase el
Manual de Procedimientos de Infracciones del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la
órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, que como Anexo
I forma parte integrante de la presente resolución.
Bs. As.,
3/2/2012
VISTO Y
CONSIDERANDO...
Por ello,
EL
MINISTRO
DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Apruébase el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO
2º — Establécese que todos los agentes del mencionado Servicio Nacional
se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia, para
intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por
parte de dicho Organismo. También están facultados aquellos agentes de
entidades públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a
su cargo el cumplimiento de funciones emanadas del mismo.
ARTICULO
3º — En todo procedimiento de fiscalización en el que actúe el
mencionado Servicio Nacional como autoridad de aplicación, en función de
las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las
normas legales vigentes, los funcionarios actuantes están facultados
para:
a)
Proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma
preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado
con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal
y vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una
presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de
competencia del mencionado Organismo. El funcionario actuante debe dar
intervención inmediata a su superior y al área técnica competente.
b)
Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto
responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las
normas legales referidas, se puede proceder a su interdicción, y en su
caso, al decomiso inmediato de la cosa conforme con la normativa
vigente.
c)
Tratándose de tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente,
no puede justificarse su procedencia y estado sanitario con
documentación presentada con posterioridad al labrado de las
actuaciones.
ARTICULO
4º — El término de la restricción establecida por las medidas dispuestas
no puede exceder los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su
notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual, menor o mayor
en caso que la autoridad sanitaria del área competente entienda que
existen razones para ello. Por razones fundadas y previa justificación
el plazo puede extenderse mediante el dictado del acto administrativo
pertinente por un término máximo de NOVENTA (90) días corridos
renovables.
ARTICULO
5º — El funcionario responsable del procedimiento debe designar el
destino que se dará al objeto de la intervención, para que éste sea
depositado en los términos y con los alcances fijados en el artículo 216
del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO
6º — Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse
que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal
o calidad agroalimentaria puede procederse al decomiso inmediato de la
misma. En este caso, la interdicción y/o clausura puede extenderse a
todos aquellos objetos o cosas que puedan haber tenido contacto con el
objeto decomisado, y a todo tipo de establecimiento, ya sea
agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte público
o privado.
ARTICULO
7º — En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios
intervinientes dispondrán, previa intervención de su superior o de la
Dirección de Asuntos Jurídicos o de la Dirección competente en razón de
la materia, el destino que debe darse a la cosa decomisada, el cual
puede consistir en una venta, donación, destrucción, modificación de su
destino final u otra que a su criterio resulte más conveniente, a cuyo
efecto debe tener en consideración lo siguiente:
a) Los
motivos que fundamentan la decisión deben tener en consideración la
necesidad de preservar las condiciones sanitarias y de calidad de la
cosa, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y
economicidad. Dichos motivos deben ser expuestos en un informe, el que
debe anexarse al Acta de Constatación labrada.
b) En
caso que el destino de la cosa decomisada sea la venta, se dará
intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros del antes mencionado Servicio Nacional para su trámite. A
tal fin debe tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un
decomiso efectuado por cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese
mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a principios de
celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión
secundaria y accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.
c) El
establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento comercial
debe contar preferentemente con habilitación nacional, o en su defecto
se debe acordar con el prestador que la mercadería pueda ser
inspeccionada por el citado Servicio Nacional.
d) A los
fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta, se
tomarán como parámetros los precios y condiciones de mercado, dejando
asentado en un informe si existen condiciones de calidad, sanidad,
saturación del mercado y/o cualquier otra circunstancia que derive en
detrimento del valor de la mercadería, la merma producida en el precio
con relación al mercado y la causa que la produjo.
e) Una
vez producida la venta, se debe efectuar un informe de liquidación en el
cual se deben dejar asentados detalladamente los gastos ocasionados para
la realización del operativo que dio origen al decomiso, el importe
resultante de la venta y el saldo obtenido como resultado de la
operación.
f) En
caso que el destino de la cosa decomisada sea la donación, la misma
puede ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de
su superior o de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros
o de la Dirección competente en razón de la materia de la que se trate y
toma de conocimiento de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado
Servicio Nacional. La decisión debe basarse en motivos fundados y debe
elegirse como destinatario de la misma a entidades de bien público sin
fines de lucro, públicas o privadas.
ARTICULO
8º — En los casos en que la cosa sea intervenida y no se den los
supuestos de riesgo mencionados en el artículo 6º de la presente
resolución, quien acredite su propiedad puede, dentro de los TRES (3)
días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su
reinspección y reintegro. Este último se efectuará previo pago de:
I.- El
arancel que a tal fin se establezca.
II.-
Todos los gastos ocasionados con motivo de la medida adoptada (traslado,
depósito, análisis de la cosa intervenida, etcétera.).
III.-
Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de
la cosa.
En caso
que, habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención,
no se solicite en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro, se
entenderá que ha mediado abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso
disponer el decomiso de la misma.
ARTICULO
9º — Todos los establecimientos que se encuentren registrados en
cualquiera de sus formas y/o condiciones de explotación ante el
mencionado Servicio Nacional, como así también los técnicos y
profesionales que se encuentren registrados para el ejercicio de una
actividad que le fuera habilitada por el Organismo, pueden ser
suspendidos preventivamente de dichos registros, y los establecimientos
clausurados preventivamente en los siguientes casos:
a) En
forma inmediata por el inspector actuante, previa consulta con su
superior y con la dependencia de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
citado Servicio Nacional que corresponda cuando:
I.- Se
detecten errores graves que puedan poner en peligro la sanidad o calidad
tutelada.
II.- Las
condiciones de explotación ofrezcan dudas sobre el cumplimiento de las
normativas vigentes, o puedan poner en riesgo la sanidad, la calidad
agroalimentaria o la salud humana.
III.- Por
impericia o negligencia del técnico o profesional en el ejercicio de su
arte o profesión, o incumplimiento grave de las normas que tuvieren a su
cargo cumplir o hacer cumplir.
b) En
casos de incumplimiento de pago de aranceles por servicios prestados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y/o en caso de incumplimiento de pago de multas aplicadas que se
encuentren firmes, la Dirección de Asuntos Jurídicos podrá solicitar la
suspensión de la inscripción, habilitación, certificación y/o prestación
de servicio, hasta tanto regularicen dicha situación.
ARTICULO
10. — La suspensión o clausura preventiva impuesta a un establecimiento
es levantada en los siguientes casos:
a) Cuando
como resultado del sumario la persona imputada es sobreseída. En este
caso debe procederse en forma inmediata al reestablecimiento de su
registro y/o levantamiento de la clausura.
b) Cuando
se autorice provisionalmente el restablecimiento de los registros o el
levantamiento de la clausura, con un dictamen previo de la Dirección de
Asuntos Jurídicos basado en la opinión de la Dirección del área
competente.
ARTICULO
11. — Cuando un profesional haya sido suspendido preventivamente de los
registros del citado Servicio Nacional, podrá solicitar su
rehabilitación para lo cual deberá cumplir todos los requisitos
específicos que se le requieran. Es además condición ineludible aprobar
un curso o examen que será establecido en forma conjunta por la
Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección competente del área
técnica, siendo los costos del mismo a cargo del solicitante.
ARTICULO
12. — Los gastos derivados de las medidas de interdicción, intervención
y/o inhabilitación, su mantenimiento y levantamiento están a cargo del
administrado, en las modalidades que al efecto establezca el mencionado
Servicio Nacional.
ARTICULO
13. — A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el
personal del citado Servicio Nacional se encuentra facultado para hacer
uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u otros
elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de la
medida dispuesta.
Las
facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras
medidas previstas en las distintas normas de las cuales el mencionado
Servicio Nacional resulta órgano de aplicación.
ARTICULO
14. — Cuando se tengan que implementar medidas que requieran la
utilización de cámaras frigoríficas, transportes de productos o
sustancias, utilización de material de laboratorio o cualquier otro
requerimiento u acción que resulte necesario para el cumplimiento de las
medidas sanitarias que se dispongan, todos los usuarios que se
encuentren habilitados o registrados por el citado Servicio Nacional
están obligados a prestar toda la colaboración que el mismo les
requiera. Será considerada falta grave la no colaboración o el
incumplimiento de las directivas impartidas, la cual dará lugar a la
sustanciación de un sumario administrativo sin perjuicio de la
suspensión preventiva inmediata de dicha habilitación o registro.
ARTICULO
15. — Debe labrarse un Acta de Constatación cuando:
a) Se
constate una presunta transgresión a una norma de aplicación del
mencionado Servicio Nacional.
b) Se
apliquen las medidas preventivas referidas precedentemente, en cuyo caso
debe constar en el acta el motivo que sustenta la restricción.
c) En
cualquier otro caso en que sea necesario documentar una determinada
situación aunque ella no constituya "prima facie" una presunta
infracción.
ARTICULO
16. — Cuando se labren Actas de Constatación de Infracciones en barreras
sanitarias y de ellas resulte que las mercaderías transportadas tenían
como único destino el consumo personal y/o familiar o se presuma por la
cantidad que no tiene fin de comercialización, las Direcciones
competentes del citado Servicio Nacional o los Directores de Centros
Regionales pueden disponer el archivo de las mismas sin formar
expediente, previo registro de éstas a fin de evitar actitudes
reincidentes.
Cuando se
trate de actas de escasa significación, o cuando por circunstancias
extraordinarias sobrevinientes al labrado de las mismas, o razones
tácticas o estratégicas de encuadre sanitario o jurídico resulte
necesario, puede disponerse el archivo de las mismas sin formar
expediente, previo registro de éstas a fin de evitar actitudes
reincidentes.
La
Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional puede
archivar los expedientes originados en Actas de Constatación, en
cualquier estado que se encuentre su tramitación, cuando razones de
economía procesal así lo requieran.
ARTICULO
17. — El personal del mencionado Servicio Nacional se encuentra
facultado para retener documentación en los siguientes casos:
a)
Documentos adulterados y/o falsificados. Toda documentación adulterada o
falsificada que sea objeto de fiscalización por parte del citado
Servicio Nacional, debe ser retenida y adjuntada al acta
correspondiente.
b)
Documentos aptos para acreditar la posible comisión de una infracción.
Todos aquellos documentos que de alguna manera puedan servir para
acreditar la posible comisión de una infracción que ponga sospecha sobre
la sanidad animal, vegetal, calidad agroalimentaria y la salud pública
puede ser retenida y adjuntada al acta correspondiente.
ARTICULO
18. — A los fines del otorgamiento de inscripciones, registros,
habilitaciones, permisos, certificaciones y cualquier prestación del
servicio por parte del mencionado Servicio Nacional y/o entidades que
cumplan funciones delegadas de inspección y control debe cumplirse con
lo dispuesto en la Resolución Nº 709 del 18 de septiembre de 1997 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO
19. — Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda
persona física o jurídica que por la especificidad de sus tareas, las
mismas se encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal,
agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar
fehacientemente al citado Servicio Nacional dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de tomar conocimiento, las siguientes circunstancias:
a) La
utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.
b) La
utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena
agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los
plazos de restricción establecidos en la legislación vigente o calidad o
cantidad permitida.
c) La
detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para
fines que no se encuentren específicamente autorizados.
ARTICULO
20. — Son pasibles de las sanciones previstas en el régimen
sancionatorio del mencionado Servicio Nacional y de las medidas
preventivas que corresponda aplicar según el caso, las personas que
incurran en cualquier transgresión a una norma de aplicación de dicho
Organismo, incluyendo a los que:
a)
Destruyan o dañen precintos o cualquier otra medida de seguridad
tendiente al resguardo o preservación de una cosa que se encuentre a su
cuidado o custodia, o que tenga la obligación de conservar.
b)
Produzcan, elaboren, conserven o comercialicen cosas, o desarrollen
cualquier actividad que se deba fiscalizar y proporcionen informes
falsos, incompletos, parciales o nieguen los mismos a los inspectores
actuantes.
c)
Dificulten, impidan o traben la acción de sus funcionarios en el
ejercicio de sus funciones.
d)
Utilice con cualquier fin, documentación sanitaria u otro tipo de
documentación otorgada o exigible por este Organismo, en forma apócrifa
o adulterada.
e)
Disponga sin autorización de objetos sometidos a fiscalización que se
encuentren intervenidos o interdictados o que no de aviso de su
destrucción, sustracción, pérdida o cualquier otro cambio de destino,
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haberse producido el hecho.
f)
Profiera insultos, injurias, agravios, amenazas o agresión a todos los
agentes indicados en el artículo 3º de la presente resolución, cuando
éstas se produzcan durante el cumplimiento de sus funciones o
posteriormente con motivo de las observaciones realizadas por éste.
Asimismo quedan comprendidas también las amenazas realizadas al cónyuge
o familiares directos de los referidos agentes.
g) Huya,
evada o resista cualquier acción de fiscalización por parte de agentes
del citado Servicio Nacional o de quienes tuvieran facultades delegadas
por éste.
ARTICULO
21. — Sin perjuicio de la intervención prevista por el artículo 7º,
inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549, toda medida que implique sacrificio sanitario, destrucción y
decomisos cuya envergadura revista carácter de comercialización o
tráfico, o cualquier otra medida que por su característica pueda
producir un daño irreparable o traer consecuencias jurídicas, debe ser
llevada adelante previa consulta y/o intervención de la Dirección de
Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional.
ARTICULO
22. — La Coordinación General de Infracciones de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del citado Servicio Nacional tendrá a su cargo el registro de
infractores del Organismo y producirá informes sobre la cantidad de
actas que se labran anualmente, discriminadas por región, y sobre el
estado de las actuaciones administrativas por infracciones.
ARTICULO
23. — (art. modif. por resolución
1639/23 ME) Los actos administrativos sancionatorios
aplicados por el presente régimen serán recurribles a través del
procedimiento recursivo establecido por el Decreto N° 1.759/72 T.O.
2017, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549. Asimismo, aquellos actos administrativos sancionatorios que
se encuentren regulados con un régimen impugnatorio propio, o que
prevean un recurso directo ante los tribunales de justicia, se regirán
por sus normas específicas.
ARTÍCULO 23 BIS.-
(art.
incorp. por resolución 1639/23 ME)
La notificación de la presunta infracción se realizará personalmente
al momento de la confección del acta de constatación del hecho, debiendo
consignar el presunto infractor su domicilio legal, intimándolo a la
constitución de un domicilio electrónico por medio de la plataforma
electrónica de Trámites a Distancia (TAD) o mediante casilla de correo
electrónico.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda presentación efectuada por los
administrados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA deberá incluir la constitución de un domicilio legal y
electrónico por medio de la plataforma TAD y/o casilla de correo
electrónico, en carácter de Declaración Jurada, donde se tendrán por
válidas todas las notificaciones realizadas por el mentado Servicio
Nacional.
ARTICULO
24. — Las sanciones de multa que se hagan efectivas, dentro del término
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
notificación fehaciente, establecido para interponer el recurso previsto
por el artículo 84 del reglamento aprobado por Decreto Nº 1759/72, T.O.
1991, serán beneficiadas con una reducción de entre el TREINTA POR
CIENTO (30%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el importe consignado
en el acto administrativo sancionatorio.
ARTICULO
25. — (art. modif. por resolución
1639/23 ME) La Dirección de Asuntos Jurídicos, con la
intervención de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros
dependiente de la Dirección General Técnica y Administrativa, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, puede otorgar,
luego de quedar firme el acto administrativo, facilidades de pago en
cuotas para las deudas impagas en concepto de multas.
La solicitud debe ser efectuada por el administrado antes del
vencimiento del plazo otorgado en la notificación identificada bajo el
título “ÚLTIMA INTIMACIÓN” para hacer efectivo el pago, a quien se le
podrá otorgar hasta un máximo de DIEZ (10) cuotas mensuales y
consecutivas sobre el monto consignado en el acto resolutorio, con sus
correspondientes intereses, con más un SIETE POR CIENTO (7 %) en
concepto de gastos administrativos, concesión que se formalizará a
través de un convenio de pago.
ARTICULO
26. — La aceptación de la bonificación por pago anticipado sobre el
importe de la multa y/o el beneficio del pago en cuotas prevista en los
artículos que preceden, conlleva a la renuncia de las vías recursivas
judiciales y/o extrajudiciales que pudieran corresponderle sin necesidad
del dictado de una resolución expresa.
ARTICULO
27. — Las multas cuyo vencimiento de pago haya operado, se les aplicará
un interés punitorio del UNO CON VEINTICINCO POR CIENTO (1.25%) mensual
desde el momento de su constitución en mora hasta el de su efectivo
pago.
ARTICULO
28. — La falta de pago de UNA (1) o más cuotas hará caer el plan de pago
otorgado, pudiéndose iniciar en forma automática la pertinente ejecución
fiscal, quedando inhibida el área pertinente a acordar otra facilidad de
cancelación de deuda, salvo autorización expresa de la superioridad.
ARTICULO
29. — En el supuesto que el estado procesal de la causa judicial lo
permita, exceptuada la situación descripta en el artículo que antecede y
siempre cuando resulte conveniente a los intereses del Organismo, podrán
acordarse facilidades de pago con ajuste a lo previsto en el artículo 25
"Pago en cuotas" de la presente resolución, incluyendo en el mismo los
honorarios correspondientes a la labor profesional del o de los letrados
intervinientes, siendo la Dirección de Asuntos Jurídicos la que evaluará
su conveniencia.
ARTICULO
30. — Sólo se iniciarán acciones judiciales de ejecución fiscal cuando
las deudas superen el monto de PESOS SETECIENTOS DOCE CON CINCO CENTAVOS
($ 712,05), o el monto que al efecto determine la autoridad competente,
salvo que por cuestiones de política sanitaria así lo requiera la
superioridad del mencionado Servicio Nacional.
Las
deudas inferiores a dicho monto se ajustarán al procedimiento previsto
por el artículo 22 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de
1956 (Ley de Contabilidad), sus decretos reglamentarios y normas
complementarias, y de conformidad con el Dictamen Nº 51 del 27 de mayo
de 1994 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
ARTICULO
31. — Sin perjuicio de la aprobación del presente Manual de
Procedimientos, las distintas Direcciones o Programas pueden
instrumentar procedimientos especiales en materia de su competencia, los
que no deben apartarse de los principios generales establecidos en éste,
y deben ser aprobados por la Dirección de Asuntos Jurídicos previa
intervención de la Unidad de Auditoría Interna del mencionado Servicio
Nacional.
ARTICULO
32. — Cuando las circunstancias particulares lo requieran en virtud de
las condiciones climáticas, geográficas, estructurales, edilicias,
culturares o cualquier otra circunstancia que así lo justifique, la
Dirección de Asuntos Jurídicos o sus dependientes pueden apartarse de
las cláusulas establecidas en el presente a fin de buscar el
procedimiento más conveniente de acuerdo con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar.
ARTICULO
33. — Se aprueba el Acta de Constatación para el Transporte de Animales
en Pie que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO
34. — Se aprueba el Acta de Constatación para Medios de Transporte que
como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO
35. — Se aprueba el Acta de Constatación de Diferencias de Stock que
como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO
36. — Se aprueba el Acta de Constatación para Establecimientos que como
Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO
37. — Sin perjuicio de las actas aprobadas en los artículos precedentes,
los funcionarios actuantes pueden realizar actas sin necesidad de contar
con formularios preimpresos respetando los requisitos formales para la
confección de las mismas establecidos en la presente resolución.
ARTICULO
38. — El citado Servicio Nacional podrá aprobar nuevos modelos de actas
y establecer las formalidades para su impresión, numeración, anulación y
demás requisitos para su implementación.
ARTICULO
39. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO I
MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
CAPITULO
I
1.1.-
INTRODUCCION
El
objetivo de todo régimen de sanciones debe responder, por sobre todas
las cosas, a mantener y/o reestablecer un régimen normativo que permita,
dentro de un marco ético de política estatal, propender al bien común de
todos los ciudadanos que integran la comunidad social en que desarrollan
sus actividades.
Por lo
expuesto, en modo alguno puede pensarse en un régimen de sanciones que
tenga como meta el mero castigo, sin llegar más allá de la imposición de
una pena, sino que por el contrario debe ser concebido como un sistema
que tenga como objetivo el encausar las conductas desviadas y que
contemple dentro del mismo temperamento medidas de carácter preventivas
tendientes a mantener el orden de los bienes jurídicos protegidos por el
Estado.
En toda
actuación del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se conjugan derechos y obligaciones
que recaen tanto en el administrado como en el funcionario público. Este
último tiene la obligación legal de velar por el cumplimiento de la
normativa aplicable en salvaguarda de los intereses de la comunidad y a
su vez, este mandato debe ser llevado a cabo conforme con los
procedimientos y principios que impidan menoscabo alguno en los derechos
de terceros comprometidos en la acción sanitaria desplegada.
1.2.-
DEFINICIONES.
A los
efectos de la aplicación del presente Manual de Procedimientos, se
entenderá por:
1.2.1.-
ACTAS: Texto mediante el cual DOS (2) o más personas dan testimonio u
opinión de lo tratado, sucedido o acordado.
1.2.2.-
ACTUADO: es cada una de las piezas redactadas que forman parte del
expediente administrativo.
1.2.3.-
AUDITOR: el que examina las operaciones ajeno a ellas con el objeto de
evaluar su situación.
1.2.4.-
AUDITORIA: Control integral e integrado para determinar si los
procedimientos efectuados han sido realizados de conformidad con los
procedimientos documentados.
1.2.5.-
CERTIFICADO: Documento emitido por la Administración Pública en el que
consta la existencia de antecedentes obrantes en los archivos de su
dependencia.
1.2.6.-
CLAUSURA SANITARIA: Es la medida dispuesta por disposición fundada, de
alcance particular, provisional o permanente, dictada por la autoridad
competente en ejercicio de sus funciones, que con carácter preventivo o
sancionador, limita, restringe o prohíbe el funcionamiento, la
explotación y la realización de una actividad o el ingreso a un
establecimiento, comercio o local, impide el uso de algún bien,
artefacto o instalación que se encuentre en infracción. El fundamento de
la medida es la situación comprobada o presunta de riesgo para la
sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
1.2.7.-
CODEX: El Codex Alimentarius, HYPERIANK:
"http://www.codexalimentarius.net/web/index_es.jsp". La Comisión del
Codex Alimentarius fue creada en 1963 por la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para
desarrollar normas alimentarias, reglamentos y otros textos relacionados
tales como códigos de prácticas bajo el Programa Conjunto FAO/OMS de
Normas Alimentarias. Las materias principales de este Programa son la
protección de la salud de los consumidores, asegurar unas prácticas de
comercio claras y promocionar la coordinación de todas las normas
alimentarias acordadas por las organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales.
1.2.8.-
CONSTATADO: que se ha comprobado o establecido su veracidad y dejado
constancia.
1.2.9.-
CONTROL: Inspección, fiscalización, vigilancia, auditoría y verificación
del cumplimiento de las normas legales o convencionales.
1.2.10.-
COSA: a los fines de la aplicación del presente manual se entenderá por
cosa sobre la cual recae la acción del personal actuante a los animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales,
alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos
farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos,
fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios,
industrializadores, depósitos, comercios, vehículos, así como cualquier
otro elemento relacionado con la situación comprobada o presunta de
riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
1.2.11.-
DECOMISO/COMISO: Es la incautación por parte del Estado de las cosas o
productos relacionados con una infracción. Importa la pérdida de la
propiedad de los bienes comisados sin derecho a compensación, pasando al
erario público. Se puede oponer como medida preventiva o como sanción.
Cuando se adopta como medida preventiva, debe constituir o presumirse
que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal
o calidad agroalimentaria.
1.2.12.-
DESCRIPCION DETALLADA: equivale a circunstanciada, pormenorizada,
dividida en pequeñas partes que reflejan los resultados constatados.
1.2.13.-
DESCRIPCION OBJETIVA: imparcial, sin prejuicios ni intereses, técnica,
apoyada en datos científicos y/o situaciones reales, para concluir en
hechos o conductas mediante la sugerencia de medidas correctivas.
1.2.14.-
DICTAMEN: Documento que contiene la opinión de un órgano de consulta
interno o externo a la dependencia, que orienta a la autoridad que debe
resolver un asunto de carácter legal o contable, basándose en las normas
jurídicas de aplicación y en la jurisprudencia o antecedentes que
pudieran existir.
1.2.15.-
DICTAMEN SANITARIO: Se entiende como tal la opinión oficial que emite un
inspector sanitario a partir de su propia experiencia y conocimientos o
como resultado de la valoración que haga de análisis o exámenes de
cualquier otro tipo realizados por laboratorios u otras instituciones.
1.2.16.-
DISPOSICION SANITARIA: Es la orden o mandato dado por un inspector
sanitario en la diligencia de inspección, con el objetivo de mejorar las
condiciones higiénico-sanitarias.
1.2.17.-
DOCUMENTO PUBLICO: Es el documento confeccionado con los requisitos de
la ley por un funcionario público competente para acreditar algún hecho,
la manifestación de voluntad y la fecha en que se producen.
1.2.18.-
ESENCIAL: sustancial, parte principal.
1.2.19.-
EXTINCION DE PLAGAS: Es una medida extrema, urgente, inmediata y
necesaria, tendiente a la extinción de una plaga o al adecuado control
de la misma y que por sus características pudiera representar un
peligro, pudiendo utilizarse para ello cualquier método adecuado a las
condiciones de tiempo, modo y lugar. En todos los casos podrán
utilizarse para ello medidas de acción controladas consistentes en
conservar determinadas condiciones de producción, pudiéndose en
cualquier circunstancia fundada, suprimirse las mismas y adoptarse las
medidas extremas que resulten aconsejables.
1.2.20.-
FAENA CONTROLADA: Es una metodología del sacrificio sanitario que
permite conservar ciertas condiciones de producción controlada cuyas
pautas serán fijadas en cada situación pudiendo en cualquier momento, de
acuerdo a las circunstancias, transformarse en un sacrificio sanitario.
1.2.21.-
FISCALIZADOR: el que oficia de fiscal, averigua o critica acciones.
1.2.22.-
FORMULARIOS: Son formatos estandarizados que se adoptan para facilitar
la realización práctica de las comunicaciones.
1.2.23.-
HABILITACION SANITARIA: Es la autorización que dan los servicios
sanitario-epidemiológicos correspondientes, expresada en un documento
oficial, que se otorga a una entidad después de cumplidos los requisitos
higiénico-sanitarios establecidos en la legislación vigente, para que
produzca, manipule, almacene o distribuya productos o artículos de
utilización o para el servicio del hombre.
1.2.24.-
INFORME DE INSPECCION: Documento que realiza el inspector fuera del
sitio inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la
inspección, más toda la información adicional y consideraciones que el
inspector estime pertinentes. Dicho documento será firmado por el
inspector actuante. Es el documento resultante de la aplicación de las
Buenas Prácticas de Inspección. Consiste en una descripción minuciosa de
la implicancia (peligros y riesgos), de las no conformidades observadas
con su consecuencia y la descripción de las medidas correctivas
indicadas. Brinda al que debe resolver (autoridad de aplicación), un
panorama objetivo sobre la situación objeto del procedimiento.
1.2.25.-
INFORME TECNICO: Texto de índole técnico-profesional producido por un
funcionario/a o un equipo de un área determinada y que ofrece datos y
opiniones fundadas sobre un asunto de su competencia. Es un documento
que describe el progreso o resultados de una actividad o investigación
técnica o científica, o el estado de una cosa desde el aspecto técnico o
científico. Da claridad y objetividad al proceso. Establece un orden de
prioridades en cuanto a los peligros potenciales y los riesgos
relacionados con éstos. Resulta un medio idóneo para aclarar situaciones
problemáticas. Brinda un marco apropiado para proponer medidas
correctivas. Respalda el acta de inspección y el criterio aplicado por
el Organismo. Jerarquiza al Organo de Control. Fomenta la capacitación.
1.2.26.-
INSPECCION: Es un examen realizado por un organismo facultado para
desempeñar funciones de reglamentación u observancia, de aquello que
está bajo su competencia controlar.
1.2.27.-
INSPECTOR: el que por oficio vigila y examina una cosa.
1.2.28.-
INTERDICCION/INTERVENCION: Equivale a vedar o prohibir, interponer su
autoridad. Es una medida que impide disponer de los mismos. Quien
hubiera designado depositario legal, queda obligado a conservarlos en
las mismas condiciones que los recibió con su acrecimiento, si lo
hubiera.
1.2.29.-
LPA: Ley de Procedimientos Administrativos.
1.2.30.-
MEMORANDO: Texto sintético, de uso interno, que se dirige a UNO (1) o
varios destinatarios con jerarquía igual o inferior, con el objeto de
informar una situación específica o una decisión o exponer elementos de
juicio.
1.2.31.-
NOTA: Comunicación escrita, referente a asuntos del servicio de carácter
general, que se dirige de persona a persona. Según el ámbito de
aplicación o modalidad, se denominará nota externa, nota interna, nota
con copia (c/c) o nota múltiple. Esta última se caracteriza por tener
más de un/a destinatario/a.
1.2.32.-
OBSERVADO: examinado atentamente.
1.2.33.-
ORDEN DE ALLANAMIENTO: Es una medida procesal ordenada por un juez,
consistente en penetrar en algún sitio sin la voluntad del dueño u
ocupante.
1.2.34.-
PARTE DE NOVEDADES/ORDENES DE SERVICIO/CIRCULARES: Comunicación
sintética que se efectúa a diario o periódicamente, para informar sobre
un asunto determinado o impartir directivas sobre las acciones a tomar
sobre un tema determinado.
1.2.35.-
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Es una pluralidad de actos concatenados
que tiene por finalidad constituir una garantía de los derechos de los
particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el interés general,
mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias.
1.2.36.-
PROMOVER: Significa procurar el logro de una cosa, también activar o dar
impulso a una cosa.
1.2.37.-
PROTOCOLO DE ANALISIS: Es el documento oficial que acredita el
cumplimiento de un conjunto de reglas o normas de procedimiento
establecidas para analizar una muestra y su resultado.
1.2.38.-
PROVEER: Significa juntar o suministrar lo que es necesario para un fin.
1.2.39.-
PROVIDENCIAS: Texto sintético mediante el cual se da traslado a las
actuaciones administrativas a efectos de continuar con su
diligenciamiento. No resulta necesario emitir opinión, pero se debe
aclarar el objetivo del traslado (consulta, producción de informe o
dictamen, elaboración del acto administrativo aprobatorio, etc.).
1.2.40.-
SACRIFICIO SANITARIO: Es una medida extrema, urgente, inmediata y
necesaria, tendiente a mitigar o eliminar una enfermedad o riesgo de
ella, pudiendo utilizarse para ello cualquier método adecuado a las
condiciones de tiempo, modo y lugar.
1.2.41.-
TESTIMONIO: es una aseveración de verdad o cosa. Tiene la misma fuerza
que la declaración de los testigos en un juicio.
1.2.42.-
VERIFICADOR: el que comprueba, prueba la verdad de una cosa dudosa,
controla o examina.
CAPITULO
II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
2.1.-
PRINCIPIOS GENERALES:
El
procedimiento administrativo vinculado con las infracciones a la
normativa aplicada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es una pluralidad de actos
concatenados que tiene por finalidad constituir una garantía de los
derechos de los particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el
interés general, mediante la adopción de las medidas y decisiones
necesarias para la determinación de posibles responsabilidades de los
administrados en relación con los hechos constatados.
Los
principios que rigen este procedimiento, son los siguientes:
2.1.1.-
Legalidad: Las actuaciones de la administración deben realizarse
conforme con un ordenamiento positivo. La legalidad exige que el
accionar sea de acuerdo con el marco legal, artículo 19 de la
Constitución Nacional "Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.".
2.1.2.-
Debido Proceso Adjetivo: Es derivado de la garantía constitucional de
defensa en juicio. No sólo tiende a la defensa del interés del
particular sino que funciona como garantía del interés público. Artículo
18 de la Constitución Nacional: "... Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo.". "Es inviolable la defensa en juicio de la persona y
sus derechos.".
2.1.3.-
Razonabilidad: Los actos de todos los poderes del Estado deben poseer un
contenido justo, razonable y valioso. El artículo 28 de la Constitución
Nacional consagra el principio de razonabilidad, significa que el medio
escogido para alcanzar el fin guarda proporción y aptitud suficiente con
ese fin, al establecer que "los principios, derechos y garantías no
podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.". Es el test que
sirve para distinguir lo constitucional de lo inconstitucional.
TRES (3)
principios para evaluar la razonabilidad: el de adecuación. Ajustar la
relación entre el medio y el fin de la norma; el de necesidad. Analizar
si otros medios son tan o más conducentes para obtener el mismo fin
elegido legislativamente, midiendo caso por caso; y el de
proporcionalidad. Debe adecuarse razonablemente la relación entre el
medio empleado y el fin esperado.
2.1.4.-
Discrecionalidad: A tales efectos debe tenerse en consideración que el
procedimiento de inspección es "discrecional" pero la discrecionalidad
admitida es la técnica, lo cual dista de cualquier situación de
arbitrariedad.
2.2.-
PODER DE POLICIA:
Las
actividades de inspección y control derivan del ejercicio del poder de
policía que conforme con el mandato legal le fuera impuesto al citado
Servicio Nacional.
Es el
conjunto de medidas coactivas arbitradas por el derecho para que el
particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública.
En el
lenguaje del derecho administrativo, el término "policía" es la
limitación por una autoridad pública y en el interés público, de una
actividad de los ciudadanos, sin dejar de subsistir ésta como una
actividad privada; ella es solamente reglamentada. Ella sigue siendo
libre en la medida en que no está restringida expresamente por las
prescripciones de policía.
El
principio general establecido son los derechos individuales, a los que
luego, en los casos concretos y por expresa determinación de la ley, se
les encontrarán restricciones y limitaciones en la eventual coacción
estatal.
2.3.-
CONTROL:
Es la
autoridad del Estado ejercida por la Autoridad de Aplicación a fin de
hacer compatible los derechos individuales con el interés general.
Se
controlan:
2.3.1.-
Actividades: Procesos productivos, de industrialización,
comercialización, buenas prácticas, importación, exportación,
transportes, etc.
2.3.2.-
Objetos: animales, productos, subproductos y derivados de origen animal,
vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos
farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos,
fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios,
industrializados, depósitos, comercios, vehículos, etc.
2.3.3.-
Sujetos: Capacidades, habilitaciones, autorizaciones, permisos,
certificados, registros, etc.
2.4.-
FUNCION DEL INSPECTOR:
De la
actuación de la labor de inspección y/o control, surgen DOS (2)
premisas:
2.4.1.-
El ejercicio del poder de policía se materializa en actos de control: se
traduce en el proceso de inspección, en el que el Organismo desplegará
una actividad de comprobación, orientada a constatar la real situación y
conducta del controlado, con facultad para inspeccionar locales,
verificar procedimientos, retirar muestras, documentación, labrar actas
e imponer sanciones mediante un acto administrativo fundado si
correspondiera.
2.4.2.-
El ejercicio del Poder de Policía se refleja en el Procedimiento
Administrativo: Es una pluralidad de actos concatenados que tiene por
finalidad constituir una garantía de los derechos de los particulares y
asegurar rápidamente y de modo eficaz el interés general, mediante la
adopción de las medidas y decisiones necesarias. Es el camino que
recorre la administración hasta obtener su fin, mediante el dictado de
un acto administrativo.
2.5.-
ELEMENTOS DOCUMENTALES DEL PROCEDIMIENTO:
El
procedimiento administrativo debe ajustarse a los recaudos y requisitos
previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y está constituido por un proceso escrito y documentado.
Los
antecedentes que sirven de causa a la toma de decisión por parte de la
autoridad administrativa llamada a resolver en definitiva en el sumario
por infracciones, pueden clasificarse según la relevancia que tenga para
establecer la presunta responsabilidad del imputado:
2.5.1.-
Documentos de Constancia: Textos que contienen una declaración de
conocimiento de un órgano administrativo, cuyo objetivo es la
acreditación de actos, hechos o efectos. Pueden estar prediseñados o no.
Estos se pueden clasificar en: actas, certificados, providencias, notas,
memorandos, formularios, parte de novedades/órdenes de
servicio/circulares, protocolos de análisis (ver glosario).
2.5.2.-
Documentos Técnicos: Son los diversos textos producidos en el marco de
la gestión pública, que pueden tener origen o vinculación con documentos
de decisión o administrativos. Por ejemplo: Los documentos que presentan
planes, programas y proyectos institucionales, informes de gestión,
memorias institucionales, guías, instructivos.
2.5.3.-
Documentos de Juicio: Textos que contienen una declaración de un órgano
administrativo, entidad pública o persona física o jurídica, sobre
asuntos de hecho o de derecho, cuyo objetivo es proporcionar a los
órganos competentes datos, valoraciones y opiniones necesarias para la
formación de un juicio y la adopción de decisiones. Entre ellos, se
encuentran los dictámenes, informes técnicos y protocolos.
2.6.- EL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMO PRUEBA:
Los
expedientes administrativos tienen valor de prueba en juicio. Para
apartarse de sus constancias, no es suficiente un desconocimiento
genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus
fallas suministrando prueba de ellas. Las constancias administrativas
tienen el valor probatorio de los instrumentos públicos, con fundamento
en la presunción de validez y regularidad de los actos de los
funcionarios públicos.
2.7.-
LIMITACION RAZONABLE DE LOS DERECHOS:
No
existen derechos constitucionales absolutos, sino que como bien lo
establece la sistemática constitucional, éstos pueden ser razonablemente
limitados en su ejercicio, por supuesto sin que ello no conlleve a la
vez su desnaturalización.
La
declaración de inconstitucionalidad de la norma traería consecuencias
predecibles en cuanto que será lógicamente asimilada a una permisión de
una conducta otrora incriminada. La punibilidad opera como prevención
general idónea.
CAPITULO
III
INSPECCION SANITARIA
3.1.-
CONCEPTO: La inspección sanitaria es el conjunto de actividades de
prevención, tratamiento y control sanitario-epidemiológico que se
realiza por el personal facultado para esta actividad, y que tiene como
objetivo exigir el cumplimiento de las disposiciones
jurídico-sanitarias. La inspección sanitaria se ejerce en todo el
territorio de un país y las decisiones adoptadas por las autoridades de
la misma son de obligatorio cumplimiento para todas las personas
jurídicas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras.
3.2.-
FACULTADES Y DEBERES DE LOS INSPECTORES: Los inspectores tienen, entre
otros, las siguientes facultades y deberes:
32.1.-
Disponer la medida de clausura inmediata provisional o definitiva total
o parcial, cuando sea necesario de acuerdo con la gravedad de la
situación detectada en establecimientos y locales de todo tipo.
3.2.2.-
Disponer la retención como medida preventiva para el control sanitario
de las materias primas o productos cuando se detecte o sospeche de
alteraciones o contaminaciones en los mismos que ofrezcan riesgo para la
salud del hombre, la sanidad animal o vegetal o la calidad
agroalimentaria, o existan evidencias de que puedan haber causado o
causar daño o enfermedades, hasta definir sus condiciones sanitarias.
3.2.3.-
Disponer el decomiso sanitario de alimentos, desinfectantes, plaguicidas
de uso doméstico y cualquier tipo de producto, artículo, material o
sustancia que puedan afectar la salud humana, la sanidad animal o
vegetal o la calidad agroalimentaria y controlar su destino final en
correspondencia con las normas técnicas y jurídicas vigentes.
3.2.4.-
Disponer la paralización de transportes, obras en construcción y
actividades de venta o servicio en establecimientos o lugares de
cualquier tipo, cuando las violaciones detectadas de las normas
higiénico-sanitarias supongan un peligro inminente para la vida o la
salud de los trabajadores, usuarios o moradores.
3.2.5.-
Aplicar disposiciones sanitarias en cumplimiento de las órdenes de las
autoridades correspondientes.
3.2.6.-
Expedir, negar o retirar autorizaciones sanitarias, de uso,
comercialización, de utilización o habitabilidad.
3.2.7.-
Prohibir la utilización de las sustancias químicas, medios y métodos de
producción y procesamiento de productos no autorizados en las normas
técnicas.
3.2.8.-
Prohibir la utilización de productos alimenticios no aptos para consumo
humano.
3.2.9.-
Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en
materia sanitaria.
3.2.10.-
Exigir las acciones de desinfección concurrente y terminal de
reservorios de enfermedades infectocontagiosas.
3.2.11.-
Planificar, orientar y controlar acciones de lucha contra los vectores.
3.2.12.-
Demandar de las direcciones o administraciones de las entidades, que
exijan a los trabajadores las certificaciones sanitarias oficiales que
demuestran que han sido cumplidos los exámenes y regulaciones
sanitario-epidemiológicos para el desempeño de su puesto de trabajo, sin
prejuicio de que esto mismo sea exigido a los propios trabajadores en
las inspecciones que hagan los inspectores sanitarios.
3.2.13.-
Exigir a las administraciones la información necesaria para la mejor
evaluación de los riesgos sanitarios, así como solicitar las
explicaciones e información sobre deficiencias o infracciones detectadas
y recibir las respuestas correspondientes.
3.2.14.-
Exigir el estricto cumplimiento de las recomendaciones formuladas con
vistas a la solución de las deficiencias sanitarias detectadas.
3.2.15.-
Ordenar según sus atribuciones, la aplicación de las disposiciones,
medidas y acciones que se requieran ejecutar en forma inmediata o en el
plazo que se determine para eliminar las violaciones o deficiencias
detectadas.
3.2.16.-
Verificar el cumplimiento de las disposiciones, medidas y acciones
ordenadas como resultado de las inspecciones anteriores y en caso de no
cumplimiento proceder conforme con la legislación vigente.
3.2.17.-
Denunciar de inmediato ante la unidad policial o judicial toda acción u
omisión que a su juicio constituya un delito previsto en la ley,
especialmente todas aquellas que pongan en peligro la situación
higiénico-sanitaria y epidemiológica.
3.2.18.-
Practicar cuantas pruebas y diligencias sean necesarias dentro y fuera
de la entidad y/o medio a inspeccionar.
3.2.19.-
Tomar muestras de todo tipo en los establecimientos que se regulan por
los procedimientos establecidos en la reglamentación vigente.
3.2.20.-
Inspeccionar medios de transporte, pasajeros, tripulantes y sus
pertenencias o equipaje, mercancías o cualquier cosa que se considere
fuente de infección, vehículo de transmisión de enfermedades y/o plagas,
o sea capaz de producir alteraciones a la salud humana y/o a la sanidad
animal o vegetal.
3.2.21.-
Ejecutar las inspecciones dispuestas, según los procedimientos
establecidos en los manuales de procedimiento aprobados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
utilizando para ello la documentación y medios requeridos y cumpliendo
las reglamentaciones vigentes para el trabajo de los inspectores
sanitarios y el reglamento disciplinario interno.
3.2.22.-
Conocer la problemática general de la entidad a inspeccionar de acuerdo
con las investigaciones realizadas o los antecedentes que existan,
observando la más estricta veracidad en los criterios que se emitan
sobre la entidad inspeccionada.
3.2.23.-
Mantener discreción sobre las informaciones, hechos y situaciones que
conozcan en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la
legislación vigente y los principios éticos, y tener una actitud
respetuosa hacia el personal de la entidad inspeccionada.
3.2.24.-
Buscar y controlar sanitariamente los reservorios, fuentes de infección
o de contaminación, y mecanismos de transmisión de enfermedades y plagas
para su negativización.
3.2.25.-
Confeccionar el expediente de inspección de cada entidad a controlar,
según la programación del plan técnico administrativo y el control
establecido en la organización de su trabajo.
3.2.26.-
Actuar de acuerdo con la condición de inspector y dentro del marco de su
jurisdicción y competencia frente a situaciones potencialmente
peligrosas para la salud del hombre o la sanidad animal o vegetal y
cuando éstas estén fuera de su competencia y jurisdicción informar de
inmediato a las autoridades superiores para que decidan al efecto,
3.2.27.-
El inspector sanitario, en función de su trabajo específico, está
facultado para entrar en todos los edificios y lugares públicos,
cualquiera que sea el punto del Territorio Nacional en que se hallen,
así como realizar en ellos el tipo de acción o medida que se requiere,
si con ello se cumple o se tratan de hacer cumplir los objetivos de lo
establecido en sus funciones.
3.2.28.-
Tanto los inspectores sanitarios como sus superiores son responsables de
los efectos causados por cada una de sus acciones con disposiciones o
medidas sanitarias que hayan dispuesto injustificadamente.
3.2.29.-
Proponer a las autoridades competentes la necesidad de clausurar,
suspender, intervenir o interdictar un establecimiento de cualquier tipo
por violaciones de las normas sanitarias, según lo establecido en la
legislación vigente, cuando esta facultad no corresponda a su nivel.
3.2.30.-
Solicitar la colaboración de la policía u otras fuerzas de seguridad
ante las dificultades que hagan necesario su apoyo para el cumplimiento
de sus funciones.
3.2.31.-
Solicitar la participación de los niveles superiores correspondientes
ante situaciones en las cuales no se considere facultado técnica o
administrativamente para brindar soluciones.
3.2.32.-
Coordinar, cuando lo estime pertinente, las actividades de inspección
sanitaria con la administración o los usuarios de un establecimiento o
local, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
3.2.33.-
Participar en el análisis sobre las condiciones sanitarias de cualquier
entidad bajo su jurisdicción.
3.2.34.-
Impartir educación sanitaria para el mejor desarrollo de las actividades
que le han sido encomendadas.
3.2.35.-
Auxiliarse en su trabajo por personal de laboratorio o de otro tipo que
le sea necesario para el desempeño de su actividad.
3.2.36.-
Realizar actividades docentes y de investigación.
3.2.37.-
Mantener relaciones de trabajo con los servicios locales de salud y/o
sanidad apoyando su labor preventiva y actuando como factor de
referencia para la canalización de los problemas sanitarios
epidemiológicos con los superiores.
3.3.-
VISITA DE CONTROL SANITARIO: Cuando con motivo de una visita de control
sanitario se detecten infracciones en las condiciones
higiénico-sanitarias de cualquier área, establecimiento o local, o
proceso productivo, y siempre y cuando las mismas por su potencial
peligrosidad no impliquen la aplicación de una clausura inmediata
provisional, se procederá de la siguiente manera:
3.3.1.-
Se debe labrar un Acta de Constatación en la cual se conceda un plazo
para la erradicación de las infracciones higiénico-sanitarias, debiendo
éstos ser objetivos y procurar que los mismos se reduzcan al mínimo.
3.3.2.-
Si vencidos los plazos no han sido cumplidas las acciones y
disposiciones ordenadas se procederá a adoptar las medidas sanitarias
preventivas que se estimen corresponder según el caso, incluida la
clausura del establecimiento.
CAPITULO
IV
EL ACTA
DE INSPECCION
4.1.-
REQUISITOS FORMALES DEL ACTA DE INSPECCION:
4.1.1.-
Debe ser labrada por un funcionario competente.
4.1.2.-
Debe ser confeccionada por escrito, en triplicado y de manera legible.
4.1.3.-
Debe constar el lugar, fecha y hora de la actuación.
4.1.4.-
Debe indicar apellido y nombre con Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) del sujeto pasivo, si es el titular, apoderado, representante o
encargado, y su domicilio.
4.1.5.-
Si fuera una persona jurídica indicar la razón social, la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su domicilio.
4.1.6.-
No es necesario indicar el nombre de fantasía.
4.1.7.-
Debe indicar el domicilio del establecimiento en que se lleva adelante
la actuación.
4.1.8.-
Debe describir la naturaleza de los hechos concreta, detallada y
ordenadamente.
4.1.9.-
Debe describir detalladamente los elementos o productos interdictos,
secuestrados o decomisados si hubiera.
4.1.10.-
Debe estar firmada por las partes y/o por testigos y consignado su
domicilio.
4.1.11.-
Si se realiza una imputación, sirve de prueba de cargo.
4.1.12.-
Si está firmada por el presunto infractor, por su representado,
representante o dependiente sirve como notificación fehaciente.
4.1.13.-
Deben estar prenumeradas.
4.1.14.-
Si el compareciente no asiente la inspección y tampoco acompaña, los
testigos que se convoquen deben acompañar durante la inspección.
4.1.15.-
Si el compareciente se niega a firmar, correspondería llamar testigos.
4.1.16.-
Los testigos deben presenciar la lectura del acta, la invitación a
firmar que se le formule al compareciente y la expresión negativa a
hacerlo en ambos casos.
4.1.17.-
Siempre hay que contar con testigos si se trata de cumplir órdenes de
allanamiento. En estos casos deben conocer a ciencia cierta todo lo que
se constate y deje sentado en el acta.
4.1.18.-
Siempre deben identificarse los testigos solicitando su documento de
identidad o su exhibición.
4.1.19.-
Si se interdicta, secuestra o decomisa mercadería o productos, deben
indicarse los medios utilizados y el lugar en que se efectiviza, si no
se hiciera en presencia del propietario debe confeccionarse un acta y se
recomienda la participación de testigos.
4.1.20.-
Es necesario hacer un inventario o detalle de los productos o
mercaderías interdictos, secuestrados o comisados. No se debe utilizar
el término "aproximadamente" o "aproximado" salvo que ello se deba a que
por las características del objeto inspeccionado, las condiciones
climáticas, las cantidades detectadas, la falta de iluminación adecuada,
o cualquier otra circunstancia se dificulte una individualización
precisa de los productos o mercaderías.
4.1.21.-
En caso de negativa a abrir la caja de un camión o la revisación del
tractor o sus respectivos chasis, antes de realizarse cualquier acción
se dará intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
4.1.22.-
En caso de negativa a abrir las puertas de un local se requerirá de una
orden de allanamiento.
4.1.23.-
Para solicitar allanamiento es requisito formular la denuncia de un
ilícito penal y/o infracción sanitaria o la probabilidad de que ocurra.
4.1.24.-
Es muy importante que el acta se pueda leer, la letra ilegible afecta el
derecho de defensa y el sumario que pretenda desarrollarse.
4.1.25.-
No utilizar abreviaturas que impiden interpretar lo que se ha querido
expresar, ni dejar espacios en blanco.
4.1.26.-
Se debe efectuar una referencia precisa a la disposición legalmente
infringida si en el mismo acto se imputa la falta.
4.2.-
DESARROLLO DEL ACTA:
4.2.1.-
CONSIDERACIONES GENERALES:
Si al
efectuar una inspección, el agente actuante considerara que se ha
cometido una infracción, labrará la pertinente acta por triplicado;
procurando que intervenga el propio imputado, su representante, o
dependiente, y si se tratare de una sociedad, el gerente, socio
principal o representante legal. Cuando haya intervenido una de las
personas indicadas, en la misma acta insertará el emplazamiento para que
el imputado formule sus descargos ante el Organismo (acompañando la
prueba que estime conveniente) dentro del término de DIEZ (10) días
hábiles, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias del acta,
UNO (1) de cuyos ejemplares entregará. Si el acta se levantare ante
persona que no fuera una de las indicadas, o ésta se negare a firmarla,
se dejará al presunto infractor UN (1) ejemplar del acta; debiendo la
diligencia ser firmada, de ser posible, por persona de la casa o por DOS
(2) testigos si la requerida se negare a firmar. Dada la importancia que
el acta reviste en todo proceso por infracciones a normas
administrativas, debe procurarse labrarla con intervención del propio
imputado o de su principal representante cuando se trate de una persona
de existencia ideal.
4.2.2.-
DEL ENCABEZAMIENTO:
Por sobre
todas las cosas las actas que se realicen deben ser fidedignas en todo
su contenido y reflejar claramente en ellas la situación de lo que
realmente se está constatando y no lo que se supone que puede ser.
Deberá comenzarse el acta con el lugar y fecha en que empezó la
intervención del agente actuante quien se identificará como funcionario
del mencionado Servicio Nacional con su nombre, apellido y funciones que
tiene a su cargo.
4.2.3.-
DEL NOMBRE:
Se debe
dejar constancia en el acta del nombre del imputado que tratándose de
una persona fisica se indicará su nombre y apellido completo sin
importar de cuantos nombres sean ni descartando un apellido si éste es
compuesto, para lo cual se requerirá el Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y si no fuera posible, cualquier tipo de documentación que
permita establecer la identidad del mismo. Para los apellidos que
pudieran ser confundidos como nombres se procederá a consignar el
apellido en primer lugar con letra mayúscula y precedido de una coma
para luego consignarse los nombres completos del imputado seguido del
documento de identidad, para ejemplo, si tuviéramos un nombre como
Rodrigo Eduardo Martín se puede observar que tanto Rodrigo como Martín
suelen ser apellidos comunes por lo tanto escrito de ésta manera resulta
dudoso establecer cual es el apellido. Para el supuesto caso que el
apellido sea Martín la forma correcta de consignarlo es "MARTIN, Rodrigo
Eduardo".
Tratándose de personas jurídicas, al igual que las personas físicas,
también poseen un nombre que además de consignarse el mismo, deberá
indicarse el tipo de forma asociativa a la que pertenecen como si se
tratara de una Sociedad Anónima S.A., una Sociedad de Responsabilidad
Limitada S.R.L., una Sociedad en Comandita por Acciones S.C.A. etc. Como
así también indicar si se trataran de Cooperativas, Asociaciones o
Fundaciones.
Deberá
tenerse presente en estos casos la problemática presentada por las
Sociedades de Hecho dado que éstas no son personas jurídicas por lo
tanto deberán identificarse con el nombre completo y documento de
identidad a cada una de las personas físicas que integran dicha Sociedad
de Hecho.
Se tendrá
en cuenta que al insertar el nombre lo que se está haciendo es
identificar la persona del imputado, ya sea ésta persona física o
jurídica; en el primero de los casos la persona física puede estar
presente en el lugar, en ese caso se dejará constancia de ello, pero si
no fuese así se dejará además constancia de la persona que se encuentra
presente en el momento de la constatación y en virtud de que carácter se
presenta en el acta como por ejemplo: encargado, empleado, chofer,
pariente, etc.; y si fuera una persona jurídica si se trata de UNO (1)
de los socios o de UNA (1) de las personas indicadas precedentemente.
4.2.4.-
DEL TRANSPORTE:
Cuando se
tratare de infracciones en la que estuviera involucrado un transporte,
la persona imputada es el transportista o sea el titular del medio de
transporte y no el chofer del vehículo, a éste sólo se lo identifica
como tal al efecto de poder diferenciarlo del titular del transporte
quien es el responsable de la infracción detectada. Por otra parte para
determinar la titularidad del transporte además de la cédula verde es
conveniente solicitar el seguro actualizado del vehículo ya que a través
del seguro se puede determinar más fácilmente el titular actual dado que
no siempre la cédula verde se encuentra actualizada.
4.2.5.-
DEL DOMICILIO:
El
domicilio puede ser:
4.2.5.1.-
REAL que es aquel en que las personas físicas residen habitualmente y en
el que las personas jurídicas desarrollan su actividad.
4.2.5.2.-
CONSTITUIDO o LEGAL: Es el que la persona manifiesta en el acta para que
le sean cursadas todas las notificaciones que puedan derivarse de las
actuaciones que se labren. De dicho domicilio se dejará constancia en el
Acta de Constatación en forma expresa, indicando que además del
domicilio real la persona fija un domicilio constituido el cual a modo
de ejemplo se expresará de la siguiente manera "N.N. fija domicilio
constituido en ………………..".
4.2.6.-
DE LA IMPUTACION:
Esta
constituye el núcleo del Acta de Constatación y está compuesta de DOS
(2) elementos esenciales que son:
4.2.6.1.-
DESCRIPCION DE LA CONDUCTA: La descripción de la conducta implica la
trascripción sucinta de la o las conductas mediante las cuales una
persona pudo haber infringido el cumplimiento de una norma que fuera
materia de aplicación por el citado Servicio Nacional. Dicha descripción
debe ser breve, clara, precisa y determinada.
4.2.6.2.-
INVOCACION DE LA NORMA: Debe mencionarse específicamente cuál es la
norma de aplicación del mencionado Servicio Nacional que fue infringida,
debiendo manifestarse claramente y en forma expresa la norma infringida
haciendo referencia a la ley, el decreto o resolución de que se trate;
en estos DOS (2) últimos, decretos y resoluciones, se indicará año en
que fueron sancionados y para el caso de las resoluciones se aclarará
además el organismo del cual éstas se emanan ya sea Ministerio,
Secretaria, citado Servicio Nacional (ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS). En todos
los casos se especificará y precisará el artículo de la norma que se
infringe.
4.2.7.-
DE LOS DESCARGOS:
En el
acta debe consignarse cuál será el lugar donde deben presentarse los
descargos, teniéndose en cuenta que debe elegirse el mismo
preferentemente en forma coincidente con el lugar donde permanezca el
acta, ya que lo más conveniente es que una vez recibido el descargo,
éste se adjunte al acta labrada. Se otorgará un plazo de DIEZ (10) días
hábiles para su presentación salvo que circunstancias extraordinarias
requieran un plazo distinto, lo cual deberá ser consultado previamente
con Coordinación General de Infracciones de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del citado Servicio Nacional.
4.2.8.-
DE LA FINALIZACION:
4.2.8.1.-
Por cada actuación se debe confeccionar UN (1) solo original y DOS (2)
copias. El original es el único instrumento válido para iniciar el
respectivo trámite de infracción, no pudiéndose utilizar las copias a
tal efecto bajo ninguna circunstancia, a excepción de los siguientes
casos: a) Denuncias penales; b) Extracción de testimonios; y c)
Reconstrucción de expedientes; casos éstos que serán instruidos
únicamente por la citada Dirección de Asuntos Jurídicos. Las copias del
acta quedan, UNA (1) en la dependencia del inspector actuante y otra se
entrega al interesado.
4.2.8.2.-
El interesado podrá, antes de firmar el acta, hacer una breve aclaración
sobre lo que deseé expresar en el momento, poniéndose énfasis en la
brevedad y síntesis de lo que quisiera manifestar en virtud de poseer el
plazo otorgado para poder explayarse libremente en el ejercicio de su
defensa.
4.2.8.3.-
El inspeccionado, los inspectores actuantes, los testigos y personal de
seguridad, si los hubiere, deben firmar al pie el acta original y cada
una de las copias. Si la persona a quien se le labra el acta se niega a
firmar se debe dejar constancia de su negativa y se le dejará igualmente
UNA (1) copia a su disposición comunicándole que queda notificado del
contenido de la misma. Esta notificación será firmada por los testigos y
personal de seguridad si lo hubiere y se consignará al pie del acta
"N.N. (nombre de la persona) se negó a firmar dejándose copia de la
presente acta a su disposición quedando notificado de su contenido".
4.2.8.4.-
Cuando por circunstancias particulares el funcionario actuante no pueda
confeccionar el acta respecto de una presunta infracción detectada,
puede efectuar una primera y única imputación al presunto infractor por
Telegrama, Carta Documento, Carta Certificada con Aviso de Retorno,
Confronte y Sellado o cualquier otro medio que le resulte conveniente
hasta lograr la eficaz notificación de la misma.
4.2.9.-
DE LAS INTERDICCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS:
4.2.9.1.-
El principio fundamental por el cual se aplican las medidas preventivas
es eliminar o disminuir los riesgos en origen, es decir, en el foco de
detección del problema
4.2.9.2.-
Las medidas preventivas a las que hace referencia el artículo 3º de la
presente resolución en modo alguno son taxativas, sino meramente
ejemplificativas de las que pueden aplicarse de conformidad con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar.
4.2.9.3.-
Cuando se establezcan medidas de interdicción o cualquier otra que
provoque una restricción sobre un objeto de fiscalización se debe
notificar de la misma al interesado. Dicha medida no podrá exceder el
término de CINCO (5) días hábiles desde que se produjera esa
notificación, salvo que por razones fundadas técnicamente se extienda
dicho plazo por un término máximo de NOVENTA (90) días, los que serán
renovables, debiendo justificarse cada una de las renovaciones del plazo
por escrito.
4.2.9.4.-
El funcionario que dispone de éstas interdicciones o restricciones es el
responsable del seguimiento de la cosa que fuera objeto de la medida,
hasta que se disponga la liberación o el destino final de la misma,
debiendo describir en un informe final el resultado del referido
seguimiento.
4.2.9.5.-
Cuando se adopte alguna de estas medidas y el motivo por el cual se la
haya dispuesto se subsane, la restricción debe ser levantada en forma
inmediata sin perjuicio de que ésta hubiera sido dispuesta por un plazo
mayor.
4.2.10.-
DE LA COMPETENCIA:
4.2.10.1.- Es competente para entender en la instrucción del Acta de
Constatación la Delegación de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
lugar donde se hubiere labrado la primera intervención.
4.2.10.2.- Esta delegación debe seguir entendiendo en las posibles
infracciones que puedan derivarse de la primera acta, sin perjuicio de
la intervención que pueda realizar la Dirección de Asuntos Jurídicos
cuando lo considere pertinente.
4.2.10.3.- Asimismo, los instructores de la Dirección de Asuntos
Jurídicos, cuando por razones de operatividad lo consideren necesario
pueden requerir la intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos o
Coordinación General de Infracciones del mencionado Servicio Nacional.
4.2.11.-
DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO:
ARTICULO
224 Código Procesal Penal: Si hubiere motivo para presumir que en
determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del
delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de
alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará
por auto fundado el registro de ese lugar.
La
garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de
allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las
dispongan deban ser siempre fundadas. Para determinar la concurrencia de
tal requisito los jueces deben examinar las constancias aportadas y
valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica
racional y las reglas de la lógica.
4.2.12.-
DEL DILIGENCIAMIENTO DEL ACTA:
4.2.12.1.- Una vez confeccionada el acta, debe permanecer por el plazo
indicado para efectuar los descargos, en el lugar que la misma indica
para que el imputado presente su defensa. En todos los casos debe
esperarse hasta la finalización del plazo, aun cuando el descargo se
haya presentado antes de la expiración del término otorgado, por la
eventualidad de recibirse una ampliación de su defensa.
4.2.12.2.- Vencido el plazo otorgado si el imputado no presentó descargo
se remitirá el acta al superior jerárquico de la Dirección de Centro
Regional o Unidad Ejecutora con un breve informe del funcionario
actuante de su opinión respecto del hecho constatado. Dicho informe debe
expresar todas las circunstancias que considere oportunas, incluyendo
predisposición del imputado, si éste aceptó la responsabilidad del
hecho, si tuvo razones para infringir la norma, o si presentó
dificultades o algún tipo de agresión física o verbal durante la
intervención del funcionario.
4.2.12.3.- Si se presentaron los descargos, éstos se deben adjuntar al
acta y se elevarán como en el caso anterior, pero en el informe de
elevación se debe realizar además una valoración sobre los dichos
expresados en el descargo en lo que a las circunstancias fácticas y
técnicas se refiera sin entrar en una valoración jurídica de los mismos.
4.2.12.4.- Recibidas las actuaciones en la Dirección de Centro Regional
o Unidad Ejecutora, se tomará conocimiento de las mismas y se remitirán
a la Dirección de Asuntos Jurídicos o a su Delegación.
4.2.13.- (ap. sustituido por resolución
1639/23 ME) DE LAS NOTIFICACIONES:
4.2.13.1.- Las notificaciones que produzcan efectos jurídicos deben ser
enviadas al domicilio constituido por el presunto infractor, ya sea
mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o por medio de
casilla de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 23 bis de la presente resolución, debiendo acompañarse la
Cédula de Notificación, la resolución que impone la sanción y toda
documentación complementaria que resulte pertinente.
En caso de no contarse con domicilio electrónico constituido por el
presunto infractor, conforme a lo indicado en el párrafo anterior,
deberá procederse a la notificación mediante las modalidades
establecidas en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de
intimar su constitución.
4.2.13.2.- Realizada la notificación, deberá adjuntarse al expediente
administrativo iniciado la constancia de recepción de dicha diligencia,
de la que deberán surgir su fecha y hora.
4.2.13.3.- La constitución del domicilio legal y electrónico, como la
denuncia del domicilio real, deberá ser realizada en la primera
presentación efectuada por los administrados, donde se considerarán
válidas todas las comunicaciones referidas a los expedientes
administrativos.
Toda modificación deberá ser informada de manera fehaciente y precisa al
mencionado Servicio Nacional, bajo apercibimiento de tenerlos por
notificados en el ya constituido.
En caso de no constituirse domicilio alguno, se procederá a intimar al
presunto infractor para que proceda a constituirlo en debida forma, bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado, continuando las actuaciones
según su estado.
4.2.13.4.- Sin perjuicio de lo expuesto, podrán intentarse, según el
caso, otras modalidades de notificación, de conformidad con las
establecidas en el Artículo 41 del citado Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
4.2.13.5.- En caso de agotarse los intentos de notificación previstos en
el presente régimen, el referido Servicio Nacional podrá requerir
informes a la Dirección Nacional del Registro de las Personas (RENAPER),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios
de la Subsecretaría de Asuntos Registrales del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS y a cualquier otra entidad de registro de datos
personales, a los fines de solicitar el actual domicilio del infractor.
Dichos requerimientos deberán canalizarse por medios oficiales.
4.2.14.-
DE LAS DECISIONES JUDICIALES:
4.2.14.1.- Cuando se tomen decisiones judiciales que puedan impedir,
trabar o dificultar el normal trámite de un sumario por infracción se
debe poner el hecho en conocimiento inmediato de la Dirección de Asuntos
Jurídicos.
4.2.14.2.- Toda revocatoria administrativa de las sanciones que se
impongan se debe comunicar a la Coordinación General de Infracciones.
4.2.14.3.- Cuando la revocatoria de la sanción provenga del Poder
Judicial se deben remitir las actuaciones a la referida Coordinación
para que tome conocimiento de los motivos de la misma. En caso de no
poder ser remitidas se deben explicar los motivos de dicha imposibilidad
y se debe realizar un informe circunstanciado de las causas de la
revocatoria.
CAPITULO
V
MEDIDAS
SANITARIAS
5.1.-
CLAUSURA SANITARIA:
5.1.1.-
MOTIVOS PRINCIPALES PARA LAS CLAUSURAS:
5.1.1.1.-
Carecer el establecimiento del Certificado de Habilitación
correspondiente.
5.1.1.2.-
Ejecutar obras sin la previa aprobación sanitaria del proyecto.
5.1.1.3.-
Carecer de servicios sanitarios o instalaciones de agua.
5.1.1.4.-
Uso impropio de un local sin autorización sanitaria.
5.1.1.5.-
Falta de condiciones higiénico-sanitarias en locales, vehículos de
transporte o instalaciones de todo tipo.
5.1.1.6.-
Existencia de epizootias, plagas, o situaciones especiales que requieran
tomar esta medida extrema.
5.1.1.7.-
Incumplimiento de las normas sanitarias que a juicio de la autoridad
competente pueda poner en peligro la salud de la población, la sanidad
animal o vegetal.
5.1.2.-
CLASIFICACION DE LAS CLAUSURAS SANITARIAS:
5.1.2.1.-
CLAUSURA PROVISIONAL:
5.1.2.1.1.- Clausura Provisional Parcial: Cuando se trate de inhabilitar
la utilización de una parte de un establecimiento, o de paralizar su
proceso productivo hasta tanto se cumplan las recomendaciones dictadas.
Mientras tanto podrá usarse la otra parte del establecimiento o
continuar otro proceso productivo.
5.1.2.1.2.- Clausura Provisional Total: Comprende la prohibición de
utilización total de un establecimiento, o la realización de un proceso
productivo hasta tanto se cumplan las recomendaciones dictadas. En este
caso no puede dedicarse el establecimiento a ningún tipo de uso o
proceso productivo, mientras dure la clausura.
5.1.2.1.3.- Clausura Inmediata Provisional: Es la clausura que se aplica
por la inminencia de peligro o riesgo para la salud o la vida humana, la
sanidad animal o vegetal. Es la única medida que garantiza la
neutralización inmediata de un riesgo o peligro potencial. Para la
realización de este tipo de clausura basta la diligencia de inspección
sanitaria donde se expresen detalladamente los motivos que determinaron
la aplicación de la medida.
5.1.2.2.-
CLAUSURA DEFINITIVA:
5.1.2.2.1.- Clausura Definitiva Parcial: Cuando se trata de inhabilitar
de forma permanente la utilización de una parte de un establecimiento o
disponer la paralización de un proceso productivo. En este caso pueden
seguirse utilizando las demás partes del establecimiento y continuar las
partes del proceso productivo que no fueron objeto de la medida,
mientras que la parte clausurada no puede utilizarse para ninguna
actividad.
5.1.2.2.2.- Clausura Definitiva Total: Comprende la inhabilitación total
de un establecimiento o de un proceso productivo de forma permanente. En
este caso no puede dedicarse el establecimiento a ningún tipo de
utilización, ni se puede realizar proceso productivo alguno.
5.1.3.-
RESOLUCION DE CLAUSURA SANITARIA:
5.1.3.1.-
La resolución de clausura deber ser firmada por el responsable de la
entidad que va a ser clausurada o en su defecto su representante legal y
el funcionario que la dispuso. Si el responsable de la entidad se negase
a firmar, lo harán por él DOS (2) testigos si fueran encontrados en el
lugar.
5.1.3.2.-
En toda clausura el funcionario que la impone hará saber que quien viole
la clausura dispuesta incurrirá en un delito de desobediencia previsto
en la ley, motivo por el que será denunciado.
5.1.3.3.-
Los locales clausurados serán controlados periódicamente y si se
detectase alguna violación de la clausura se hará de inmediato la
denuncia correspondiente por la comisión de un delito de desobediencia.
5.1.3.4.-
La resolución de clausura se emitirá por lo menos en DOS (2) ejemplares,
UNO (1) para el responsable de la entidad y otro para el expediente
confeccionado.
5.1.4.-
LEVANTAMIENTO DE LA CLAUSURA SANITARIA:
5.1.4.1.-
El levantamiento de cualquier tipo de clausura es facultad exclusiva de
quien la impuso o de sus superiores, o de aquellos funcionarios en
quienes éstos deleguen tal facultad. Puede realizarse de oficio por las
autoridades competentes, siempre y cuando se hayan subsanado las
infracciones higiénico-sanitarias que originaron dicha medida.
5.1.4.2.-
Las clausuras también pueden levantarse cuando el responsable de la
entidad clausurada, después de haber cumplido todas las acciones y
disposiciones sanitarias ordenadas, solicita el levantamiento de la
misma.
5.1.4.3.-
La autoridad sanitaria tendrá un término de TRES (3) días hábiles para
comprobar y decidir si procede o no al levantamiento de la clausura, el
que se dispone mediante constatación fundada por escrito.
5.2.-
SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES:
5.2.1.-
El funcionario actuante puede proceder a la suspensión preventiva de las
actividades de los establecimientos, como así también de los técnicos y
profesionales que se encuentren registrados para el ejercicio de una
actividad que le fuera habilitada por el Organismo, cuando:
5.2.1.1.-
Se constaten deficiencias en las condiciones higiénico-sanitarias de las
cosas o servicios cuyo control corresponde a la competencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
5.2.1.2.-
Las construcciones carezcan de la autorización sanitaria
correspondiente.
5.2.1.3.-
Se violen las normas o proyectos higiénico-sanitarios aprobados en los
planes de construcción.
5.2.1.4.-
Se constaten presuntas transgresiones a la normativa vigente de
competencia del citado Servicio Nacional que puedan poner en peligro la
sanidad o calidad tutelada.
5.2.2.-
La medida se debe realizar mediante un acta firmada por el inspector
actuante y el responsable de la actividad.
5.2.3.-
La suspensión será levantada cuando, a criterio de la autoridad
sanitaria, hayan cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que la
motivaron.
5.2.4.-
En caso que las deficiencias higiénico-sanitarias no hayan sido
subsanadas o no exista la posibilidad de hacerlo se procederá a la
suspensión definitiva de las actividades.
5.3.-
MEDIDA SANITARIA DE PARALIZACION:
5.3.1.-
Corresponde disponer la medida sanitaria de paralización en los
siguientes casos:
5.3.1.1.-
En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de
productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al
momento de efectuarse la constatación carezcan del amparo sanitario
correspondiente o de la documentación que habilite su tránsito. En este
caso no podrá justificarse su procedencia y estado sanitario con
documentación presentada con posterioridad al labrado de las
actuaciones.
5.3.1.2.-
En los procesos de comercialización y/o prestación de servicios de
cualquier tipo que no reúnan condiciones higiénico-sanitarias.
5.3.1.3.-
En el transporte de pasajeros y carga de cosas cuyo control corresponda
a la competencia del mencionado Servicio Nacional, cuando los mismos no
reúnan las condiciones higiénico-sanitarias.
5.3.2.-
La medida de paralización se hará constar en el acta correspondiente.
5.3.3.-
El levantamiento de la medida procede en todos los casos en que hayan
cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que la motivaron y se
realiza de oficio, por el funcionario interviniente, o a solicitud de la
persona o entidad afectada.
5.3.4.-
En todos los casos el funcionario actuante dispondrá el destino que debe
darse a la cosa cuya paralización ha sido dispuesta (retorno a origen,
decomiso, etc.).
5.4.-
INTERDICCION/INTERVENCION:
5.4.1.-
Se llama interdicción o intervención a la medida sanitaria que se toma
ante una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad
animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o
ante una presunta transgresión a la normativa vigente, con el fin de
impedir que la cosa interdicta o intervenida sea utilizada y/o
movilizada.
5.4.2.-
La cosa interdicta debe ser dejada en depósito bajo custodia, con la
advertencia de que se tendrá que garantizar su conservación y que no
podrá ser utilizada, cambiada, trasladada de lugar o destruida.
5.4.3.-
La medida se debe realizar mediante un acta firmada por el inspector
actuante y el responsable de la cosa.
5.4.4.-
Si una parte del objeto intervenido o de un lote de éste hubiera sido
distribuido se efectuarán todas las actuaciones necesarias para
localizar y rescatar la totalidad, de ser posible.
5.4.5.-
El dictamen sanitario sobre el producto retenido lo hará el inspector
correspondiente por escrito.
5.5.-
DECOMISO:
5.5.1.-
Es la incautación por parte del Estado de las cosas o productos
relacionados con una infracción. Importa la pérdida de la propiedad de
los bienes decomisados sin derecho a compensación. Los bienes
decomisados pasan al erario público, implicando de esta forma el
desapoderamiento de la cosa.
5.5.2.-
Es una medida que se encuentra prevista en la Ley Nº 3.959 y en el
Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.
5.5.3.-
Cuando el objeto de una intervención constituya o pueda presumirse que
constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o
calidad agroalimentaria puede procederse al decomiso inmediato de la
misma siendo en este caso una medida de carácter preventivo.
5.5.4.-
Se debe labrar el acta correspondiente al decomiso dejando constancia de
los bienes decomisados y del motivo que sustenta dicha decisión.
5.6.-
ARROJO SANITARIO:
5.6.1.-
Es la medida sanitaria de carácter preventivo mediante la cual se ordena
desechar un alimento u otro producto que por su peligrosidad para la
salud humana no debe ser usado o ingerido por personas, empleado en una
línea de producción industrial, o decidir su uso animal.
5.6.2.-
El arrojo sanitario requiere de acciones que garanticen exhaustivamente
la imposibilidad del uso o ingestión del producto por cualquier persona,
evitando que se generen afectaciones ecológicas. Esta acción es de la
entera responsabilidad del inspector sanitario que efectuó el decomiso.
5.6.3.-
En todos los casos el arrojo y destrucción de un producto decomisado
será controlado por el inspector sanitario que lo dispuso, el que
utilizará para ello el Acta de Arrojo y Destrucción, la que será firmada
por el inspector y el interesado, no teniendo validez aquello que
incumpla con este requerimiento.
5.6.4.-
El inspector sanitario coordinará con el responsable de la unidad
afectada los plazos y formas. En el caso que el responsable no lo
hiciere lo hará el mencionado Servicio Nacional por cuenta y orden de
aquel quien se hará cargo de los costos del servicio y de la totalidad
de los gastos que le irroguen al Organismo incluyendo movilidad,
viáticos y servicios requeridos si fueren solicitados, como así también
todos los que resulten necesarios para cumplir esta medida y fijará en
última instancia los mismos.
5.6.5.-
Los responsables de las entidades afectadas deben localizar al inspector
sanitario para que presencie el cumplimiento de la medida.
5.6.6.-
Los gastos que por cualquier concepto sea necesario efectuar para la
destrucción o arrojo del producto decomisado, correrán en todos los
casos por cuenta del responsable afectado por la medida.
5.7.-
ELIMINACION O DESTRUCCION SANITARIA:
5.7.1.-
Es la medida sanitaria de disposición mediante la cual se ordena
eliminar o destruir un objeto decomisado cuando éste constituye o pueda
presumirse que constituye un riesgo o peligro para la salud pública,
sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria. La destrucción puede
extenderse a todos aquellos objetos o cosas que puedan haber tenido
contacto con el objeto decomisado y que puedan ser vehículos de
contagio.
5.7.2.-
La medida requiere de acciones que garanticen la imposibilidad de uso de
la cosa por cualquier persona, las cuales serán determinadas por el
funcionario interviniente.
5.7.3.-
Debe labrarse el acta correspondiente, la que será firmada por el
inspector y el interesado.
5.7.4.-
El funcionario debe coordinar con el responsable del establecimiento los
plazos y formas en que se realizará la medida.
5.7.5.-
En todos los casos la eliminación y destrucción de una cosa decomisada
será controlada por el funcionario actuante.
5.7.6.-
En el caso que el responsable no se haga cargo de efectivizar la medida,
lo hará el citado Servicio Nacional por cuenta y orden de aquél, quien
se hará cargo de los costos del servicio y de la totalidad de los gastos
que le irroguen al Organismo el cumplimiento de la medida, incluyendo
movilidad, viáticos y servicios requeridos si fueren solicitados. Los
gastos que por cualquier concepto sea necesario efectuar correrán en
todos los casos por cuenta de la persona afectada.
5.8.-
DESTINO DE LA COSA QUE NO REVISTE RIESGO SANITARIO:
5.8.1.-
Cuando el destino final de una cosa intervenida pueda ser el
aprovechamiento, con o sin proceso industrial, para uso humano o de otro
tipo que no sea para uso animal, el inspector actuante comunicará al
responsable el derecho que lo asiste de tratar de vender o donar el
producto a otra entidad que la pueda reutilizar o procesar para su
aprovechamiento, según la autorización dada por el inspector sanitario.
El interesado dispondrá de un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas para
efectuar los trámites correspondientes a sus intereses. Si transcurrido
el término otorgado no se ha logrado aún su venta o donación se
procederá a su destrucción según corresponda.
5.8.2.-
La administración de la entidad afectada puede decidir por sí y mediante
solicitud escrita dirigida al inspector sanitario actuante, no vender ni
donar el producto y optar por su destrucción, en cuyo caso se procederá
a efectuarlo en el plazo que señale el inspector.
5.8.3.-
Si las autoridades intervinientes manifestaran su conformidad en que se
utilice el producto decomisado para darle uso animal, se hará entrega
del mismo por parte del inspector actuante, mediante un acta de entrega.
5.9.-
RIESGO:
5.9.1.-
EVALUACION DEL RIESGO:
5.9.1.1.-
En los delitos o contravenciones de peligro no se requiere que un bien
jurídico tutelado por el Estado se encuentre lesionado sino que basta
con que la conducta ejercida por un particular ponga en peligro dicho
bien o lo amenace. Los delitos de peligro se encuentran comprendidos en
el Código Penal en el capítulo de delitos contra la salud pública
pudiéndose dividir en dos clases:
5.9.1.1.1.- Delitos de peligro en concreto: son aquellos en los que la
ley expresamente requiere que el resultado de la acción sea el peligro y
la proximidad de una lesión concreta.
5.9.1.1.2.- Delitos de peligro en abstracto: son aquellos que no
requieren expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el
fundamento de su punibilidad reside en que normalmente suponen un
peligro y basta por lo tanto la peligrosidad de la conducta,
independientemente que el resultado dañoso se produzca.
Este
último caso es que se sucede con mayor frecuencia en la materia que
compete al citado Servicio Nacional.
5.9.1.2.-
El riesgo es la probabilidad que suceda un evento, impacto o situación
adversa siendo la consecuencia el peligro. El manejo de dicho riesgo se
da por el conjunto de actividades integradas para evitar o mitigar los
efectos adversos en las personas, bienes, servicios y el medio ambiente,
mediante el planeamiento de la prevención y la preparación para atender
a la población potencialmente afectada por el desplazamiento de medidas
de mitigación del riesgo dirigidas a reducir o atenuar éste y definir el
nivel de riesgo aceptable, con el criterio de razonabilidad de búsqueda
del riesgo mínimo cuando la factibilidad de eliminarlo totalmente
resulte imposible.
CAPITULO
VI
EL
SUMARIO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIONES
6.1.-
SUMARIO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN UNA INSPECCION:
6.1.1.-
Recibido el expediente en la Dirección de Asuntos Jurídicos o en la
Delegación de Asuntos Jurídicos el instructor actuante es el único
facultado para la instrucción y prosecución del sumario, debiendo
verificar la viabilidad del expediente constatando que se encuentre el
original del acta que dio origen al mismo.
6.1.2.-
Las Direcciones Nacionales, sus dependencias, y las Unidades de
Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, una vez confeccionadas las actas, no están facultadas
para la instrucción del sumario por infracción, como así tampoco a
realizar cualquier medida que pudiera implicar un impulso procesal salvo
en lo que a medidas de carácter técnico de su competencia se refiere.
6.1.3.-
La instrucción de la infracción, pruebas, notificaciones, oficios y
demás medidas que hagan a la prosecución del sumario, como así también
la formación de nuevos expedientes mediante el mecanismo de extracción
de testimonios son competencia exclusiva y excluyente de la Dirección de
Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.
6.1.4.-
Una vez formado el expediente se procederá a ingresarlo en el Sistema de
Infracciones.
6.1.5.-
Los instructores pueden requerir en forma directa las ampliaciones y los
informes que resulten necesarios para la investigación de los hechos. Si
de los mismos se desprenden otras posibles infracciones se realizarán
las imputaciones correspondientes. Las imputaciones que tengan algún
defecto subsanable pueden ser saneadas conformándose de esta forma la
instrucción del sumario de infracción.
6.1.6.-
Se debe emplazar a los imputados a que en un término de DIEZ (10) días
hábiles —siempre que circunstancias extraordinarias o de urgencia no
requieran un plazo distinto— realicen su descargo y ejerzan su
respectivo derecho de defensa en el que podrán ofrecer las medidas de
prueba que estimen pertinentes. Se procederá a abrir a prueba el
expediente cuando éstas resulten conducentes, en caso contrario serán
rechazadas por auto interlocutorio notificándose de dicha medida al
interesado.
6.1.7.-
Para el caso de haberse proveído el acto de apertura a prueba, producida
la misma se notificará al imputado por el término de DIEZ (10) días
hábiles sobre la facultad de alegar sobre la prueba producida.
Este
precepto tiende a salvaguardar el derecho de defensa, al dar oportunidad
al prevenido para argumentar en relación con las nuevas pruebas, al
igual que hizo, o pudo hacerlo, respecto de las agregadas antes de
disponerse las medidas para mejor proveer. La prescindencia de esa vista
es admisible cuando la medida hubiere tenido por objeto agregar al
proceso un elemento indicado por el imputado y cuya agregación hubiese
sido pedida por éste habiendo argumentado acerca de sus constancias (una
solicitud de inscripción, o una declaración de existencia, por ejemplo).
6.1.8.-
Si los elementos de juicio acumulados luego de vencido el término del
emplazamiento no resultan suficientes para adoptar una decisión justa,
podrán disponerse para mejor proveer nuevas medidas probatorias que
resulten convenientes para llegar al esclarecimiento de los hechos.
6.1.9.-
Formulados los descargos, vencido el término para hacerlo sin que el
imputado hubiese hecho manifestación alguna, o vencido el plazo para
alegar sobre la prueba producida, los instructores realizarán un informe
acerca de la existencia o no de infracción. De tenerse por probada la
misma, en virtud de los elementos que se encuentren aportados se
aconsejará el sobreseimiento o la condena y en este ultimo caso la
sanción a aplicar. Las sanciones se aplicarán de conformidad con los
criterios de sanciones que se impartan desde la Coordinación General de
Infracciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado
Servicio Nacional, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, el daño
producido, los antecedentes del imputado y todas las circunstancias
agravantes y atenuantes que surjan de lo actuado.
6.1.10.-
Dicho informe se elevará a la citada Dirección de Asuntos Jurídicos. Si
la misma discrepa con el informe lo podrá devolver al instructor para su
revisión, o elevarlo dejando constancia de su discrepancia por escrito.
Para el caso que se estuviere de acuerdo emitirá un dictamen prestando
conformidad con el informe del instructor.
6.1.11.-
Concluido el sumario, se propiciará el dictado del acto por parte del
señor Presidente del mencionado Servicio Nacional, quien resolverá la
causa. El proyecto de resolución debe contener una decisión positiva y
precisa, sobreseyendo al imputado o aplicándole la sanción que considere
apropiada.
6.1.12.-
La sanción a aplicar debe ser una de las previstas en el artículo 18 del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
6.1.13.-
Al aplicarse una sanción, deben valorarse la naturaleza de la
transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado.
Esos elementos limitan la discrecionalidad del órgano; que, colocado en
la situación de juez, debe pronunciarse con la objetividad,
imparcialidad e independencia propia de éstos.
6.1.14.-
Dictado el acto administrativo se procederá a su notificación a los
interesados.
6.2.-
SUMARIO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN UNA CONSTATACION ADMNISTRATIVA:
6.2.1.-
El conocimiento por parte del citado Servicio Nacional de una presunta
infracción puede resultar no ya de una inspección, sino de una denuncia
o de constancias obrantes en actuaciones administrativas.
6.2.2.-
En tales casos, si estudiados esos antecedentes se estima que la
violación a la ley o al reglamento aparece "prima facie" cometida, el
Asesor Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos emplazará al
imputado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles formule sus
descargos y produzca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de
resolverse con las constancias existentes o los elementos que se
acumulen.
6.2.3.-
Al efectuarse el emplazamiento debe hacerse saber al imputado el cargo
que se le formula, en relación con los antecedentes que hacen suponer la
infracción, a fin de que la defensa pueda ejercerse con amplitud.
6.2.4.-
Puede suceder que la denuncia o las constancias administrativas sean
insuficientes para formar juicio sobre la posibilidad de infracción. En
tal supuesto, corresponde disponer la pertinente inspección a través de
la Dirección de Centro Regional competente u otra dependencia del citado
Servicio Nacional afectada a tal fin.
6.2.5.-
Producida la inspección se procederá a elevar los informes y actas
relacionados con la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos quien
evaluará si existen elementos de juicio para proseguir con el trámite
conforme el procedimiento establecido precedentemente.
6.3.- DE
LOS TESTIMONIOS:
6.3.1.-
Cuando de un actuado se desprenda la comisión de posibles infracciones
por parte de distintos imputados se procederá a formar UN (1)
expediente. Una vez formado el expediente se debe ordenar en el mismo,
mediante un proveído, extraer testimonio de todo lo actuado, para formar
nuevas actuaciones. Si las actuaciones son muy extensas se podrá extraer
testimonio de la totalidad de las partes que resulten pertinentes para
formular la nueva imputación.
6.3.2.-
Para la formación del testimonio, se adoptará el siguiente
procedimiento:
6.3.2.1.-
Se sacará copia de cada una de las fojas que resulten pertinentes como
así también del proveído que ordena la extracción del testimonio. Dicho
proveído llevará en el margen superior derecho de la hoja el número de
expediente en el que se ordena.
6.3.2.2.-
A continuación se certificarán cada una de las copias con la siguiente
leyenda: "Es copia fiel del original que tramita en el Expediente
Nº.....".
6.3.2.3.-
Si fueren muchas las fojas para certificar se podrá realizar una unión
de sellos entre cada una de las fojas que pasarán a integrar el nuevo
expediente y certificar la última con la siguiente leyenda: "La presente
copia y las que anteceden son copia fiel de sus originales que tramitan
en el Expediente Nº……."La unión de sellos es un mecanismo por el cual a
cada una de la copias contiguas se les coloca un sello o identificación
de tal manera que una parte del mismo quede en una hoja y la otra parte
del sello en la otra hoja.
6.3.2.4.-
Posteriormente con ese testimonio se procederá a caratular el nuevo
expediente con un número nuevo y en la hoja de apertura de dicho
expediente se dejará constancia en el ítem TEMA el siguiente enunciado:
"Actuaciones formadas con copias extraídas del Expediente Nº (original),
que no guarda relación con el mismo".
6.4.- DE
LAS DENUNCIAS PENALES Y SUMARIOS:
6.4.1.-
Cuando de un actuado se desprenda la posible comisión de un delito o la
procedencia de iniciar un sumario al personal, se deben extraer DOS (2)
juegos de fotocopias del mismo y formar un expediente con cada una de
ellas, las que se denominarán copia 1 y copia 2. La copia 1 se remitirá
a la Coordinación General de Sumarios y la copia 2 a La Coordinación
General de Infracciones, ambas del citado Servicio Nacional. El original
quedará afectado a la radicación de la denuncia penal. Esta diligencia
será dispuesta exclusivamente por personal de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del citado Servicio Nacional.
ANEXO II
SENASA
SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE
CONSTATACION PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES EN PIE
En
………………………………………….., Partido (Departamento) ………………………………… de la Provincia
de …………………, a los ………días del mes de ……………….. del año ……... y siendo las
.............. horas.-
El/los
funcionario/s actuante/s abajo firmantes certifica/n haber comprobado
que en el vehículo marca ............................., tipo
............................., Dominio .............................,
propiedad de ..........................................................,
D.N.I./L.E./L.C Nº ......................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
......................, domiciliado en
.......................................................... de la
localidad de ............................., Provincia de
............................. y domicilio constituido en
.........................................................., conducido
por ..........................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº............................. domiciliado en
.......................................................... de la
localidad de............................., Provincia de
.........................., el transporte de los siguientes animales:
................................................................................................................................................................
con la
siguiente documentación: Guía Nº................................. de la
Provincia de ........................................, de
fecha................................, Documento para el Tránsito de
Animales (D.T.A.) Nº ............................. de fecha
.............................. , Remito Nº
............................., procedente del establecimiento
.........................................................., RENSPA Nº
............................., ubicado en
...............................
de la
localidad de ............................., Provincia de
…..............................., propiedad de
...........................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº ................................, C.U.I.T./C.U.I.L.
Nº …..............................,
con
domicilio real en
.......................................................... y constituido
en .................................... con destino a
.......................................................... de la
localidad de ....................................,
Provincia
de …………………………………………..
Se
constatan las siguientes anormalidades:….………………………………………..…………………………
La
constatación se efectúa en presencia del señor
..............................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº................................,
con
domicilio en
............................................................................,
en su calidad de .............................,
notificándose en el mismo acto que lo expuesto configura una presunta
transgresión a
...................................................................................................................................
.......................
las que
podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
En
consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS
HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito los
descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente. Debiendo
presentarse el mismo en la oficina de SENASA sita en la calle
........................................................ de la localidad
de ……………............................., Provincia
de.......................................................................
La
presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y
de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Se deja
constancia que el señor
.................................................... manifiesta
.............................
...................................……………………………………..…………………………………………..………
Para
constancia se labra la presente acta en DOS (2) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto, la que previa lectura y notificación se firma
en CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, quedando UN (1) ejemplar en poder del
notificado.
………………………... |
|
………………………... |
|
………………………... |
firma del Interesado |
|
firma del Testigo/s |
|
firma del Inspector/es |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
………………………... |
|
………………………... |
|
………………………... |
Aclaración |
|
Aclaración |
|
Aclaración |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
………………………... |
|
………………………... |
|
………………………... |
Documento |
|
Documento/Domicilio |
|
L. P. U. |
ANEXO III
SENASA
SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE
CONSTATACION PARA MEDIOS DE TRANSPORTE
En
............................. a los ................. días del mes de
............................. del año ............., siendo las
............................. horas, el/los funcionarios actuantes
............................. CONSTATAN que el vehículo marca
.............................., tipo ............................,
patente ........................, propiedad de
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº ................................, C.U.I.T./C.U.I.L.
Nº ................................ domiciliado en
................................................. de la localidad de
............................
Provincia
de ..............................................., constituyendo
domicilio en ................................................... y
conducido por ………………….............................. D.N.I./L.E./L.C.
Nº............................., domiciliado en
...................................................... de la localidad
de ......................................., Provincia de
......................................,
se
constatan las siguientes anormalidades: ………………………...………………………...……………………
La
constatación se efectúa en presencia del señor
.............................………………………...
D.N.I./L.E./L.C./C.U.I.T./C.U.I.L Nº
...................................,
en su
calidad de ..........................................................,
que al requerimiento constituye domicilio legal en la calle
…………............................. Nº ...................., localidad de
..................................... Provincia de
......................................,
notificando en el mismo acto que lo expuesto configura una presunta
transgresión a
…………………….………………………...……………………....………………………...………………………...……………………..……..
las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
En
consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS
HABILES a contar de fecha para que interponga(n) por escrito los
descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente, debiendo
presentarse los mismos en
.............................………………………...………………………...……………
La
presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y
de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.
Se deja
constancia que el señor ............................. manifiesta
………………………...………………………...………………………...……………………
Para
constancia se labra la presente en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor
que los intervinientes firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, previa
lectura y ratificación de la misma, quedando UN (1) ejemplar en poder
del interesado.
………………………... |
|
………………………... |
|
………………………... |
Firma del Interesado |
|
Firma del Testigo/s |
|
firma del Inspector/es |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
………………………... |
|
………………………... |
|
………………………... |
Aclaración |
|
Aclaración |
|
Aclaración |
ANEXO IV
SENASA
SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE
CONSTATACION DE DIFERENCIAS DE STOCK
En la
Oficina Local de SENASA, siendo las ................ horas del día
................................ de ............................. del
año ...................., ubicada en
......................................... de la ciudad de
............................., Departamento/Partido
............................., Provincia de
............................., el Funcionario Actuante: Doctor
.................................................... certifica haber
detectado una diferencia entre el stock contenido en los registros del
SENASA (3) y las Actas de Vacunación Nros.
.................................... (1) y
................................................ (2) de la campaña
antiaftosa llevada a cabo por el vacunador señor
................................................................ y/o
señor ................................................................,
quienes certificaron la existencia bovina propiedad del señor
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº ..............................., C.U.I.T./C.U.I.L.
Nº ........................................, con domicilio real en
................................................................ y
constituido en
................................................................ del
predio con RENSPA Nº ...........................
Stock de
vacunación registrado en la ....................................
campaña, año ............, según Acta de Vacunación Nº
........................................
1
Vacas |
Vaquillonas |
Novillos |
Novillitos |
Terneros |
Terneras |
Toros |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Stock de
vacunación registrado en la ....................................
campaña, año ............,
según
Acta de Vacunación Nº ........................................
2
Vacas |
Vaquillonas |
Novillos |
Novillitos |
Terneros |
Terneras |
Toros |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Stock
registrado en el Sistema de Gestión Sanitaria (S.G.S.), del SENASA
(computadas las altas, bajas y cambios de categorías hasta la fecha de
la vacunación consignada en el casillero 2).
3
Vacas |
Vaquillonas |
Novillos |
Novillitos |
Terneros |
Terneras |
Toros |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Diferencia de stock que surgen de la última campaña de vacunación
(recuadro 2), respecto del stock del S.G.S. (recuadro 3).
4
Vacas |
Vaquillonas |
Novillos |
Novillitos |
Terneros |
Terneras |
Toros |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
La
constatación se efectúa en presencia del señor
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº …………………………., en su calidad de ………………………….,
notificándoselo en el mismo acto que lo constatado constituye una
transgresión a la Resolución Nº 1410 del 7 de septiembre de 2000 en su
artículo 1º (Irregularidades - Medidas Sanitarias) y/o Resolución Nº 848
del 22 de julio de 1998, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las que podrían dar lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por lo
expuesto, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS
HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito los
descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente, debiendo
presentarse el mismo en la oficina de SENASA sita en
………………………….………………………….………………………….………………………….………...
La
presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y
de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.
Se deja
constancia que el señor
................................................................
manifiesta ................
.............................................................................................
Se firman
de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a
un solo efecto.
………………………… |
|
|
………………………… |
Firma del Interesado |
|
|
Sello y Firma Funcionario del
SENASA |
|
|
|
|
Aclaración: ………………………………………. |
|
|
|
Documento Nº: ………………………………….. |
|
|
|
Domicilio: ………………………………………… |
|
|
|
ANEXO V
SENASA
SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE
CONSTATACION PARA ESTABLECIMIENTOS
En la
localidad de .........................................,
Departamento/Partido ........................................ Provincia
de .........................................., a los ...............
días del mes de ……..................... del año .................,
siendo las ..............................horas los funcionarios del
SENASA ............................................................ se
constituyen en ........................................ RENSPA/Establecimiento
Nº Oficial ................................., ubicado en Provincia de
.................................., propiedad de
..............................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº .............................., C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
.............................., constituyendo domicilio en
........................................................., siendo
atendidos por ........................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº .............................. en calidad de
.................................................. y certifican haber
constatado
La
constatación detallada previamente se efectúa en presencia de
................................................. en su calidad de
................................................................................................................................
notificando en este mismo acto que los hechos constatados constituyen
una presunta infracción a
..............................................................................................................................................
las que
podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
En
consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS
HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito los
descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente. Debiendo
presentarse el mismo en la Oficina Local del SENASA sita en
...................................................................
La
presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y
de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O.1991.
Se deja
constancia que el señor
................................................………… manifiesta
............................................................................................................................
Para
constancia se labra la presente en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor
que los intervinientes firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, previa
lectura y ratificación de la misma, quedando UN (1) ejemplar en poder
del interesado.
………………………….. |
|
………………………….. |
|
………………………………….. |
FIRMA FUNCIONARIO |
|
FIRMA TESTIGO |
|
FIRMA RESPONSABLE DEL CAMPO Y/O
PROPIETARIO |
Espíritu
de colaboración demostrado pora el presunto infractor para el
cumplimiento de las normas sanitarias vigentes BUENO ( ) REGULAR ( )
MALO ( )
A mi
criterio el imputado es responsable: SI ( ) NO ( )
Situación
socio-económica del imputado: BUENA ( ) REGULAR ( ) MALA ( )
Superficie del establecimiento: ………… hectáreas. Cantidad de animales:
…………………..
Estado
general del campo en los últimos SEIS (6) meses:
…………………………………….............…………..
|