Resolución (SENASA)
544/14. Del 26/11/2014. B.O.: 2/12/2014. Declaración de Alerta
Sanitario. Se declara el ALERTA SANITARIO en las Provincias de
Neuquén, de Río Negro, del Chubut y de Santa Cruz de la
República Argentina, con motivo de la presencia de nuevos focos
de Anemia Infecciosa del Salmón en la República de Chile.
Bs. As., 26/11/2014
VISTO el Expediente N° S05:0067667/2014 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros.
3.959, 17.160, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 375 del 6 de
agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto obra agregado el Informe
de Notificación Inmediata comunicado el 5 de diciembre de 2013 a
la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el cual se
pone en conocimiento respecto de la ocurrencia de un Foco de
Anemia Infecciosa del Salmón en un establecimiento acuícola de
la REPUBLICA DE CHILE.
Que, asimismo, obra agregado el Informe del SERVICIO NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA) de abril de 2014 remitido a
través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
describiendo la situación sanitaria de la REPUBLICA DE CHILE, en
relación a la presencia de las enfermedades Anemia Infecciosa
del Salmón (ISA) en dicho país, notificando hallazgos de una
nueva Cepa del Virus de ISA en Chiloé.
Que se ha recibido recientemente una notificación de un nuevo
brote de Anemia Infecciosa del Salmón ocurrido en la Región de
Aysén, REPUBLICA DE CHILE, en el mes de octubre de 2014, lo que
exige a este Organismo a tomar medidas extraordinarias de
prevención.
Que la Anemia Infecciosa del Salmón es una enfermedad de
notificación obligatoria en la REPUBLICA ARGENTINA y pertenece,
además, a la lista de enfermedades declaradas libres en la zona
Cuenca Alta del Río Limay y Embalse Alicurá conforme la
Resolución N° 375 del 8 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la condición sanitaria de la zona Cuenca Alta del Río Limay
y Embalse Alicurá en la REPUBLICA ARGENTINA, hace necesaria la
adopción de medidas administrativas y técnicas de control y
prevención con alta rigurosidad, con el fin de mantener dicho
estatus sanitario.
Que, en este sentido, es indispensable la implementación de
medidas extraordinarias para evitar la posible introducción de
Anemia Infecciosa del Salmón a la zona Cuenca Alta del Río Limay
y Embalse Alicurá, situación que atentaría contra el estatus
sanitario actualmente alcanzado.
Que desde la entrada en vigencia de la citada Resolución N°
375/13, se estableció un corredor sanitario para los camiones
provenientes de la REPUBLICA DE CHILE con material acuícola vivo
u otros contenidos de riesgo para el tránsito Chile-Chile, lo
que redundó en la adopción de medidas de control de ruta para
los camiones que transitan en ambos sentidos de circulación,
debido al riesgo de vuelco en zonas aledañas a los lagos, ríos y
embalse que se encuentran declarados libres de las enfermedades
mencionadas.
Que, asimismo, se ha detectado el tránsito por la zona libre, de
camiones que transportan mercancías de riesgo tales como algas y
otros productos vegetales, provenientes de la REPUBLICA DE CHILE
sin medidas de seguridad apropiadas que, por escurrir agua
identificada como de riesgo, debe ser enmarcado en los alcances
de las medidas de prevención de la mencionada Resolución N°
375/13.
Que las Leyes Nros. 3.959 y 17.160 y el Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996, le confieren a este Servicio Nacional las
competencias para declarar el Alerta Sanitario cuando existan
situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario
en relación a una o varias enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en
virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 8°,
incisos h) y k) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declaración de Alerta Sanitario. Se declara el
ALERTA SANITARIO en las Provincias de NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del
CHUBUT y de SANTA CRUZ de la REPUBLICA ARGENTINA, con motivo de
la presencia de nuevos focos de Anemia Infecciosa del Salmón en
la REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 2° — Prohibiciones. En el marco del estado de Alerta
Sanitario declarado, se prohíbe el ingreso a la zona libre de
enfermedades de salmónidos, conforme se encuentra definida en la
Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de:
Inciso a) Todo vehículo de transporte proveniente de la
REPUBLICA DE CHILE que traslade material acuícola vivo, pescado
sin tratamiento térmico previo que garantice la inactivación de
las enfermedades citadas, otra mercancía que pueda ser causante
de diseminación de esta enfermedad, como cualquier tipo de alga,
vegetal o líquido marino y acuícola, o agua residual previamente
utilizada en el traslado de peces vivos.
Inciso b) Todo equipo de navegación, vestimenta y todo elemento
de pesca sin la acreditación de un certificado de desinfección
validado por el SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)
del citado país.
Inciso c) Peces salmónidos de origen chileno, frescos, enfriados
o congelados —enteros, eviscerados o trozados— capturados a
través de la pesca deportiva, comercial o cualquier otro tipo de
práctica.
ARTICULO 3° — Tránsito de mercancías por el Territorio
Argentino. Se autoriza el transporte de material acuícola vivo,
pescado sin tratamiento térmico previo que garantice la
inactivación de las enfermedades citadas, otra mercancía que
pueda ser causante de diseminación de esta enfermedad, como
cualquier tipo de alga, vegetal o líquido marino y acuícola, o
agua residual previamente utilizada en el traslado de peces
vivos, siempre que transite por el corredor sanitario que se
aprueba en el Anexo de la presente resolución y que cumpla con
las medidas de prevención establecidas en la mencionada
Resolución N° 375/13.
ARTICULO 4° — Control Sanitario Reforzado. El SENASA, por medio
de sus Centros Regionales Patagonia Norte y Patagonia Sur, debe:
Inciso a) Reforzar la dotación de personal, profesional y
técnico, en los puestos de control y áreas fronterizas de
riesgo.
Inciso b) Incrementar los controles físicos, documentales y de
identidad en los transportes de cargas comerciales de material
acuícola vivo (con o sin carga), autorizados a ingresar a la
REPUBLICA ARGENTINA con el fin de verificar el cumplimiento de
los requisitos sanitarios establecidos y asegurar el acatamiento
de la ruta de tránsito obligatorio, cuando corresponda.
Inciso c) Incrementar los controles y restricción de ingreso de
objetos o mercaderías de riesgo, citadas en la presente
resolución, mediante la modalidad de tránsito vecinal
fronterizo.
Inciso d) Verificar el cumplimiento del lavado y desinfección de
todos los equipos de pesca y navegación (botes, lanchas, kayaks,
tráiler y similares), que ingresen a la REPUBLICA ARGENTINA por
cualquier puesto fronterizo con la REPUBLICA DE CHILE, con
destino a la Región Patagónica y, en particular, la zona libre.
Inciso e) Propiciar la realización de procedimientos de control
en rutas, en lugares considerados estratégicos, a fin de
controlar el cumplimiento de la presente resolución y minimizar
el tránsito por la zona libre en condiciones que representen un
riesgo sanitario.
ARTICULO 5° — Excepciones. Quedan exceptuados de las
restricciones de tránsito los siguientes productos:
Inciso a) Pescados termoesterilizados, tratamiento térmico a
CIENTO VEINTIUN GRADOS CENTIGRADOS (121° C) durante al menos
TRES MINUTOS SEIS SEGUNDOS (3’ 6”) o a una combinación
equivalente de tiempo/temperatura y sellados herméticamente.
Inciso b) Pescado pasteurizado que se haya sometido a un
tratamiento térmico a NOVENTA GRADOS CENTIGRADOS (90° C) durante
al menos DIEZ MINUTOS (10’) o a una combinación equivalente de
tiempo/temperatura que haya demostrado que inactiva los agentes
patógenos alcanzados por la presente resolución.
Inciso c) Pescado eviscerado y secado por medios mecánicos con
un tratamiento térmico a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100° C)
durante al menos TREINTA MINUTOS (30’), o a una combinación
equivalente de tiempo/temperatura que haya demostrado que
inactiva los agentes patógenos alcanzados por la presente
resolución.
Inciso d) Aceite y harina de pescado.
ARTICULO 6° — Acciones sanitarias y técnico-administrativas
adicionales. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y a los Centros Regionales Patagonia Norte y Patagonia
Sur a adoptar las acciones sanitarias de control y
técnico-administrativas que consideren necesarias acorde al
estado de Alerta Sanitario declarado en el Artículo 1° de la
presente resolución.
ARTICULO 7° — Infracciones. Las infracciones cometidas a la
presente resolución serán sancionadas según lo establecido en el
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
las medidas preventivas que pudieran adoptarse de acuerdo con lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 8° — Comunicación. A los fines de la apropiada
implementación de la presente resolución se debe notificar:
Inciso a) A todos los gobiernos provinciales, con especial
atención a los directamente vinculados con la zona libre,
instituciones públicas o privadas competentes, fuerzas de
seguridad, control fronterizo y de rutas nacionales, para el
accionar consecuente con la presente resolución y la
colaboración en el control y preservación de la zona libre.
Inciso b) A la comunidad internacional, por intermedio de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), Comité sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, a sus efectos.
ARTICULO 9° — Corredor Sanitario para el tránsito de vehículos
de transporte con material acuícola proveniente de la REPUBLICA
DE CHILE. Aprobación. Se aprueba el Anexo que forma parte de la
presente resolución, que establece el Corredor Sanitario para el
tránsito de vehículos de transporte con material acuícola
proveniente de la REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 10. — Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo
II, Sección 7a, Subsección 1 del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 11. — Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
CORREDOR SANITARIO
PARA TRANSITO DE VEHICULOS DE TRANSPORTE CON MATERIAL ACUICOLA
PROVENIENTE DE CHILE
Recorrido Paso Internacional Pino Hachado-Paso Internacional
Integración Austral.
Puesto de ingreso: Paso Internacional Pino Hachado (Provincia de
NEUQUÉN).
Localidades por las que debe pasar:
Zapala, Choele Choel, Ruta Nacional N° 3, Puesto “Arroyo Verde”
(Paralelo 42), Trelew, Comodoro Rivadavia, Río Gallegos, Paso
Internacional Integración Austral (Provincia de SANTA CRUZ) -
Monte Aymond (XII Región, REPUBLICA DE CHILE).
Recorrido inverso
Puesto de ingreso: Paso Internacional Integración Austral.
Igual recorrido pasando por las mismas localidades.
Cuando las cargas provienen de la XII Región de la REPUBLICA DE
CHILE con destino a Regiones del Centro y Norte de ese país.