Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

Poder Legislativo Nacional

SANIDAD ANIMAL - POLICIA SANITARIA

Ley N° 17.160. Sanción: 2/2/1967. Promulgación: 2/2/1967. Modificación de la Ley 3959.

BUENOS AIRES, 2 de febrero de 1967.

ARTICULO 1º - Sustitúyese el Art. 10º de la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria Animal (1889-1919) modificada por Decreto Ley Nº 2.872/58 en la siguiente forma:

"Art. 10º. - El Poder Ejecutivo reglamentará por intermedio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio, comercialización e industrialización de la caza y de la pesca, y en general de todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabrican, depositan o de que se extraen productos, correspondan a la jurisdicción federal, o si están situados en una provincia, los animales o los productos proceden de otra nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen a comercio internacional, interprovincial o al de una provincia con territorios de la jurisdicción federal o viceversa. Los productos mencionados precedentemente transitarán con la correspondiente documentación sanitaria. Los productos de origen animal no comestibles procedentes de establecimientos no habilitados en el orden nacional, podrán transitar por el territorio de la República Argentina con destino a un establecimiento habilitado previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.

El Poder Ejecutivo requerirá de los gobiernos de provincia que adecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente Ley y su reglamentación y formalizará con las provincias, municipios y demás autoridades provinciales, los acuerdos y convenios que considere necesarios para el logro de los fines enunciados."

ARTICULO 2º.- Toda violación a las normas del art. 10 de la Ley Nº 3959 y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten, será penada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería con multas graduables desde m$n 10.000 hasta m$n 10.000.000 pudiendo disponerse la suspensión o retiro de la habilitación conferida.
Impuesta la multa, previo aviso de la misma, podrá apelarse dentro de los 10 días ante el Juez Nacional.

ARTICULO 3º.- Dentro de los treinta días de promulgada la presente Ley, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería elevará a consideración del Poder Ejecutivo el decreto reglamentario de la misma.

ARTICULO 4º.- De forma.

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