Poder Legislativo Nacional
SANIDAD ANIMAL - POLICIA
SANITARIA
Ley N° 17.160.
Sanción: 2/2/1967. Promulgación: 2/2/1967. Modificación de la Ley
3959.
BUENOS AIRES, 2 de febrero de 1967.
ARTICULO 1º - Sustitúyese el Art. 10º de la Ley Nº
3.959 de
Policía Sanitaria Animal (1889-1919) modificada por Decreto Ley Nº
2.872/58 en la siguiente forma:
"Art. 10º. - El Poder Ejecutivo reglamentará por intermedio
de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, todo lo
relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral
e inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias,
mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio,
comercialización e industrialización de la caza y de la pesca, y
en general de todos los establecimientos donde se elaboren o
depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se
efectúen las ventas o el sacrificio de animales o donde estén
ubicados los establecimientos en que se fabrican, depositan o de que
se extraen productos, correspondan a la jurisdicción federal, o si
están situados en una provincia, los animales o los productos
proceden de otra nación, de otra provincia o de otro territorio o
se destinen a comercio internacional, interprovincial o al de una
provincia con territorios de la jurisdicción federal o viceversa.
Los productos mencionados precedentemente transitarán con la
correspondiente documentación sanitaria. Los productos de origen
animal no comestibles procedentes de establecimientos no habilitados
en el orden nacional, podrán transitar por el territorio de la
República Argentina con destino a un establecimiento habilitado
previo cumplimiento de los requisitos que establezca la
reglamentación.
El Poder Ejecutivo requerirá de los gobiernos de provincia que
adecuen sus actuales normas a las exigencias de la presente Ley y su
reglamentación y formalizará con las provincias, municipios y
demás autoridades provinciales, los acuerdos y convenios que
considere necesarios para el logro de los fines enunciados."
ARTICULO 2º.- Toda violación a las normas del art. 10 de la Ley
Nº 3959 y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten,
será penada por la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería con multas graduables desde m$n 10.000 hasta m$n
10.000.000 pudiendo disponerse la suspensión o retiro de la
habilitación conferida.
Impuesta la multa, previo aviso de la misma, podrá apelarse dentro
de los 10 días ante el Juez Nacional.
ARTICULO 3º.- Dentro de los treinta días de promulgada la presente
Ley, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería elevará a
consideración del Poder Ejecutivo el decreto reglamentario de la
misma.
ARTICULO 4º.- De
forma.
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